REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004336
ASUNTO : VP03-R-2016-000347
DECISIÓN Nro: 145-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.840.419, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.311.028, contra de la decisión Nro. 5C-176-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió el escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta participación del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las Circunstancias Agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Codifo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GREGORIO MORALES, se admitieron todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se dicto auto de Apertura a Juicio.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14 de Abril de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, interpuso recurso de apelación contra de la decisión Nro. 5C-176-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, indica el recurrente que el escrito de Acusación Fiscal, presentado contra el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, adolece de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al no realizar las diligencias propuestas por la defensa, con respecto a tomar entrevista a la victima de autos, ciudadano GREGORIO JESUS MORALES QUERO, un ciudadano que no sabe leer ni escribir y denota incapacidad mental. Argumento la Defensa, que concurrió en reiteradas oportunidades ante el Ministerio Publico a Solicitar la entrevista de la victima, no obstante refiere, que no existió pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, aseverando que no se realizo dicha entrevista a la victima.
Por otra parte denuncia el profesional del derecho, que fueron practicadas otras diligencias propuestas por la defensa, sin embargo, refiere que el Ministerio Publico, no se pronuncio respecto a las mismas en el Escrito de Acusación Fiscal, sin indicar si merecían valor probatorio, omitiendo promoverlas como pruebas para el Juicio Oral y Publico, por lo cual a su criterio se violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Continúo aseverando, que en el proceso penal, el Ministerio Publico, ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los artículos 285 de la Constitución y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como director de la investigación en nombre del Estado Venezolano, no obsnatente, refiere que el imputado y la defensa, tienen el derecho de solicitar ante el director de la investigación, la practica de diligencias de investigaciones, tal como lo prevé el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó la recurrente como segunda denuncia, que la decisión impugnada admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, argumentando que estas fueron promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la causa, sin realizar pronunciamiento alguno a la solicitud de oposición de la admisión de algunos órganos de prueba ofrecidas como documentales por el Ministerio Publico, ofrecidas en el Literal B del escrito de Acusación, señalando de manera expresa: “Numeral: 1.- El acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2.015 suscrita por los funcionarios SM1 BUGUYRAMÓN, SI VÁRELA RONALD, S2 MAJANO ALEXIS, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 con sede en el Km 34 del Municipio Miranda en el Estado Zulia. Numeral: 2.- El acta de denuncia de fecha 26 de Septiembre del año 2.015 rendida por el ciudadano: GREGORIO JESÚS MORALES QUERO, titular de la cédula de identidad numero: V-13.840.764, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 con sede en el Km 34 del Municipio Miranda del Estado Zulia”.
Arguyo el representante de la Defensa, que las pruebas señaladas en la segunda denuncia, no se habían formado bajo las reglas de la prueba anticipada y habían sido promovidos como testigos los funcionarios actuantes y la victima, resaltando el recurrente, que dentro de las pruebas que excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal autoriza para su incorporación en su lectura, no están las actas policiales y que tal admisión viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1, 8, 12,13,14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia, indico la defensa, que en su momento interpuso la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito de acusación carece de fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios que relacionen a su defendido con los hechos, argumentando el profesional del derecho, que un medio de prueba que se ofrezca, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, aseverando en el asunto sub judice, las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes, no constituyen un medio idóneo para acreditar que el imputado de autos haya cometido los delitos por los cuales se le acusa, refiriendo que a su juicio el Ministerio Publico, no ofrece con precisión de lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos, no proporciona certeza sobre la participación de su defendido en los hechos atribuidos, resaltando, que no indica su necesidad, pertinencia, utilidad y que piensa demostrar con estas declaraciones, solo limito señalar en su ofrecimiento para el debate Oral y Publico.
Como cuarto punto de impugnación, denuncio el recurrente, que el Juez de control esta facultado para ejercer el Control Material y Formal de la Acusación, pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, por mandato expreso del articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo, que la finalidad de la audiencia preliminar es depurar la acusación y evitar dar curso a acusaciones infundadas, caprichosas o fundadas en pruebas nulas por ser ilegales, impertinentes e innecesarias, por lo que infiere que la Jueza de Control, durante el desarrollo de la audiencia Preliminar, debió realizar un examen o revisión tanto material como formal de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos que tomo el Ministerio Publico, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la apertura a juicio, así mismo realizar el estudio sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados, mas aun si la admisión de los medios de probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en los resultados finales del proceso.
Continuo aseverando, que del escrito de acusación presentado, el Ministerio Publico, a su criterio se limito a indicar que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios, sin señalar o explicar por que razón, incumpliendo con ello lo dispuesto en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando el recurrente, que no basta con referir que una prueba es útil, pertinente y necesaria, hay que explicarla, infirió además, que la jueza a quo no debió admitir para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico en las denominadas documentales para su lectura, a su parecer eso comporta una violación del principio de la verdad material, Oralidad y Licitud de la Prueba contenidos en los articulo 13, 14 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima que la Jueza de Instancia, no dio cumplimiento a las exigencias legales que lo facultaba el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la apertura a Juicio y admitió todos los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Publico.
Finalmente, como quinta denuncia, arguye la Defensa, que la Jueza a quo, incurrió en falta de pronunciamiento sobre lo expuesto, indicando que el Ministerio Publico, durante la fase preparatoria omitió realizar y pronunciarse sobre algunos testimonios, propuestos como diligencias de investigación, según las cuales a su criterio desvirtuaban las infundadas imputaciones formuladas contra su defendido, infiriendo, que el representante del Ministerio Publico debió manifestar si las diligencias de la defensa le merecían algún valor probatorio o si por el contrario no le merecían ningún valor, argumentando el recurrente, que de nada sirve para el imputado o su defensor promover diligencias ante el titular o director de la investigación y este las realiza pero en nada se pronuncia en su acto conclusivo " Acusación " solo queda a la defensa denunciar tal situación ante el Juez de Control, como garante de la Constitucionalidad y Control Judicial, para que en la audiencia preliminar pueda ejercer el Control material y formal del escrito de Acusación y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión Nro. 5C-176-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, extensión Cabimas.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión Nro. 5C-176-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las Circunstancias Agravantes del articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Codifo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de GREGORIO MORALES, se admitieron todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se dicto auto de Apertura a Juicio.
Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, se constata que las denuncias planteadas, que en primer lugar, refriere el recurrente que en asunto bajo sub judice, el escrito de Acusaron Fiscal presentado por el Ministerio Publico, contra el ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, adolece de vicios que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse pronunciado la vindicta Publica sobre la practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa, resalto el profesional del derecho me de manera precisa, la proposición de tomar acta de entrevista a la victima de autos, ciudadano GREGORIO JESUS MORALES QUERO, argumentando su necesidad, al indicar que se trata de un ciudadano de un ciudadano que no sabe leer ni escribir y denota incapacidad mental, resaltando que realizo la solicitud correspondiente sin haber obtenido pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, esgrimiendo además, que de manera previa fueron realizadas otras diligencias propuestas, sin haber sido promovidas en el escrito Acusatorio.
Como segundo punto de impugnación, denuncio el recurrente que la decisión impugnada acordó la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, sin realizar pronunciamiento alguno a la solicitud de oposición de la admisión presentada en el escrito de contestación del escrito acusatorio, señalando de manera expresa: “Numeral: 1.- El acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2.015 suscrita por los funcionarios SM1 BUGUYRAMÓN, SI VÁRELA RONALD, S2 MAJANO ALEXIS, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 con sede en el Km 34 del Municipio Miranda en el Estado Zulia. Numeral: 2.- El acta de denuncia de fecha 26 de Septiembre del año 2.015 rendida por el ciudadano: GREGORIO JESÚS MORALES QUERO, titular de la cédula de identidad numero: V-13.840.764, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 con sede en el Km 34 del Municipio Miranda del Estado Zulia”, estimando el profesional del derecho, que las pruebas señaladas no se habían formado bajo las reglas de la prueba anticipada y habían sido promovidos como testigos los funcionarios actuantes y la victima, resaltando el recurrente, que dentro de las pruebas que excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal autoriza para su incorporación en su lectura, no están las actas policiales y que tal admisión viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1, 8, 12,13,14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico el recurrente como tercera denuncia, que fue planteada la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito de acusación carece de fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios, para vincular a su defendido con los hechos imputados, aseverando que las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes, no constituyen un medio idóneo para acreditar que el imputado de autos haya cometido los delitos por los cuales se le acusa, estimando, que el escrito acusatorio no ofrece con precisión de lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos. Argumento como cuarto punto de impugnación, que el Juez de control esta facultado para ejercer el Control Material y Formal de la Acusación, pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, por mandato expreso del articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que durante el desarrollo de la audiencia Preliminar, debió realizar un examen o revisión tanto material como formal de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos que tomo el Ministerio Publico, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la apertura a juicio, así mismo la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados, lo cual estimo como inexistente en el caso sub judice. Finalmente como quinta denuncia, indica el profesional del derecho, que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al no indicar de manera alguna respuesta a los planteamientos alegados por el hoy recurrente durante la celebración de la audiencia preliminar ni en la decisión citada con objeto de la misma.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento concerniente a las denuncias planteadas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…)
“…Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción del Ciudadano acusado DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal de! ciudadano. Establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión de los delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio de el -ciudadano Gregorio Morales, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano acusado DAMIAN ENRIQUE PINA SALAS ser como queda escrito: venezolano, de 30 años de edad, nacido el 22/08/1985, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° v-18311028, de profesión u oficio: CHOFER hijo de DOMINGO ANTONIO PIÑA Y MARIA MERCEDES PIÑA, residenciado sector punta iguana, casa 4, calle melaza del municipio santa rita del estado Zulia DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO no posee, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo ó ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el articulo 83 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio de el ciudadano Gregorio Morales. En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la vindicta publica, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de! justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, declarando sin lugar la solcitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y las expeciones ya que los mismos son elementos de fondo que deben ser debatidos en juicio, ya que al ser Impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano imputado DAMIÁN ENRIQUE PIÑA SALAS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ..n concordancia con el articulo 83 de! CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, en perjuicio de el ciudadano Gregorio Morales, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco [05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo de la hoy acusada al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de la defensa privada en cuan lo a la imposición de una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articlu 242 del Código Orgánico Procesal Penal todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial Penal a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE..…”
En ese orden de ideas, observa este cuerpo Colegiado que el recurrente mediante las denuncias planteadas, argumenta que la Jueza de Instancia inobservo los planteamientos de la audiencia preliminar, entre ellos la solicitud de nulidad del escrito de acusación Fiscal, esgrimiendo que adolece de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, al omitir el pronunciamiento correspondiente a la propuesta de tomar acta de entrevista al ciudadano GREGORIO JESUS MORALES QUERO, como diligencia de de investigación, la oposición a la admisión de “El acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2.015 suscrita por los funcionarios SM1 BUGUYRAMÓN, SI VÁRELA RONALD, S2 MAJANO ALEXIS, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 con sede en el Km 34 del Municipio Miranda en el Estado Zulia. Numeral: 2.- El acta de denuncia de fecha 26 de Septiembre del año 2.015 rendida por el ciudadano: GREGORIO JESÚS MORALES QUERO, titular de la cédula de identidad numero: V-13.840.764, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 113 con sede en el Km 34 del Municipio Miranda del Estado Zulia”, como pruebas documentales, al estimar que con cumplen los extremos exigidos por el legislador para su incorporación mediante su lectura, la falta de fundamentacion al resolver la excepción planteada, la falta de control formal y material del escrito acusatorio, y en base todos esas denuncias la omisión de pronunciamiento ante los argumentos planteados.
Ahora bien, quienes aquí deciden, antes de entrar a analizar las denuncias incoadas por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este mismo orden y dirección, y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Público, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En este sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
De este modo se explica que, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo, tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la autora Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En esta cuestión, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Por lo que, en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la práctica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
Ahora bien en el caso de autos, observan estos Juzgadores que el punto de impugnación de la primera denuncia planteada por el recurrente, versa sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de instancia, ante la omisión de respuesta del Ministerio Publico a las diligencias de investigación planteada por la Defensa referente a tomar acta de entrevista a la victima de autos. Con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que una diligencia de investigación, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En ese sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)
Igualmente, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo, sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 744, de fecha 16 de Junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido lo siguiente:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada.
En hilación a lo anterior, debe indicar esta Sala, que el Juzgado de Control, tiene la obligación de decidir las peticiones que formulen las partes por escrito, en el caso de marras emitir el pronunciamiento correspondientes a lo alegado en el desarrollo de la audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la falta de pronunciamiento violenta derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, muy especialmente el derecho a la defensa, situación que se evidencia en el presente caso, toda vez que se constata que efectivamente no existió pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, en referencia al argumento planteado por el recurrente, por lo cual la admisión del acto conclusivo bajo tales circunstancia, resulta violatoria de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Siendo así debe recordar esta Sala que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la defensa privada, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurre en el presente caso, visto que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta pronunciamiento claro por parte del referido Juzgado de Control, en atención a lo planteado por el hoy recurrente en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la defensa en fecha 03 de Febrero de 2016.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en el caso que nos ocupa, constata que, corre inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la causa principal, escrito dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, mediante el cual la defensa propuso a la vindicta publica la toma de acta de entrevistas a los ciudadanos RAHYFEL JOSE PEREZ BASABE, LUIS ENRIQUE PIMENTEL PIMENTEL, YAJAIRA DEL CARMEN CONTRERAS MADERA, MARTHA YUDITH SILVA, JESUS ADOLFO OBREGON PORTILLO, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ BALLESTERO, MARIBEL JOSEFINA BERMUDEZ CEPEDA, YESICA FERNANDEZ y NORIS MARIA FERNANDEZ. Evidenciándose actas que la ABOG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante acta de fecha 17 de Diciembre de 2015, inserta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de la investigación Fiscal, acordó realizar las diligencias propuestas por la Defensa. Observa esta Alzada, que en fecha 05 de Enero de 2016, la Defensa presento ante el despacho Fiscal, escrito mediante el cual propuso al Ministerio Publico, la toma de acta de entrevista al ciudadano GREGORIO JESUS MORALES QUERO, constándose de las actuaciones insertas al asunto que con posterioridad a dicha data no existo pronunciamiento alguno por parte de la representación de la vindicta publica, en referencia a la solicitud propuesta.
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y las excepciones, explanando que se trata de elementos de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y publico, no obstante, no se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el eminente deber del sentenciador de emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión. Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al contraponer a la recurrida los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe congruencia entre lo resuelto por la Juzgadora, y lo peticionado por la representante del acusado, situación que conduce en el presente caso a una omisión de pronunciamiento, ya que no se desprende del fallo si la petición de la defensa fue negada o acordada.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
Aunado a ello, la doctrina afirma que:
“La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37)
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Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente en el escrito de contestación a la acusación, la Defensa argumento, no solo la omisión del Ministerio Publico ante la propuesta de diligencia de investigación realizada mediante escrito de fecha 05 de Enero de 2016, por el contrario argumento otros puntos que fueron tratados en la audiencia prelimar, entre ellos la oposición a la admisión de medios de prueba, y la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a la culminación del acto procesal la jueza de instancia se pronuncio de manera aislada sobre los planteamientos escuchados en la audiencia.
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora, al no darle respuesta a los planteamientos de la defensa en el escrito de contestación a la acusación, verificándose que de manera aislada declaro sin lugar las excepción opuesta, por otra parte, se limita la decisión recurrida a indicar que los planteamientos presentados por la Defensa constituyen elementos de fondos que deben ser debatidos en el juicio oral, sin ejercer de manera debida el control formal y material del escrito acusatorio, sin dar respuesta clara a cada uno de los argumentos, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al verificarse la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de instancia a lo debatido en la audiencia preliminar, así como la omisión parte del Ministerio Publico a dar oportuna respuesta a la diligencia de investigación propuesta por la defensa en fecha 05 de Enero de 2016, en contraposición a lo dispuesto en los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.311.028, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión 5C-176-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, RETROTRAER la causa al estado de la Fase de Investigación a los fines de que el fiscal del ministerio público, continué con la investigación prescindiendo de los vicios aquí detectados, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 263 de la norma procesal adjetiva, finalmente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.840.419, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.311.028.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión 5C-176-16, dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: SE RETROTRAE la causa al estado de la Fase de Investigación a los fines de que el fiscal del ministerio público, continué con la investigación prescindiendo de los vicios aquí detectados, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 263 de la norma procesal adjetiva.
CUARTO SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAMIAN ENRIQUE PIÑA SALAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.311.028.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al órgano decisor de Instancia, a fin de que de cumplimiento a la presente decisión, levantado el acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ya referido imputado de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 442 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y Notifíquese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 145-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ