REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22372-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002265

DECISION N° 137-16

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su condición Fiscal Octavo Interino y Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 925-15 proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal, consistente en modificar o cambiar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves por el procedimiento ordinario, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO ROSILO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.544.512, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 14-03-2016 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Del recurso de apelación Interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su condición Fiscal Octavo Interino y Fiscal Cuarto del Ministerio Público

En el punto denominado “CAPITULO III FUNDAMENTOS PE LA PRESENTE APELACIÓN” argumentó que, es el caso que en el curso de la investigación, la Representación Fiscal practicó una serie de diligencias que hacen presumir fundadamente la comisión de delitos cuya pena excede en su límite superior los ocho (08) años de privación de libertad, entre éstos el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 4, del Código Penal, circunstancia que evidentemente alteró el panorama jurídico desde el punto de vista estrictamente procesal de la causa que nos ocupa, por cuanto el mencionado delito u otros que eventualmente imputara esta Fiscalía debían investigarse bajo el imperio de las normas del procedimiento ordinario; de allí que en fecha 02 de Diciembre de 2015 (once días continuo antes del vencimiento del lapso), fue formulada solicitud al juzgado a quo que consistía en modificar o cambiar el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 14 de Octubre de 2015, en la oportunidad en la que el Ministerio Público formalmente atribuyera al ciudadano: Diego Armando Rosillo Portillo, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.544.512, la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; por el Procedimiento Ordinario, previsto o establecido en los artículos 262 y siguientes ejusdem. Sin embargo, a través de la recurrida, Auto o Resolución signada con el Nro. 925-15, proferida en fecha 09 de diciembre de 2015, el a quo declarara sin lugar la solicitud formula por esta Representación Fiscal. Citó la decisión antes mencionada.

Continuó señalando el Ministerio Público que se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que a juicio del a quo sólo es posible y procedente en derecho el cambio de un procedimiento acordado, bajo el supuesto o condición de que el Ministerio Público haya previa y formalmente imputado un delito que amerite la sustitución de un procedimiento por otro, en el caso de autos la sustitución del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento Ordinario, previsto o establecido en los artículos 262 y siguientes ejusdem; en palabras del jurisdicente, la aplicación o la procedencia del procedimiento es una consecuencia jurídica de un acto de imputación, y, según igualmente manifiesta, esa circunstancia ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2015 cuando fue celebrada la Audiencia de Presentación en la que fuera imputado el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y fuera acordado el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Al respecto resulta menesteroso señalar que el criterio esgrimido por el a quo cobraría viabilidad y fuera compartido por quienes suscriben, si se tratara de una investigación que no se encontrara judicializada, es decir, que no se encontrara sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional y a un lapso fatal de terminación o conclusión como el fijado por éste a consecuencia de haber acordado el procedimiento especial referido, tal como el caso que nos ocupa. La presente causa fue instruida originalmente bajo las normas del mencionado procedimiento especial, el cual prevé un lapso preclusivo e improrrogable para el Ministerio Público de finalizar la investigación y en consecuencia emitir el acto conclusivo, de allí que sometida como se encontraba esta Representación Fiscal a un conteo regresivo (contra reloj) como lo constituye el lapso de sesenta (60) días continuos, mal podría exigírsele que procediera a realizar todo el trámite que comporta un acto de imputación (librar boletas, hacerlas efectivas, nombramiento de defensor, etc), teniendo la carga de presentar un acto conclusivo en tan corto periodo de tiempo, sobre todo si se toma en consideración que las diligencias de investigación complementarias que dieran origen al surgimiento de otros elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible distinto al imputado en la audiencia del 14 de Octubre de 2015 y que 3 excedía la calificación o conceptualización de un delito menos graves, conforme los parámetros del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron practicadas inmediatamente después de la presentación, extendiéndose hasta casi el final del lapso, circunstancia que evidentemente imposibilita la celebración de un nuevo acto de imputación formal, ello sin contar o considerar con un escenario en el que el ya imputado de autos muestre o exhiba rebeldía ante la persecución penal, como por ejemplo no recibir las boletas de citación o notificación, prolongar la juramentación de su defensor, en caso de que desee cambiarlo, entre otras circunstancias que podrían posponer indefinidamente el acto de nueva imputación, obligando al representante Fiscal a solicitar por ante el órgano jurisdiccional el uso de la fuerza pública (mandato de conducción). Entonces, surge para quienes suscribe la siguiente interrogante: ¿Como ejercer la acción penal en casos como el presente ante un investigado o imputado que exhiba rebeldía para someterse a la persecución penal y en consecuencia no acuda al Despacho Fiscal para ser notificado formalmente de los cargos que se investigan en su contra?; dicha interrogante conllevaría a la formulación de otra: ¿En casos como el presente quedaría nugatorio el ejercicio de la acción penal como consecuencia del trascurso del lapso fatal establecido para la conclusión de la investigación en el procedimiento especial que nos atañe?. Consideramos que evidentemente ese no pudo ser la intención del legislador al reformar el Código Orgánico Procesal Penal y crear o poner en vigencia el procedimiento especial tantas veces señalado, pues de lo contrario seria abonar el terreno para la impunidad, para desconocer los Derechos o Garantías Constitucionales que le asisten a las víctimas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Debida y Oportuna Respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, señala la recurrida que la Representación Fiscal tuvo la oportunidad de solicitar ante el a quo la fijación de una audiencia para imputar el nuevo delito que presume surge de los elementos de comisión acreditados en actas durante el transcurso de la investigación, y que no hizo. Ante esta afirmación es necesario indicar que por tratarse de un delito cuya pena excede en su límite superior los ocho (08) años de privación de libertad, circunstancia que lo excluye de la calificación de los delitos menos graves, debe celebrarce el nuevo acto de imputación por ante la sede del Ministerio Público, sobre todo por que el hoy imputado: DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO, ya identificado, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; entonces mal podría pretender el a quo que esta Representación Fiscal cometa tal error.

DE LA SOLICITUD: solicitó se proceda a revocar o anular la decisión, auto o resolución Nro. 925-15, proferida en fecha 09 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con la nomenclatura1C-22.372-15, a través de la cual el tribunal a quo declarara sin lugar la solicitud formula por esta Representación Fiscal en fecha 02 de Diciembre de 2015, consistente en modificar o cambiar el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 14 de Octubre de 2015, en la oportunidad en la que el Ministerio Público formalmente atribuyera al ciudadano: Diego Armando Rosillo Portillo, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.544.512, la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; por el Procedimiento Ordinario, previsto o establecido en los artículos 262 y siguientes ejusdem, en función de que en el curso de la presente investigación, se han practicado una serie de diligencias que hacen presumir la comisión de delitos cuya pena excede en su límite superior los ocho (08) años de privación de libertad, entre éstos el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 4, del Código Penal, circunstancia que evidentemente alteraba el panorama jurídico desde el punto de vista estrictamente procesal por cuanto el mencionado delito u otros que eventualmente impute esta Representación Fiscal debían investigarse a través de las normas del procedimiento ordinario. El presente recurso se interpone a los fines de anular o revocar la referida Resolución (925-15) y la Acusación que fuera presentada por esta Representación Fiscal en fecha 11 de diciembre de 2015, se acordado el procedimiento ordinario solicitado y sea repuesta la causa a la fase de investigación; ello por considerar esta Representación Fiscal que el dispositivo de la recurrida a todas luces es improcedente en virtud del gravamen irreparable que se le está causando a la víctima, así como al Estado Venezolano, impidiendo la continuación de la investigación o del proceso, de un eventual juicio oral y público con relación al referido delito no imputado (hurto calificado), que permita la búsqueda de la verdad, vulnerando así los Derechos o Garantías Constitucionales que les asisten a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Debida y Oportuna Respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado IRWIN AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.135, con el carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO ROSILLO titular de la cédula de identidad N° 17.544.512 de la presente causa 1C-22.372-15, dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Argumento la defensa privada que se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal de recurrir o anular el fallo N° 925-15 de fecha 09 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el mismo carece de lógica y fundamento, el código Orgánico Procesal Penal establece en su articulado 439, los autos o las decisiones que pueden ser recurribles, visto que la representación fiscal en fecha, oportuna solicito al tribunal Primero de Control que la^. investigación se realizara a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadanos jueces profesionales de la corte de apelaciones del Estado Zulia, la representación fiscal a través de la solicitud de fecha 17 de diciembre del año 2015, formalizo la solicitud de anular o revocar la sentencia formal dictada por el tribunal Primero de control, (resolución 925-15), basándose en que se estaba incurriendo en un gravamen irreparable que se le estaba causando a la victima y al estado venezolano, ahora bien ciudadanos jueces de la corte de apelaciones del estado Zulia, la representación fiscal pretende retrotraer el proceso a" la etapa de investigación menoscabando asi el debido proceso, visto que la etapa de investigación que comenzó desde el día de la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de octubre del 2015 y culmino el día 13 de diciembre arrojo un acto conclusivo impulsado por la misma representación fiscal, teniendo la misma los 60 días que establece la ley para realizar la investigación y percatarse de la existencia de nuevos hechos en cuanto al delito y si hubieren los mismos convocar una audiencia con todas las partes intervinientes en el proceso, una vez presentes todas las partes, imputar el nuevo delito a mi defendido y solicitar que el procedimiento se llevara por via ordinaria la cual son las pretensiones del ministerio público, este deberla ser el procedimiento acordado por la representante del ministerio publico y no por medio de esta via la cual le causa gastos al estado venezolano y un estado de indefensión a mi patrocinado ya que la pretensión del ministerio publico fuese de que el referido juez primero de control dictara sin estar mi patrocinado una decisión la cual tendría que estar notificado para una audiencia de nueva imputación no acordando esta representante esta nueva audiencia de imputación la cual hace pretender el Ministerio Público, esto hace entender la defensa que esta apelación de auto es incoherente y falta de logicidad dado esta que se le fuera violando a su patrocinado el articulo 49 de la constitución la cual establece el debido proceso obviando esta representante del Ministerio Público los derechos de toda persona en un proceso penal, dando como resultado una caja de PANDORA ya que al cerrar el baúl queda la esperanza como último recurso para su defendido.

Indico la defensa que, la representación fiscal le establece a su defendido un estado contumaz y rebeldía, ante la persecución penal indicando que el mismo no recibía las boletas de notificación o citación siendo menester del Ministerio Público ubicar en la dirección de su defendido y practicar la misma, ahora bien su defendido se le han dictado medidas cautelares sustitutivas la cual ha cumplido cabalmente según lo indico el tribunal Primero de control, dejando en evidencia la persecución irracional de la representación fiscal recurrente sobre mi defendido, el ejercicio de la acción penal al que la representación fiscal hace referencia se ha llevado según lo establece la norma en consecuencia el referido despacho fiscal no puede imputar a mi defendido la incompetencia en la cual ha incurrido la misma. El llamado lapso fatal establecido para la conclusión de la investigación en el procedimiento especial que claramente solicito la representación fiscal en su momento hábil y ahora pretende desconocer e imputar a mi defendido la responsabilidad de su omisión, ahora bien a mi patrocinado se libro boleta de notificación por el juzgado Primero de Control para asistir al acto de audiencia preliminar siendo positiva su asistencia cabe destacar que si a mi patrocinado nunca le ha llegado ninguna notificación de ninguna fiscalía siendo este señalamiento por parte de la representante fiscal una falta de seriedad ya que mi patrocinado ha estado al pendiente de toda notificación que - le llega de alguna institución pública, el mismo continua en la misma dirección la cual el nombra en el acto de presentación de imputados.

Refirió que la representante fiscal habla de un gravamen irreparable la cual se le está causando a la víctima y al estado venezolano, analizando la solicitud realizada por la vindicta publica en contra de la resolución (925-15)esta defensa no precisa el fundamento jurídico en cuanto al gravamen irreparable invocado por la fiscalía, incurriendo esta solicitud en la falta de fundamento jurídico por lo cual la misma debería quedar sin efecto por falta de fundamentación y logicidad.
PETITORIO: la defensa solicitó a los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del estado Zulia procedan a declarar sin lugar la solicitud de revocar o anular el auto o resolución N° 925-15 proferida por el juzgado primero de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Zulia en causa signada IC- 22372-15, por cuanto la solicitud fiscal no está ajustada a derecho careciendo de lógica jurídica y fundamentos jurídicos.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, de la contestación al mismo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La representación fiscal ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 925-15 proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal, consistente en modificar o cambiar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves por el procedimiento ordinario, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO ROSILO PORTILLO, identificado en actas, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto al único punto referido a la solicitud del Ministerio Público del cambio del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves por el procedimiento ordinario, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO ROSILO PORTILLO , es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, decisión N° 925-15 proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) En fecha 14 de Octubre de 2015, fue celebrada por ante ese Juzgado de Control Audiencia de Imputación en contra del ciudadano: Diego Armando Rosillo Portillo, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.544.512, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 12 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, en el barrio Cassiano Lossada, frente a la sede del Comando de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicado en la carretera vía la Concepción, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a bordo de un vehículo hoy plenamente identificado como de la marca: Chevrolet, modelo: NPR CAB, año: 2011, color: blanco, uso: carga, tipo: Furgón, clase: camión, serial de carrocería 8ZCFNJKY3BV403851, SERIAL DEL MOTOR: 877872, PLACAS: A77AV4V, propiedad de CIGRAPH MATERIALES PUBLICITARIOS, C.A., el cual fuera denunciado como robado por el identificado ciudadano en esa misma fecha ante el Eje de Investigación sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, Estado Lara, según expediente signado con la nomenclatura K-15-00760105. En la audiencia referida al identificado ciudadano le fue imputado uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, específicamente el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, acordando este Tribunal en tal oportunidad que la causa fuera instruida a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el curso de la presente investigación, esta Representación Fiscal ha practicado una serie de diligencias que hacen presumir la comisión de delitos cuya pena excede en su límite superior los ocho (08) años de privación de libertad, entre éstos el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 4, del Código Penal, circunstancia que evidentemente altera el panorama jurídico desde el punto de vista estrictamente procesal por cuanto el mencionado delito u otros que eventualmente impute esta Representación Fiscal deben investigarse a través de las normas del procedimiento ordinario; de allí que solicitemos a usted acuerde la instrucción de la presente causa a través de las normas que prevén y regulan el procedimiento en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a notificar a las partes de la decisión que tome al respecto.
Este Juzgado antes de decidir realiza las siguiente consideraciones: pretende el Ministerio Publico que se modifique el Procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos Menos Graves decretado en el acto de presentación de imputados que se realizo en fecha 14 de Octubre del presente años y se acuerde un Procedimiento Ordinario, porque según del resultado de la investigación signada con el N° MP477647-2015 llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico han surgido nuevos elementos para imputar un delito cuya pena excede de ocho (08) años en su limite superior, este juzgador le recuerda al Ministerio Publico que cuando se acuerda que una investigación penal se deba seguir bajo los parámetros exigidos por un procedimiento especifico, bien sea un procedimiento ordinario, un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un procedimiento abreviado etc cualquier procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe en primer lugar realizar una IMPUTACIÓN FORMAL de algún tipo delictual que le permita al juzgador en primer lugar determinar si existen elementos suficientes para aceptar tal imputación y acordarla con lugar y segundo lugar verificar el tipo penal y la pena que acarrea ese tipo penal para poder Decretar cual es el procedimiento a seguir, se entiende que la aplicación de un determinado procedimiento es una consecuencia jurídica de un acto de imputación, cosa que en el caso de autos ya ocurrió en fecha 14 de octubre del presente año, en el cual se imputo formalmente la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238 del Código Penal, acordando este Tribunal en tal oportunidad que la causa fuera instruida a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico tuvo la oportunidad de solicitar a este Juzgado el acto formal para imputar un nuevo delito si del transcurso de la investigación surgieron nuevos elementos que permitan acreditar la comisión de un nuevo hecho delictivo, cosa que no hizo, mal pudiera el Ministerio Publico pretender que este Juzgado le Modifique el procedimiento acordado previamente en el acto de presentación si no se ha realizado una nueva imputación formal, razón por la cual y en base a las consideraciones antes expuestas y el aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgador Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y mantiene el Procedimiento acordado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO..”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado derechos constitucionales, esta Alzada, se observa que el Juez de la Instancia declaró sin lugar procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se hace necesario también transcribir un extracto de la decisión Nº 756-15, de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual el Juez de la Instancia en el acto de presentación de imputados señaló lo siguiente:

“…Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público, quienes expusieron: En este acto ABOGADAS YENNYS DIAZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo Y RUT MARY LEON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO…Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 2373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público…
…Así mismo por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DIEGO ARMANDO ROSILLO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la Administración de Justicia, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 1.- la Presentación Periódica cada 30 Días por el departamento de Alguacilazgo, 2.- la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación de las mismas. quedando en inmediata Libertad al imputado DIEGO ARMANDO ROSILLO, se Ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados DIEGO ARMANDO ROSILLO, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la Administración de Justicia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 del código orgánico procesal penal. Lo cual es 1.- la Presentación Periódica cada 30 Días por el departamento de Alguacilazgo, 2.- la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización de este Tribunal a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO ROSILLO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la Administración de Justicia, ordenando su inmediata Libertad CUARTO: DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Alzada).

Se observa entonces, que en el presente caso la representación Fiscal solicitó en el acto de presentación de imputados se decretara la aprehensión por flagrancia al imputado DIEGO ARMANDO ROSILLO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, y se ordenara el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Asimismo, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución antes mencionada que decretó la aprehensión por flagrancia del imputado DIEGO ARMANDO ROSILLO, e igualmente decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado DIEGO ARMANDO ROSILLO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, de las establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribió la decisión que ordenó el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente señalar, que efectivamente el Juez de Instancia dejó sentado en su decisión que el procedimiento a llevar en el presente caso es el ordinario, tal como se observa en la parte dispositiva en el punto: “CUARTO: DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Evidenciando esta Alzada, que consta en los folios 21 al 27 de las actas que integran la presente causa, audiencia de presentación, en lo cual se constata que el Juez de la instancia, decreto el procedimiento ordinario, procedimiento éste, que fue solicitado como se evidencia de actas por el ministerio público, a los fines de llevar a efecto la investigación que se tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal, teniendo como alcance, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. Todo ello en el DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo prevé las normas procesales adjetiva prevista en los artículos 234, 262 y 263.
Esta Alzada verifica, que consta en actas que sin fijarse el Ministerio Público ni quien suscribió la decisión que se denuncia, el Juez de la Instancia, no observo que ya se había pronunciado con respecto al procedimiento Ordinario en la decisión de fecha 14 de Octubre de 2016, en la audiencia de presentación, en la cual ya se había establecido dicho procedimiento, observándose que el ministerio público después mediante solicitud ante el tribunal de Control, interponer una nueva solicitud en la cual indicó que se procediera a revocar o anular la decisión Nro. 925-15, proferida en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el tribunal A-quo declaró sin lugar la solicitud formula por ese despacho Fiscal, en fecha 02 de diciembre de 2015, consistente en cambiar el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 14 de Octubre de 2015, por lo que se evidencia que fue un error del Ministerio Público a interponer la mencionada solicitud.

Aunado a todo lo anterior, es preciso hacer mención por esta Alzada, de la preclusión de los lapsos a lo cual debe precisarse, que los actos procesales, deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña: “… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.(La negrilla y Subrayado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Sobre la base de lo anterior, los integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez efectuado el acto de presentación de imputados, en la cual ya el ministerio público había solicitado el procedimiento ordinario tal como se observa del contenido de la decisión de fecha 14 de octubre, de 2015, donde se decreta el procedimiento ordinario, no podía el Ministerio Público, solicitar un cambio de procedimiento en la presente causa, cuando el procedimiento ordinario solicitado por la vindicta Publica en la audiencia de presentación de imputado le fue acordado, tenia la vindicta pública que presentar su acto conclusivo y si de esa investigación surgiere nuevos hechos o circunstancias que a criterio del ministerio público, considerare realizar una nueva imputación nueva o distintas a la anterior, tenia que solícita nueva audiencia para imputación y pronunciarse con el procedimientos anterior en los términos que le señalas las normas procesales adjetivas, por ello, el argumento del despacho fiscal, con ocasión a su petitorio, de que “en función de que en el curso de la presente investigación, se han practicado una serie de diligencias que hacen presumir la comisión de delitos cuya pena excede en su límite superior los ocho (08) años de privación de libertad, entre éstos el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 4, del Código Penal, circunstancia que evidentemente alteraba el panorama jurídico desde el punto de vista estrictamente procesal por cuanto el mencionado delito u otros que eventualmente impute esta Representación Fiscal debían investigarse a través de las normas del procedimiento ordinario.”


Observando además esta alzada que la recurrente indica que: “le sea acordado el procedimiento ordinario solicitado y sea repuesta la causa a la fase de investigación; ello por considerar esta Representación Fiscal que el dispositivo de la recurrida a todas luces es improcedente en virtud del gravamen irreparable que se le está causando a la víctima, así como al Estado Venezolano, impidiendo la continuación de la investigación o del proceso, de un eventual juicio oral y público con relación al referido delito no imputado (hurto calificado), que permita la búsqueda de la verdad, vulnerando así los Derechos o Garantías Constitucionales que les asisten a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Debida y Oportuna Respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando quienes aquí decide, que no se le causo un gravamen irreparable a la vindicta pública, toda vez que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza sino además por razones de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, no entendiendo esta Alzada, el por qué la mencionada solicitud; por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón a los profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su condición Fiscal Octavo Interino y Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 925-15 proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal, consistente en modificar o cambiar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves por el procedimiento ordinario, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO ROSILO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.544.512, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su condición Fiscal Octavo Interino y Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se revoca de oficio la decisión N° 925-15 proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal, consistente en modificar o cambiar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves por el procedimiento ordinario, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO ROSILO PORTILLO, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia queda firme la decisión N° 756-15, de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual el Juez de la Instancia en el acto de presentación de imputados, en la cual se DECRETO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 263. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su condición Fiscal Octavo Interino y Fiscal Cuarto del Ministerio Público;

SEGUNDO: SE REVOCA de oficio la decisión N° 925-15 proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal, consistente en modificar o cambiar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves por el procedimiento ordinario, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO ROSILO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.544.512, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

TERCERO: QUEDA FIRME la decisión N° 756-15, de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual el Juez de la Instancia en el acto de presentación de imputados, en la cual se decreto el procedimiento ordinario, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 263.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.




LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ