REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-030461

ASUNTO : VP03-R-2016-000085

DECISIÓN: Nº 139-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. YOSELIN MAYORAL VILLARREAL y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.948 y 40.806, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.361.731; en su condición de víctima en el presente asunto penal, según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el N° 10, Tomo 122, Folios 34 al 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 014-16, emitida en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la desestimación de la denuncia que fuera interpuesta contra las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 5 de abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. YOSELIN MAYORAL VILLARREAL y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

En primer lugar, los Apoderados Judiciales de marras señalan haber impugnado la decisión mediante la cual, la Instancia decretó con lugar la solicitud de desestimación de denuncia incoada por la Vindicta Pública, indicando que el día 6 de julio de 2015, el ciudadano ENDERWUIN DE JESÚS URDANETA RODRÍGUEZ, falleció a causa de un politraumatismo generalizado severo, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional Troncal II, Sector Las Palmas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Así las cosas, indican que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN y la adolescente ENDERLIN ALEXANDRA URDANETA PAVÓN, son hijos del aludido occiso; afirmando además que las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO y MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO, se “posesionaron” del inmueble situado en el Barrio Valle Frió, avenida 3E, CASA N° 81A-37, frente a la Licorería El Llanero, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo - estado Zulia, así como todos los bienes que se encontraban dentro del mismo, tales como: joyas, herramientas y maquinarias propias para la explotación del ramo de la carnicería, como mesas o mesones de acero inoxidable, rebanadoras, molinos de carne, cuchillos, bandejas, cavas de refrigeración, cavas cuarto, pesos o balanzas, neveras exhibidoras, estanterías, mostradores, aires acondicionados, entre otros.

Así las cosas, resaltan que dicho inmueble fue invadido por las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO y MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y otras personas más, “…disponiendo de ellos en detrimento del acervo hereditario que corresponde a la menor ENDERLYN URDANETA PAVÓN y su hermano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN…”, hijos del fallecido siendo además usufructuado el lugar donde habitaba la aludida víctima y asimismo refiere la parte apelante, que las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO y MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO, obrando con malicia, atestaron falsamente ante el funcionario público al ocultar la existencia de JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN y ENDERLIN ALEXANDRA URDANETA PAVÓN, hijos del difunto anteriormente descrito y cuya intención dolosa, a su juicio se materializó cuando éstas de forma sigilosa ingresaron al inmueble conyugal propiedad de ENDERWUIN DE JESÚS URDANETA RODRÍGUEZ y MARÍA ANDREINA BARRIOS ARAUJO, donde además funciona un negocio denominado "Carnicerías París", en cuyo interior se encuentran una gran cantidad de maquinarias propias para el funcionamiento de dicho negocio comercial, varias de las cuales comenzaron a sacar, tomando posesión violenta del lugar, impidiendo el acceso al mismo, de los hijos de la víctima de autos, “…apropiándose indebidamente de bienes de su propiedad y bienes propiedad de su menor hermana, los cuales le corresponden a ella por ser Heredera al igual que a JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, por la misma condición…”.

Ahora bien, a juicio de los impugnantes, la decisión que hoy recurren, causa un gravamen irreparable, pues la misma violenta el debido proceso, así como los principios de legalidad y dogmática penal, todo ello incoado erróneamente por la Instancia, cuyos efectos procesales “…pretenden anular los apoderados del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, por las razones de derecho derivadas de las graves y escandalosas infracciones al debido proceso legal erigida en la resolución signada con el número N° 014-16, en la fecha ya indicada y que bajo ninguna circunstancia puede convalidar el Tribunal de Primera Instancia y menos aún el Tribunal de Alzada por constituir las mismas, violaciones al debido proceso legal, a los principios y garantías constitucionales, acreditados en la ley penal adjetiva, en la ley penal sustantiva, que con claridad meridiana delatará la defensa los errores involuntarios de derecho…”.

En el mismo orden y dirección, señalan que el órgano decisor a quo, no motivó los fundamentos según los cuales estableció que no están cubiertos los supuestos de ley para considerar típica la conducta exteriorizada por las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO y MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO, congraciándose y compartiendo la solicitud Fiscal, pues desde su punto de vista si existen elementos para considerar que se configura el supuesto de APROPIACIÓN INDEBIDA, por lo cual se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes describen los elementos constitutivos del delito, indicando que la acción penal se configuró en el presente caso, desde el momento que las ciudadanas en mención, se apropiaron indebidamente del inmueble y de los bienes muebles que se encuentra dentro del mismo, encontrándose ello claramente tipificado en el ordenamiento jurídico penal de Venezuela especialmente en el artículo 466 del Código Penal Vigente, pues las ciudadanas antes mencionadas se apoderan de bienes muebles que no le pertenecen y lo hacen en beneficio propio, el cual debió ser resguardado para ser entregado a sus legítimos propietarios; existiendo de ese culpabilidad, ya que las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, se encuentran en pleno conocimiento de los resultados de sus actos, y gozan de perfecto estado de salud mental, por lo tanto sus actos son punibles.

Por su parte, refieren el contenido de la sentencia Nº 303 de fecha 10 de octubre de 2014, según expediente Nº C-14-131, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, aludiendo que el fallo impugnado carece de motivación, por lo cual solicitan sea decretada la nulidad absoluta del mismo, acatando el contenido de la jurisprudencia vinculante emitida en la sentencia Nº 646 de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala Constitucional.




DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la Vindicta Pública señala que la figura de desestimación per se, es una Institución prevista por el legislador en el Código Penal Adjetivo, específicamente en su artículo 283, mediante la cual el Fiscal de antemano, sin ordenar inicio de investigación y por ende, impulsar ninguna diligencia que permita esclarecimiento algún hecho punible, tiene la posibilidad de solicitar ante el Juez de Control que corresponda, precisamente por ser una de las vías idóneas, para dar por concluido un caso que escapa de la esfera penal, tal como acontece en el caso de marras, en el cual la parte denunciante se siente afectada en su patrimonio, debido a la conducta adoptada por la parte denunciada, en su condición de cónyuge de su difunto progenitor, quien igualmente pretende derechos sucesorales sobre bienes que considera suyos, pretendiendo por el litigio penal, hacer valer un derecho que le es dado sólo por vía procesal civil, (resaltado de esta sala).
No obstante lo anterior, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, señalan que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, comporta la concurrencia de elementos previstos en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, a saber: que haya sido confiada la cosa; que exista la obligación de quien recibe de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y que, quien la reciba se apropie de ella. Sin embargo, se está en presencia de una cantidad de bienes de los cuales presuntamente dispuso la denunciada de autos posiblemente por su condición de hermana de la cónyuge del de cujus, “…muy probablemente con su participación y anuencia, dado su carácter de propietaria, más no se ha dado la condición de que persona alguna les dio en resguardo algún objeto para que ellas hicieran del mismo un uso determinado…”. Por su parte no podría estimarse ni siquiera que se ha apropiado en beneficio propio, pues apropiarse significa incorporar a su dominio tales bienes u objetos, privando de ello a su dueño, y en efecto en la ciudadana María Andreina Barrios también recae derechos de propiedad, por ende con acceso a ellos.
“…En este orden de ideas, teniendo totalmente en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima, pues es indudable que las denunciadas de autos actuaron con la anuencia de su hermana, contra quien no existe acción penal alguna que incoar, desde el mismo momento que a favor de ella opera las llamadas excusas absolutorias, previstas por el legislador en aras de defender el decoro familiar, pues sería mayor el daño que al buen nombre de la familia produciría la revelación del delito, siendo necesario que continuara impune y oculto, pues la publicidad atacaría el prestigio familiar. La razón de esta excusa absolutoria debe encontrarse en el interés de la sociedad en evitar que los vínculos familiares se quebranten como consecuencia de la represión penal contra uno de sus miembros por acciones que tienen como sujeto pasivo a algunos de los familiares relacionados en el precepto…”.
Resalta que de hecho, el artículo 481 del Código Penal prevé, que si alguno de los hechos tipificados en los Capítulos I, III, IV y V, del Título X del Código Sustantivo, es cometido por un cónyuge no legalmente separado, no se promoverá diligencia alguna, por lo que en definitiva no existe en el caso de autos, delito alguno que investigar, en el entendido que si bien es cierto se trata de un hecho típico, antijurídico y culpable, el mismo no puede ser imputable a quién es su cónyuge y a quien por demás le corresponden por ley, derechos sucesorales dada la muerte de la persona con quien inicialmente contrajo nupcias, debiendo el caso ventilarse ante la jurisdicción civil, la cual no puede hacerse de oficio, por debatirse intereses particulares, a diferencia de lo que sucede con la acción penal, en el entendido que “…La acción civil es un poder del actor que se sustenta en la ley, para efectuar un reclamo frente a un adversario, cuando el proceso es contradictorio; o que pretende se le otorgue un derecho, en el devenir de un proceso voluntario, ajustado ello al caso que nos ocupa, precisamente por tratarse de los derechos sucesorales que pudieran corresponder tanto al ciudadano Jesús Urdaneta Pavón como a su hermana, aún y cuando esta última fuere menor de edad…” y a tal respecto refiere el contenido de la comunicación Nº DRD37657-09 de fecha 3 de agosto de 2009, criterio doctrinario establecido por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud procedente o improcedente de desestimación de alguna denuncia planteada ante dicha Instancia.
Finalmente, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en efecto, se confirme la decisión recurrida.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 014-16, emitida en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL/ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. GABRIELA PERCINCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, en ira de las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO Y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 014-16, emitida en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras haber emitido a su juicio, un fallo inmotivado al decretar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, planteado ello por el Ministerio Público; siendo que a su juicio los hechos que dieron origen al presente asunto, se encuentran tipificados en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, pues las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO y MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO, se “posesionaron” del inmueble situado en el Barrio Valle Frió, avenida 3E, CASA N° 81A-37, frente a la Licorería El Llanero, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo - estado Zulia, así como todos los bienes que se encontraban dentro del mismo, tales como: joyas, herramientas y maquinarias propias para la explotación del ramo de la carnicería, como mesas o mesones de acero inoxidable, rebanadoras, molinos de carne, cuchillos, bandejas, cavas de refrigeración, cavas cuarto, pesos o balanzas, neveras exhibidoras, estanterías, mostradores, aires acondicionados, entre otros; tras la muerte del ciudadano ENDERWUIN DE JESÚS URDANETA RODRÍGUEZ.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, indicar lo siguiente:

Consideran propicio estos Jurisdicentes, plasmar en primer lugar el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVON, quien entre otras cosas indicó:

“(...) El día 07/07/2015 mi progenitor ENDERWUIS DE JESÚS URDANETA RODRIGUE, falleció a consecuencia de politraumatismo generalizado severo, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Troncal II, sector Las Palmas el municipio Nirgua estado Yaracuy (...) ahora bien ciudadano Fiscal Superior, una vez ocurrida la muerte del ciudadano ENDERWUIN DE JESÚS URDANETA RODRÍGUEZ, ya identificado y quien fuera mi progenitor, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que consigno acompañado al presente escrito (...) la ciudadana MARÍA ANDREINA BARRIOS ARAUJO falleció a consecuencias de politraumatismo generalizado severo, igualmente en el referido accidente, con la hija de ambos VALENTINA CAROLAY URDANETA de cinco años de edad. Ciudadano Fiscal, es el caso que desde el fallecimiento de las personas mencionadas, las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, plenamente identificadas y obrando de manera maliciosa y sin mostrar algún luto o dolor, procedieron a mentir al realizar la exposición ante la funcionaría registradora civil de Nirgua ocultaron mi existencia y la de mi hermana ENDERLIN ALEXANDRA URDANETA PAVÓN y la intención dolorosa se materializó y confirmó cuando las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, ingresaron al inmueble conyugal, propiedad de mi progenitor y no obstante a ello tomaron posesión violenta del mismo (...)"

En este mismo sentido, la ciudadana Abogado Gabriela Percincula Rincón, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVON, bajo los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, una vez analizados los hechos narrados en la denuncia precedente, considera esta Representante Fiscal que lo manifestado en la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, no reviste carácter penal, por cuanto carece de los elementos del delito: Tipicidad, Antijuricidad, Punibilidad, Culpabilidad, Imputabilidad y Punibilidad, por lo que no encuadrando dentro de tipo penal alguno de los establecidos en la legislación penal sustantiva, es por lo que hace aplicable la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece "...El Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o querella cuando el hecho no revista carácter penal, cuya acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..." (Subrayado nuestro).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal según decisión Nº 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció señalando al respecto lo siguiente:
"...La acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad..Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal debido a gue no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración..."
En tal sentido, habida cuenta que los hechos analizados no son susceptibles de ser subsumidos dentro de tipo penal alguno por no existir delito, y por cuanto conforme el primer aparte del precitado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal debe solicitarse en estos casos la desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se desestimen los hechos expuestos dado (sic) que la normativa vigente así lo dispone”.

Una vez realizado un análisis exhaustivo a las actuaciones parcialmente transcritas, deben estos jurisdicentes enfatizar en primer lugar, que el Ministerio Público, ejerce la acción penal en nombre del estado, y ello así se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y así como en nuestro texto Constitucional; en el articulo 285 debiendo en el ámbito de la competencia que le fuere atribuida por el legislador Venezolano, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar la correspondiente acusación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , y si del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la no convicción y la certeza de que no existe delito alguno ni que los investigados o investigadas fuere participé del mismo hecho que se investiga tendrá la responsabilidad de presentar acto conclusivo en términos de el archivo fiscal o el sobreseimiento en función de lo indicado en el capitulo IV en los artículos 297 y 300,respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.

En este mismo orden, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere igualmente atribuciones al titular de la acción penal, las cuales deberá ejercer sin mas limitaciones que las establecidas por el texto constitucional y de más leyes de la República, con el fin de poder ejercer su función punitiva, resultando oportuno citar el contenido del artículo 111 del texto adjetivo penal el cual indica:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado Original).

En el libro segundo, sección Cuarta del texto adjetivo Penal, específicamente el artículo 283, prevé:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá a lo dispuesto en este artículo, su luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Destacado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, de la norma arriba transcrita, se desprende que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, como parte de buena fe y director de la Investigación, posee el deber de realizar e impulsar la investigación en todo proceso penal, apoyándose en los órganos de Policía de Investigaciones Penales, a quienes podrá solicitar el tramite de diligencias que considere necesarias, debiendo recabar tanto los elementos inculpatorios como los que comprometan la responsabilidad penal de un individuo; y en caso, de no encontrar suficientes elementos que permitan demostrar la participación de determinado ciudadano en la perpetración de un hecho punible, debe solicitar el Sobreseimiento de la causa ante el respectivo Juzgado de Instancia.

Se desprende igualmente, que una vez iniciada la Investigación el Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la desestimación de la denuncia, cuando considere que los hechos puestos a su conocimiento no revisten carácter penal, cuando el hecho se encuentre evidentemente prescrito o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del mismo

Así las cosas se evidencia que el debido proceso, constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

Ahora bien en el caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado estima, que se está en presencia de una investigación fiscal inconclusa, dado que la misma carece de diligencias de investigación que resultan indudablemente necesarias a los fines de establecer de manera clara y precisa, si ciertamente los hechos que dieron origen al presente caso revisten carácter penal, tomando como basamento el acta de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, hijo del ciudadano ENDERWUIS DE JESUS URDANETA, aunado a la falta de fundamentación otorgada por el Ministerio Público, en su escrito de desestimación de denuncia, pues el mismo no hace alusión a las diligencias de investigación practicadas que hagan constar que, efectivamente, no se esta en presencia de un hecho punible; ello en resguardo de la finalidad del proceso y en atención a los postulados constitucionales tiene como fin la búsqueda de la verdad, en armonía con las garantías enmarcadas en la Ley Adjetiva Penal vigente.

En plena armonía con lo anterior, observan estos jurisdicentes de Alzada, que el órgano decisor a quo, decretó con lugar la solicitud planteada por el Despacho de la Fiscalía Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tras solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta por los ABG. YOSELIN MAYORAL VILLARREAL y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, parte denunciante en el presente asunto penal, bajo las siguientes consideraciones:
“…Alega el Ministerio Público en la solicitud de desestimación de denuncia que de los hechos denunciados por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, (…); no se subsumen en ninguno de los tipos penales
previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto carece de los
elementos del delito: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, por lo cual, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que considera procedente solicitar la desestimación de la denuncia hecha por dichos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para requerirlo.
En este orden de ideas, dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)
En tal sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, regula varios supuestos para solicitar la desestimación de la denuncia, siendo estos, cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción esté prescrita o exista obstáculo para el desarrollo del proceso, debiendo el Ministerio solicitarla ante el Juez de Control, mediante escrito motivado.
En el presente caso, la Fiscalía solicitante considera en su escrito que debido a que el hecho que fue denunciado como merecedor de sanción penal, no reviste carácter penal, considerándolo como motivo para solicitar la desestimación de la denuncia, por lo que revisadas las actuaciones que acompañaron a la solicitud, de ellas se evidencia que la denuncia presentada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN, en contra de las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO Y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO, que no está dada la tipicidad del hecho, siendo esta, la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, no se evidencia en el hecho denunciado alguna acción desplegada por parte de persona alguna que encuadre perfectamente en alguna norma penal, por lo que ciertamente dicha denuncia no reviste de carácter penal toda vez que a criterio de quien aquí decide estamos ante la presencia de una materia netamente sucesoral, por lo que, debe declararse CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE…”.

Una vez analizados los basamentos, en los que se fundamentó el Juzgado de Instancia, es necesario referir que la razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, así como garantizar los derechos que tienen las victimas en el proceso penal. Ha insistido la Sala Constitucional, que en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento de manera escueta y carente de motivación, pues del folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), se observa que el mismo simplemente se limitó a transcribir de manera parcial el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos objetos de la causa en mención no revestían carácter penal, no estando acreditada la tipicidad del hecho, sin entrar a realizar un análisis valorativo, ni entrar a explicar motivadamente los elementos que lo llevaran a tal convicción.

Es por lo que esta Alzada, considera que del contenido de la decisión recurrida y de las actas que integran la presente causa, como lo es el escrito presentado por la vindicta pública, al investigar y analizar todos los elementos que se indican en la misma, estima este Cuerpo Colegiado que lo procedente en el presente caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 014-16, emitida en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por todos los fundamentos antes expuestos y en consecuencia ORDENA RETROTAER la causa a la fase de investigación, tomando como fundamento la relación de los hechos que surgen a partir del día 07/07/2015, según lo expuesto en la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVON, en contra de las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO Y MARIA CAROLINA BARRIOS ARAUJO, donde se extrae que presuntamente las ciudadanas denunciadas tomaron posesión del inmueble que era propiedad del ciudadano ENDERWIN DE JESUS URDANETA RODRIGUEZ, después de su muerte, es decir, que las ciudadanas KATIUSKA BARRIOS ARAUJO Y MARIA CAROLINA BARRIOS ARAUJO, obrando de manera maliciosa procedieron a mentir ante un funcionario perteneciente al Registro Civil de Nirgua, ocultando su existencia y la de su hermana ENDERLIN ALEXANDRA URDANETA PAVON, materializándose tal situación, al entrar en posesión del inmueble, propiedad del hoy occiso, resultando de manera clara del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, una ausencia de investigación, debiendo el Ministerio Publico investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, practicando las diligencias de investigación necesarias para el dictado de un acto conclusivo en el marco de los postulados constitucionales.

En este mismo sentido, si bien este Órgano Colegiado no puede concluir que verdaderamente se este en presencia o no de un hecho punible, tal situación no la estimo el Juzgador a quo, quien emitió una decisión carente de motivación, no desglosando de manera detallada las situaciones fácticas y jurídicas que lo conllevaron a concertar el pedimento fiscal, trasgrediendo con ello principio y garantías de índole Constitucional, adoleciendo dicho pronunciamiento de nulidad absoluta, en el marco de las observaciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en Derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. YOSELIN MAYORAL VILLARREAL y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.948 y 40.806, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN titular de la Cedula de Identidad Nro 27.361.731, y se debe ANULAR la decisión N° 014-16, emitida en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acordó la desestimación de la denuncia que fuera interpuesta contra las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe ORDENÁR RETROTAER la presente causa, a la fase preparatoria, a los fines de que el ministerio público continué con la investigación, en la búsqueda de la verdad en aras de que realicen todas y cada una de las diligencias necesarias como las que indica el denunciante JESUS ALEJANDRO URDANETA PAVON, en fecha 28 de agosto de 2015, en oficiar a la oficina de Registro Civil ubicada en la ciudad de Nirgua, información esta que señala el ministerio público en el escrito de solicitud de desestimación, que consta en el folio uno (1) y dos (2) de las actas que integran la presente causa. Asi como las entrevistas que surgen del proceso de la investigación en razón de la presente denuncia, en virtud de que en el proceso penal, es necesario previo análisis de las diligencias de investigación que conlleven a formar medios probatorios, que permitan visualizar que estamos en presencia de un hecho punible o no, pero necesariamente se requieren de las diligencias de investigación para arribar a la conclsuision de la desestimación como en el presente caso que nos ocupa. Todo ello, con el objeto de subsanar los vicios aquí evidenciados, realizando actos diligentes capaces de establecer o no si los hechos objetos de controversia revisten carácter penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. YOSELIN MAYORAL VILLARREAL y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.948 y 40.806, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA PAVÓN titular de la Cedula de Identidad Nro 27.361.731.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 014-16, emitida en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acordó la desestimación de la denuncia que fuera interpuesta contra las ciudadanas MARÍA CAROLINA BARRIOS ARAUJO y KATIUSKA BARRIOS ARAUJO de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 179 ejusdem.

TERCERO: SE RETROTRAE, la presente causa, a la fase preparatoria, a los fines de que el ministerio público continué con la investigación y presente acto conclusivo, que a bien considere. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 139-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


FJSP/mgdp
VP03-R-2016-000085