REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000046
ASUNTO : VP03-R-2016-000517
DECISIÓN: Nº: 138-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. PEDRO GARCIA GUIBIANI, titular de la cedula de identidad Nro: V.-3.643.156, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 14.800 y ABOG. EUDOMIRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V.-3.774.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 38.518, contra la decisión Nro: 2J-025-2016, dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro improcedente la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por Arresto al ciudadano MARIO JOSE PEREZ BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.181.607, en la causa peal signada bajo el Nro. VP11-P-2015-000157, seguido contra el mismo por su presunta participación como COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLACION DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de Abril de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho PEDRO GARCIA GUIBIANI y EUDOMIRO RODRIGUEZ, se encuentran legítimamente facultados para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa, realiza ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 19 de Noviembre de 2015, inserta al folio veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, verificándose de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes intervinientes en fecha 30 de Marzo de 2016, constatándose que la notificación librada a la defensa resulto ser negativa, como consta al reverso del folio veintiuno (21) del cuaderno de Apelación, no obstante presenta el recurso de Apelación en fecha 31 de Marzo de 2016, verificándose de actas que fueron efectivamente notificados vía telefónica en fecha 12 de Abril de 2016, como consta del acta inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, por lo cual constata esta Sala que la acción recursiva ejercida por anticipada, por lo cual, cumple con los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes, PEDRO GARCIA GUIBIANI y EUDOMIRO RODRIGUEZ, en su Carácter de Defensores Privados del ciudadano MARIO JOSE PEREZ BECERRA, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaro improcedente la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por Arresto al ciudadano MARIO JOSE PEREZ BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.181.607, en la causa seguida contra el mismo por su presunta participación como COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLACION DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO. Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que los defensores privados se opone a la decisión del juzgado de instancia que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando la solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia Nro. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, evidencia esta Alzada, que los recurrentes afirman no estar conformes con la decisión dictada por la Jueza de instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido el ciudadano MARIO JOSE PEREZ BECERRA, al considerar improcedente el efecto extensivo de la solicitud de Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 1 del articulo 242 del Codifo Orgánico Procesal Penal, de la cual gozan los acusados JHONNY CHAVEZ y LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ. Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo ut supra, que otorga la posibilidad a los imputados que se encuentren privados de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. PEDRO GARCIA GUIBIANI, titular de la cedula de identidad Nro: V.-3.643.156, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 14.800 y ABOG. EUDOMIRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V.-3.774.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 38.518, contra la decisión Nro: 2J-025-2016, dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por Arresto, al ciudadano MARIO JOSE PEREZ BECERRA, titular de la cedula de identidad Nro: V.-17.181.607, en la causa peal signada bajo el Nro. VP11-P-2015-000157, seguido contra el mismo por su presunta participación como COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el delito de VIOLACION DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
.LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro: 138-16.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ