REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-002083
ASUNTO : VP03-R-2016-000539

DECISIÓN: Nº 149-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ABG. YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.826, en su carácter de defensora privada del imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, portador de la cédula de identidad N° 19.624.872; contra la decisión Nº 3C-335-16, de fecha 3 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JEFERSON FERRER PÉREZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 28 de abril de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se mencionó el 2 de mayo de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

La defensa de autos en primer lugar, indica que la Jueza de Control no realiza el ejercicio intelectual necesario para subsumir la conducta desplegada por el imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, el día de los hechos con las características que requiere el tipo penal delictual endilgado por el Ministerio Público, limitándose únicamente en indicar que el acta de reconocimiento y contenido de los teléfonos incautados en fecha 30 de marzo de 2016, hace presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye.

De seguidas, refiere que el Ministerio Público intentó individualizar la conducta de cada imputado, siendo necesario para privar de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO un Chat telefónico información que jamás fue aportada; plasmando de parte del fallo emitido por el juzgado de instancia, considerando que el mismo profirió una decisión carente de motivación, debiendo tratar la decisión que emita un juzgado de una sentencia que se valga por si misma, resultando sus elementos suficientes, convincentes y no solo valerse de un Chat telefónico, pues si bien, el imputado en su declaración narró que el sujeto activo mantuvo una relación sentimental con él, y que posteriormente por éste mismo sujeto fue extorsionado y amenazado entiende la defensa que llevados de la mano el control judicial y las garantías del proceso, no pudo pasar por alto, como principio fundamental, la buena fe de las partes, para la motivación de la misma, aunado a que la conducta del hoy imputado no tiene ningún tipo de relación con el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

Continuó arguyendo la apelante que, se emitió un pronunciamiento sin elementos, sin motivar conductas alegando únicamente una relación existente, o en caso de considerar su participación podría haberla adecuado en una complicidad no necesaria pero jamás en una autoría de un hecho como el sujeto a consideración, alegando que su patrocinado posee arraigo en el país ininterrumpidamente, específicamente en el Municipio Miranda del estado Zulia, siendo además un estilista profesional reconocido, por lo que el peligro de fuga en el presente caso no se encuentra acreditado.

En cuanto a la magnitud del daño causado, la defensa afirma que el delito de Extorsión ciertamente es considerado un delito grave que afecta derechos importantísimos para la víctima, tal y como lo constituye el derecho a la propiedad, el derecho a la salud psíquica de la persona, sin embargo, deben ser estudiadas las circunstancias que rodean el caso en particular, dejando ver que jamás existió por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO constreñimiento o amedrantamiento a la víctima de autos, haciendo énfasis que los funcionarios policiales no subsumen la acción de la persona dentro de las características de JOSÉ ANTONIO LUGO, que lo hicieran acreedor de la imputación previsto en la ley especial, desprendiéndose de la denuncia efectuada por la víctima que en ningún momento el mencionado ciudadano fuese el sujeto activo de tal hecho punible, no configurándose las características del delito de extorsión, no existiendo llamada alguna saliente al ciudadano Jhoan Peña, resultando evidente que en ningún momento el encartado de autos tuvo una conversación telefónica con la victima exigiendo alguna cantidad de dinero, previo a su detención siendo su única actuación tener un Chat telefónico con el sujeto activo, donde nunca se ventiló extorsión.

Adujo la defensa, que en el peor de los casos se está en presencia de una complicidad no necesaria, pues con la creencia de que el imputado fue la persona que aporto los datos de la víctima, esa conducta la pudo asumir cualquier otra persona, siendo datos que arrojan hasta las redes sociales, citando el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez la trasgresión a la libertad dado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, no puede estar sometido a una pena de banquillo, pues el juzgamiento en libertad, da a entender que las medidas cautelares, jamás podrán sustituir a la pena que ha de sobrevenir, como consecuencia de culpabilidad en juicio.

Expresó la defensa que, la juzgadora a quo presenta una extrema ambigüedad al no señalar que el imputado, es autor del hecho investigado, limitándose a un contacto directo con los hechos investigados; que en la valoración de la diferentes entrevistas realizadas se generalizó atribuyéndole a todos los imputados igual grado de participación, con excepción del ciudadano WILMER OQUENDO, siendo ello contrario a derecho, citando al doctrinario Alberto Arteaga Sánchez y disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente quien recurre, cuestiono la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, debiendo prevalecer en todo momento el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad.

PETITORIO: La profesional del derecho YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privada del imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, solicitó sea admitido el recurso de apelación interpuesto, sea declaro con lugar, se revoque la decisión Nº 3C-335-16, de fecha 3 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y sea decretada una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la Vindicta Pública señala que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en el cual basa su apelación, puesto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 del texto Constitucional, así como de los derechos del imputado consagrado en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran la efectiva participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, motivando la medida de coerción personal impuesta una vez valorados dichos medios probatorios y considerando la gravedad de los mismos.

En relación al argumento formulado por la defensa, relacionado con la no demostración del delito de EXTORSIÓN, por cuanto erró la Juez en su pronunciamiento al valorar un Chat telefónico donde se evidencia que su defendido tuvo comunicación directa con el ciudadano Joan Peña, estableciendo que en el presente caso no se encuentra demostrada una autoría sino una complicidad, refiere e Ministerio Público que la etapa en la que se encuentra el presente caso es una etapa investigativa, por lo que en la prosecución de la misma se determinará si efectivamente su defendido tendrá o no comprometida su responsabilidad, emitiendo el acto conclusivo al que haya lugar.

No considera el Ministerio Público, arbitraria la detención efectuada por los funcionarios actuantes del procedimiento al imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, ya que al ser aprehendido le fue incautado un teléfono celular en el cual se evidencia la existencia de comunicación entre el mencionado individuo y la persona que realizaba las llamadas extorsivas, quedando así demostrado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, refiriendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y posteriormente acordada por el Juzgado de Control resulta adecuada, previo al estudio de los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales fueron debidamente estudiados en su oportunidad.

PETITORIO: La Representación fiscal, solicitó fuese declarado inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, en caso contrario sea declarado sin lugar el referido recurso, y en consecuencia, se confirme la decisión de instancia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que la apelante pretende impugnar la decisión Nº 3C-335-16, de fecha 3 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; la primera, referente al cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues desde su punto de vista, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, no tuvo participación en los hechos por los cuales es imputado, y, en todo caso de ser considerado así por este Tribunal de Alzada, el grado de participación de dicho individuo seria como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN; y, la segunda denuncia, alega quien recurre que la decisión proferida se encuentra inmotivada, puesto que la juzgadora a quo, tomo como único elemento de convicción para acreditar la presunta culpabilidad del encartado de autos, en un chat telefónico, información que jamás fue aportada o acreditada en actas, no existiendo algún otro elemento de convicción que acrediten dicha culpabilidad.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

Acta de Denuncia, planteada por el ciudadano ENDER FERRER, (víctima en el presente asunto penal), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30.03.2016, la cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la incidencia recursiva de la cual se observa lo siguiente:

“El día 30-03-2016, el día de hoy aproximadamente a la 01:00 a.m, recibí una solicitud a mi ping lo cual es 593E57A9 de ping 2989960ª lo cual aparece reflejado en su perfil como CANAGUARO DIOS ES MI GUIA y a los minutos que me enviaron la solicitud me enviaron dos (02) notas de voz pero no contenían nada, yo le pase dos signos de interrogación y en seguida me enviaron una nota de voz de cincuenta segundos y me dice muchas cosas, me hablaba sobre mi vida personal y que tengo que buscar la cantidad de doscientos mil bolívares (2000.000.00 Bs.), a cambio de no hacerme daño a mi familia, como yo tengo una academia de modelaje infantil y adolescentes me dicen que si no (sic) pago van a realizar un atentado en contra mió y de la academia y no va a importar que hayan gentes adentro (sic), hasta estos momentos de las 03:00 p.m. he recibido muchas notas de voz donde me hacen la exigencia de dinero y me amenazaron de muerte yo le dije que no tengo esa cantidad de dinero que me diera un tiempo de buscar el dinero porque yo no tengo esa cantidad (sic) me dijo que me bajaba a la cantidad de 150.000 Bs., pero que daba chance para el día de mañana antes de las 12:00 p.m. me dijo que cuidado con una trampita con el gobierno porque sino me hacían daño por eso me vine a esta comando (sic) a colocar la denuncia”

Acta Policial, No. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-Costa Oriental del Lago-0089, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Comando, Tía Juana, la cual corre inserta del folio treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omisis)… En esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana, se presentó ante la sede de esta unidad el ciudadano (…) ENDER FERRER, titular de la cédula de identidad V-13.025.560, quien formuló denuncia EXP-Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-CONAS-GAESN°11-ZULIA-ADE-0064, de fecha 30MAR16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, la misma manifestó que desde el día 30 de marzo del presente año, se encontraba recibiendo mensajeria BLACKBERRY MESSENGER (PIN), con el numero alfanumérico 2989960ª a mi número PIN 593E57A9, en cual (sic( le manifestaba que debería cancelar la cantidad de 200.000.00 mil bolívares, a cambio de no atentar en contra de mi núcleo familiar. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO ÁLVAREZ OVALLES CARLOS JOSÉ, procede a orientar a la víctima haciendo de su conocimiento la negociación que se debía mantener para el procedimiento Antiextorsión a realizar, quien sin presión u coacción estuvo de acuerdo a (sic) participar en mencionada (sic) actuación policial, al tener en cuenta lo antes mencionado y con previa orientación por parte del SARGENTO SEGUNDO GARCÍA BAPTISTA, la víctima consigna dos piezas de papel moneda de denominación de dos (02) bolívares identificados con los seriales alfa numéricos P03474932 Y R33065187, para la conformación de un seudo paquete, con la finalidad de realizar un pago controlado del dinero exigido por el extorsionador dichas piezas fueron introducidas en el interior de sobre manila de color amarillo tipo carta y una bolsa de material sintético de color negro, en compañía de aproximadamente cien (100) recortes de papel periódico con dimensiones similares a los de las piezas de papel moneda de nuestro país, quedando toda esta actuación plasmada y registrada bajo Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES N°11-ZULIA-0086. de fecha 01ABR16, recibiendo también una copia fotostática de dichos billetes con sus huellas de los dígitos pulgares y su firma autógrafa, con la finalidad de simular el monto del dinero exigido a la víctima por parte de los efectivos militares, el seudo paquete le fue entregado a la víctima, Seguidamente siendo las 12:00 horas de la tarde, en vista de la EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACÓN ZAMBRANO; LONARDY, procede a realizar llamada telefónica al (sic) ABO, LAURA CORCUELA, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABINAS, a quien se le solicito autorización para la actuación policial a practicar, mencionado representante Fiscal autorizo, (…), cabe destacar que los extorsionadores habían fijado como lugar para la entrega del dinero la siguiente dirección: AVENIDA 4 ESPECÍFICAMENTE EN JEFF TOP MODEL. " S DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA DELESTADO (sic) ZULIA. Siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los efectivos militares arriba mencionados en compañía del ciudadano ENDER FERRJER, (…), (VICTIMA), abordando dos (02) vehículos particular asignados a esta unidad, siendo las 01:00 horas de la tarde, la comisión hace presencia en referida dirección antes descrita (sic), los efectivos militares proceden a tomar ubicaciones estratégicas manteniendo el control visual y garantizando la seguridad de la victima, inmediatamente siendo las 01:54 horas de la tarde, el presunto extorsionador le escribe un mensaje desde el PIN 2989960A,a su número de pin 593E57A9 de la víctima en donde le dice "Bb ya hay esta el chamo si".acto (sic) seguido el SARGENTO SEGUNDO GARCÍA BAPTTSTA KERVIS, procedió a pedirle la documentación personal, a un (01) transeúnte que se encontraba en el lugar donde se realizó el procedimiento, haciendo de su conocimiento ser funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le solicitó la colaboración para que sirvieran de testigos de dicho procedimiento, (…), Seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, aproximadamente de 1,62 de estatura con la siguiente vestimenta: (…), el mismo se dirigió a la entrada AVENIDA 4 ENTRE LA CALLE 13 Y 14 ESPECÍFICAMENTE EN JEFF TOP MODEL"S DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO DELESTADO (sic) ZULIA, el sujeto toca la puerta de la academia, estando allí el sujeto se le acerca y le pregunta si estaba completo el dinero el ciudadano ENDER (VICTIMA), le manifiesta que el dinero estaba completo y le hace entrega del seudo paquete, inmediatamente siendo las 02:10 horas de tarde el SARGENTO PRIMERO ÁLVAREZOVALLES (sic) CARLOS, el cual le da la voz de alto identificándose como efectivo del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…), inmediatamente se procede a detener preventivamente por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; (sic) quedando identificado plenamente como: YOUSMEL ANDRADE BRACHO (…) de 17 años de edad, (…), seguidamente el SARGENTO ISTURRIETAHERNANDEZEDUIN, (sic) (…), procede a realizar su respectiva inspección corporal donde se le retuvo lo que se especifica a continuación; Un (01) teléfono elular HUAWEIASCENDY530 Modelo HUAWEIY530-U051, color Negro con Blanco, Serial Imei: 352421033458862 con su respectiva batería, Un (01) SIM CARD, de la empresa de telefonía Dígitel, de serial número 8958021304080328398F.Un sobre de manila color amarillo que en su interior contenía dos billetes de nominación de dos bolívares con los siguientes seriales P03474932 Y R33065187, con doscientos recortes de periódico, el mismo manifestó (…), que el dinero que iba a buscar se lo iba a entregar a la ciudadana HEILEN CHIQUINQUIRÁ O A SU TÍO HALISON ANTONIO, QUE EL ESTABA AL TANTO DE LO QUE ESTABA PASANDO, inmediatamente la comisión se traslada SECTOR NUEVO CAIMITO AVENIDA PRINCIPALCALLEJÓN (SIC) LOS CIRUELOSCASA (sic) S/N DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, al llegar a dicha dirección se le hizo entrega del seudo paquete a una ciudadana con las siguientes características: Piel blanca, aproximadamente de 1,60 de estatura (…) quedo identificada plenamente corno: PACHECO LARRAZABAL HEILEN CHIQUINQUIRÁ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.430.305, (…), se procedió a detenerla preventivamente por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, (…), a quien se le retuvo preventivamente lo que se especifica a continuación: UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACKBERRY, MODELO 8310, COLOR GRIS CON FRANJA NEGRA, SERIAL IMEI: 358263013089208 A38, con su respectiva Batería, Un (01) SIM CARD, de la empresa de telefonía Movistar, de serial número 895804420007124607., en el lugar de la detención no se realizó la inspección corporal motivado a que la comisión no contaba para el momento con la presencia de un funcionario (a) del mismo sexo, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO RIVERA ORTIZ JOSÉ, Procedió a realizar la detención del ciudadano quedo plenamente identificado como LARRAZABAL NAVA HALISON ANTONIO, titular de la cédula de identidad v- 22.084.922, (…), se procedió a detenerlo preventivamente por estar incursos en Ia presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, (…), a quien no se le retuvo nada de interés; criminalistico, (…), seguidamente siendo las 04:00 horas de la tarde nos trasladamos hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estando presentes en dicho comando realizamos una mesa trabajo (sic) con la finalidad de tratar de identificar y buscar al extorsionador directo, inmediatamente el ciudadano ENDER FERRER, (VÍCTIMA), manifiesta que dentro de los detenidos presentes conocía a la ciudadana PACHECO HEILEN CHIQUINQUIRÁ, ya su esposo JOHAN ANTONIO, quien es amigo de su peluquero personal el cual es apodado "PACHITO", y que tiene su salón de belleza en la AV.6 del centro de los Puertos de Altagracia, del Municipio Miranda del estado Zulla, seguidamente siendo las 04:40 horas de la tarde nos constituimos en comisión e la dirección antes mencionada al llegar a la dirección antes mencionada fuimos atendidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO GRANADILLO, (ALIAS PACHITO) (…) EL SARGENTO SEGUNDO REVEROL REVEROL ALEJANDRO, procede a solicitarle el equipo telefónico al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, al cual se le realizó una manipulación superficial donde se le encontró en el pin del equipo telefónico chat con el ciudadano JOHAN ANTONIO PEÑA, donde se puede apreciar a simple vista que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, se encontraba involucrado en delito de extorsión, inmediatamente siendo las 05:20 horas de tarde el SARGENTO PRIMERO ÁLVAREZ OVALLES CARLOS, en el cual le manifestó que iba a quedar detenido preventivamente por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, el mismo quedando identificado plenamente como: JOSÉ ANTONIO LUGO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad V-19.624.872, de 30 años de edad, el mismo se le hizo del conocimiento de manera verbal, de sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ÁLVAREZ OVALLES CARLOS, amparado en lo contemplado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a realizar su respectiva inspección corporal donde se le retuvo lo que se especifica a continuación: Un (01) teléfono celular Samsung, Modelo GT-18190, color Blanco con Franja Negra, Serial Imei: 355626/05/974659/7 con su respectiva batería. Un (01) SIM CARD, de la empresa de telefonía Movistar de serial número 895804120008034417. … (Omisis)…”

Acta Policial, No. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-Costa Oriental del Lago-0086, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Comando, Tía Juana, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de la consignación por parte de la victima ciudadano ENDER JEFERSON FERRER PÉREZ, de dos billetes de papel moneda, con los seriales alfanuméricos P03474932 R330651187.

Acta de entrevista, levantada al ciudadano ENDER JEFERSON FERRER PÉREZ, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Comando, la cual corre inserta del folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, en la cual manifestó que en esa misma fecha se había presentado ante esa unidad, debido a que era objeto de amenazas, en las que se le solicitaba la entrega de una cantidad de dinero, y en caso de no efectuar la entrega atentarían en contra de su persona, debiendo tener el dinero en efectivo y completo en su academia de modelaje, persistiendo mensajes vía Pin; continuando con la negociación tal y como le fue indicado por los funcionarios; tiempo después la hoy víctima se dirigió hasta la referida academia de modelaje con efectivos policiales para la entrega del dinero, una vez en el lugar la victima recibe nuevos mensajes vía pin, en el cual le indican que iba apersonarse un muchacho para que procediera a la entrega del dinero y que al realizar lo requerido estaba protegido por el CUNAGUARO, razón por la que se procedió a la entrega de un sobre del cual ya tenían conocimiento los funcionarios policiales, seguidamente los efectivos procedieron a detener a dicho individuo trasladándolo hasta la sede de su comando.

Acta de entrevista, levantada al ciudadano MAYKE NAVA, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Comando, la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva, pues el mismo funge como testigo aval del procedimiento efectuado.
Corre inserto a los folios que integran el presente asunto, Actas de Notificación de Derechos, levantada por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, la cual se encuentra debidamente suscrita por el hoy imputado, (inserta al folio 44).

Actas de retenciones, levantadas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos YOUSMEL ALEXANDER BRACHO VELARDE, HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO LARRAZABAL, JOSÉ ANTONIO LUGO Y A LA VICTIMA JEFERSON FERRER PÉREZ, los cuales se encuentran descritos y debidamente identificas en el acta policial correspondiente.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL-142 y No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL-141 suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, de fecha 01.04.2016, de los billetes aportados por la víctima, al sobre de manila color amarillo, de los recortes de papel periódico y de cada uno de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

Corre inserto al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) Acta de Inspección Ocular, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, en la cual se deja constancia de la ubicación exacta del lugar donde se suscitaron los hechos.

Se observa al folio sesenta y cinco (65), sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación Fijaciones Fotográficas, en la cual se observa la ubicación en la que se encuentra la academia d modelaje TOP MODEL, el lugar en la que se efectuó la detención de los ciudadanos HEILEN PACHECO, WILMER JOSÉ y JOSE ANTONIO LUGO, signadas bajo el No. CONAS-GAES-11-ZULIA: 0211, CONAS-GAES-11-ZULIA: 0213 y CONAS-GAES-11-ZULIA: 0214.

Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) Acta de Inspección Ocular, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, en la cual se deja constancia de la ubicación exacta donde ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO GRANADILLO.

Asimismo, corre inserto al folio setenta (70), Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, signada bajo el No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL-0208, al teléfono Marca: Samsung, Modelo GT-18190, color Blanco con Franja Negra, Serial Imei: 355626/05/974659/7 con su respectiva batería. Un (01) SIM CARD, de la empresa de telefonía Movistar de serial número 895804120008034417, el cual le fue retenido al imputado de autos JOSÉ ANTONIO LUGO, en la que se vislumbra una comunicación entre el mencionado imputado y el ciudadano quien se hizo pasar por el Canaguaro, persona que extorsionaba a la víctima ENDER FERRER, y en la que se observa:

… (Omisis)…Ubicamos en la aplicación de nombre BLACKBERRY MESSENGER (BBM), y posteriormente en la conversación con el contacto >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAO-=) número de pin 2989960A, con la finalidad de obtener de historial de dicha conversación, por medio de correo electrónico creado por esta unidad, atreves del servicio gratuito GMAIL, obteniendo de manera cronológica lo siguiente:
1, =-OEL TORETTO >-=-ODIOS ES MI GUIAo-=); Que haces bb mira quiero quitar unos teléfonos hoy se pondrán los muchachos x aya ah dime
2, pachito*Xx*: Bb nc si se pondrán hoy x aya
3, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Mmm ok bb estoy cuadrando aver si corono verga
4, pachito*Xx*: Dale bb
5, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=); Si bb esta bien y el pin de que muchachos que se la pasaban aya tienes tu ah y que es de la vida de caracol ah
6, pachito*Xx*; Verga nose de la vida de el
7, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=); mmm ok esta bien vale
8, >=-QEL TORETTO >=~oDIOS ES MI GUIAo-=): Bb mira dame el Pin de. Yefrin si
9, >=~oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo»=): Ya yo IO tengo bb, SI Le quiero mucho mi culito lindo te lo quiero meter todo
10, pachito*Xx*; Jajajajdaie amor
11, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Cuando te veo bb verga ase lo posible x viajar un día si para que agamos cositas bellas como yo te las asías
12, pachito*Xx*: Estoy en eso bb lo q pasa es que orita esta mal el salón bb la boina esta dura
13, pachito*Xx*: Imagen enviada
14, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Ese culito es mío bb
15, pachito*Xx*: Tu sabes q si bb yo no te olvido nunca bb
16, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Bb te quiero ver vale le estoy
quitando plata a yeffeei
17, Pachito*Xx*: Bb no digas q eres tu xq van a desir q yo soy el q te dise xfa
18, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): No yo me pase x canaguaro bb
19, pachito*Xx*: Es mejor bb tu sabes q después me meto yo en problemas
20, >=-oEL TORETTÓ~>=-oDIOS ES MI GÜIAo-=): Bb quiero verte el culito si
21, pachito*Xx*; Imaqen enviada
22, pachito*Xx*: Así
23, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Eso bb que bueno vale y que haces
24, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Buenos dias mi gente voy a borrar todo aquel que tenga en mi pin x gusto vale asi que activece mijo xq estoy borrando asta luego que tenga un lindo dias para todos mis conocidos se les quieres…. T.M
25, >=-oEL TORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=): Que mas bb como estas vale cuéntame
26, pachito*Xx*: Aquí bb con malestar en el estorngp
27, pachito*Xx*: Estomago
27. >|~oELTORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo~=): Nota de voz recibidas
28. pachito*Xx*: Sí bb ya tome todo esta bien gracias a dios
29. >=-oELTORETTO >=-oDIOS ES MI GUIAo-=);'Que bueno bb me alegra mucho eso
30. >=-oELTORETTO >=~oDIOS ES MI GUIAo-=): Me cayo la ptjt en la casa de mami

CONCLUSIÓN;
Basándose en lo antes expuesto se llego a la siguiente
1. Que el teléfono objeto de estudio utilizado para la presente experticia, se utilizaron técnicas de manipulación y observación todo ello para la extracción de la información del equipo móvil.
2. Que se trata de un teléfono elaborado de material sintético y metal liviano, SAMSUNG, el aparato se presenta en buen estado de uso y conservación,
3» Que al teléfono móvil celular objeto de estudió le brinda servicio a la empresa de telefonía
MOVILNET.
4. Que el teléfono objeto de estudio presenta en orden cronológico TREINTA Y UN (31)
MENSAJES en la conversación con el contacto >=-oEL TORETTO >=-oDJOS ES MI
GUIAo-=) número de pin 2989980A, por medio de la aplicación BLACKBERRY
MESSEMGER (BBM)… (Omisis)…”

Asimismo, corre inserto al folio setenta y tres (73) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la incidencia recursiva, Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 01.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Zulia, signada bajo el No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL-0209, al teléfono Marca HUAWEI ASCEND Y530, MODELO HUAWEI Y530, COLOR BLANCO SERIAL IMEI: 352421033458862, S/N: J3PBY14708008203, TARJETA Sim Card perteneciente a la empresa Digitel serial 8958021304080328398F, teléfono celular incautado a uno de los sujetos perpetradores del hecho delictivo.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronunció en la respectiva audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de abril de 2016, respecto a lo solicitado por las partes de la siguiente manera:

“…(Omisis)…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños ,niñas y adolescente, y para el ciudadano WILMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN la presunta comisión en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de identidad, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrita por funcionados actuantes en el cual se evidencia, que la víctima, ENDER FERRER (…)". 2.- ACTA POLICIAL de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-04-2016. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 01 04-2016. 5-ACTA DE RETENCIÓN de fecha 01-04-2016. 6.- REGISTRO DE CAEDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01-04-2016 suscrita por funcionarios actuantes, 7,- RESEÑA DE DETENIDOS 8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-04-2016, 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 01-04-2016, 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO Y VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos incautados: de fecha 01-04-2016. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, y la concatenación realizada por quien aquí suscribe de cada uno de ellos, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, específicamente en el acta de denuncia realizada por el ciudadano ENDER FERRER, interpuesta en fecha 30-03-2016, y las actas de entrevistas, y los vaciados a los abonados telefónicos de cada una de las personas hoy imputadas por el Ministerio Publico, pues se evidencia que en conservación sostenida a traves de Chat Black Berry, mejor conocido como PIN, entre el presunto autos (sic) del hecho el Sr. Jhoan Peña y la hoy víctima, donde por medio de amenazas en contra de su integridad física y de su núcleo familiar, solicitan cierta cantidad de dinero a cambio de no hacerle caño (sic), de igual manea (sic) se evidencia en el vaciado del abonado telefónico correspondiente al Adolescente presuntamente involucrado, donde el Sr. Jhoan Peña, le informa que debe de llevarle los 15 a su esposa en el caimito (la hoy imputado (sic) HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO) y que cuadre con el tío de su mujer ( presuntamente el ciudadano HALISON ANTONIO NAVA I.ARRAZABAL), manifestando de igual manera entre otras cosas, que será cerca de la academia, observando además del vaciado telefónico realizado al ciudadano JOSÉ LUGO, donde se evidencia que mantuvo contacto directo con el ciudadano Jhoan Peña, relacionados con los hechos aquí denunciados.
Pues Así las cosas observa esta juzgadora observo (sic) que existen elementos que vinculan a los imputados HEILEN CHIQUINGUIRÁ PACHECO LARRAZABAL, W1LMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN, JOSÉ ANTONIO LUGO Y HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL, con el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, y para el ciudadano WILMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN la presunta comisión en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, razón por la cual considera quien aquí suscribe admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy cerno lo es la EXTORSIÓN, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos .de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO LARRAZABAL, JOSÉ ANTONIO LUGOO Y HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articule 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente. Ahora bien, (…).
(…) por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. (…)
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, Se (sic) ordena continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el (sic) o la Fiscal y la defensa de los imputados. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por ¡a defensa de autos, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. …. (Omisis)…”

En este mismo orden de ideas y con el propósito de brindar oportuna respuesta al primer punto de impugnación formulado por quien recurre, referente al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, pues a su juicio, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, no cometió hecho punible alguno, y en caso de considerar esta Alzada, que efectivamente el referido ciudadano, tuvo algún grado de participación, su conducta se subsumiría como cómplice no necesario en el delito de EXTORSIÓN; debido a lo indicado, considera esta Sala necesario transcribir lo manifestado por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de imputados, y a tal efecto señalo:

“Ciudadano Juez de control presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO LARRAZABAL, WILMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN, JOSÉ AMONIO LUGO Y HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL quienes fueren aprehendidos en fecha 01/04/2016, aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 113, Primera Compañía comando Cabimas, del Estado Zulia. (Se deja constancia que el Ministerio Publico-narro de manera detallada como sucedieron los hechos). Ahora bien, una vez expuestos los presentes hechos, se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO LARRAZABAL, JOSÉ ANTONIO LUGO Y HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL la (sic) presunta comisión en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, y para el ciudadano WILMIER JOSÉ OQUENDO CHACÓN la presunta comisión en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identidad en razón de lo cual se solicita como medida de coerción la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además de la magnitud del daño causado, el gran daño que se le realiza a la sociedad para los ciudadanos HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO LARRAZABAL, JOSÉ ANTONIO LUGO Y HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL y para el ciudadano WILMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242a del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3a y 4°, consistentes e presentaciones periódicas y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal), así mismo se solicita sea decretada la FLAGRANCIA y que el presente asunto sea sustanciado conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".-

Tal y como se observa del recorrido ya efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se obtiene que bajo el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, se procedió a la detención de otros ciudadanos quienes quedaron identificados como HEILEN CHIQUINQUIRA PACHECO LARRAZABAL, WILMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN y HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL, considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por tales individuos se subsume en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con excepción del ciudadano WILMER OQUENDO, a quien se le atribuye su presunta participación en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER FERRER, calificación jurídica que fue concertada por la juzgadora de instancia.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo practicado a todas las actas subidas a esta Sala de Alzada, quienes aquí suscriben consideran que no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que de las mismas se desprende, que al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, le fueron imputados los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, tratándose de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado JOSÉ ANTONIO LUGO sospechoso de los delitos que se le imputan y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una cierta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificado en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a la segunda denuncia formulada por la defensa privada atinente a que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, puesto que la juzgadora a quo, tomo como único elemento de convicción para acreditar la presunta culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, en un chat telefónico, información que jamás fue aportada o acreditada en actas, no existiendo algún otro elemento de convicción que acrediten dicha culpabilidad, razón por la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, resulta desproporcional.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas y conforme a lo anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo y a continuación se citan:

“… (Omisis)…: 1) ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 30 de Marzo de 2016 suscrita por funcionados actuantes en el cual se evidencia, que la víctima, ENDER FERRER (…)". 2.- ACTA POLICIAL de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-04-2016. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 01 04-2016. 5-ACTA DE RETENCIÓN de fecha 01-04-2016. 6.- REGISTRO DE CAEDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01-04-2016 suscrita por funcionarios actuantes, 7,- RESEÑA DE DETENIDOS 8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-04-2016, 9.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 01-04-2016, 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO Y VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos incautados: de fecha 01-04-2016….(Omisis)…

Los aludidos elementos, así como cada una de las actuaciones parcialmente identificadas por esta Sala, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor fluyó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo adecuadamente otorgando los razonamientos lógicos por los cuales no podía ser impuesta una medida menos gravosa de coerción personal al imputado de autos, considerando la gravedad de los delitos imputados, los cuales son considerados como pluriofensivos, atendiendo al daño que causan.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, fue detenido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-Costa Oriental del Lago-0089, el día 01 de abril de 2016, específicamente en la avenida 6 del centro de los Puertos de Altagracia, ubicado en el Municipio Miranda del estado Zulia, derivado de un procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos HEILEN CHIQUINQUIRA LARRAZABAL, WILMER JOSÉ OQUENDO CHACÓN, HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL y el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, dado que el ciudadano ENDER FERRER, era víctima de una presunta extorsión, la cual se efectuó mediante mensajerias de Pin, lo que originó que dicho individuo acudiera al organismo de seguridad del Estado a informar lo que acontecía, pues le exigían cierta cantidad de dinero para el aseguramiento de su integridad física, procediendo a su vez, conjuntamente con funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, a efectuar una entrega controlada, la cual se llevo a cabo en la avenida 4 específicamente en Jeff Top Model “S de Los Puertos de Altagracia, ubicada en el estado Zulia, resultando, aprehendido en dicho procedimiento el adolescente YOUSMEL ALEXANDER BRACHO, quien manifestó que el dinero en cuestión se lo entregaría a la ciudadana HILEN CHIQUINQUIRA o a su tío HALISON ANTONIO NAVA LARRAZABAL, procediendo a aportar los datos necesarios para la ubicación de los referidos ciudadanos.

Una vez que los efectivos policiales se apersonaron al lugar aportado por el menor de edad, se procedió a la detención de la ciudadana HEILEN CHIQUINQUIRA LARRAZABAL, pues se le hizo entrega a la misma del seudo paquete, corroborando con ello su participación el los hechos acontecidos; posteriormente en el comando policial se procedió a la realización de una mesa de trabajo, con el objetivo de identificar al extorsionador directo, momento en el cual, la víctima ENDER FERRER, manifiesta que dentro de los detenidos conocía a la ciudadana HEILEN CHIQUINQUIRA LARRAZABAL, y a su esposo JOHAN ANTONIO PEÑA MANCILLA, quien era amigo de su peluquero personal, el cual es apodado “El Pachito”, localizándose su salón de belleza en la Avenida 6, del Centro de los Puertos de Altagracia, del Municipio Miranda del estado Zulia, al llegar al lugar los funcionarios policiales fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO, procediendo a la explicación de los motivos por los cuales se encontraban en dicho lugar, requiriéndole su equipo telefónico, donde se puede apreciar a simple vista que el mismo se encontraba involucrado en el delito de EXTORSIÓN, procediendo a su detención inmediatamente, dejando por sentado que en dicho procedimiento se incautaron diferentes teléfonos celulares, los cuales ya han sido identificados a lo largo del pronunciamiento emitido por esta Sala, a las personas que resultaron aprehendidas en dicha actuación policial; por lo que contrario a lo indicado por la defensa no funge como único elemento de convicción un Chat telefónico, sino una relación entre el imputado JOSÉ ANTONIO LUGO y uno de los presuntos extorsionadores, aunado al reconocimiento por parte de la víctima de la ciudadana HEILEN CHIQUINQUIRA LARRAZABAL, con quien presuntamente funge un lazo de amistad con el mencionado imputado, sin embargo, será la investigación la que arroje la responsabilidad penal o del precitado sujeto.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora de instancia los cuales fueron aportados por el Ministerio Público, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por la profesionales del Derecho quien recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia N° 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente N° 14-0308:

“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este último particular el cual debe ser declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado. Y así se decide

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho ABG. YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.826, en su carácter de defensora privada del imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, portador de la cédula de identidad N° 19.624.872; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nº 3C-335-16, de fecha 3 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER FERRER; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la por la profesional del Derecho ABG. YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.826, en su carácter de defensora privada del imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, portador de la cédula de identidad N° 19.624.872.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-335-16, de fecha 3 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado JOSÉ ANTONIO LUGO, portador de la cédula de identidad N° 19.624.872, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER FERRER; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala







Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente






ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 149-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ



FJSP/mgdp
VP03-R-2016-000539