REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-49401-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000600

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 172-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión No. 510-16, de fecha 16.05.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Mayo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, interpuso oralmente en la audiencia de presentación de imputados, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Cuestionó la recurrente el fallo de instancia, en relación al pronunciamiento atinente a la cualidad de expertos de los funcionarios practicantes de la experticia de reconocimiento del material incautado, toda vez que si bien es cierto los practicantes no pertenecen al campo de la investigación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto resulta que los mismos son funcionarios adscritos a la empresa estatal “CORPOELEC”, por lo que tienen potestad para emitir tal pronunciamiento de reconocimiento de material colectado, motivos por los cuales erró el juzgado de mérito al desechar este elemento de convicción que demuestra el ilícito penal.

En este orden y dirección, denunció el Ministerio Público que el juzgador de instancia tampoco valoró el hecho de que la persona que presuntamente contrató al ciudadano JONATHAN RONDÓN, es el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY, contrato este que versaba en trasladar el material presuntamente de la empresa “CORPOELEC”, de la cual es trabajador el último de los nombrados, no estimando la declaración del coimputado JONATHAN RONDON, quien manifestó que el material fue entregado en el lugar en una camioneta negra en el sector de Juan de Dios González, limitando con ello la actuación del Ministerio Público de investigar y determinar la responsabilidad o no sobre el delito atribuido de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, siendo esta una calificación provisional que puede variar en el curso de la investigación.

En este sentido, adujo la apelante, que al analizar en su conjunto el cúmulo de elementos de convicción consignados preliminarmente en la audiencia de presentación de imputados, se demuestra el delito imputado por la representación fiscal, motivos por los cuales solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos al encontrarnos en una fase incipiente y preparatoria al proceso.

PETITORIO: Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión No. 510-16, de fecha 16.05.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, decretando la nulidad del precitado fallo, ordenando que un órgano subjetivo distinto se pronuncie nuevamente sobre la petición fiscal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ORALMENTE POR MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ANGELA CARIDAD PEÑA, defensora pública primera penal ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y al efecto argumentó:

Manifestó la defensa que el juzgado de instancia, valoró integralmente el cúmulo de actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público, explicando porqué la conducta de su representado no se constituía en delito, cuestionando el efecto suspensivo accionado por la representación penal del Estado, ya que a su juicio el mismo menoscabó la libertad de su representado, quien en ningún momento pretendió evadirse del proceso, siendo la libertad la regla en el proceso penal y su restricción la excepción.

PETITORIO: La profesional del derecho ANGELA CARIDAD PEÑA, defensora pública primera penal ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión emanada del juzgado de instancia.


IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA SOREIL SERRUDO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ORALMENTE POR MINISTERIO PÚBLICO

La abogada SOREIL SERRUDO, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, se adhirió únicamente al pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, confirmándose de esta manera el aludido fallo.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, se centra en señalar que a juicio del Ministerio Público existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, han sido autores o partícipes del hecho delictivo que se le atribuye, como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que a juicio de la Fiscalía, el juzgador de instancia no valoró, ni tomó en consideración en su totalidad el cúmulo de actuaciones presentadas por el representante penal del Estado en la audiencia de presentación para otorgar de manera desacertada la libertad plena y sin restricciones de los hoy encausados, cuestionando el
pronunciamiento de control, en cuanto a la cualidad de expertos de los funcionarios practicantes de la experticia de reconocimiento del material incautado, toda vez que los mismos son funcionarios adscritos a la empresa estatal “CORPOELEC”, razón por la cual a su decir, tienen potestad para emitir tal pronunciamiento de reconocimiento de material colectado, errando en consecuencia el juzgado de mérito al desechar este elemento de convicción que demuestra el ilícito penal.

Al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de los imputados de autos, se inició con el Acta de Investigación Penal No. 370, de fecha 14.05.2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El conuco, estableciendo la Jueza de instancia con relación a dichas actuaciones lo siguiente:
“…omisis…De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En e! caso de autos, se evidencia en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal 370, de fecha 14 de mayo des 2016, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO y JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, y las causas de su detención (folio 03 y su vuelto), Actas de notificación de derechos (folio 04 y 05 y sus respectivos vueltos), Hoja de Datos Filiatorios de los imputados (folios 06 y 07), copias en reproducción fotostática de cédulas de identidad N° 21.223.249 y N° 7.904.039, a nombre de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO (folios 08 y 09), constancia de retención (folio 10), copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo (folio 11), Documento en copia de reproducción fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia (folios 13 y 14), acta de inspección técnica (folio 15), fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 16), registros de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 17 y 18), y acta de reconocimiento, suscrita por los ciudadanos OLINTO SEGUNDO BRAVO FERNANDEZ y DAINI MOLINA ROSALES, Técnicos de Distribución de la Empresa CORPOELEC, de Santa Bárbara de Zulia (folio 20). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, no surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: "Quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país". Del contenido del transcrito artículo 34, se evidencia que para que se configure el referido hecho punible, debe haberse dado el tráfico o comercialización ilícitamente de los materiales estratégicos. En ese sentido observa el tribunal que en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, se entiende por tráfico, comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. Transporte de personas, animales o cosas, por ferrocarriles especialmente. Y por comercio, actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza. En el caso de autos, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la presente audiencia, no son suficientes para estimar que los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO y JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, estuvieran traficando o comercializando ilícitamente recursos o materiales estratégicos, toda vez que, si bien fueron aprehendidos en fecha 14 de mayo de 2016, en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en el sector Gato la 11, Vía Coloncito - Estado Táchira, específicamente en el sector ubicado en el camellón la 10 y 11, a la altura de la Hacienda La Esperanza, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando trasladaban en la maleta de un vehículo automotor, cinco (05) rollos de cable de electricidad concéntrico de 2 x 10 diámetros de 100 metros cada uno, no obstante, en actas no consta que de manera ilícita estuvieran realizando actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de los referidos rollos de alambre. Por lo tanto, estima el tribunal que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar por acreditado la existencia del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No aprecia el tribunal el acta de reconocimiento, suscrita por los ciudadanos OLINTO SEGUNDO BRAVO FERNANDEZ y DAINI MOLINA ROSALES, Técnicos de Distribución de la Empresa CORPOELEC, de Santa Bárbara de Zulia, inserta al folio veinte (20) del expediente, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, el acta de reconocimiento, suscrita por los ciudadanos OLINTO SEGUNDO BRAVO FERNANDEZ y DAINI MOLINA ROSALES, Técnicos de Distribución de la Empresa CORPOELEC, de Santa Bárbara de Zulia, no ha sido obtenida por un medio lícito ni incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los mencionados OLINTO SEGUNDO BRAVO FERNANDEZ y DAINI MOLINA ROSALES, si bien son Técnicos de Distribución de la Empresa CORPOELEC, no obstante, no son funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, por lo que se requería que los mismos fuesen designados y juramentados por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, más no por el Comandante del Cuarto pelotón Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se constata en oficio N° 514, de fecha 14 de mayo de 2015, inserto al folio diecinueve (19) del expediente, quien ofició a la Empresa CORPOELEC de Santa Bárbara de Zulia, solicitando un experto de reconocimiento de material estratégico con la finalidad de hacer experticia. Al respecto, dispone el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. "Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”. En consecuencia, visto que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata de los referidos JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO y JONATHAN LEVI RONDON RANGEL, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide….(omisis)…”.(Negrillas originales).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

En primer término, esta Alzada verifica en efecto, que yerra el Juez de instancia en su apreciación respecto al análisis exegético de los elementos de convicción interpuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del Acta de Investigación Penal No. 370, de fecha 14.05.2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El conuco, que el Juez a quo tuvo a su vista al momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la precitada actuación, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo o a poco de haberse cometido, dejándose constancia en el acta, de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, observando éstas jurisdicentes que la aprehensión de los hoy imputados, se produce de manera fortuita, toda vez que los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo comisión a la altura de la hacienda la Esperanza, camellón 10 y 11, Municipio Colon del estado Zulia, cuando visualizaron a distancia a un vehículo que se encontraba en dicho camellón, observando la presencia de dos ciudadanos, procediendo a acercarse al lugar donde se encontraban, a los efectos de realizar una inspección corporal a los sujetos así como inspección al lugar donde se hallaban, pudiendo observar que en la parte trasera del vehículo donde se trasladaban los mismos se encontraba cargado en la maletera cinco (5) rollos de cable de electricidad concéntrico de 2 x 10 diámetros de 100 metros cada uno, por lo que cuales fue solicitado la factura comercial y el respectivo permiso que amparase la legalidad del material incautado, manifestando no poseer ningún tipo de permiso para el transporte de dicho cableado, por lo que los funcionarios procedieron a su detención, no sin antes identificar a los hoy imputados quienes manifestaron ser JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, el conductor y chofer de transporte público, y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, trabajador de la estatal del estado “CORPOELEC”.

Así las cosas, determina ésta Sala que, el Juez de Instancia no analizó de manera precisa la aprehensión de los imputados en el proceso, no distinguiendo que en el caso de autos el ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, manifestó ser el conductor y chofer de transporte público, que transportó al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, quien funge como trabajador de la estatal “CORPOELEC” y quien presuntamente solicitó los servicios del primero de los nombrados para trasladar el material estratégico (cable) incautado en el procedimiento. En este sentido, se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO se realizó conforme a derecho, es decir conforme a lo previsto en los artículos 234 y 191 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial de fecha 14.05.2016, que el referido ciudadano, funge como trabajador de la empresa del Estado “CORPOELEC”, y quien es presuntamente el propietario del material incautado, mas no así al ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, quien solo prestaba servicios al primero de los nombrados.

De otra parte, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que no se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual a su juicio, no configuraba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia de elementos de convicción que permitieran presumir la participación del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, sin embargo del estudio de las actas se evidencia que contrariamente a lo explanado por el juzgador de Control, existen plurales elementos de convicción que vinculan al precitado ciudadano, en la presunta comisión del precitado, evidenciando este Órgano Colegiado que el Juez de mérito solo se limitó a indicar que no existía delito en el caso de autos, pero no plasmó de forma alguna cómo los elementos analizados compartían la presunta responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, en el hecho acaecido en fecha 14.05.2016. Así se declara.

Aunado a lo anterior no escapa del análisis de este Tribunal de Alzada el argumento de la instancia atinente a la no apreciación del ACTA DE RECONOCIMIENTO, efectuada por los ciudadanos Olinto Segundo Bravo Fernández y Dani Molina Rosales, en calidad de trabajadores de la empresa “CORPOELEC”, por no estar debidamente juramentados ante un Tribunal de Control, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 181 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido no comparten esta Juzgadoras el criterio del Juzgado de mérito, puesto que del análisis al acta de reconocimiento objeto de controversia, se evidencia que la misma fue realizada por funcionarios adscritos a la estatal “CORPOELEC”, por lo que si bien es cierto los funcionarios practicantes no se encontraban designados y juramentados por parte del Juez de Control, dicha actuación fue practicada en virtud de diligencias de investigación relativas a la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, todo a los fines de reconocer prima facie la identidad del cableado eléctrico, objeto del delito, motivos por los cuales ante la imprevista aprehensión del mismo, era necesaria la identificación en primera instancia del material que transportaba a los fines de verificar si se trataba o no de un material estratégico propiedad del Estado. Y así se declara.

Por otra parte, respecto a la ausencia de análisis, por parte del Juzgador de instancia, a los elementos de convicción denunciado por el Ministerio Público, para estimar que el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta acertada ya que el Juez a quo al momento de motivar la decisión para decretar la libertad plena del precitado ciudadano no tomó en consideración el cúmulo de actas consignadas en la investigación preliminar efectuada por el Ministerio Público, tales como: 1) Acta de Investigación Penal No. 370, de fecha 14 de mayo de 2016, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión de los ciudadanos José de la Cruz Vulvay Olivero y Jonathan Levi Rondón Rangel, y las causas de su detención. 2) Actas de notificación de derechos. 3) Hoja de Datos Filiatorios de los imputados. 4) Copias en reproducción fotostática de cédulas de identidad No. 21.223.249 y No. 7.904.039, a nombre de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, 5) constancia de retención. 6) copia en reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo. 7) Documento en copia de reproducción fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia. 8) Acta de Inspección Técnica. 9) Fijaciones Fotográficas del Lugar del Hecho. 10) registros de cadena de custodia de evidencias físicas. 11) acta de reconocimiento, suscrita por los ciudadanos OLINTO SEGUNDO BRAVO FERNANDEZ y DAINI MOLINA ROSALES, Técnicos de Distribución de la Empresa CORPOELEC, de Santa Bárbara de Zulia.

En este sentido, éstos elementos son los extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Representante Fiscal al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un hecho ilícito, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, como lo es la incautación de cinco (5) rollos de cable de electricidad concéntrico de 2 x 10 diámetros de 100 metros cada uno, observando de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Fiscal que con respecto al ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, las mismas no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, en virtud que solo verificó el indicio aislado que dicho ciudadano se encontraba en compañía del imputado JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, observando estas Juzgadoras que de dichas actuaciones de investigación no corre inserto elemento de convicción alguno que vincule al ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, en el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública como TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, más aún cuando se evidencia del acta policial que dicho ciudadano fungía en los hechos como chofer quien prestó servicio al coimputado. Y así se declara.

En este sentido, vale advertir nuevamente a la instancia que el hecho de que los funcionarios practicantes del ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14.05.2016, no hayan sido designados y juramentados por el Tribunal de instancia, no es óbice para desestimar dicha actuación, la cual como antes se refirió, es actuación que fue practicada en virtud de diligencias de investigación relativas a la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, todo a los fines de reconocer la identidad del cableado eléctrico, objeto del delito; y mucho menos aún quiere decir, que al desestimar dicha prueba no existan elementos de convicción en autos, pues los mismos vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el conjunto de las actas policiales- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción interpuestos por la representación fiscal no fueron debidamente considerados por el Juzgador de instancia al momento de decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, puesto que tal como lo ha constatado esta Alzada, los mismos racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenio por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción, los cuales fueron señalados en los acápites anteriores por esta Alzada, los cuales, al ser debidamente considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían plenamente viable la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO.

No obstante, considera esta Sala que la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA decretada al ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, es proporcional a la conducta desplegada por el mismo en los hechos acaecidos en fecha 14.05.2016, evidenciando quienes aquí deciden que los elementos de convicción por los cuales fundamenta la imputación la representación fiscal para acreditar la precalificación atribuido al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, no se acreditan en la conducta desplegada por el primero de los nombrados, puesto que de actas no se sustraen elementos de convicción que lo vinculen al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que con respecto al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer, no contradiciendo ni conculcándose con ello el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 595, de fecha 26.04.2011, respecto al principio de presunción de inocencia, establece que:

“...Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...” (Resaltado nuestro).

Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, no comparte la decisión recurrida, toda vez que si bien es cierto no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la detención del ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, pues, se constató que no existen elementos de convicción que vinculen a dicho imputado con el delito precalificado por la Vindicta Pública, no menos cierto resulta que en relación al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA impuesta es desacertada a la conducta desplegada por dicho ciudadano en los hechos investigados en fecha 14.05.2016, al ser el mismo trabajador activo de la empresa estatal “CORPOELEC”, existiendo elementos de convicción que así lo vinculan con la comisión del delito. Así se declara.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón al Ministerio Público en lo atinente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo no analizó adecuadamente con respecto a dicho ciudadano los elementos de convicción en relación al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, a los fines de decretar la libertad plena e inmediata de dicho ciudadano, siendo que de actas solo se constata la existencia de elementos que permiten presumir la participación del imputado JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO en los mismos, razón por la cual se revoca la libertad plena e inmediata decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda el otorgamiento al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, CONFIRMANDO de otra parte la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA decretada al ciudadano JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, al no existir elementos de convicción que lo vinculen con la comisión del delito. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión No. 510-16, de fecha 16.05.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, portadora de la cédula de identidad No. 21.223.249 y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, portador de la cédula de identidad No. 7.904..039, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en cuanto a la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA decretada al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, portador de la cédula de identidad No. 7.904..039; imponiéndole al mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, portador de la cédula de identidad No. 21.223.249 al no existir elementos de convicción que lo vinculen con la comisión del delito. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión No. 510-16, de fecha 16.05.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, y JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 510-16, de fecha 16.05.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; en cuanto a la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA decretada al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VULVAY OLIVERO; imponiéndole al mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: SE CONFIRMA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JONATHAN LEVI RONDÓN RANGEL, portador de la cédula de identidad No. 21.223.249 al no existir elementos de convicción que lo vinculen con la comisión del delito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 172-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000600. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ