REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001940
ASUNTO : VP03-R-2016-000534

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 152-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ENRIQUE BECERRA CAPITILLO y WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 104.389 y 130.422, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, JHONKELYS JOSE VALBUENA, JOISER ROGELIO MALDONADO, MANUEL ANTONIO PUCHE, y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO, indocumentado; contra la decisión signada con el No. 2C-773-16, de fecha 26.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos YREINE GREGORIO CASTRO GUTIERREZ y FREDERICK XAVIER VENTURA MEDINA.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha nueve (9) de Mayo del año en curso, fue recibido por la Secretaría del Juzgado de instancia, escrito interpuesto por la Defensora Privada ABOG. ADITH LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 209.052, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto a favor de sus representados JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, JHONKELYS JOSE VALBUENA, JOISER ROGELIO MALDONADO, MANUEL ANTONIO PUCHE y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO, siendo el mismo firmado por los propios imputados, quienes impusieron sus huellas dactilares, en presencia del director del centro penitenciario “26 de julio” en San Juan de los Morros, Estado Guarico, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(omisis)…Ciudadana Juez, esta defensa y mis defendidos solicitamos a su digna autoridad se DESESTIME la Apelación fijada en fecha 6 de abril del 2016 por la defensa anterior, según lo tipificado en el articulo (sic) Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda... (Omisis)”. (Folio 41 y 42 de la pieza principal).

En fecha 02.05.2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03.05.2016, se admitió el recurso de apelación incoado por los abogados ENRIQUE BECERRA CAPITILLO y WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 104.389 y 130.422, quienes al momento de interponer el recurso de apelación (01.04.2016), se encontraban legitimados para ejercer la impugnación interpuesta a favor de los ciudadanos JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, JHONKELYS JOSE VALBUENA, JOISER ROGELIO MALDONADO, MANUEL ANTONIO PUCHE y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO.

En este sentido, se constató que en fecha 07.04.2016, los imputados JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, JHONKELYS JOSE VALBUENA, JOISER ROGELIO MALDONADO, MANUEL ANTONIO PUCHE y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO, revocaron a la defensa anterior y designaron a la profesional del derecho ADITH LUZARDO, juramentándose la misma en fecha 11.04.2016 (Folios 32 y 38 de la pieza principal).

Ahora bien, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…(omisis)…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…(omisis)…”

Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por los ciudadanos JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, JHONKELYS JOSE VALBUENA, JOISER ROGELIO MALDONADO, MANUEL ANTONIO PUCHE y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…(omisis)…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”…(omisis)…”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado que el desistimiento planteado por la abogada ADITH LUZARDO, fue ratificado en el mismo escrito por parte de los imputados de autos, siendo certificado dicho desistimiento por el director del centro penitenciario “26 de julio” en San Juan de los Morros, Estado Guarico, y que los mismos se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar los mismos.

En efecto, visto que los ciudadanos JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. 24.921.950, JHONKELYS JOSE VALBUENA, portador de la cédula de identidad No. 24.921.951, JOISER ROGELIO MALDONADO, portador de la cédula de identidad No. 27.237.775, MANUEL ANTONIO PUCHE, portador de la cédula de identidad No. 14.135.416 y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO, indocumentado, en compañía de su actual defensora privada ADITH LUZARDO, han manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos incoado por su defensa anterior ENRIQUE BECERRA CAPITILLO y WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 104.389 y 130.422; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, PRESENTADO por los profesionales del derecho ENRIQUE BECERRA CAPITILLO y WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 104.389 y 130.422, respectivamente, quienes ejercieron la condición de defensores privados de los ciudadanos JOSUE ANTONIO MALDONADO VALBUENA, JHONKELYS JOSE VALBUENA, JOISER ROGELIO MALDONADO, portador de la cédula de identidad No. 27.237.775, MANUEL ANTONIO PUCHE, y OSCAR ENRIQUE ORTIZ CASTRO, indocumentado; contra la decisión signada con el No. 2C-773-16, de fecha 26.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos YREINE GREGORIO CASTRO GUTIERREZ y FREDERICK XAVIER VENTURA MEDINA. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 152-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000535. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ