REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de mayo de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01- 0458- 2008
ASUNTO : VP03-R-2016-000375

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia N° 024-16, de fecha 03/02/2016 dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia, mediante la cual se absolvió a la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y a MANUEL DE JESUS LARA PEREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2016 se dio cuenta en la misma, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, admitido el recurso interpuesto, en fecha 01 de abril del mismo año, se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.



RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MIMISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, realizaron, en primer lugar, en su escrito de apelación un resumen de los hechos que constituyeron la acusación presentada contra los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y a MANUEL DE JESUS LARA PEREZ, y recurren de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Alegaron los recurrentes que la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
"... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios 6 reglas de la Lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: "Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad..."
Que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando se evidencia que el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Transcribiendo los razonamientos realizados en la recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, para luego indicar que efectivamente el a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio, las misma no hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION"; del cual se observó que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Manuel Lara se encontraba dentro de las instalaciones de la Finca la Coromoto al momento que llegan los funcionarios de la Policía del Estado; 2) Había una aeronave de tipo comercial la cual el ciudadano Manuel Lara, indicó que no le pertenecía, no conoce a los dueños, ni al piloto, ni lo que transportaban, sin embargo se les permitió utilizar la pista de aterrizaje, la cual según comunicación del Instituto de Aeronáutica Civil, el único autorizado para utilizarlo es el ciudadano Manuel Lara; 3) Las siglas YV-4254P, utilizada por la aeronave cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, ano 92, a pesar de que a simple vista la nomenclatura es similar a las utilizadas por las aeronaves venezolanas, no es menos cierto que de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Zulia, se constató que dichas siglas no estaban registradas en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. La cual lleva un registro automatizado de de todas las aeronaves existentes en el territorio aéreo venezolano, 4) Según los funcionarios de la Policía del Estado dicha aeronave había aterrizado en varias oportunidades en el misma finca; 5) El ciudadano Manuel Lara manifestó que el administrador era el único que tenia conocimiento de la procedencia de la aeronave, sin embargo nunca fue entrevistado, ni aportados los datos filiatorios del mismo para poder ubicarlo y así encontrar a los dueños de la aeronave; 6) Los funcionarios de la Policía del Estado manifestaron en el juicio oral y público que se había señalado que la aeronave se encontraba en el sitio ya que presuntamente se encontraba averiada, por tal motivo los funcionarios actuantes realizaron llamadas telefónicas a las torres del control de Santa Bárbara, Mérida y El Vigía, las cuales indicaron que no se había reportado desperfecto de ninguna aeronave con dichas características, tomando en consideración que según la Ley de Aeronáutica Civil, toda aeronave que presente fallas debe notificarlo a la torre de control más cercana ello a los fines de no ocasionar interferencia en el trafico aéreo venezolano; 7) La aeronave tipo cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, afio 92, para poder despegar y aterrizar en territorio venezolano, según la Ley de Aeronáutica Civil debe tener un plan de vuelo, verificándose de la información obtenidas de las torres de control que la aeronave en mención no registra, en consecuencia no tiene ningún plan de vuelo; 8) La aeronave tipo cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, año 92, en virtud de ser de uso comercial para el transporte de pasajeros, lleva asientos en la parte de atrás, sin embargo la aeronave encontrada en la finca La Coromoto no los tenia, ello a los fines de aumentar el espacio en el área de carga; 9) La pista en la finca La Coromoto, la cual según comunicación del Instituto Autónomo de Aeronáutica Civil, solo esta autorizada para el uso del ciudadano Manuel Lara, según la versión de los funcionarios actuantes, no esta apta para el aterrizaje de aeronaves tipo cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, año 92, ya que no tiene hangar y por el diámetro de la pista resulta dificultoso aterrizar una aeronave con esas características, aunado al hecho de que para tener una pista con hangar, se necesita de otro tipo de permisologia por parte del Instituto; 10) El hecho de que según la versión de los funcionarios actuantes existe otra pista a pocos kilometres de la finca La Coromoto, la cual tiene la condiciones adecuadas para el aterrizaje de la avioneta tipo cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, año 92, aunado al hecho de que es la pista utilizada por todas las aeronaves que ingresar al Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; 10) El funcionario Leonidas que labora en Pdvsa informo en el Juicio Oral y Publico, que el combustible autorizado para ser distribuido a los ciudadanos Manuel y Yorlimarg es Avegas que es el utilizado para la avioneta de pistones, es decir la utilizada para la fumigación, sin embargo este tipo de combustible no puede ser utilizado por la aeronaves tipo cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, aho 92, ya que dañaría el sistema, en consecuencia mal podría realizársele algún tipo de mantenimiento o reparación a este tipo de aeronave en la finca La Coromoto, mas aun cuando no cuentan con el combustible o equipamiento necesario; 11) La ciudadana Yorlimarg era la persona que manejaba todas las cuentas a la empresa que manejaba el ciudadano Manuel Lara, todas las solicitudes permisos, contratos se encontraban a nombre de esta ciudadana y esta a su vez le otorgaba al ciudadano Manuel Lara un poder para realizar o avalar todas las actividades comerciales, en consecuencia desde el punto de vista legal y económico manejaba todo lo referente a la empresa Aplicaciones Manuel Lara; 12) La Experticia de Barrido Químico, arrojo positivo para la aeronave tipo cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, año 92, la cual según el experto eran visibles las trazas en la entrada de la aeronave y que según el experto dio positivo a cocaína, dejando constancia que, si bien es cierto la Corte de Apelaciones no puede analizar elementos de prueba siendo Tribunal, no es menos cierto que el Ministerio Publico solicitó se analice la entrevista del experto química Luís Luna a los fines de dejar constancia de la parcialidad del Juez al momento del interrogatorio, violando las normas del interrogatorio en juicio, permitiendo realizar preguntas sugestivas y capciosas a pesar de las objeciones por parte del Ministerio Publico; 13) Todos los indicios llevan a la convicción de manera objetiva al Ministerio Publico que dicha aeronave era utilizada para el Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
Continuaron los Representantes en su denuncia expresando, que en este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le esta prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Alegaron los Representantes Fiscales, que en tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas", señaló:
"... Es verdad que en el COPP no se menciona el termino indicio, solo se habla de prueba directa o indirecta al deck: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación..." (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...". (Negritas y subrayado del recurrente).
Adicionalmente, señaló la parte recurrente, que el Alto Tribunal de la Republica, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la citada obra, expreso:"... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley..." (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Que por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio precisó:
"...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pag. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: '...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, v en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente' (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pag. 107)" (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)..". (Negritas y subrayado del recurrente).
Puntualizado lo anterior, estimaron los Representantes del Estado, que en el presente caso, efectivamente se evidenció la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, lo que efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastró el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciaran, pues … si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual estos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); ya que cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, trajeron los apelantes a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, en la cual se señaló:
"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...". (Resaltado del recurrente)
Refirieron los profesionales del derecho que, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, indicó:
"...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución..."(Resaltado del recurrente)
Señalaron en su escrito los Representantes Fiscales, que el análisis genérico realizado por el a quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y publico, no solo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia.
Citando lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, en la cual señaló: "... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundo las razones de hecho y de derecho...".
Arguyendo la Fiscalía que por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degeneró en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:
"... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo I leva n a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...". (Negrita y subrayado del recurrente)
Sosteniendo el Ministerio Público, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio cierto y seguro.
Manifestaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que en tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, expresó:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legitima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan1'.
Argumentaron los Titulares de la Acción Penal, que en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

Concluyendo los recurrentes, que determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculco el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Circunstancias en razón de las cuales, estimaron los Representantes del Estado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.
Como segundo motivo del recurso denunciaron los Fiscales del Ministerio Público, la errónea aplicación de una norma jurídica, expresando que el Juez prescindió de los testimonios de los ciudadanos ESPINOZA ESCALONA ANGEL ADOLFO, ENRIQUE VILLASMIL, JOSE ALBERTO BASTIDAS, JAVIER OSORIO, ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, JHONATHAN PINTO ARCAYA, TIVIS JOSE MUNOZ PERDIGON, DIEGO MANUEL BERMUDEZ, EMILIO RODRIGUEZ, CARLOS MEJIAS, IVAN BRAVO, CASTRO JOSE, BELANDRIA DAVID, ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, FELIX OJEDA GUANCHE, DOUGLAS TABORDA, SARACHE PAREDES MARCO, ELIO SEGUNDO VILLALOBOS, JOSE RICARDO PERNIA LEON, LEODAN ANTONIO MARQUEZ, JOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, JOSE RAFAEL OLAYA GOMEZ. MIGUEL ANTONIO PETRO REYES, FRANK REINALDO CIRA, ENDER ENRIQUE ARCAYA PERNET, ALEJANDRO DE JESUS CARRUYO PEDREAÑEZ, promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al juicio oral y público, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos.
Indicaron los recurrentes en su escrito, que constituye el iter procesal ocurrido en la presente causa con ocasión al desarrollo del juicio oral y publico, y en tal sentido, consideraron necesario realizar las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 357 del texto adjetivo penal las formalidades que han de cumplirse para el decreto del mandato de conducción para hacer conducir por la fuerza publica ante la sede del tribunal a los testigos y expertos que, oportuna o debidamente citados, no hayan comparecido al juicio. Así, establece esta norma:
ART. 340. —Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

Expresando que cabe advertir que el legislador patrio dispuso en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los actos procesales correspondientes a la celebración del juicio oral y publico, que el Tribunal realizara el debate en un solo día y si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, consagrando además que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez días, computados continuamente solo en los casos siguientes: 1. (...) 2. Cuando no comparezcan testigos expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.
Que en efecto, una vez que el Tribunal de Juicio se constituye, deberá fijar la fecha para la celebración del juicio oral librando las boletas de citaciones de la partes, testigos, expertos e interpretes para sus comparecencias, las cuales deben practicarse conforme a las reglas o formalidades de ley.
Destacando que el Código Orgánico Procesal Penal sufrió una reforma parcial el 26/08/2008, precisamente, en lo que al régimen de las citaciones y notificaciones se refiere, citando textualmente los artículos: 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente..
Expresando a continuación que conforme a estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para tener como debidamente citados a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaria del Tribunal respecto de sus resultas, para tenerlas como válidamente practicadas y solo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública, interesando destacar que en los casos específicos de citaciones de funcionarios policiales las mismas pueden practicarse a través de sus superiores jerárquicos, quienes en todo caso deberán dar respuesta al Tribunal respecto de sus resultas.
Alegando que esta circunstancia merece un análisis intenso para la resolución del recurso, toda vez que, conforme se dejó asentado en varios de los particulares de la relación que se efectúo en cuanto al trámite de las citaciones en el presente asunto para la celebración del juicio oral y público, del mismo se desprende que el Juez de Juicio ordeno librar varios mandatos de conducción contra los funcionarios incomparecientes, a pesar de que las resultas no constaban en el asunto, lo que constituyó una vulneración al contenido de la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la misma que solo en los casos de citaciones válidamente practicadas y la incomparecencia del testigo o experto, deberá procederse a librar mandato de conducción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo doctrina en sentencia N9 2831 del 29/09/2005, respecto a la necesidad de verificar, por parte del Tribunal, si efectivamente las citaciones se han practicado en los términos contemplados en las disposiciones legales, cuando expreso:
1.1 ... Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho tramite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interno publico como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas ultimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. 1.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimo que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el articulo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Asi, En primer termino, quedo establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada "debajo de la puerta". Si tal fue el procedimiento seguido para la practica de la citación en referenda, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del tramite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que de y otra que reciba; en otros términos, es el acto de "dar o poner en poder de una persona" (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referenda, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Asi se declara.
1.2.1 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquella a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.
1.2.2 Mas aun, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la. autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria... Asi se declara.
1.2.3 A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el articulo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el tramite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agoto todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal -de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de Mela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte -en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual este sometido el encausado...
Refirió el Ministerio Público, que con base en esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el tramite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, no agotó todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y en el caso que nos ocupa los testigos y expertos no han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas.
Se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/11/2001, N° 2.278, al analizar la actuación del Juez como Director del Proceso, estableció que:
"...El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta $u definitiva conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan estos. de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso: debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales. a través de las acciones de tutela constitucional. Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas. de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades publicas y privadas y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza publica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (V. Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Manifestando que conforme a todo lo anteriormente plasmado en este fallo, respecto del iter procesal ocurrido en la causa penal con ocasión de la celebración del debate oral y publico, se observa que no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el tramite de las citaciones para la comparecencia de testigos y expertos al debate oral y publico, toda vez que si bien fueron libradas las boletas de citaciones de los funcionarios adscritos a los testigos, Policía del Estado, Guardia Nacional, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Carlos del Zulia e Instituto de Aeronáutica Civil, las cuales se gestiono mediante oficio por el tribunal, estos funcionarios comisionados no informaron al Tribunal sobre sus resultas, conforme al marco normativo legal.
Respecto a esta disposición legal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterios, como el asentado en la sentencia NQ 457 del 23/11/2004, que dispuso:
... Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia testimonio que no se llevo a cabo. y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplico el referido articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza publica de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, solo se limito a instar al Ministerio Publico a que hiciera comparecer a los testigos pero debió emitirla orden expresa a los organismos policiales (fuerza publica) de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su elaboración. Ello lo corrobora el articulo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren...
Señalando que, se evidenció de la revisión que hizo de las actas procesales que el Juez de Juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Publica, sin el poder coercitivo que debió ejercer para su cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los oficios que libro señalaba remitir a los diferentes organismos participantes en el procedimiento, resolviendo prescindir de los testigos y expertos, a pesar de dejar establecido que el procedimiento para sus citaciones no se cumplió, que es lo constituye la cuestión mas grave del asunto, se constató de la revisión de las actuaciones, que el Juez prescindió de los testigos en virtud de la celeridad procesal ya que se iba de vacaciones, produciendo una sentencia absolutoria infundada, ya que en caso de que permitiera al Ministerio Publico traer todos los elementos de prueba el resultado del Juicio pudo ser distinto.
Denunciando los Representantes del Ministerio Público que se demuestra que el Juez partió de un falso supuesto, al acordar prescindir de los testigos por celeridad procesal, la cual, al no darse, y no haberse debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la practica de las citaciones de los testigos y expertos, al punto de admitir el Tribunal que en dos oportunidades se libraron mandatos de conducción, cuando la norma solo contempla tal posibilidad por una sola vez, demuestra la subversión del proceso que dejo en total estado de indefensión al Ministerio Publico.
Refirió la Fiscalía, que cuando el Texto Adjetivo Penal regula la excepción a la citación personal, cuando la persona a citar no se encuentre, expresa que se entregara copia de la boleta en el lugar donde la persona trabaje, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y a su posterior comparecencia, debiendo la persona encargada de practicar la citación (Alguacil) consignar la boleta ante el secretario el mismo día o el día siguiente, expresando los motivos por los cuales no pudo practicarla y el secretario a su vez colocar la nota de recibo respectiva en serial y prueba de su consignación, lo cual no consto en la presente causa.
Por ello, a decir de quienes recurren, ante la evidencia cierta de que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Publico, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los ciudadanos ESPINOZA ESCALONA ANGEL ADOLFO, ENRIQUE VILLASMIL, JOSE ALBERTO BASTIDAS, JAVIER OSORIO, ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, JHONATHAN PINTO ARCAYA, TIVIS JOSE MUNOZ PERDIGON, DIEGO MANUEL BERMUDEZ, EMILIO RODRIGUEZ, CARLOS MEJIAS, IVAN BRAVO, CASTRO JOSE, BELANDRIA DAVID, ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, FELIX OJEDA GUANCHE, DOUGLAS TABORDA, SARACHE PAREDES MARCO, ELIO SEGUNDO VILLALOBOS, JOSE RICARDO PERNIA LEON, LEODAN ANTONIO MARQUEZ, JOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, JOSE RAFAEL OLAYA GOMEZ, MIGUEL ANTONIO PETRO REYES, FRANK REINALDO CIRA, ENDER ENRIQUE ARCAYA PERNET, ALEJANDRO DE JESUS CARRUYO PEDREANEZ, darle celeridad al juicio oral y público, ello conllevo a la declaratoria de absolución a favor de los acusados, ante la no recepción de órganos de prueba tan relevantes, se insiste, al no haber aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejo constancia ni en las boletas ni ante la Secretaria del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de las mismas, por parte de los Superiores de los diferentes cuerpo citados para asistir al presente juicio oral y publico, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no poderse fundar una sentencia en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y por implicar dicho proceder inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Circunstancias en razón de las cuales, estimaron los Representantes del Estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación.

PETITORIO: solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se anule la sentencia recurrida, se mantenga la medida en contra de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y MANUEL DE JESUS LARA PEREZ TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad.

CONTESTACION DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA YORLIMAG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA

La profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, actuando en defensa de la ciudadana YORLIMAG DEL VALLE CASTILLO QROPEZA, identificada en la causa penal N° J01-458-2008, estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: Precisó la defensora que los Representantes del Ministerio Público, como primer motivo fundamentan su recurso de apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se encuentra afectada del vicio de ilogicidad en la motivación.

Consideró la Abogada ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, que el Tribunal valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral. Que al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 476, Sala de Casación Penal, expediente numero C13-1-87, de fecha 13 de diciembre de 2013, en cuanto a la valoración de las pruebas ha dejado asentado que "La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraes de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal", siendo que, al efecto el tribunal valoró y adminículó todas y cada uno de las pruebas debatías en el juicio oral y publico, tal y como se observa en la sentencia numero 024-2016: de fecha 03 de febrero de 2016, tomando para ello la libre apreciación y valoración pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, manifestando en su fallo las razones por las cuales tales pruebas se mostraron lógicas y concordantes, preservando con ello, al dictar tal sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en nuestra norma jurídica penal y en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Continuó en su escrito de contestación exponiendo, que por otro lado, la vindicta pública menciona después de hacer una extensa copia parcial de la sentencia, el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego tomar una decisión subjetiva; por lo que señaló que en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DEClCION"(sic); existen evidencias que debieron haberse valorado; por lo que para esa Defensa Técnica, están mas que valoradas, sobre todo cuando en su numeral 10), presenta el testimonio del funcionario Leonidas que labora en PDVSA, quien informó en el juicio oral y público que el combustible autorizado para ser distribuido a los ciudadanos Manuel y Yorlimar es Avegas, que es utilizado para la avioneta utilizada para fumigación, poniendo con eso de manifiesto la actividad de fumigación a la cual se dedicaba en aquel entonces la actual pareja de su defendida, ciudadana YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, quien además quedó demostrado y resaltado por el Ministerio Público en su numeral 11), que su defendida como pareja del ciudadano Manuel Lara, solo manejaba las cuentas de la empresa de fumigación Inversiones Manuel Lara, C.A, quien ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, sino que fue requerida para llevar los documentos de la avioneta, lo cual fue corroborado por los testimonios de los diferentes funcionarios y testigos aportados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Señaló la defensa que en relación a la segunda denuncia: Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, considera que el Juez a quo, realizó un análisis mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procesales realizados en audiencia oral y pública, en franca atención a lo establecido en e! artículo 22 del texto procesal adjetivo; observando: durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas, el Juzgador, cumplió con las normas procesales adjetivas para lo cual llegó a la conclusión de dictar Sentencia Absolutoria a su defendida, según sentencia 024-2016, de fecha 03 de febrero de 2016.

Que en tal sentido, la Defensa Técnica, se apegó a la decisión del a quo, cuando expone que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de los acusados, pese los suficientes testigos y pruebas que durante el juicio oral se presentaron (transcribiendo la parte de la fundamentación de hechos y derechos de la recurrida los cuales se dan aquí por reproducidos).

Continuó en su escrito de contestación indicando que el Juez de instancia, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando como base el principio de apreciación de las pruebas: las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Trayendo a colación Extracto N° 069.- del autor Freddy José Díaz Chacón, en su 3ra Edición, de mayo a Junto 2004, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa: Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en e! juicio, pero no de manera arbitraria, (...), sino que debe hacerlo de forma razonada". Sent. 225, de fecha 23-06-2004, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol de León.

Señaló la profesional del derecho, que por otro lado, observó que la Representación Fiscal en su petitorio no especificó la solución que pretende con su apelación, limitándose únicamente a expresar “…en consecuencia, anule la misma (la sentencia) y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico con !a prescindencia de los vicios cometidos....", no indicando de manera coherente y separada cada uno de los motivos en los cuales fundamenta su apelación, pretendiendo con ello que se anule el juicio oral y público, para su representada la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA lo que conlleva a esa Defensa a pensar que dicho recurso carece de motivación y fundamentación.

Expresó en su escrito de contestación, la Abogada ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA que, comparte el criterio del tribunal Unipersonal, en la decisión mediante la cual por mayoría ABSUELVE a la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano; ello en virtud de que el Juez deliberante tomó como base lo siguiente 1 - definición de los elementos del tipo penal, la verificación de cada uno de los elementos y de las circunstancias dadas en el juicio oral; lo que conllevo a determinar la falta de pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de su defendida, por lo que no se logro desvirtuar el Principio Fundamental que le asiste a todo ciudadano sometido a un proceso Judicial como lo es el Principio de presunción de inocencia.

PETITORIO: solicitó, quien contestó el recurso presentado por la Fiscalía, la declaratoria sin lugar del RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial! Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia.

CONTESTACION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO MANUEL DE JESÚS LARA PEREZ

La ciudadana Abogada ORIANA PAOLA MIRANDA ROMERO, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PEREZ, procedió en amparo a lo dispuesto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal, y estando dentro del lapso de tiempo hábil, dispuesto en la mencionada disposición legal, a dar contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:


Expresó que la representación del Ministerio Público, denunció como motivos de impugnación en contra del fallo absolutorio, el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION del contenido de la recurrida, y el vicio de ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, contemplados en los ordinales 2 y 5, respectivamente, del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando en los capítulos referentes al Fundamento del recurso, que la sentencia proferida por el Juez A Quo esta viciada de ilogicidad en la motivación, señalando que la recurrida incurrió en falta e indebida aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente a su juicio, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

Mencionó la parte recurrente, que la Instancia incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, expresando como fundamento sobre este aspecto de impugnación, que la recurrida no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Publico, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los funcionarios: ESPINOZA ESCALONA ANGEL ADOLFO, ENRIQUE VILLASMIL, JOSE ALBERTO BASTIDAS, JAVIER OSORIO, ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, JHONATHAN PINTO ARCAYA, TIVIS JOSE MUNOZ PERDIGON, DIEGO MANUEL BERMUDEZ, EMILIO RODRIGUEZ, CARLOS MEJIAS, IVAN BRAVO, CASTRO JOSE, BELANDRIA DAVID, ZAMBRANO SEIJA RAFAEL FELIZ OEJDA GUANCHE, DOUGLAS TABORDA, SARAXGE PAREDEZ MARCOS, ELEO SEGUNDO VILLALOBOS, JOSE RICARDO PERNIA LEON, LEODAN ANTONIO MARQUEZ, JHOAN ANTONIO BRAVO CORREA, JOSE RAAFEL OLAYA GOMEZ, MIGUEL ANTONIO PETRO REYES, FRANK REINALDO CIRA, ENDER ENRQIUE ARCAYA PERNET, ALEJANDRO DE JESUS CARRUYO PEDREAÑEZ, darle celeridad al Juicio Oral y Publico, ello conllevo a la declaratoria de absolución a favor de los acusados

Expresó quien contestó el recurso interpuesto, que resultó necesario puntualizar en que consisten los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, según criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, tenemos que:
“…1) FALTA EN LA MOTIVACION.
(Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004).- Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión esta debidamente motivada. Si bien, como se indico precedentemente, no se trata de dar respuestas a codas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultara relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral.-
" La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas v en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe sentarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 de Código Orgánico Procesa Penal"
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por ultimo, valorarlas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación. Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.
Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.
A su vez, reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de lecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión«N0 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En este sentido, la Sala Penal del-Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente: “Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: I.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".-

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
"(...) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales da sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Solo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia...'.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que
"...motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de el las... “(Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
2) ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION:
Así, en sentencia, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilogicidad que se presenta, cuando " la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador aprecio de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica. " (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).
En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en
"....ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha siclo preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable..."
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador aprecio de manera ilógica violando los principios de la lógica.”
Expresó la representante del acusado, que una vez conocidas el razonamiento de lo que significa según el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, sobre lo que realmente consisten las modalidades de vicios en la inmotivación de la sentencia, de seguida pasar a rebatir que la recurrida no incurrió en el indicado vicio en cuanto a la fundamentación que condujo al establecimiento de los hechos, en donde no dio por sentado la responsabilidad penal de mi patrocinado en el ilícito penal por el cual resulto acusado, previo el examen y análisis que realizo de los distintos órganos de pruebas objetos del debate, y su proceso de comparación entre los mismos, para llegar a su conclusión sobre la absolutoria del acusado.-
En cuanto a la denuncia de Ilogicidad en la motivación del fallo, argumentó quien contestó el recurso presentado, que el Ministerio Público cuando se refiere a que la recurrida incumplió con el acatamiento de las reglas de la lógica en el razonamiento que expreso en la fundamentación de la decisión, exhibiendo según su criterio en el fallo, una incoherencia entre el fundamento en que se apoya la decisión y la valoración del contenido de los diferentes órganos de pruebas que realizo con violación a la aplicación de las reglas de lógica, señalando que a su juicio el Tribunal a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimóniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacia prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; sobre este aspecto en particular, diciente quien suscribe, toda vez que del contenido del fallo absolutorio se evidenció que la recurrida, apreció de forma individual y discrimino cada órgano de prueba testimonial de testigos, expertos y funcionarios examinados durante el debate oral y publico, y sucesivamente procedió a realizar su análisis comparativo entre ellos y el resto de las pruebas documentales y periciales, utilizando para ello la metodología de la aplicación de la regla de la lógica, que permitió esgrimir un razonamiento lógico al final de cada órgano de prueba y su proceso de análisis concatenado, para proferir una decisión absolutoria suficientemente motivada que guarda relación coherente entre la apreciación que le atribuyó al acervo probatorio y la argumentación judicial que esgrimió en la motivación de la sentencia, producto de la valoración conforme al principio de la libre convicción razonada o de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sostuvo que, durante toda la lectura que se hace del contenido del fallo, específicamente del capitulo referido a los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se observó con meridiana claridad que existe una conciliación o armonía entre la decisión absolutoria proferida al término del debate oral y público, y la fundamentación o razonamiento expresado en su motivación, que van a la par con la valoración lógica del contenido de los distintos órganos de pruebas en que se sustenta la naturaleza de la decisión proferida; muestra de ello la encontramos por ejemplo en la valoración de las siguientes elementos de pruebas testimoniales. (Hace la trascripción total de las testimoniales y su valoración en la recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidas)

Alegó que, del análisis efectuado por la recurrida a los órganos de pruebas, testimoniales correspondientes a los funcionarios MARIO VILLASMIL, SMTIH GUTIERREZ, ELVIS JOSE RIVERA, VITELIO ROMERO, RANDOLPH GUTIERREZ, MANUEL MUNOZ, ALVIS AMARIS, FRANCSICO ANGULO y ADALBERTO SALAS, todos adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía del Estado Zulia, y del Grupo de Respuesta Inmediata (GRIS) del indicado cuerpo policial, así como la versión del Comisario de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, ciudadano JUAN MANUEL SAENZ MARIN, y el testimonio del testigo, el día 24-05-08, ciudadano AREGENIS LEONEL CRUZ, se observó que resulta falso lo aseverado por el Ministerio Publico, respecto a que el Tribunal de Instancia incurrio en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia absolutoria, toda vez que se constató del examen y valoración de dichas pruebas testimoniales ut supra señaladas, al igual que sucedió con el resto de los elementos probatorios examinados, que la valoración de las mismas se realizó de forma asilada y genérica, por el contrario, la apreciación de dichas testimoniales, se realizó individualizada y exhaustiva, y luego se procedió a la comparación de sus testimonies con el resto de los funcionarios, para llegar a la conclusión el Juzgador de Instancia que no le confería valor probatorio a los mismos, en relación a la participación de los acusados en el delito de Trafico de Droga, y en relación al incumplimiento de la cadena de custodia de la nave incriminada como sitio del suceso, por ejemplo, en lo concerniente a los funcionarios encargados de la inspección del sitio del suceso, específicamente los ciudadanos MARIO VILLASMIL, VITELIO ROMERO, RANDOLPH GUTIERREZ, SMITH GUTIERREZ, MANUEL MUNOZ, ALVIS AMARIS, FRANCISCO ANGULO, y DAMS CASTILLO, respecto con el resguardo y aseguramiento de la avioneta en mención el día 24-05-08, al establecer los mismos que la nave fue objeto de aseguramiento con tirro en sus puertas de acceso, para evitar su contaminación del interior de la misma; sin embargo, esa circunstancia respecto al cumplimiento de la cadena de custodia de la nave el día 24-05-08, se encuentra desmentida con las declaraciones de los funcionarios ELVIS RIVERA y el funcionario de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Comisario JUAN JOSE SAENS MARIN, ya que al decir del primero de los indicados, refirió que la nave no fue acordonada para brindarle seguridad, mientras que el señalado en segundo termino, sostuvo que mientras estuvo en el sitio el día 24-05-08, no observo que la nave de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, año 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, fuese objeto de precintaje.

Arguyendo que esta particular circunstancia respecto al incumplimiento de la cadena de custodia, quedo corroborada, con la valoración comparativa de las versiones de los funcionarios con la versión aportada por el Jefe de la Comisión Policial, Comisario ADALBERTO SALAS, y por el propio Experto Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento LUIS LUNA, quienes al serles preguntado en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido Químico el día 25-05-08 , la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios categóricamente y en un mismo sentido respondieron que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y esta aseveración fue corroborada de alguna manera, con el testimonio del Funcionario VITELIO ROMERO, quien muy a pesar de sostener que la indicada nave fue precintada, ese procedimiento no fue objeto comprobación con fijaciones fotográficas, pues el referido funcionario reveló que el precintaje de la nave no quedo registrado con fijaciones fotográficas, y mas grave aun, el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido Químico, con registro de cadena de custodia, situación esta que quedó confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, año 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, toda vez que en su contenido reveló que en el procedimiento del precintaje de dicha nave, no se evidenció que se haya cumplido con dicho paso o etapa, pues no se apreció el nombre de ningún funcionario actuante que participaron durante el día 24-05-08, fecha en la cual se llevo a cabo la aprehensión de los acusados y la retención e incautación de ambas aeronaves como objetos activos del delito; situación esta que denotó suficientemente que el procedimiento policial efectuado el día 24-05-08, no cumplió con la institución procesal de registro de cadena de custodia de la nave objeto del análisis como sitio del suceso, que permita determinarse que existió la garantía legal sobre el resguardo y preservación del sitio del suceso, siendo que su incumplimiento crea incertidumbre o inseguridad de que efectivamente dichas trazas de supuesta droga, hayan sido colectadas el día 25-05-08 por el barrido químico que realizo el experto LUIS LUNA, que a la aplicación del reactivo Scot arrojo una coloración de azul turquesa característico de la presunta sustancia de cocaína.
Refirió en su escrito de contestación que, ese mismo proceso de valoración que se hizo con los indicados funcionarios, lo llevo a cabo la recurrida con el resto de las pruebas testimoniales que se examinaron durante el juicio, conforme al sistema de la libre, razonada y motivada apreciación del acervo probatorio, que condujo a establecer un razonamiento lógico en la parte motiva de la sentencia, que surgió producto de la valoración lógica que se hizo de cada órgano de prueba, permitiendo una conciliación o congruencia entre el fundamento del fallo en que se apoya la misma, con la apreciación coherente y lógica de los elementos de pruebas que condujeron a determinar una argumentación jurídica del sentenciador, que emergió del razonamiento lógico expresado en la motivación del fallo de la sentencia.
Del mismo modo adujo que, el Ministerio Público indicó que de las pruebas testimoniales recepcionadas en el debate, surgieron una serie de indicios y evidencias que no fueron apreciadas por la Instancia en la sentencia, que a su criterio pudieron conllevar a dictar una sentencia condenatoria, entre las que señalo: 1) Que Manuel Lara se encontraba dentro de las Instalaciones de la Finca La Coromoto, al momento que llegan los funcionarios de la Policía del Estado.- 2) Había una aeronave de tipo comercial, la cual el ciudadano Manuel Lara, indicó que no le pertenecía, no conoce a los dueños, ni al piloto, ni lo que transportaban, sin embargo, se le permitió utilizar a pista de aterrizaje, la cual según comunicación del Instituto de Aeronáutica Civil, el único autorizado para utilizarla es el ciudadano Manuel Lara; 3) Las sigas YV-4254P, utilizada por la aeronave Cesna, aircraft company, modelo 2008 Caravan, particular, Turbo Hélice, color azul-blanco-rojo, ano 92; a pesar de que a simple vista la nomenclatura es similar a las utilizadas por las aeronaves venezolanas, que no es menos cierto que de la investigación realizada por los funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Zulia, se constató que dichas siglas no estaban registradas en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual lleva un registro automatizado de todas las aeronaves existentes en el territorio aéreo venezolano; 4) según los funcionarios de la policía del estado, dicha aeronave había aterrizado en varias oportunidades en la misma Finca; 5) El ciudadano Manuel Lara manifestó que el administrador era el único que tenia conocimiento de la procedencia de la aeronave, sin embargo, nunca fue entrevistado, ni aportado los datos filiatorios del mismo, para poder ubicarlos y así encontrar a los dueños de la aeronave.

Indicando quien contesta que estas particulares circunstancias, constitutivas de indicios o presunciones, a decir del Ministerio Publico, no fueron objeto de valoración por parte de la recurrida a través de la sana critica o libre convicción razonada, observando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de acuerdo al contenido del articulo 22 del Texto Penal Adjetivo, y que los mismos conducen a que en la mencionada aeronave incriminada era utilizada para el transporte de sustancia prohibida; en primer lugar, esos presuntos indicios no guardan ninguna relación con el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues, la Vindicta Publica confunde la falta de motivación o inmotivación de la sentencia, con la ilógica en la motivación del fallo, pues por una parte sostiene que dichos pruebas indiciarias no fueron valoradas -FALTA DE MOTIVACION-, y por la otra parte y de manera contradictoria, indica que fueron valoradas de forma indebida con violación al Principio de la Sana Critica; de maneras que, en modo alguno razona el Ministerio Público en su escrito recursivo, porque estos presuntos indicios que a su juicio derivaron del debate oral y público, constituyen el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; ya que no explica porque no existe incongruencia entre la fundamentación esgrimida en la motivación del fallo, y la valoración del contenido de las pruebas objeto del debate, que representan el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo absolutorio.
Refiriendo que en todo caso, resultó falsa la aseveración del Representante Fiscal, al sostener que los supuestos indicios aportados por los funcionarios Policiales examinados, no fueron objeto de apreciación conforme a la sana critica, toda vez que de la simple lectura de la motivación de la sentencia, se observó con suma claridad que cada uno de esas particulares testimoniales el Tribunal de Instancia, muy a pesar de aportar esos indicios de que habla el Ministerio Publico, en la valoración que les confirió fueron desechadas por el A Quo de la siguiente manera:

" sin embargo, refieren alguno de los funcionarios entre los males se mencionan VITERLIO ROMERO, ALBIS AMARIS, DAVID CASTILLO y ADALBERTO SALAS, coma elemento indiciario que el día 25-05-08, fecha en que se llevo a cabo el barrido químico por el experto LUIS LUNA, que en la nave identificada con las siguientes características uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, sights YV-4254P, fueron colectadas trazas que a la aplicación del reactivo arrojo la presencia de droga, producto del barrido quimico realizado por el mencionado experto; no obstante, ese indicia aportado por el funcionario examinado sobre la presunta presencia de cocaína en el interior de la nave de uso comercial el día 25-05-08, quedo descartada con el testimonio rendido por el experto LUIS LUNA, quien sostuvo enfáticamente que el resultado positive que arrojo la aplicación del reactivo scot, a las trazas que colecto en la nave de uso comercial, con la coloración de azul turqitesa característico de la cocaína, constituye una prueba de orientación que solo determina un 50% de probabilidad que se esta en presencia de supuesta cocaína, por ser el reactivo aplicado el utilizado para identificar el tipo de sustancia, ante los componentes que la integran (tiocinato de cobalto, acido clorhídrico, cloroformo, y agua destilada), ya (pie el otro 50% lo constituye las pruebas de certezas-espectrometría de rayos ultravioletas y cromatografía de gases-, imprescindibles para determinar científicamente que la naturaleza de las trazas colectadas se trata de cocaína, situación que no puedo ser corroborada o coiijirinada por el experto, puesto que el mismo adujo que las part ten las colectadas fueron insuficientes para practicar- las señaladas pruebas confirmatorias o de certezas....-
Expresó en su escrito que al respecto, la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia No 145, dictada en fecha 26-04-11, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Blanco de León, refirió: “...cuando un fallo se funde en pruebas indiciarias, debe establecerse claramente en que consisten las mismas...”.
Que en ese sentido, los presuntos indicios referidos por el Ministerio Publico, no tienen la particularidad de establecer un hecho incierto, partiendo del conocimiento de hechos ciertos, pues en modo alguno el debate público logró establecer que la avioneta incriminada de uso comercial, fuese manejada u piloteada por el acusado MANUEL LARA, y el hecho cierto de la presencia de la indicada nave en la Finca La Coromoto, no puede constituir un indico aislado para estimarlo responsable de la comisión del hecho punible, toda vez que, aparte de que no quedó establecido en el debate que las trazas o partículas colectadas en el interior de la nave por el Experto Luís Luna, se tratara científicamente de cocaína, en virtud de falta de experticia de certeza o confirmatoria que corroborara el resultado de la experticia de campo o barrido químico (reactivo Scot (sic)), no se verifico en el desarrollo del juicio alguna relación o vinculación de su defendido MANUEL LARA con la mencionada aeronave, siendo que lo expresado por el Ministerio Publico respecto a que el mencionado acusado no aportara los datos de los dueños de la nave perse, no lo hace responsable del indicado delito, ya que esa función de investigar a los presuntos responsables propietarios de la nave y la Finca Agrícola, le correspondía al representante de la Vindicta Publica como titular de la acción penal.

Expresó que, a su modo de ver ha quedando en evidencia que la recurrida al dar por probado los hechos no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, ya que se observa claramente que el razonamiento para crearse la plena convicción de la acreditación de los mismos, donde no estableció la responsabilidad de su patrocinado en el delito objeto del debate, surge del análisis valorativo que hiciera de cada uno de los órganos de pruebas debatidas durante la audiencia de juicio oral y publico, así como de la comparación v concatenación entre ellos para determinar una congruencia el contrario, existe una real coherencia entre a apreciación de los órganos de pruebas y la acreditación de los hechos que sustentan la decisión a la que arriba la recurrida, determinando un razonamiento lógico y explicativo de las razones que lo conllevaron a la acreditación de los hechos con base a la valoración de las pruebas debatidas y concatenadas entre si.

En cuanto a la denuncia del vicio de la errónea aplicación de una norma jurídica, expuso quien contestó que la segunda denuncia esgrimida por la representación del Ministerio Público, consistente en la violación de la Ley por la errónea aplicación del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para fundamental-la denuncia en cuestión, la situación de que el Juez de Instancia causo un estado de indefensión al Ministerio Publico, al prescindir de las declaraciones de los funcionarios ESPINOZA ESCALONA ANGEL ADOLFO, ENRIQUE VILLASMIL, JOSE ALBERTO BASTIDAS, JAVIER OSORIO, ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, JHONATHAN PINTO ARCAYA, TIVIS JOSE MUNOZ PERDIGON, DIEGO MANUEL BERMUDEZ, EMILIO RODRIGUEZ, CARLOS MEJIAS, IVAN BRAVO, CASTRO JOSE, BELANDRIA DAVID, ZAMBRANO SEIJA RAFAEL, FELIX OJEDA GUANCHE, DOUGLAS TABORDA, SARACHE PAREDES MARCOS, ELEO SEGUNDO VILLALOBOS, JOSE RICARDO PERNIA LEON, LEODAN ANTONIO MARQUEZ, JHOAN ANTONIO BRAVO CORREA, JOSE RAAFEL OLAYA GOMEZ, MIGUEL ANTONIO PETRO REYES, FRANK REINALDO CIRA, ENDER ENRQ1UE ARCAYA PERNET, ALEJANDRO DE JESUS CARRUYO PEDREANEZ, en virtud de incumplir con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, sin agotarse según su criterio las formalidades para la citación de los indicados funcionarios.

Expuso la defensora que en ese sentido, arguye el Ministerio Publico que la recurrida inobservo el procedimiento previsto en el Articulo 340 del Texto Penal Adjetivo, referente a la conducción por la Fuerza Publica de los expertos y funcionarios que fueron promovidos por el Ministerio Publico como órgano de prueba para rendir declaración en el debate oral y publico, ordenando librar los correspondientes mandatos de conducción sin que se haya verificado previamente las citaciones personales de los mencionados funcionarios, cuyas resultas a su juicio no constan en los autos, para determinar que se haya agotado previamente la formalidad de las citaciones, para proceder posteriormente a su conducción con la fuerza publica.

Sostuvo la profesional del derecho, que en las actas de debate, no se verificó alguna incidencia conforme a la cual, la representación del Ministerio Publico haya hecho formal oposición a la prescindencia de los funcionarios y testigos que no asistieron al debate oral y publico, muy por el contrario, su inactividad frente a esa situación tácitamente renuncio recíprocamente junto con la Defensa Privada y Publica a la recepción de las pruebas testimoniales, y en todo caso, el Juicio oral y Publico para su culminación tardo mas de un año desde su apertura, y en las actas procesales se evidencia que el Juez de Instancia en reiteradas oportunidades libro las citaciones de los funcionarios y además sus correspondientes mandatos de conducción para que colaborara con la diligencia el representante del Ministerio Publico, sin que el mismo fuese diligente para cumplir con dicho trámite, ocasionado un retardo procesal injustificado en la culminación del debate por parte de la Fiscalia, de cuyas resultas era de su plena responsabilidad para su acreditación en los autos del expediente: de manera que, en relación a los funcionarios mencionados, la apreciación del Ministerio Publico acerca de que no se agotó previamente la citación personal, para proceder a su orden de mandatos de conducción, resulta equivoca ya que como se indico ut supra, dichas citaciones y mandatos fueron entregadas al representante del Ministerio Público, y era a su persona que correspondía consignar resultas por lo que, se tiene como citados los funcionarios en cuestión con la diligencia cumplida por el Tribunal.

Sostuvo la abogada defensora en su contestación que la norma del artículo 340, en su único aparte, establece como causal de suspensión de los juicios por una sola vez, la incomparecencia del testigo o experto, bien citado para la segunda oportunidad, o bien librado su mandante de conducción, el mismo no puede ser ubicado para su conducción por la fuerza pública, siendo del criterio de quien suscribe, que la Instancia adopto el supuesto de la no localización de la persona para su conducción por la fuerza publica, para proceder con forme a derecho a prescindir del examen de las testimoniales de los funcionario en referenda, sin tomar en consideración que el Tribunal se extralimito en las veces que ordeno librar los mandatos de conducción a los mencionados funcionarios y entregados al Ministerio Publico; sin embargo, por ser su promovente ineficaz para lograr gestionar con la fuerza publica la comparecencia al juicio de los mismos, generando inclusive con ese proceder, que la terminación del debate sufriera un retardo procesal injustificado.
PETITORIO: Solicitó la defensa técnica se declaren SIN LUGAR las distintas denuncias de vicios de la recurrida por ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica en la motivación en el fallo absolutorio. Se mantenga en su plena validez y eficacia, el contenido de la sentencia absolutoria, y en su defecto, ordene la libertad plena de su defendido MANUEL DE JESÚS LARA PEREZ.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de mayo del año en curso, día fijado para llevar a efecto la audiencia oral, dando cumplimiento a lo establecido en al último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: la Abogada MIRTHA LUGO en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, parte recurrente, el Abogado ANDRÉS URDANETA, en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PEREZ, la Abogada MIRILENA ARIZA Defensora Pública Trigésima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, como Defensora de la ciudadana YORLIMAG DEL VALLE OROPEZA, quien también estuvo presente durante la audiencia oral. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del acusado, ciudadano MANUEL DE JESUS LARA PEREZ quien delegó su representación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por los recurrentes su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, los Profesionales del Derecho, ciudadanos MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, recurren de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y 26 del texto constitucional.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha sido establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia; en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor Adolfo Ramírez Torres (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brandt (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Ahora bien, por cuanto los recurrentes argumentan también que el a quo violentó la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto constitucional, al no garantizarle al Ministerio Público una decisión justa, debidamente razonada, pues la recurrida no explica claramente lo peticionado en la apreciación de las pruebas, alegando que el Juzgado de Instancia tenía suficientes indicios o elementos para condenar, contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química, además del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el análisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, señaló lo siguiente:
“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Considera la Sala, del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.

De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo analizado por el juez de la recurrida en relación a lo expuesto por los testigos MARIO ENRIQUE VILLASMIL, ERVIS JOSE RIVERA VELASQUEZ, SMITH ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, JUAN JOSE DE SAN JAVIER SANZ MARIN, DUBINE REQUENA, JHENDYS JOSE VILCHEZ CARDENAS, VITELIO ALBEIRO ROMERO LOZANO, RHANDOLP GUTIERREZ FUENMAYOR, MANUEL SEGUNDO MUÑOZ, DAVID DE JESUS CASTILLO BENITEZ, ALBIN FERNANDO AMARIS PEROZO, ADALBERTO SALAS MONTIEL, FRANCISCO LEONIDAS ANGULO PUENTES, ARGENIS LEONEL CRUZ y LUIS ENRIQUE LUNA, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por el a quo de manera ilógica o sin concatenarlos entre si; tenemos que el testigo MARIO ENRIQUE VILLASMIL (funcionario actuante), expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:

“ MARIO ENRIQUE VILLASMIL, … expuso:“Nos encontrábamos de patrullaje, cuando nos informaron que nos trasladáramos hacia cuatro esquinas, partimos hacia los naranjos, cuando nos adentramos el inspector Adalberto salas se entrevisto con el propietario del fundo, entramos al mismo donde había unas pista clandestina de aterrizaje, transcurrió el día posteriormente se presento el fiscal con una camisón de la guardia nacional, revisaron las instalaciones y al día siguiente se presento una comisión para hacerle una experticia a la aeronave. es todo.-“

A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, el a quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración a una de las preguntas formulada por el Tribunal, que dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la misma, sosteniendo el funcionario declarante que el mencionado día, lo que motivo la detención policial de los imputados, lo constituyo la procedencia desconocía de la indicada nave en las instalaciones del Fundo Agrícola;…”

…ERVIS JOSE RIVERA VELAZQUEZ,… expuso: “eso fue sábado 24 de mayo de 2008 estaba de servicio en 4 esquinas y como a las 2 a 3 de la tarde llego el inspector Vitelio y me dijo a mí y a el oficial que lo acompañáramos y nos embarcamos en la unidad y estaba esperando el GRI y salimos a los Naranjos a una finca que se llama La Coromoto y estaba un sr que dijo que abrieran el porten, entramos había un avioneta y un sr que la cuidaba y el inspector Salas pregunto quién era el encargado y dijo que era Manuel Lara y lo llamaron por teléfono y le informaron que estaba la comisión allí y el sr que lo llamo dijo que ya venia en camino y como a la hora llego el sr Manuel Lara y de ahí se encargaron ellos del procedimiento, habían dos avionetas, una amarilla y otra azul con blanco, preguntaron que de quien era la avioneta y la azul con blanco no sabían de quien era y la amarilla era de fumigar luego llego la comisión de la municipal, luego llego la guardia con el fiscal y yo me quede en la unidad resguardándola. ”es todo”.

A esta declaración y las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, el a quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la misma, sosteniendo el funcionario declarante que el mencionado día, lo que motivo la detención policial de los imputados, lo constituyo la procedencia desconocía de la indicada nave en las instalaciones del Fundo Agrícola; amen, de que la versión del funcionario estableció que la propiedad de la finca no fue verificada, y que la procedencia de la nave de uso comercial, marca cesna, de color blanco, azul y rojo, no le pertenecía a ninguno de los acusados, pues refirió enfáticamente que el acusado MANUEL LARA y su pareja YOLIMARG CASTILLO, llegaron en un vehículo pequeño a la hacienda La Coromoto el día 24-05-08, luego de que la comisión policial hiciera acto de presencia, por llamada telefónica que le efectuara uno de los obreros del señor Manuel Lara, al avisarle a este sobre la presencia de la comisión en las instalaciones de la Finca, donde al llegar dicho acusado sostuvo conversación con el Jefe de la comisión ADALBERTO SALA, expresándole a este que la nave de uso comercial no era de su propiedad, que la que era suya era la nave de uso agrícola o de fumigación de color roja con amarilla, desconociendo la procedencia de la nave incriminada con la supuesta droga.- ”

…HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, … expuso: “Si señor Juez, esa es la firma mía y es el sello húmedo de la institución.- A lo cual luego de prestar de debido juramento de ley expuso, “en fecha 23 de junio de 2008 fui asignado para realizar experticia a 2 aeronave en la finca La Coromoto Ubicada en el sector la gran parada vía cuatro esquinas los naranjos parroquia Carlos Quevedo municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, una era un cesnna aircraft company, modelo 208 caraban, particular, turbo hélice, color azul-blanco-rojo, año 92 siglas YV-4254P, valorada en dos millones trescientos mil bolívares con sus seriales en estado original no presentando solicitud por SIIPOL, otra era una avioneta gruman american aviaron, modelo G-164A, de fumigación, doble hélice, color rojo y amarillo, 9 cilindros siglas YV13824,valorada en un millón trescientos mil bolívares, sus seriales están originales y tampoco se encuentra solicitada pro SIIPOL y por ultimo un vehículo fiat sedan particular, modelo palio, color negro, placas LAV-514, año 2007, valorado en treinta y ocho mil bolívares , sus seriales están originales y no posee certificado de registro de vehículo, y se verifico que no indicaba a nombre de quien registra.”Es todo”.-

A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, el a quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…, éste Tribunal sobre la base del testimonio ut-supra señalado, le acredita solo valor probatorio, con el objeto de establecer la existencia material de las naves, una de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Helice, siglas YV-4254P; y otra de uso de fumigación agrícola, marca GRUMAN AMERICAN AVIATION, clase avioneta, Modelo G-164A, color rojo y amarillo, Motor de 9 cilindros, tipo Doble Hélice, siglas YV-138A, que fueron incautadas durante el procedimiento policial efectuado en fecha 24-05-08 en las instalaciones del Fundo Agrícola La Coromoto, así como sobre el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color negro, placas LAV-51 A, al haber explicado el experto reconocedor que la realizo experticia de Reconocimiento legal y avaluó, a las naves como al automotor descrito, describiendo las características propias de los objetos peritados, coincidiendo dichas características expresadas por los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 24-05-08, ciudadanos ADALBERTYO SALAS, MANUEL MUNOZ, MARIO VILLASMIL, RHANDOLFP GUTIERREZ, ALBIS AMARIS, VITELIO ROMEROM, FRANCISCO ANGULO ERVIS RIVERA Y SMIRTH GUTIERREZ, al momento de rendir su testimonio, siendo corroborada la existencia material de los bienes muebles, con el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real, promovida como prueba documental por el Ministerio Publico, elaborada por el experto objeto de valoración, reafirmando aun mas la existencia material de las naves y vehiculó que sometió a peritaje, destacando que el vehiculó marca Fiat, modelo palio de color negro, lo constituye el automotor al cual se refieren los funcionarios ERVIS RIVERA y SMITH GUTIERREZ, al indicar que en el mismo llegaron los acusados MANUEL LARA y YORLIMARG CASTILLO el día 24-05-08, al Fundo Agrícola denominado La Coromoto, una vez que fueron avisados sobre la presencia de la comisión policial en la Unidad de producción.- ASI SE DECIDE.-


…SMITH ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, … expuso: “en juicios anteriores yo he venido a decir lo mismo que he dicho hasta ahora, soy de los oficiales que pienso que si en el transcurso de los juicios si se comete un error uno tiene que decirlo, ocurrieron unas fallas en el año 2008, era jefe de grupo el supervisor Adalberto salas, y cuando uno está al mando tiene que conservar las disciplinas, cuando se dio la oportunidad de los juicios, yo digo como en realidad ocurrieron los hechos, recuerdo que ese día era mayo, 24 del 2008 me encontraba en la estación policial de 4 esquinas, me ordenaron que me trasladaran a una finca platanera, llegamos y pudimos observar una avioneta de uso comercial y una de uso agrícola y otra muy parecida a la de uso agrícola y otro esqueleto de avioneta aparte de eso mucho material para fumigación, se pidió apoyo a otros policías, yo fui uno de los primeros que estuvieron allí, llego el Funcionario Vitelio Romero que era mi superior, preguntamos de quien era la avioneta, y nos dijeron que la pista era alquilada. Se dio el procedimiento, se pidió apoyo, uno de los obreros dijo yo trabajo con Manuel Lara que es el que tiene alquilada esta pista, un compañero llamo al señor Manuel Lara por teléfono, el cual iba con su señora vía Mérida, los oficiales mencionaron que se regresaría para ver que ocurría, nos llamo la atención cuando llegaron porque la señora venia bien vestida, la señora busco los papeles y nos manifestó que la avioneta comercial no era de el y que había aterrizado de emergencia por problemas con el motor.”Es todo”.-

A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, el a quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…,, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencia de su deposición al compararla con el contenido de la declaración de los funcionarios MARIO VILLASMIL ELVIS JOSE RIVERA y JUAN JOSE SAENS MARIN, los mismos son contestes en afirmar que el día 24-05-08, fecha en la cual efectuaron el procedimiento junto con otros funcionarios policiales, en la instalaciones de la Finca La Coromoto, donde se produjo la aprehensión de los acusados MANUEL LARA y YORLIMARG CASTILLO, así como la incautación de las naves y otros objetos de intereses criminalística, no se incauto ningún tipo de droga en la Finca objeto de allanamiento e inspección, siendo que el motivo de la detención de los acusados, lo constituyo la procedencia y estadía de la nave de uso comercial, circunstancias establecidas que conducen a este Juzgador que al testimonio del funcionario examinado no se le confiere valor probatorio en cuanto a la determinación del delito atribuido, así como la participación de los imputados en el indicado hecho delictivo, pues destaca la declaración del mismo, que hubo una serie de irregularidades en el procedimiento efectuado el día 24-05-08, que avalaron sus superiores jerárquicos, señalando en primer lugar que la entrada al Fundo Agrícola, no fue autorizada por el acusado MANUEL LARA como lo pretenden hacer valer el resto de los funcionarios, con excepción de los funcionarios ERVIS RIVERA y JUAN JOSE SAENZ MARIN, pues la versión de estos y corroborada con su testimonio, determina que cuando llegaron las unidades policiales al portón de entrada que da acceso a la finca, quien permitió la entrada fue una persona distinta al Acusado MANUEL LARA, ya que este hizo acto de presencia una vez que la comisión policial se encontraba en el interior de la hacienda, específicamente en el área de la pista de aterrizaje cercada a una edificación que tenía una aviso que decía “ APLICACIONES AERAS MANUEL LARA”, y que la llegada del acusado y su esposa YOLIMARG CASTILLO obedeció a una llamada telefónica que le efectuó un obrero avisándole sobre la presencia de la comisión policial en el fundo, haciendo acto de presencia dichos acusados llegando posteriormente en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color negro, placas LAV-51 A , entrevistándose el jefe ADALBERTO SALAS con el acusado MANUEL LARA, explicándole este que la pista el mismo la tenía alquilada para realizar trabajos de fumigación con la avioneta de uso agrícola de color amarilla y roja, mientras que desconocía la procedencia de la nave de uso comercial.- Igualmente, manifiesta el funcionario examinado sobre las irregularidades del procedimiento que no se verifico durante el procedimiento sobre el propietario de la nave de uso comercial, y que a pesar de conocerse los nombres de los posibles propietarios de la Finca, de nombre Willian Carruyo y Napoleon, a estas personas no se les sometió a investigación.- En ese sentido, a la versión de este funcionario tampoco se le confiere valor probatorio, respecto al cumplimiento de la cadena de custodia de la nave incriminada de uso comercial como sitio del suceso, donde fueron colectadas el día 25-05-08, las partículas o trazas de supuestas cocaína, a través del procedimiento de Barrido Químico efectuado por el experto LUIS LUNA, ya que muy a pesar de que este funcionario sostiene que la nave en cuestión fue precintada para evitar su contaminación, su testimonio queda desmentido con el testimonio de ERVIS RIVERA, así como de os funcionarios JUAN JOSE SAENZ MARIN, ADALBERTO SALAS y LUIS LUNA, ya que al decir del primero de los mencionados, este sostuvo que en el caso de marras, se violento la Institución del Registro de Cadena de Custodia de la nave incriminada desde el día 24-05-08, hasta el día 25-05-08, fecha en la cual se realizó el procedimiento de Barrido Químico por el experto LUIS LUNA, al referir que la nave no fue acordonada para brindarle seguridad, siendo corroborada esa información por el comisario de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier pulgar, al indicar el mismo, que a su llegada a la finca La Coromoto el día 24-05-08, la avioneta en cuestión no fue precintada , siendo a su vez verificada esa circunstancia sobe la irregularidad del aseguramiento de la nave, con las declaraciones rendidas por el jefe de la Comisión Policial, ADALBERTO SALAS, y el experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encargado del Barrido Químico el día 25-05-08, al sostener el primero de los señalados que no recuerda que la nave haya sido precintada, al igual que el señalado en segundo término, al expresar que igualmente no recuerda si la nave le fue entregada con cadena de custodia, quedando confirmada con la declaración del funcionario VITELIO ROMERO, al afirmar en su testimonio que la aeronave de uso comercial, el día 25-05-08 cuando llego la comisión militar junto con el experto LUIS LUNA, no fue entregada bajo las formalidades esenciales de la Cadena de Custodia, que se corrobora aun mas con la prueba documental de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-05-08 correspondiente a la nave uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, de cuyo contenido de evidencia que en el procedimiento de precintaje no aparece el nombre de ningún funcionario actuante que cumpliera con ese paso de precintaje, lo que permite establecer que no existe la garantía legal, de que el interior de la aeronave no fue objeto de alteraracion y contaminación, que a juicio de éste Juzgador fueron las trazas colectadas en barrido químico que arrojaron positivo para supuesta cocaína .- ASI SE DECIDE.”.

…JUAN JOSÉ DE SAN JAVIER SANZ MARIN,… expuso: “como actuante no nosotros fuimos como apoyo el ministerio publico 16 Johann Flores nos pidió la colaboración para darle a poyo al la comisión policial y se envió una unidad contentiva e 7 u 8 funcionarios a manso de Osorio Javier y yo llegue posteriormente que venia del El Vigía y llegue a la finca, Es todo”.-


A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, el a quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…, se evidencia de su deposición que dicho funcionario afirma, al igual que a las versiones comparadas con el contenido de la declaración de los funcionarios MARIO VILLASMIL, ELVIS JOSE RIVERA y SMITH GUTIERREZ, donde los mismos son contestes en afirmar que el día 24-05-08, fecha en la cual efectuaron el procedimiento junto con otros funcionarios policiales, en la instalaciones de la Finca La Coromoto, donde se produjo la aprehensión de los acusados MANUEL LARA y YORLIMARG CASTILLO, así como la incautación de las naves y otros objetos de intereses criminalístico, no se incauto ningún tipo de droga en la Finca objeto de allanamiento e inspección, siendo que el motivo de la detención de los acusados, lo constituyo la procedencia y estadía de la nave de uso comercial, circunstancias establecidas que conducen a este Juzgador que al testimonio del funcionario examinado no se le confiere valor probatorio en cuanto a la determinación del delito atribuido, así como la participación de los imputados en el indicado hecho delictivo,…”.

…DUBINE REQUENA,… expuso: “Yo conozco a Manuel Lara, desde hace tiempo, le realicé trabajos de construcción en su casa en El Vigía, lo conozco como piloto de aviación, a la señora la conocí de su casa de su hogar, no se más nada de ellos”. Es todo”.-

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: “Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal en cuanto a la demostración del delito objeto de la acusación fiscal, así como de la participación de los acusados en el hecho objeto del debate, se evidencia del contenido de la declaración del testigo, que el mismo no aporta ningún elemento comprometedor o incriminados acerca del ilícito penal y de la responsabilidad criminal de los imputados, pues su versión se limita solo a establecer la actividad o profesión a lo que se dedicaba el acusado MANUEL LARA, sosteniendo que desde hace aproximadamente se dedica como piloto de fumigación de arroz o plantaciones, y que el día de los hechos-24-05-08- se encontraba en la casa de habitación del señor Manuel Lara, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por encontrarse realizando unos trabajos de albañilería, cuando dicho acusado recibió una llamada telefónica a su teléfono móvil celular, de parte de un obrero de nombre ROBINSON, que luego de esa llamada telefónica MANUEL LARA comento que tenía que dirigirse a la Finca, siendo que el testigo tuvo conocimiento de la detención del acusado y de su esposa, a día siguiente cuando el progenitor de la esposa de MANUEL LARA le informo sobre la situación; esta circunstancia, permite corroborar la versión de los funcionarios ELVIS JOSE RIVERA y SMITH GUTIERREZ, acerca de que el acusado no se encontraba en la finca, cuando la comisión actuante hizo acto d presencia en la sede la Finca para autorizar el ingreso a sus instalaciones, en contraposición a la versión de los funcionarios MARIO VILLASMIL, VITELIO ROMERO, ALBIS AMARIS, FRANCISCO ANGULO y ADALBERTO SALAS, quienes al momento de referirse a este particular sobre la presencia de Manuel Lara al momento de su llegada a la Finca, mienten al declarar que dicho acusado se encontraba en el portón de acceso al fundo agrícola para autorizar el ingreso de la comisión, en aras de pretender justificar el allanamiento ilegal que realizaron el día 24-05-08 en dicho Fundo Agrícola.- ASI SE DECIDE. ”

…JHENDYS JOSE VILCHEZ CARDENAS,… expuso: “Se practicó una experticia de reconocimiento y avalúo real a varios artefactos como teléfonos satelitales, teléfonos celulares, dinero en efectivo, GPS, arma de fuego, material para uso automotriz como pintura, thinner, entre otros, es todo”.-

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyó lo siguiente: “Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal sobre la base del testimonio ut-supra señalado, le acredita solo valor probatorio, con el objeto de establecer la existencia material de los objetos que fueron incautadas como evidencia de interés criminalísticas durante el procedimiento policial efectuado en fecha 24-05-08 en las instalaciones del Fundo Agrícola La Coromoto, entre los cuales se mencionan teléfonos celulares, teléfonos satelitales, GPS, un arma de fuego tipo escopeta, entre otros; al haber explicado el experto reconocedor que la realizo experticia de Reconocimiento legal y avaluó a los objetos en cuestión , describiendo las características propias de los objetos peritados, coincidiendo dichas características expresadas por los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 24-05-08, ciudadanos DALLBERTYO SALAS, MANUEL MUNOZ, MARIO VILLASMIL, RHANDOLFP GUTIERREZ, ALBIS AMARIS, VITELIO ROMEROM, FRANCISCO ANGULO ERVIS RIVERA Y SMIRTH GUTIERREZ, al momento de rendir su testimonio, siendo corroborada la existencia material de los bienes muebles, con el contenido de la experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó real, promovida como prueba documental por el Ministerio Publico, elaborada por el experto objeto de valoración, reafirmando aun más la existencia material de los objetos incautados que sometió a peritaje, especialmente la declaración del funcionario FRANSCISCO ANGULO, quien en su versión sostuvo que fue la persona comisionada para realizar la inspección técnica de las edificaciones de la finca, de donde colecto las evidencias físicas a la cual se refiere el experto examinado.- ASI SE DECIDE. ”.

…VITELIO ALBEIRO ROMERO LOZANO,… expuso: el día 24 de mayo de 2008, laboraba como supervisor de patrullaje, donde escuche rumores de la población de cuatro esquinas, diciendo que había aterrizado un avión en las adyacencias del sector, el inspector Alberto Salas recibió información de que ese día aterrizo dicha avioneta, nosotros nos apersonamos hasta el departamento de la policía , y ahí estaba los funcionarios Edi Gutiérrez, Batista, Rosales y mi persona, luego nos fuimos una unidad del Gris y una unidad de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar, donde nos trasladamos , en el trayecto nos encontramos con una cooperativa, llegamos al sitio y una persona hablo con el funcionario Alberto Salas, y éste le pregunto de quien era la finca, aquel manifestó que no era de su propiedad, solo la ocupaba como pista, el funcionario solicito le dejara pasar al inmueble, ingresando al mismo, ya se había recorrido como 700 metros, al margen izquierda de la finca había una construcción, al fondo se vio una avioneta, blanca con azul y de franja roja, y la otra rojo con amarillo, también un armazón, se vieron varios embases, en la pared decía Manuel Lara, se pregunto la procedencia de la avioneta, este dijo q era de su propiedad por cuanto era para fumigación, el de la otra avioneta se encontraba de viaje, y estaba averiada, habían 4 personas haciendo unos preparativos en las instalaciones para fumigar, la avioneta azul la vi como extraña, la comisión policial se acercaron y vieron en la parte de afuera de la avioneta preservando todo elemento como evidencia, logrando ver un envase de fuerte liquido, películas, documentales, del vecino país, al ver la circunstancia y ver que no había procedencia legal, se llamo a las torres de control de Mérida el vigía y santa bárbara a ver si registraban algún vuelo, y se constato que no, se llamo al instituto nacional de aviación, informándole lo que estaba pasando, y se constato que las siglas fueron cambiadas, en vista de eso, decidimos hacer el llamado al Fiscal del Ministerio Público y pedimos apoyo a la policía del Municipio Francisco Javier Pulgar, para localizar testigos, y hacer inspección en presencia de los 5 testigos, de lo que había en la construcción, en la primera habitación a mano derecha había una cama, un dvd, conseguimos un bolso negro con rojo, el cual contenía un GPS, una escopeta de 21 cartucho color rojo, teléfono fijo, y móviles, luego pasamos a la siguiente habitación, presumimos que era como un deposito de repuestos, neumáticos grandes, llaves grasas y aceites para avioneta.”


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: “Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que en dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la misma, sosteniendo el funcionario declarante que el mencionado día, lo que motivo la detención policial de los imputados, lo constituyo la procedencia desconocía de la indicada nave en las instalaciones del Fundo Agrícola, en virtud de que le habían recibido noticias de los moradores del sector de Cuatro Esquina, sobre el aterrizaje de una avioneta con las mismas características que no era común en la zona, cuya información refiere también manejaba el funcionario Jefe de Comisión, ADALBERTO SALAS, que conllevo a que fueran reportada a las torres de Control de las poblaciones de Santa Bárbara del Zulia, de El Vigía y de la ciudad de Mérida, las cuales reportaron que dicha nave no había reportado ningún vuelo y que no registraba su identificación, señalando que al serle preguntado al señor Manuel Lara, el mismo le respondió que desconocía su procedencia, ya que la unida de su propiedad era la avioneta de color amarilla y roja de fumigación, y que durante las indagaciones que realizaron para determinar la propiedad de la nave de uso comercial de color blanco y azul, se pudo conocer que la misma le pertenecía a un ciudadano de nombre WILLIAN CARRUYO, nombre que fue reportado también por el funcionario SMITH GUTIERREZ como propietario de la finca o Unidad de producción denominada La Coromoto, que no fue investigado por los hechos que se ventilaron en el debate.- Si embargo, llama la atención un dato aportado por el funcionario relacionado con el resguardo y aseguramiento de la avioneta en mención el dia 24-05-08, al establecer el mismo que la nave fue objeto de aseguramiento con tirro en sus puertas de acceso, colocándole encima los sellos para evitar su contaminación del interior de la misma; no obstante, esa circunstancia respecto al cumplimiento de la cadena de custodia de la nave el día 24-05-08, se encuentra desmentida con las declaraciones de los funcionarios ELVIS RIVERA y el funcionario de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Comisario JUAN JOSE SAENS MARIN, ya que al decir del primero de los indicados, refirió que la nave no fue acordonada para brindarle seguridad, mientras que el señalado en segundo término, sostuvo que mientras estuvo en el sitio el día 24-05-08 no observo que la nave de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, fuese objeto de precintaje.- Esta irregularidad sobre la violación e incumplimiento de la cadena de custodia de la nave en cuestión, como sitio del suceso, donde presuntamente el día 25-05-08 mediante la prueba de barrido químico se colectaron supuestas trazas o partículas de clorhidrato de cocaína, específicamente en el piso de la puerta de acceso a la nave, fue corroborada con la versión aportada por el Jefe de la Comisión Policial, Comisario ADALBERTO SALAS, y por el propio Experto Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento LUIS LUNA, quienes al serles preguntado en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido Químico el día 25-05-08 , la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios categóricamente y en un mismo sentido respondieron que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y esta aseveración fue corroborada de alguna manera, con el testimonio del Funcionario objeto de análisis, quien muy a pesar de sostener que la indicada nave fue precintada, ese procedimiento no fue objeto comprobación con fijaciones fotográficas, pues el referido funcionario revelo que el precintaje de la nave no quedo registrado con fijaciones fotográficas, y más grave aún, el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido Químico, con registro de cadena de custodia, situación está que queda confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, toda vez que en su contenido revela que en el procedimiento del precintaje de dicha nave, no se evidencia que se haya cumplido con dicho paso o etapa, pues no se aprecia el nombre de ningún funcionario actuante que participaron durante el día 24-05-08, fecha en la cual se llevo a cabo la aprehensión de los acusados y la retención e incautación de ambas aeronaves como objetos activos del delito; situación esta que denota suficientemente que el procedimiento policial efectuado el día 24-05-08, no cumplió fehacientemente con la institución procesal del registro de cadena de custodia de la nave objeto de análisis como sitio del suceso, que permita determinarse que existió la garantía legal sobre el resguardo y preservación del sitio del suceso, siendo que su incumplimiento crea la incertidumbre o inseguridad de que efectivamente dichas trazas de supuesta droga, hayan sido colectadas el día 25-05-08 por el barrido químico que realizo el experto LUIS LUNA, que a la aplicación del reactivo Scot arrojo una coloración de azul turquesa característico de la presunta sustancia de cocaína.- Lo que significa que, en el procedimiento en cuestión del día 24-05-08, y hasta la realización del barrido químico llevado a cabo por el experto Luis Luna el día 250-5-08, se observo que hubo una irregularidad en el tratamiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, bien porque no se cumplió, que permite establecer que durante la investigación y hasta la fecha que se verifico el barrido en cuestión-25-05-8-, el interior de la avioneta como sitio del suceso fue irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevo a la contaminación de la nave, estimando esa violación al registro de cadena de custodia, que hubo acceso al interior de la avioneta, cuyo sitio fue objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso-interior de la avioneta- ; por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas o fibras que resultaron presuntamente positiva para cocaína, colectadas en el área del piso cercana a la puerta de acceso a la nave por el experto LUIS LUNA, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de la cadena de custodia, siendo que no hubo durante el ínterin del día 24-05-8 hasta el procedimiento del día 25-05-08 un verdadero resguardo, cuidado y conservación del interior de la avioneta como sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la aeronave no fue objeto de alteraracion y contaminación, que a juicio de éste Juzgador fueron las trazas colectadas en barrido químico que arrojaron positivo para supuesta cocaína.- ASI SE DECIDE.


…RHANDOLP GARRY GUTIERREZ FUENMAYOR, …Expuso:” ese día estábamos de patrullaje, el inspector Salas recibió llamada telefónica y nos dirigimos a la población de 4 esquinas y luego a los naranjos, llegamos a una finca, llamada la Coromoto, el portón estaba cerrado, empezaron a sonar las sirenas para que abrieran, luego abrieron, nos fuimos hacia adentro en la unidad, el inspector me dijo que hablo con Manuel Lara, cuando íbamos en la vía, había una Avioneta blanca y una amarilla, unas piezas del otro lado de la pista, q decían fumigaciones Manuel Lara, me baje y espere por ahí, es todo”.

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente:

“…(Omisis)…éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que en dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, se hayan encontrado alguna sustancia de droga en el interior de la misma; en ese sentido, la aseveración del testimonio de este funcionario relacionado con el resguardo y aseguramiento de la avioneta en mención el día 24-05-08, al establecer el mismo que la nave fue objeto de precintaje en sus puertas de acceso, para evitar su contaminación del interior de la misma;… (Omisis)…Esta irregularidad sobre la violación e incumplimiento de la cadena de custodia de la nave en cuestión, como sitio del suceso, donde presuntamente el día 25-05-08 mediante la prueba de barrido químico se colectaron supuestas trazas o partículas de clorhidrato de cocaína, específicamente en el piso de la puerta de acceso a la nave, fue corroborada con la versión aportada por el Jefe de la Comisión Policial, Comisario ADALBERTO SALAS, y por el propio Experto Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento LUIS LUNA, quienes al serles preguntado en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido Químico el día 25-05-08 , la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios categóricamente y en un mismo sentido respondieron que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y esta aseveración fue corroborada de alguna manera, con el testimonio del Funcionario VITELIO ROMERO, quien muy a pesar de sostener que la indicada nave fue precintada, ese procedimiento no fue objeto comprobación con fijaciones fotográficas, pues el referido funcionario revelo que el precintaje de la nave no quedo registrado con fijaciones fotográficas, y más grave aún, el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido Químico, con registro de cadena de custodia, situación está que queda confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, toda vez que en su contenido revela que en el procedimiento del precintaje de dicha nave, no se evidencia que se haya cumplido con dicho paso o etapa, pues no se aprecia el nombre de ningún funcionario actuante que participaron durante el día 24-05-08, fecha en la cual se llevo a cabo la aprehensión de los acusados y la retención e incautación de ambas aeronaves como objetos activos del delito;…(Omisis).”.


…MANUEL SEGUNDO MUÑOZ,… Expuso: “el día 24 de mayo de 2008, estando de servicio fui comisionado con el Inspector Alberto Salas a la población de Cuatro Esquinas, éste se entrevisto con el Inspector Romero, luego nos fuimos los funcionarios Villasmil, Gutiérrez, Salas y mi persona, posterior a la entrevista de los Inspectores Salas y Romero, nos fuimos a la Población de los naranjos, en el camino hacia la finca como a los 700 metros nos conseguimos con un aviso que decía militares de la reserva, llegamos a la finca la Coromoto, se toco en varias oportunidades la sirena, a fin de que nos pudiera atender alguna persona, el Inspector Salas hablo con las personas manifestándole la presencia de nosotros, luego entramos y notamos en la parte de adelante una pista de aterrizaje, en ella una avioneta de rojo con amarillo, mas una estructura pintada con letras q decían fumigaciones Manuel Lara, luego los Inspectores Salas y Romero hablaron con el Sr. Lara, se realizo la inspección, de ahí no recuerdo mas nada, es todo”.

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: (Omisis)…Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la misma.-…(Omisis).

…DAVID DE JESUS CASTILLO BENITEZ, … expuso: “el día 25 de mayo de 2008, fui promovido por el inspector salas, como apoyo para aplicar un procedimiento con respecto a una avioneta que había aterrizado, en una hacienda de la población de Cuatro esquinas, pero ya estaba a la orden de otros funcionarios policiales, le pregunte que cual era mi actuación en dicho procedimiento, me dijo que estaban esperando a la Guardia Nacional, a efectos de hacer una experticia, llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y realizaron la experticia, en la cual dio positivo el hallazgo de una sustancia llamada droga, luego me comisionaron para ver el recinto de la avioneta, en la cual habían calcomanías, guantes, GPS, posterior a esto, se realizo la cadena de custodia y se llevaron al puesto policial de la población de Cuatro esquinas y puesto a la orden de la fiscalía. Es todo”.

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: (Omisis)…éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a la declaración del funcionario examinado, toda vez que si bien, su intervención en el caso se verifico el día 25-05-08, cuando fue comisionado por el jefe de la comisión Adalberto Salas para practicar la inspección el interior de la nave de uso comercial, luego de llevarse a cabo el procedimiento de Barrido Químico por el experto Luis Luna en el día antes señalado, de cuyo procedimiento le consta que fueron colectadas varias trazas que al reactivo resultaron positivo para droga, no menos cierto, que ese indicio aportado por el funcionario examinado sobre la presunta presencia de cocaína en el interior de la nave de uso comercial el día 25-05-08, quedo descartada con el testimonio rendido por el experto LUIS LUNA, quien sostuvo enfáticamente que el resultado positivo que arrojo la aplicación del reactivo scot, a las trazas que colecto en la nave de uso comercial, con la coloración de azul turquesa característico de la cocaína, constituye una prueba de orientación que solo determina un 50% de probabilidad que se está en presencia de supuesta cocaína, por ser el reactivo aplicado el utilizado para identificar el tipo de sustancia, ante los componentes que la integran (tiocinato de cobalto, ácido clorhídrico, cloroformo, y agua destilada), ya que el otro 50% lo constituye las pruebas de certezas-espectrofotometría de rayos ultravioletas y cromatografía de gases-, imprescindibles para determinar científicamente que la naturaleza de las trazas colectadas se trata de cocaína, situación que no puedo ser corroborada o confirmada por el experto, puesto que el mismo adujo que las partículas colectadas fueron insuficientes para practicar las señaladas pruebas confirmatorias o de certezas;…(Omisis).

…ALBIN FERNANDO AMARIS PEROZO,… expuso: “ese día hicimos contacto con las torres de control de la ciudad de El Vigía, Mérida y Santa Bárbara para corroborar la presencia de una aeronave en la población de cuatro esquinas, es todo”.

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: “Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la misma, limitándose solo su actuación a verificar con las Torres de Control de la Ciudad de Mérida, el Vigía y la población de Santa Bárbara, sobre la estadía irregular de la avioneta en cuestión en el Fundo Agrícola La Coromoto, en virtud de que no fue reportado a dichas Torres el aterrizaje de la misma en el sitio de los hechos, lo que a su juicio hace su procedencia ilegal .- …(Omisis).

… ADALBERTO SALAS, … Expuso: “Buenas tardes doctor, Ratifico el contenido del acta ese día 24 sábado del 2008, llevábamos una investigación de campo que se gesto en el municipio… teníamos información por moradores del sector de que, de manera clandestina una avioneta se parqueaba en una finca; solicite el apoyo de la policía y nos trasladamos hasta la unidad de producción; avistamos el nombre de reservas militares, solicitamos se nos permitiera el acceso había dos avionetas una avioneta tipo comercial, observamos material de fumigación, requerimos se nos informará sobre el dueño u propietario de la avioneta o que hacia esa avioneta allí; no obteniendo respuesta alguna, nadie nos supo informar; llame a la fiscalia de Santa Bárbara, atendiendo al llamado el titular del despacho abogado: Johen Flores fiscal titular, a quien se le informo de las actuaciones practicadas; solicitamos apoyo, e información al aéreo puerto del vigía, respecto si la avioneta había solicitado permiso de aterrizaje de emergencia en esa granja o si estaba de manera clandestina en la zona a disposición del Ministerio Público y notifique a los jefes eso tiene seis o siete años, es todo”.

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: “(Omisis)…éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a la declaración del funcionario examinado, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que dicha aeronave el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la misma; sin embargo, refiere como elemento indiciario que el dia 25-05-08, fecha en que se llevo a cabo el barrido químico por el experto LUIS LUNA, que en la indicada nave fueron colectadas trazas que a la aplicación del reactivo arrojo la presencia de droga, y que en su condición de jefe de la comisión, hizo entrega de las naves a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar dicho barrido químico, no obstante, ese indicio aportado por el funcionario examinado sobre la presunta presencia de cocaína en el interior de la nave de uso comercial el dia 25-05-08, quedo descartada con el testimonio rendido por el experto LUIS LUNA, quien sostuvo enfáticamente que el resultado positivo que arrojo la aplicación del reactivo scot, a las trazas que colecto en la nave de uso comercial, con la coloración de azul turquesa característico de la cocaína, constituye una prueba de orientación que solo determina un 50% de probabilidad que se está en presencia de supuesta cocaína,…(omisis)”.

…FRANCISCO LEONIDAS ANGULO PUENTES, … expuso: “la inspección técnica se realizo a la finca por una orden de mi jefe Adalberto Salas de tomar datos de lo que se encontraba en la finca, eso fue el 24-5-2008 como a las 4 de la tarde se reviso y había una avioneta comercial y una para riego, la comercial es una cezna blanco con azul y franja roja y se visualizó que tenia puesto de piloto y copiloto y atrás no tenia puesto estaba en el angar, había una pista y habían a un lado 2 habitaciones y en una de ella había 3 gps, 2 wuaquitoki, una escopetas calibre 12 estaba acondicionada con una cama, un televisor y afuera habían varios recipientes con liquido desconociendo su contenido y habían partes de avionetas como para armar una y herramientas en la entrada en la izquierda había plátano y en la derecha es boscosa, en la entrada había una casa de lado derecho y habitaciones del lado izquierdo en la casa del lado derecho se consiguió algo pero no recuerdo ya por tanto tiempo que ha pasado, Es todo”.

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente:”…(Omisis)… no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P,…(Omisis).”


…ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS,… expuso:”Lo único que se es que el sr lo detuvieron por la cuestión de la avioneta y yo no vi nada yo no vi droga ni vi nada, Es todo”.


De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: “Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que en su testimonio no aporta elementos que produzca una situación que comprueba la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes utilizando como medio para su transporte la avioneta de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, ya que se evidencia del contenido de su declaración que el día 24-05-08, fecha en la cual se produjo la aprehensión de los acusados en la Hacienda la Coromoto, no se encontró ninguna sustancia de droga en el interior de la avioneta, ni de las instalaciones donde fungió como testigo para la revisión de las mismas por los funcionarios encargados de realizar la inspección, constándole solo al testigo examinado, que solo presencio la inspección de las dos (02) habitaciones que fungía como empresa de Aplicaciones Areas Manuel Lara, pero que en resto de las edificaciones no o presenció su revisión.- ASI SE DECIDE.”

…LUIS ENRIQUE LUNA, … expuso: “ Es una experticia de barrido químico realizada a dos aeronaves, una tipo avioneta marca cesna, siglas YV-4254P, blanco, con franjas de color rojo y azul, en sus partes internas, piso, techo, puertas, tablero, asientos, portaequipaje, en la parte del piso cerca de las puertas se colectaron trazas que al ser sometidos a las diferentes pruebas de orientación arrojaron un resultado positivo para sustancia estupefacientes y psicotrópicas y también se realizo un barrido a una aeronave de color amarillo y rojo con siglas visibles YV138A utilizada en labores de fumigación arrojando un resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Es todo”.-

De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente:“Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, solo le confiere valor probatorio indiciario a la declaración del funcionario examinado, toda vez que refiere como elemento indiciario que el día 25-05-08, fecha en que se llevo a cabo el barrido químico en la nave tipo cesna de uso comercial, de color azul y blanca, fueron colectadas trazas que, a la aplicación del reactivo scot arrojo la presencia de droga de la denominada cocaína; sin embargo, ese indicio aportado por el funcionario examinado sobre la presunta presencia de cocaína en el interior de la nave de uso comercial el día 25-05-08, quedo descartada con su propio testimonio, al sostener enfáticamente que el resultado positivo que arrojo la aplicación del reactivo scot, a las trazas que colecto en la nave de uso comercial, con la coloración de azul turquesa característico de la cocaína, constituye una prueba de orientación que solo determina un 50% de probabilidad que se está en presencia de supuesta cocaína, por ser el reactivo aplicado el utilizado para identificar el tipo de sustancia, ante los componentes que la integran (tiocinato de cobalto, acido clorhídrico, cloroformo, y agua destilada), ya que el otro 50% lo constituye las pruebas de certezas-espectrofotometría de rayos ultravioletas y cromatografía de gases-, imprescindibles para determinar científicamente que la naturaleza de las trazas colectadas se trata de cocaína, situación que no puedo ser corroborada o confirmada por el experto, puesto que el mismo adujo que las partículas colectadas fueron insuficientes para practicar las señaladas pruebas confirmatorias o de certezas; de manera que, muy a pesar de que el experto pretendió defender su dictamen pericial para sostener que no existía dudas respecto a que la sustancia colectada se trataba de cocaína, en virtud de que la coloración azul turquesa exhibida a la aplicación del reactivo scot permaneció intacta en todo momento, esa aseveración quedo desmentida por su propio testimonio, en virtud de que contradictoriamente, sostuvo que las pruebas de certeza permiten determinar los rasgos de nanómetros -233- para lograr establecer que la sustancia pertenezca a cocaína, y en caso de no arrojar esos niveles, no se estaría en presencia de la mencionada droga; lo que significa que, la muestra colectada al no ser sometida a la experticia química científica de certeza u confirmatoria (Espectrofotometría de rayos ultravioletas y Cromatografía de gases), con el objeto de establecer con vehemencia que realmente se estaba en presencia de la sustancia de COCAINA, es decir, al faltar la experticia de certeza que confirme la prueba de orientación, no podemos determinar que en el caso que nos ocupa exista el cuerpo del delito necesario para establecer relación de causalidad que conecta el núcleo del hecho (acción) con el resultado típico y antijurídico que lesiona el bien jurídico tutelado, conducentes a comprobar la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito, por cuya circunstancia a criterio de quien suscribe, no se verifica el elemento de la Tipicidad del delito; lo que significa que, al no existir la confiabilidad de que la sustancia incautada sea la denominada cocaína, existe la duda razonable de que se esté traficando con la indicada sustancia prohibida, generándose lo que la doctrina califica como el Indubio Pro Reo, que prohíbe el dictamen de una condena cuando no existe la certeza sobre la criminalización de la conducta del sujeto.- En es otro orden de ideas, en cuanto a la misma declaración del funcionario objeto de análisis, queda confirmada el incumplimiento del registro de cadena de custodia de la nave de uso comercial donde colecto las presuntas trazas de cocaína, pues el mismo sostiene no recuerda que la avioneta fuera precintada; sin embargo, ese incumplimiento de la garantía legal de la cadena de custodia, queda corroborada aun más con la versión del funcionario ADALBERTO SALAS, y ERVIS RIVERA, quien al serles preguntado en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido Químico el dia 25-05-08 , la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios categóricamente y en un mismo sentido respondieron, el primero que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y el segundo, que la nave no fue precintada, siendo que esta situación o dato fue afirmado de alguna manera, con el testimonio del Funcionario VITELIO ROMERO, quien muy a pesar de sostener que la indicada nave fue precintada, ese procedimiento no fue objeto comprobación con fijaciones fotográficas, pues el referido funcionario revelo que el precintaje de la nave no quedo registrado con fijaciones fotográficas, y más grave aún, el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido Químico, con registro de cadena de custodia, situación está que queda confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, toda vez que en su contenido revela que en el procedimiento del precintaje de dicha nave, no se evidencia que se haya cumplido con dicho paso o etapa, pues no se aprecia el nombre de ningún funcionario actuante que participaron durante el día 24-05-08, fecha en la cual se llevo a cabo la aprehensión de los acusados y la retención e incautación de ambas aeronaves como objetos activos del delito.- ASI SE DECIDE.”. (Resaltado de esta Alzada).

Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos contenidos en la acusación fiscal, por parte de la recurrida, especialmente en relación a que no fue posible determinar el tipo penal y los hechos, por cuanto, ciertamente siendo la Cadena de Custodia el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; e iniciándose la misma con el aseguramiento e inmovilización de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, y resultando el proceso a desarrollarse durante las primeras diligencias, entonces si, no pudo el juez determinar de manera cierta que la avioneta encontrada estuvo debidamente precintada desde el momento de su hallazgo hasta el momento de la llegada del experto, ello no solo por las contradicciones determinadas por el Juez a quo, entre las declaraciones del Comisario ADALBERTO SALAS, y las del propio Experto Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento LUIS LUNA, quienes al serles preguntado en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido Químico el día 25-05-08 , la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios respondieron que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y esta aseveración fue corroborada, con el testimonio del Funcionario VITELIO ROMERO, quien si bien sostuvo que, la indicada nave si fue precintada, ese procedimiento no fue objeto de comprobación con fijaciones fotográficas, siendo que el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido Químico, con registro de cadena de custodia, situación está que quedó confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, año 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, todo lo cual determino al juez a en aplicación del principio In Dubio pro Reo, por cuanto tal omisión violenta el derecho a la prueba y el debido proceso, causando un gravamen irreparable a los procesados.

Evidencian los miembros de esta sala de Alzada que la recurrida motiva de manera lógica, expresando de manera precisa y circunstanciadamente los hechos, y entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que cumplió el a quo con su obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, aplicando la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, efectúo un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados, ante el incumplimiento de lo ordenado por el legislador en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia de Ilogicidad, interpuesta por no existir la infracción del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal denunciada.


Ahora bien, por cuanto en esta denuncia esta Alzada reviso los análisis realizados por la recurrida a las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos expertos, a los fines de verificar si la misma había realizado análisis sin explicación alguna y si no las había concatenado entre si, en relación al cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que tal labor si había sido efectuada de manera razonada por el a quo, a los fines de revisar la infracción al artículo 26 ejusdem, denunciada también por quienes recurren, tenemos que en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, la cual corre inserta a los folios 497 al 543 de la pieza XIII del expediente contentivo de la causa, el Juez de Instancia explanó, entre otras cosas, los siguientes análisis:

“…(Omisis)…en el caso bajo examen, el análisis del acervo probatorio (funcionarios aprehensores y actuantes del día 24-05-2008), permiten sostener que desde el primer día-24-05-08- de aprehensión de los acusados y la retención de las aeronaves, no se cumplió rigurosamente con la garantía legal de la cadena de custodia de la nave como sitio del suceso, ya que ha quedado plenamente comprobado con las declaraciones de dichos funcionarios encargados de la inspección del sitio del suceso, específicamente los ciudadanos MARIO VILLASMIL, VITELIO ROMERO, RANDOLPH GUTIERREZ, SMITH GUTIERREZ, MANUEL MUNOZ, ALVIS AMARIS, FRANCISCO ANGULO, y DAVIS CASTILLO, respecto con el resguardo y aseguramiento de la avioneta en mención el dia 24-05-08, al establecer los mismos que la nave fue objeto de aseguramiento con tirro en sus puertas de acceso, para evitar su contaminación del interior de la misma; sin embargo, esa circunstancia respecto al cumplimiento de la cadena de custodia de la nave el día 24-05-08, se encuentra desmentida con las declaraciones de los funcionarios ELVIS RIVERA y el funcionario de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Comisario JUAN JOSE SAENS MARIN, ya que al decir del primero de los indicados, refirió que la nave no fue acordonada para brindarle seguridad, mientras que el señalado en segundo término, sostuvo que mientras estuvo en el sitio el día 24-05-08 no observo que la nave de uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, fuese objeto de precintaje.-

Esta irregularidad sobre la violación e incumplimiento de la cadena de custodia de la nave en cuestión, como sitio del suceso, donde presuntamente el día 25-05-08 mediante la prueba de barrido químico se colectaron supuestas trazas o partículas de clorhidrato de cocaína, específicamente en el piso de la puerta de acceso a la nave, fue corroborada con la versión aportada por el Jefe de la Comisión Policial, Comisario ADALBERTO SALAS, y por el propio Experto Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento LUIS LUNA, quienes al serles preguntado en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido Químico el día 25-05-08 , la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios categóricamente y en un mismo sentido respondieron que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y esta aseveración fue corroborada de alguna manera, con el testimonio del Funcionario VITELIO ROMERO, quien muy a pesar de sostener que la indicada nave fue precintada, ese procedimiento no fue objeto comprobación con fijaciones fotográficas, pues el referido funcionario revelo que el precintaje de la nave no quedo registrado con fijaciones fotográficas, y más grave aún, el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido Químico, con registro de cadena de custodia, situación está que queda confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, ano 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, toda vez que en su contenido revela que en el procedimiento del precintaje de dicha nave, no se evidencia que se haya cumplido con dicho paso o etapa, pues no se aprecia el nombre de ningún funcionario actuante que participaron durante el día 24-05-08, fecha en la cual se llevo a cabo la aprehensión de los acusados y la retención e incautación de ambas aeronaves como objetos activos del delito; situación esta que denota suficientemente que el procedimiento policial efectuado el día 24-05-08, no cumplió fehacientemente con la institución procesal del registro de cadena de custodia de la nave objeto de análisis como sitio del suceso, que permita determinarse que existió la garantía legal sobre el resguardo y preservación del sitio del suceso, siendo que su incumplimiento crea la incertidumbre o inseguridad de que efectivamente dichas trazas de supuesta droga, hayan sido colectadas el día 25-05-08 por el barrido químico que realizo el experto LUIS LUNA, que a la aplicación del reactivo Scot arrojo una coloración de azul turquesa característico de la presunta sustancia de cocaína.-

Lo que significa que, en el procedimiento en cuestión del día 24-05-08, y hasta la realización del barrido químico llevado a cabo por el experto Luis Luna el día 25-05-08, se observo que hubo una irregularidad en el tratamiento de la cadena de custodia de la aeronave como sitio del suceso, bien porque no se cumplió, que permite establecer que durante la investigación y hasta la fecha que se verifico el barrido en cuestión-25-05-8-, el interior de la avioneta como sitio del suceso fue irrespetada y objeto de manipulación por factores externos, que conllevo a la contaminación de la nave, estimando que esa violación al registro de cadena de custodia permitió el acceso al interior de la avioneta, cuyo sitio fue objeto de manipulación y alteración, dirigidas a la contaminación del sitio del suceso-interior de la avioneta- ; por lo tanto, no hay seguridad o garantía legal, de que las trazas o fibras que resultaron presuntamente positiva para cocaína, colectadas en el área del piso cercana a la puerta de acceso a la nave por el experto LUIS LUNA, hayan sido obtenidas sin la violación o contaminación de la escena del suceso, como consecuencia de la falta de la cadena de custodia, siendo que no hubo durante el ínterin del día 24-05-8 hasta el procedimiento del día 25-05-08 un verdadero resguardo, cuidado y conservación del interior de la avioneta como sitio del suceso, y que esa situación no permite establecer la garantía legal, de que el interior de la aeronave no fue objeto de alteraracion y contaminación, que a juicio de éste Juzgador fueron las trazas colectadas en barrido químico que arrojaron positivo para supuesta cocaína.-

….(Omisis)…

En ese orden de ideas, en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, muttatis muttandi al caso bajo examen, encuentra éste Juzgador que bajo la óptica fáctica de apreciación del caso particular, no genera el convencimiento a quien decide, que los acusados hayan resultado responsablemente penalmente del delito objeto del debate, ya que ante la única prueba que incriminaba al acusado contentiva del barrido realizado en fecha 25-05-08, donde se colectaron las presuntas trazas de alcaloide para cocaína, quedo establecido en el contradictorio, en primer lugar, que no se realizo la prueba de certeza para comprobar la presencia real de cocaína, y en segundo lugar, la inexistencia de la cadena de custodia de la aeronave como prueba de la autenticidad del resguardo y conservación de la escena del suceso, luego del procedimiento policial en fecha 24-05-08, resulto comprobado que el acceso al interior de la avioneta fue irrumpido o violado, para modificar y contaminar su interior, quebrantando con ello el debido proceso, ante la necesidad de la garantía en el caso de marras, de respetar y cuidar con el procedimiento de la cadena de custodia la avioneta, pues ésta no fue cumplida por los funcionarios encargados de la investigación, o por los que tuvieron contacto con ella como sitio del suceso, al determinarse con la versión de algunos funcionarios-ERVIS RIVERA, JUAN JOSE SAENS MARIN, ADALBERTO SALAS y del experto LUIS LUNA, y que se encuentra reforzada con las declaraciones de los funcionarios DAVID CASTILLO y ALBIS AMARIS, quienes dijeron que antes del barrido químico realizado el día 25-05-08, ingresaron primero al interior de la nave canes antidrogas, siendo que por tratarse de partículas o trazas las evidencias físicas o el elemento material de prueba, la cadena de custodia del sitio del suceso donde fueron colectadas las mismas-piso cercana a la puerta de acceso-, debía cumplirse con una rigurosidad o recelo extremo, en aras de asegurar la conservación e inalterabilidad de las evidencias, quedando plenamente demostrado durante el debate oral y público, que en la fase de investigación se evidenció una irregularidad en el mantenimiento de la cadena de custodia, por haber sido quebrantada o violado el acceso al interior de la avioneta, con graves incidencia en el debido proceso durante la fase de investigación, ante la falta de transparencia en el cumplimiento de la cadena de custodia de la aeronave como escena del suceso, que genera inseguridad en cuanto a la objetividad en la presencia de trazas de alcaloide para cocaína en el área antes mencionada, toda vez que no hay garantía o seguridad de que su obtención no haya sido producto de la falta de la cadena de custodia de la avioneta, o en su defecto, de su ruptura durante la investigación hasta que se le realizo el barrido en fecha 25-05-08.-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los acusados YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO y MANUEL DE JESUS LARA PEREZ, inculpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 del encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio Estado Venezolano; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.- ”


Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión valorativa, conclusión que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los Sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón a los recurrentes quien ha sostenido que absolvieron a los acusados de marras, sin analizar todos los indicios como prueba que demostraran la culpabilidad, pues al establecer la recurrida que es cierto que se encontró una avioneta sin registro y con evidencias de estar ilegal en territorio venezolano, y que los acusados tenían una empresa de fumigaciones, que tenían una pista de aterrizaje alquilada, que tenían una avioneta acondicionada para fumigar y que hubo violación al registro de cadena de custodia de evidencias, que fue un procedimiento policial en flagrancia, se encuentra el Tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los Jueces de Instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual considero el a quo que tales circunstancias podían ser subsumidas como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero que por violación del debido proceso se absolvía a los acusados, al constatarse durante el juicio la violación del registro de cadena de custodia, en virtud de lo cual consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público.
En ese orden de ideas, es apropiado acotar que el juez de juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hace con el objeto de declarar la inocencia del acusado, sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de prueba, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza, pero también es obligación del Ministerio Publico verificar que las pruebas sean colectadas y traídas al proceso, cumpliendo todos los procedimientos establecidos en las leyes como garantía del aseguramiento de prueba y el debido proceso, pues el manejo de las evidencias es determinante para garantizar la efectividad y la eficacia de la administración de justicia.
En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, y esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

“La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:
“Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Con base en lo anterior, la duda surgida en el Juez a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en el juez de juicio, debe ser producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por el juez de juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.
Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que se trata de una duda o incertidumbre, pues la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte del juzgador, pues una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes; al realizar el análisis de cada uno de los testimonios recibidos, tanto el de los testigos presénciales como del experto, el juez de la instancia expresó que tenia incertidumbre por la falta de pruebas de certeza según su criterio al verificar el mal manejo de las evidencias por falta de cumplimiento del registro de cadena de custodia.

Resultando así menester resaltar que la doctrina patria ha sostenido que se aplica este principio, luego de valoradas cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional sino que es el trabajo de apreciación probatoria, lo cual, fue cumplido estrictamente por el Juez, tal y como quedó anteriormente señalado, en razón de lo cual en este PRIMER MOTIVO de apelación de ilogicidad en la motivación no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público, y respetado el contendido del artículo 26 de la Constitución, y se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Como segundo motivo del recurso denuncia los vicios previstos en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal penal, específicamente la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, expresan que respecto a este segundo punto de apelación se alega que en el juicio oral y público celebrado contra los acusados, el Juez prescindió de los testimonios promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Público, violentado el artículo 340 y el 357 del Código Adjetivo Penal al no seguir el procedimiento allí indicado.

Así tenemos que el vicio denunciado por el Ministerio Público, es el referido a Violación de la ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, de los alegatos planteados en el escrito recursivo, se evidencia que la denuncia se circunscribe en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inobservancia de una norma jurídica, pues la errónea aplicación implica que se aplicó una norma pero de manera incorrecta, y la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada solo que de una forma incorrecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo si existe su aplicación.

Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente aplicada. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada refiere sobre los motivos que hacen procedente el recurso ordinario de apelación de sentencia, en efecto, encontramos:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto.

La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

“...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.


Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal: “...Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).

Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...”. (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

De la anterior trascripción, se puede evidenciar que la Sala de Casación Penal considera que es un error de formalización de la denuncia, cuando se motiva en la falta de aplicación de una norma y a su vez se denuncia por la indebida aplicación de dicha norma, por cuanto la primera de ellas es la inobservancia de la norma por parte del Juez, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada la misma norma legal; por lo que un vicio es excluyente del otro, es decir, falta y errónea aplicación no pueden coexistir conjuntamente como vicios de la misma sentencia.” .

En ese orden, esta Sala entonces debe considerar la denuncia de los recurrentes bajo el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, el procedimiento referido a la citación de los testigos su incomparecencia y su conducción por la fuerza pública, contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, sostienen los recurrentes, el Juez de Juicio ordenó librar varios mandatos de conducción contra los funcionarios incomparecientes, a pesar de que las resultas no constaban en el asunto, lo que constituyó a decir de quien recurre, una vulneración al contenido de la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la misma que solo en los casos de citaciones válidamente practicadas y la incomparecencia del testigo o experto, deberá procederse a librar mandato de conducción.

Para verificar esta denuncia se hace necesario verificar si el Juez como director de proceso cumplió con el procedimiento para la citación de testigos y expertos antes de proceder a dictar los mandatos de conducción a que se contrae el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena, así tenemos que:

Al folio 260 corre inserto oficio N CCPN 10-SE-004-2014, de fecha 20.01.2015, emanado del Centro de Coordinación Policial N 18 de Colon, mediante el cual dicho Centro de Coordinación Policial hace constar la citación de los funcionarios MARIO ENRIQUE VILLASMIL, RHANDOLFG GUTIERREZ, ALBIN FERNANDO AMARIS, JOEL ALBERTO BATISTA, VITELIO ROMERO, FRANCISCO LEONIDAS ANGULO y ERVIS JOSE RIVERA VELASQUEZ, dando información además de que los ciudadanos ADALBERTO SALAS MONTIEL y MANUEL SEGUNDO MUNOZ fueron dados de baja.

Al folio 262 del expediente corre inserto oficio N 0512-2015 de fecha 29.01.2015 emanado del Juzgado de Juicio dirigido al Juez Sexto de control de Maracaibo a los fines de solicitar ordene lo conducente para el traslado del funcionario ADALBERTO SALAS MONTIEL quien se encontraba para ese momento privado de libertad a la orden de ese Tribunal de control.

Al folio 236 del expediente corre inserto oficio 513-2015, de fecha 29.01.2015 emanado del Juzgado de Juicio, dirigido al Centro de Coordinación Policial N 19 del Cuerpo de Policía del edo. Zulia, Estación Policial Francisco Javier Pulgar, donde puede leerse que ese Juzgado solicita la comparecencia del funcionario SMITH GUTIERREZ.

Al folio 264 corre inserto oficio 514-2015 de fecha 29.1.2016 dirigido al Centro de Coordinación Policial N 19, a los fines de la citación de los funcionarios JAVIER OSORIO y JUAN JOSE SANZ MARIN.

Al folio 265 corre inserto oficio N 515-2015 de fecha 29.1.2015 emanado de dicho Juzgado dirigido al Comandante del Destacamento N 32 del Comando Regional N 03 de la Guardia Nacional, Sta. Bárbara del Zulia para la comparecencia de los funcionarios ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA y JONATHAN PINTO ARCAYA.

Al folio 286 corre inserto oficio 1079-2015 de fecha 03.03.2015 emanado del Juzgado de juicio y dirigido al Jefe del Teatro de Operaciones N 2 del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en San Cristóbal para practicar la citación del funcionario JOSE MUNOZ PERDIGON.

Al folio 287 del expediente corre inserto oficio N 1080-2015 de fecha 03.03.2015 dirigido al Comandante del Laboratorio Regional N 01 "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal a los fines de la citación de los funcionarios DIEGO MANUEL BERMUDEZ, EMILIO RODRIGUEZ y CARLOS MEJAS.

Al folio 288 corre inserto oficio N 1081-2015 de fecha 03.03.2015 dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N 19 del Cuerpo de Policía del edo. Zulia, Estación Policial Francisco Javier Pulgar a los fines de la citación del funcionario DAVIS CASTILLO.

Al folio 289 corre inserto oficio N 1082-2015 de fecha 03.03.2015 dirigido al Jefe de la Brigada Canina de la Policía del edo. Mérida a los fines de la citación de los funcionarios IVAN BRAVO y JOSE CASTRO.

Al folio 295 corre inserto oficio emanado del Comando de Zona N 11, Destacamento N 115 de la Guardia Nacional Bolivariana haciendo del conocimiento del Tribunal que los efectivos ALBERTO ANTONIO BASTIDAS y JONATHAN PINTO ARCAYA no eran plaza de esa Unidad sin indicar donde ser localizados.

Al folio 313 corre inserto oficio N 1850-2015 de fecha 16.4.2015 dirigido al Comandante del Destacamento N 32 del Comando Regional N 03 de la Guardia Nacional Bolivariana relacionado con la citación del funcionario MARCOS SARACHE PAREDES.

Al folio 316 corre inserto oficio emanado del Destacamento N 115 de la Guardia Nacional Bolivariana informando al Tribunal de Juicio que el efectivo MARCOS SARACHE PAREDES no era plaza de ese Comando por haber sido dado de baja;
Así mismo las boletas de citación de los ciudadanos ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS, LEODAN ANTONIO MARQUEZ, JOSE RICARDO PERNIA y YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA resultaron negativas como puede leerse en las observaciones que los alguaciles realizaron al dorso de las mismas, donde puede leerse que se mudaron y no viven en las direcciones indicadas en dichas boletas de citación, las cuales fueron aportadas por la Fiscalia del Ministerio Público.

El Juzgado de juicio libro mandatos de conducción a ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, LEODAN ANTONIO MARQUEZ y YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, mandatos dirigidos a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Estación Policial Francisco Javier Pulgar 9.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del edo. Zulia el cual a su vez dirigió oficio CCP N9-EPFJP-9.3-CIP/212-15 de fecha 22.07.2015 al Tribunal de juicio informando la imposibilidad de conducir a dichos ciudadanos al Juzgado por ser imposible la localización de los mismos en las direcciones indicadas. (Ver folios 367 y 368).

Al folio 405 del expediente corre inserto oficio de fecha 15.8.2015 emanado del Destacamento N115 de la Guardia Nacional Bolivariana informando al Tribunal que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA y JONATHAN PINTO ARCAYA no eran plaza de esa Unidad.

A los folios 416 al 424 (ambos inclusive) corren insertos mandatos de conducción a los efectivos ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, MARCOS SARACHE PAREDES, ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA y JONATHAN PINTO ARCAYA los cuales fueron rechazados por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Paraíso, Caracas.

Así constatan las integrantes de esta sala de la Corte de Apelaciones que el a quo realizo las citaciones de los funcionarios ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS, LEODAN ANTONIO MARQUEZ, JOSE RICARDO PERNIA y YOHAN ANTONIO BRAVO CORREA, ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, MARCOS SARACHE PAREDES, ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA y JONATHAN PINTO ARCAYA a través de sus respectivos Comandos, y que una vez que agotó las citaciones, bien por que estaban dados de baja o por no pertenecer ya al Comando donde estaban adscritos como efectivos al momento de los hechos, ordenó los mandatos de conducción, tal como se encuentra establecido en el artículo 340 de la ley adjetiva penal, verificando además esta instancia superior que en ningún momento el Ministerio Público aportó durante el año que mantuvo el debate oral y público abierto, las ubicaciones o localizaciones de los testigos, aun sabiendo que el tribunal estuvo realizando las citaciones de los mismos a las direcciones aportadas por la Fiscalia en 2008 y que las mismas eran negativas.

Es importante acotar que resulta obligación de quien ha propuesto los testigos, aportar las direcciones donde los mismos pueden ser localizados, y si bien es cierto, los hechos sucedieron en 2008 momento en el cual se presentó la acusación y se propusieron los testigos, debió el representante del Ministerio Público cuando se inicio el juicio oral y público, esto es en diciembre de 2014, verificar que sus testigos, funcionarios o no, aun fueran localizables en las direcciones donde se encontraban en 2008, pues el Ministerio Público como acusador y representante del Estado que es, tiene a su disposición todos los órganos de investigaciones penales para verificar la localización y ubicación de las personas que habitan en todo el territorio nacional. En este sentido se comprende que el SEGUNDO MOTIVO de apelación aducido por los recurrentes debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto el a quo ordenó las citaciones de los testigos propuestos y admitidos, así como realizó la verificación de las resultas de tales citaciones para proceder a emitir los mandatos de conducción los cuales resultaron infructuosos.

En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, es a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia, incluyendo las direcciones para la localización de los testigos por parte del tribunal. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, si el Ministerio Público no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, quien debe ser declarado inocente, porque el acusador no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de los recurrentes en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia N° 024-16, de fecha 03/02/2016 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia, en la cual se absuelve la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y a MANUEL DE JESUS LARA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia numero 024-16 de fecha 03/02/2016 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia, en la cual se absuelve la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA y a MANUEL DE JESUS LARA PEREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

TERCERO: ACUERDA la inmediata libertad de los ciudadanos YORLIMARG DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, y MANUEL DE JESUS LARA PEREZ.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 006-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000375. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ