REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004405
ASUNTO : VP03-R-2016-000432
DECISIÓN: Nº 140-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOHELIA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.225, actuando como defensora privada de la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.451; contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, como AUTORA del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA BEATRIZ ALVARADO; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba; c) Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica; d) Se impone a la acusada de marras, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra la encausada YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 5 de abril de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. JOHELIA CASTELLANO, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
La defensa de autos señala que la Instancia no tomo en cuenta el contenido íntegro de los planteamientos esgrimidos en el escrito de excepciones presentado, notificándole que el mismo no se encontraba agregado a las actas, cercenando de ese modo, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Carta Magna y admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, así como también los del acusado pero sin confrontar tanto el escrito de excepciones como de las pruebas aportadas, pues no tenía conocimiento de tal escrito que para el momento de la audiencia no estaba agregado, cuya existencia corroboró la instancia mediante la búsqueda en sistema, exigiendo a la defensa, agregar que verbalmente los medios probatorios que fueron propuestos y debidamente consignados; negando además la culminación de la exposición en la audiencia preliminar, alegando además que los medios probatorios propuestos por las partes, resultan de materia civil y por lo cual, la Juez no se pronunció sobre lo solicitado, pues según consta en autos, el asunto bajo examen se basa en hechos que no revisten carácter penal, según lo establecido en el artículo 28, numerales 3 y 4, literales “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, ordenar la apertura a juicio, causó un daño irreparable a la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, donde su cónyuge le otorga mediante consentimiento verbal a la misma, que construya con sus propias expensas en favor de sus menores hijos el inmueble anteriormente mencionado y q posteriormente le vende a su hija DAYANA ALVARADO, la parcela de terreno ejido con unas mejoras, sin autorización y a espaldas de su esposa, siendo que el inmueble pertenece a sus menores hijos CHRISTIAN ALVARADO y CRISNIER ALVARADO; violando su derecho a la vivienda, según lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 30, literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la defensa de autos solicita a este Cuerpo Colegiado decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa según el artículo 300, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente se opuso a la persecución penal, por tratarse de un procedimiento en materia Civil y los Juzgados en Competencia Penal no son competentes para conocer sobre dicha materia, según lo establecido en el artículo 28, numerales 3 y 4, literales “c” e “i” ejusdem; respecto a lo cual la juez a cargo no se pronunció.
DEL AUTO RECURRIDO
Se observa que la recurrente impugna la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; cuyos fundamentos de hecho y de Derecho se transcriben a continuación:
“…Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo la ciudadana Jueza a hacer del conocimiento a todas las partes que en la presente audiencia, se garantiza a todas ellas, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem, y le impone de inmediato a el imputado de auto INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5o de ibidem, y se le hace del conocimiento A los mismos que se les garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole asimismo su Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la ciudadana Jueza hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo para el Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrolló de la Audiencia preliminar, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de él ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes. de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral; procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas, por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puedo pretender la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el análisis y valoración de los testimonios de las Víctimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su pretensión, la cual hizo de la siguiente manera: "De conformidad con el Ordinal 1o del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procedo a ratificar totalmente el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 16/11/2015, en contra del ciudadano INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-a del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO. En tal sentido esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en contra del Hoy imputado, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos, señalados en el Escrito Acusatorio, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado. De igual manera, solicito SE IMPONGA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, las que el tribunal considere; es todo"
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA DE AUTOS
Seguidamente se le cede la palabra a la victima DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO, quien manifestó: Bien doctora el 2008 mi papa estaba desempleado y me pide dinero, y yo se lo concedo, el manifiesta que va a vender el terreno, y le dije que me lo vendiera a mi comenzamos a construir en octubre 2011, mi esposo comienza a construir en zisuca, en el 2013 no nos mudamos, por el albañil quien manifiesta que lleve a los niños, para ver si le caía mal a mi hija, a los días los hospitalizaron, el día 14 de julio cuando decido ir a las cuatro de la tarde mi esposo ya trabajaba en pdvsa, en mayo sufrió una violación se violento la manilla y me colocaron como dayana la loca, cuando mi esposo y yo no; dirigíamos a la casa vemos corotos, cuando la señora ve todo eso me tira la puerta y me dice ya esto no es tuyo hable con tu padre, yo no piso mi casa desde el 20 de julio viva con dos niños y otro en la barriga, yo creo en la justicia terrenal, (…) la DRA MARIANGELIS ARAQUE me manifiesta que le iban a hace una inspección técnica, verificaron que los linderos esta mal, se corrigieren (…), coincide con la cédula catrastral de mi papa, solicito se me devuelva la casa y lo que esta a la casa, mi casa se comienza a construir el 2011, es todo"
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO DE LA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
De seguidas la ciudadana Jueza, impone al imputado INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público; imponiéndole de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal procede a interrogar a los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, quienes se identificaron como: INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO (…), quien manifestó: "Yo tuve una relación con él papa deja señora en el 2003, me case con el papa de la señora, y todo era bien al principio liaste que tuvimos problemas, yo en el a2008 le dije a mi esposo que me vendiera el terreno de boca, y hablamos, y empece a construir con el sudor de mi frente y después el me dijo que le vendiera a su hija que el me la compraba y yo le dije que no que eso era de mis hijos". Acto seguido la representante fiscal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿ese terreno era de el antes del matrimonio? Si, 2 ¿no era de la comunidad conyugal? Respuesta: Estaba antes. La defensa privada realizo la siguiente pregunta 1?cuando usted compro el terreno era ejido? Respuesta; si era ejido
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho, quién expuso lo siguiente, "ciudadana jueza solicito la excepción de conformidad con el artículo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO MI ESCRITO de descargo, y solicito el pase a juicio oral y público, solicito copia del acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en delitos comunes , con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral T del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público se adecúan al tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA BEATRIZ ÁLVARADO BRACHO, por lo tanto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL. Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUOÍCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en delitos comunes en contra de los ciudadanos INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO ser como queda escrito: venezolano, de 41 años de edad, nacido el 08/12/1974, estado civil Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° v-12.845.458, (…), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA BEATRIZ ÁLVARADO, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DÉ PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en dejitos comunes y además los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° desarticulo,313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concorde con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las, mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: declara sin lugar el planteamiento de la defensa en virtud a las excepciones planteadas, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, tales como copia certificado del documento autenticado de propiedad del bien inmueble, copia simple del documento de compra venta de fecha 21/11/2011, copia simple de nulidad de compra venta de fecha 15/12/2003, copia certificado de declaración de mejoras de fecha 01/02/2002, copia certificada de neta de matrimonio n 159, del 16/12/2003, copia simple de acta de nacimiento, copia simple del plano de mesura, certificado de empadronamiento 0764, copia de planilla castatral, planilla de servicios deconcentrados municipal, solvencia de gas, inscripción hidrólago, solvencias y (…), solvencia de hidrolago, y las pruebas testimoniales de la ciudadana ISLAINER PALMAN YARITZA PAZ, JOSÉ RIVERO, IDELMAR ZABALA. Y ASI SE DECLARA.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informó al acusado de autos y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos a los imputados consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y (…). Acto seguido se le preguntó al imputado INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO si deseaban hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando cada uno de ellos de manera individual, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo."
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la exposición realizada por el imputado INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente los imputados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual se considera procedente ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del imputado INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO (…), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal Venezolano en perjuicio de DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones a Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa penal; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que el mismo sea remitido en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto du que se celebre el juicio eral en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone en este acto a fin de garantiza' las resultas del proceso las medidas cautelares sustitutivas a la privaron judicial de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTENTIVO en presentaciones periódicas cada quince (15) días POR ANTE EL DEPARTAMFNTO DE ALGUACILAZGO. Y ASI SE DECIDE…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nro 4C-400-16 de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como único motivo de impugnación, que la Instancia no tomo en cuenta el contenido íntegro de los planteamientos esgrimidos en el escrito de excepciones presentado, cercenando de ese modo, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Carta Magna y admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, así como también los del acusado pero sin confrontar tanto el escrito de excepciones como de las pruebas aportadas. Además de ello, señala que en el caso bajo examen debe decretarse el sobreseimiento de la causa según el artículo 300, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se opuso la excepción relativa a la persecución penal, por tratarse de un procedimiento en materia Civil y los Juzgados en Competencia Penal no son competentes para conocer sobre dicha materia, según lo establecido en el artículo 28, numerales 3 y 4, literales “c” e “i” ejusdem; sobre lo cual no hubo pronunciamiento por parte del órgano a quo.
Luego de lo anteriormente transcrito y dentro de la perspectiva de la única denuncia planteada por la parte recurrente de autos, referida a la violación del derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso; estima preciso este Cuerpo Colegiado indicar que en efecto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por su parte, estiman relevante estos juzgadores, hacer alusión a la sentencia N° 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:
“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.
En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (Subrayado de la Sala).
En lo referente al control material, la misma Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otro ora la sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Ahora bien, teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, efectuó un análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma cubría los requisitos de ley para su admisibilidad, así como los medios probatorios planteados en el escrito acusatorio y de igual modo, se decretó con lugar la petición de que prevalezca la comunidad de la prueba, aunado a la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa de autos, no obstante se constata que en relación al escrito de excepciones opuesto por la defensa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas señaló en el fallo impugnado: “…declara sin lugar el planteamiento de la defensa en virtud a las excepciones planteadas, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada …”, tomando en cuenta además que no hubo respuesta en lo absoluto, respecto a las excepciones planteadas por la defensa técnica, específicamente a las excepciones referidas a la falta de competencia del tribunal penal, por cuanto a su juicio se trata de un litigio de carácter civil que debe ser resuelto en un tribunal con competencia en lo Civil, en virtud de que los hechos atribuidos a su defendida no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo cual conlleva necesariamente a la nulidad absoluta del fallo impugnado, por omisión de pronunciamiento y en virtud de lo anterior, es preciso destacar que de los fundamentos de hecho y de Derecho suscritos por el órgano decisor de instancia, los cuales fueron debidamente citados y destacados por esta Instancia Superior, se observa irrefutable incongruencia entre las disposiciones que componen el fallo hoy recurrido y las excepciones opuesta por la defensa de autos.
Así se tiene respecto a la incongruencia omisiva, lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido mediante sentencia Nº 196 de fecha 21 de marzo de 2014, en el expediente Nº 12-1292, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a saber:
“…Al respecto, en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”
Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De este modo se observa, que en efecto, la Juzgadora de Instancia dio respuesta a algunos pedimentos efectuados por partes mediante el acto conclusivo y escrito de contestación a la acusación respectivamente, tal como se indicó precedentemente, sin embargo ello se efectuó de manera precaria y en otros casos, como el planteamiento de la totalidad de excepciones propuestas por la Abogada en Ejercicio que hoy recurre, contenidas en el numeral 3, y numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera a la Incompetencia del tribunal por la materia y la segunda a que los hechos no revisten carácter penal; no hubo pronunciamiento alguno si quiera en el dispositivo de la decisión que permitiera a las partes deducir la respuesta tácita por parte de la Instancia, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, el estadio legal para que el Juzgador en Funciones de Control fijara posición al respecto y al no hacer lo propio; ello se traduce en una franca incongruencia en la fundamentación proferida por la instanció, lo cual conlleva al vicio de inmotivación y por ende una trascendental violación a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del órgano subjetivo a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones antes explanadas los integrantes que conforman esta Sala, observan que en el presente caso debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOHELIA CASTELLANO, actuando como defensora privada de la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y ORDENA que un órgano subjetivo distinto celebre nuevo acto de audiencia preliminar, a los fines que se pronuncie respecto al escrito acusatorio propuestos por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de oposición de excepciones planteado por la defensa técnica en la oportunidad respectiva; con prescindencia de los vicios determinados en la presente, todo conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOHELIA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.225, actuando como defensora privada de la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.451.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO, como AUTORA del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana DAYANA BEATRIZ ALVARADO; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba; c) Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica; d) Se impone a la acusada de marras, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; e) Auto de apertura a juicio oral y público contra la encausada YNGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto celebre nuevo acto de audiencia preliminar, a los fines que se pronuncie respecto al escrito acusatorio propuestos por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de oposición de excepciones planteado por la defensa técnica en la oportunidad respectiva; con prescindencia de los vicios determinados en la presente, todo lo anterior conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 140-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ