REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2016-000941
ASUNTO : VP03-R-2016-000099
DECISIÓN N° 171-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO CHACIN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.750, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, contra la decisión N° 059-16, de fecha 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A99AS44J, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PY11302, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, a los fines que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ALFONSO CHACIN REYES, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 059-16, de fecha 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, el abogado defensor, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego citar el contenido de los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2, 26, 34 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la tipicidad, para luego agregar, que el Ministerio Público al momento de presentar a sus defendidos ante el Juzgado Undécimo de Control, consignó las actuaciones realizadas por los efectivos del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia, constituida por el acta policial de fecha 14 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de las circunstancias en las cuales fue practicada la detención de sus defendidos, dejándolos plenamente identificados, así como también identificaron los transformadores incautados mediante sus seriales y el vehículo en el cual eran transportados, circunstancia esta muy importante porque demuestra que sus patrocinados trasladaban los transformadores a la vista de todo ciudadano, lo que incluso permitió que los funcionarios policiales visualizaran los artefactos y ordenaran retener el vehículo.
Alegó el recurrente, que presentó acta constitutiva de la sociedad mercantil ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo objeto social entre otras cosas es: “…Igualmente podrá dedicarse a la instalación de tendidos eléctricos de baja y alta tensión, y cualquier complemento de los mismos…”, también se puede constatar en la cláusula décima séptima que el ciudadano IDELMO SEGUNDO CARMONA, es el presidente de la sociedad. Igualmente, presentó documento registrado de fecha 24 de abril de 2013, en el cual consta que los fundos agropecuarios denominados “LOS CHORROS” y “EL CRUCERO”, son propiedad de AGROPECUARIA GUASIMALES, representada por el ciudadano LUÍS OSWALDO MORALES, ciudadano este que autorizó a la sociedad mercantil ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES COMPAÑÍA ANÓNIMA, para trasladar los cuatro (04) transformadores quemados a la sede de CORPOELEC MACHIQUES, dicha autorización de fecha 14 de enero de 2016, también se encuentra consignada en el expediente, y a su vez, fue presentada en el expediente una autorización en la que ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES C.A., faculta al empleado EDWAR RAMÓN CUAMO, para que traslade los referidos transformadores hacía CORPOELEC MACHIQUES, para verificar sus seriales y luego hacer la autorización respectiva a las empresas TIVECA o TRANSELCA, por ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, por último, se consignaron dos facturas, una emitida por la empresa TRANSFORMADORES Y SERVICIOS DE ELECTRICIDAS C. A. (TRANSELCA) de fecha 06 de mayo de 2014, identificada con el número 00188, en la que se pude constatar que el transformador identificado con el 823501, marca: MAVENCA, fue reparado y entregado en esa fecha a la sociedad ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES C.A., el cual obviamente desde esa fecha se colocó nuevamente en perfecto estado para que los fundos agropecuarios continuara con su actividad agroproductiva, y la factura emitida por TRANSFORMADORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (TIVECA) en fecha 28 de enero de 2015, identificada con el número 0002768 en la que igualmente uno de los transformadores incautados, distinguido con el serial 140813, fue reparado y entregado a la empresa ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES C.A., el cual fue instalado en los fundos agropecuarios, todo esto con la finalidad de demostrar que sus representados en ningún momento han tenido la intención de traficar y mucho menos comercializar “ilícitamente” con recursos o material estratégico del Estado Venezolano.
Destacó el representante de los imputados de autos, que los funcionarios policiales no solicitaron de una vez la cooperación de funcionarios de la empresa eléctrica CORPOELEC, para determinar si ésta estaba en conocimiento del traslado de dichos artefactos y si los mismos son PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO O DE ALGUNA EMPRESA EN QUE TENGA PARTICIPACIÓN, esta última circunstancia acerca de la propiedad de los transformadores es de suma importancia, ya que muchos de ellos son comprados por ciudadanos comunes y en este caso no se estaría en presencia de materiales o recursos estratégicos del Estado, ya que el derecho de propiedad de los bienes envuelve la disposición de los mismos y se vería vulnerado, por lo que si el material o recurso constituye un bien propiedad privada no sería el bien jurídico tutelado por la norma penal contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que lo que busca la norma es proteger materiales o recursos estratégicos, propiedad del Estado y aquellos que son necesarios para el desarrollo productivo de sus empresas estratégicas.
Afirmó el apelante, que nunca hubo prueba alguna por parte del Ministerio Público que demostrara que se trataba de materiales o recursos estratégicos del Estado, pues esta circunstancia no se debe presumir y mucho menos exigirle a los imputados o a su defensa que prueben que dichos materiales son de una persona distinta del Estado Venezolano, esto sería contrario a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y todo ciudadano está protegido por ella, y la carga de la prueba del delito con todas sus circunstancias corresponde única y exclusivamente a la Fiscalía, ya que este es el órgano encargado de comprobar el delito y luego sus autores o partícipes.
Sostuvo, quien ejerció el recurso interpuesto, que no puede haber delito flagrante, si no se demuestran todas las circunstancias que permitan comprobar- no presumir- la perpetración de un delito. ¿Cómo puede haber delito flagrante si ni siquiera se ha probado la ocurrencia de un delito?, y en caso de dudas siempre se debe favorecer al reo, estas son circunstancias básicas que cualquier funcionario encargado de administrar justicia debería saber y aplicar.
Concluyó la defensa técnica, que cuando se esté en presencia del delito de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo primero que debe estar claro y sin lugar a dudar es que efectivamente se trata de un material o recurso estratégico del Estado, es este el punto de partida, y esta circunstancia se logra precisamente con la intervención del personal de las empresas estratégicas del Estado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la parte recurrente solicitó a la Alzada, anule la decisión recurrida, por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no hay certeza si los transformadores incautados son o no del Estado para luego determinar a ciencia cierta que se trata de materiales estratégicos, y se dicte una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la defensa el comportamiento desplegado por los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, no puede subsumirse en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido solicita la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:
Al folio tres (03) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá, Estación Policial Machiques Oeste 11.3, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Es el caso que siendo las 05.45 horas de la Tarde (sic), de esta misma fecha, encontrándome en mis labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 290, momentos que nos desplazábamos por la troncal Machiques Colon, específicamente a la altura de Cerro Alto, instantes (sic) que observamos a un vehículo de carga tipo camión, donde su conductor al notar la presencia policial opto (sic) por tomar una actitud no acorde a la presencia policial, acelerando su vehículo motivo por el cual se le solicito (sic) por el alto parlante de la unidad radio patrullera, al ciudadano conductor que detuviera la marcha, acto seguido el conductor del mismo acato (sic) el llamado estacionándose a un lado de la vía una vez realizada esta acción, procedimos a detener la marcha de la unidad vehicular, y descender de la misma, seguidamente se les solicito (sic) a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo donde de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), se les solicito (sic) a los mismos que exhibieran los objetos adheridos a su cuerpo y que manifestaran si entre sus prendas o adheridos tenían algún objeto proveniente del delito donde no se logró incautar a los ciudadanos ningún objeto relacionado a (sic) un hecho punible, acto seguido de acuerdo al artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic) se procedió a realzar una inspección al vehículo, donde en su parte posterior se logró visualizar cuatro transformadores de corriente, una bombona de gas doméstico de color gris de dieciocho kilos y otra de oxígeno de oxicorte de color verde de dos mil libras de presión, motivo por el cual se les solicito (sic) a los ciudadanos en mención documentos (sic) alguno que demostraran la propiedad y tenencia de los mismos, presentando los ciudadano un documento informal perteneciente a la agropecuaria “Sir Mateo” verificando el contenido del mismo observando que el documento presentado dos de los seriales de los transformadores no coincidían con (sic) seriales presentados en el documento antes mencionado, por lo que se les informo (sic) a dichos ciudadanos que ante la inconsistencia del documento presentado y por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito de contrabando y extracción de material estratégico en perjuicio del Estado Venezolano iban a ser detenidos…trasladándolos hasta la sede de la estación policial donde quedaron identificado (sic): 1.- YOAHN DE JESÚS BRACHO RINCON (sic)…2.-Ramón de Jesús Bracho…Ramón Cuamo Urdaneta… de igual manera el vehículo a bordo del cual se trasladaba el material en mención presentó las siguientes características…cabe destacar que los transformadores de corriente y las bombonas presentaron las siguientes características: transformador marca 1-CAIVET DE 15 (KVA) SERIAL 424739 2.- marca TIVECA de 15 (KVA) SERIAL 140813 3- marca TRANSELCA DE 25 (KVA) SERIAL 219208 4.- marca TRANSELCA DE (KVA) SERIAL 823507, una bombona de gas doméstico de color gris de dieciocho kilos y otra de oxigeno de oxicorte de color verde de dos mil libras de presión…”. (Las negrillas son de ese Cuerpo Colegiado).
Al folio quince (15) de la pieza principal, riel comunicación de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano LUÍS OSWALDO MORALES, en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARIA SIR MATEO S.A (AGROSIRMA), en la cual indicó: “…autorizo a la empresa Actividades Civiles y Eléctricas Machiques…a trasladar cuatro (04) transformadores para ser reparados en un vehículo propiedad de la misma empresa. Dichos transformadores son propiedad de AGROPECUARIA SIR MATERO S.A., y portan las siguientes características…”, resaltándose que los citados transformadores son marca TRANSELCA, CAIVET, TRANSELCA y TIVECA y se encuentran quemados. (El destacado es de la Sala).
Al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal, se evidencia en fotocopia factura de fecha 28/01/15, emanada de la empresa TIVECA, a nombre de la empresa ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES, con ocasión a la reconstrucción de transformadores tipo poste, marcas PROLEC y CAIVET.
Se constata al folio treinta y seis (36) de la pieza principal fotocopia de factura de fecha 06/05/14, a nombre de la empresa ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES C.A., en virtud de la reparación del transformador marca MEVENCA.
Se verifica al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, comunicación de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano LUÍS OSWALDO MORALES, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA GUASIMALES C.A., en la cual señaló: “…autorizo a la empresa Actividades Civiles y Eléctricas Machiques…cuatro (04) transformadores para ser reparados, en un vehículo propiedad de la misma empresa, camión 350 color blanco placas: A99AS4J. Dichos transformadores son propiedad de AGROPECUARIA GUASIMALES C.A. y portan las siguientes características…”, los cuales son marca TRANSELCA, CAIVET, TRANSELCA y TIVECA, los cuales están quemados. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Riela al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal, autorización de traslado de transformadores, para su reparación, suscrita por el ciudadano IDELMO SEGUNDO CARMONA, en su carácter de representante y propietario de la empresa ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES, C.A., a nombre de EDUARDO RAMÓN CUAMO, los citados transformadores son marca TRANSELCA, CAIVET y TIVECA, los cuales se encontraban averiados, solicitando la colaboración a los organismos de seguridad del Estado para facilitar su circulación hasta la recuperadora en Machiques de Perijá. (Las negrillas son de esta Sala).
Corre inserta a los folios cuarenta y tres al cuarenta y ocho (43-48) de la pieza principal, acta constitutiva de la sociedad mercantil “ACTIVIDADES, CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuyo objeto social es el siguiente: “…todo lo relacionado con la construcción civil e industrial en general, igualmente, podrá levantar hacer todo tipos de proyectos, levantamiento de tierra, colocación de líneas de proyectos en general. Igualmente podrá dedicarse a la instalación de tendidos eléctricos de baja y alta tensión, y cualquier complemento de los mismos. En fin, la sociedad de hoy se constituye podrá dedicarse a otra actividad sociedad que hoy se constituye podrá dedicarse a otra actividad de lícito comercio en el país, relacionado con este objeto siempre que sea aprobado en asamblea general de accionistas…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Jueza Undécimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 059-16, de fecha 16 de enero de 2016, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos (sic) en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedó demostrado del contenido del acta policial, por lo que se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos (sic) de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delitos (sic) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: YOHAN DE JESUS (sic) BRACHO, RAMON (sic) DE JESUS (sic) BRACHO Y EDWAR RAMON (si) CUAMO asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, supra identificado (sic), como autores o partícipes en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…delitos (sic) cometidos (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen (sic) en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado (sic) por la defensa privada. Asimismo se acuerda decretar una medida Cautelar (sic) Innominada (sic) de aseguramiento sobre el vehículo: 1.- MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS A99AS4J, SERIAL DE CORRECERÍA AJF3PY11302, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo (sic) del artículo 588 Ejusdem, a los fines que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT)…Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declina la presente causa al Tribunal de la (sic) Villa del Rosario en razón de su competencia por el territorio conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 68-76 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 02 de febrero de 2016, la Representación Fiscal, peticionó ante el Juzgado de Instancia la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de presentación de imputados, a los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, esgrimiendo entre otros fundamentos, los siguientes:
“…Ahora bien, el Ministerio Público una vez puesto en conocimiento de dichas actuaciones ordenó que los objetos pasivos colectados (transformadores) fueran inspeccionados por funcionarios adscritos a la Corporación Venezolana CORPOELEC, a los fines de su validación y verificación, recibiéndose el 26-01-16, informa (sic) suscrito por el ciudadano YORBI CARMONA Jefe de Protección y Resguardo, así como de los ingenieros JHOAN PARRA y HENRY ALBORNOZ, donde indican que los cuatro transformadores con capacidad 15kva placa (sic) 422473, de 15kva placa (sic) 140813, capacidad 25 kva placa (sic) 240208, capacidad 15kva placa (sic) 823507 (sic) encuentran quemados, validando los seriales en su sistema observando que como no llevaban para la fecha de fabricación de estos equipos (1988-1989) un registro automatizado y no están en su inventario, presumiendo que son de procedencia particular o propiedad del inmueble donde fueron bajados, siendo éste (sic) la Hacienda Las Delicias, así conocida por el sector, sitio al cual también se trasladaron para realizar una inspección de campo observando que en el patio observaron (sic) dónde (sic) era la ubicación técnica de dos de los transformadores de 15kva y 25kva que era el patio de la hacienda que requerían ser reparados para la instalación de bombas de riego, y los otros dos transformadores de 15kva sería para colocarlos en la vaquera El Escondite, propiedad del mismo fundo.
De la misma manera, se decepcionaron entrevistas a los ciudadanos:
- WILLIAMS ROBINSON PINEDA PRIETA, en fecha 26/01/2016, Inspector de Seguridad y Protección (P&P) de Corpoelec quien señaló que dicha corporación practicó la inspección a los equipos y el inmueble, indicando también el procedimiento a seguir en el caso de avería de transformadores los técnicos de la corporación inspeccionan los equipos y autorizan el desmontaje y traslado de los transformadores a la corporación para luego ser enviados a ser repotenciados por las diferentes empresas autorizadas, y que dicha actividad corría por cuenta de los usuarios ya que la empresa no cuenta con los vehículos y equipos para atender estas contingencias;
- LUÍS OSWALDO MORALES URDANETA, en fecha 26/01/2016, quien indicó ser el propietario de la empresa GUASIMALES, quien es propietaria de la Hacienda Los Chorros anteriormente conocida como Hacienda Las Delicias, y que había contratado con la empresa propiedad del Señor IDELMO CARMONA para que reparara, desmontara los transformadores de la hacienda para su traslado hasta la empresa Corpoelec y autorizan la reparación de estos (sic), y que para ello les había firmado una autorización a la empresa para que hiciera dicho trabajo, y que al ser informado que estaban retenidos los equipos y quienes los trasladaban en la Policía Regional de Machiques se trasladó para consignar toda la documentación y que los mismos no eran robados i (sic) hurtados de ningún sitio, ya que ellos estaban realizando un trabajo encomendado por éste (sic) ciudadano;
- IDELMO SEGUNDO CARMONA, en fecha 02/02/2016, quien manifestó ser propietario de la empresa ACTIVIDADES CIVILES Y ELECTRICAS (sic) MACHIQUES, y que había sido contratado por el ciudadano LUIS (sic) OSWALDO MORALES para realizar trabajos de reparación y traslado de los transformadores dañados hasta Corpoelec y luego a la empresa donde esta (sic) autoriza su repotenciación ubicadas en la Costa Oriental del Lago, y que su personal fue detenido cuando venían de la finca del señor MORALES hasta Machiques para luego ir a Corpoelec.
Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal (sic), en contra de estos ciudadanos consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir su participación en los hechos investigados, sin embargo, también debe indicarse seriamente, que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, se han (sic) ido desvirtuando y esclareciendo las circunstancias en las que fueron detenidos, revisándose estos elementos por el despacho fiscal que conoce de la investigación así como por el Fiscal de Investigación adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Es por todo ello que considera el Ministerio Público como parte de Buena Fe (sic) en el proceso, que lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMOS DE JESÚS BRACHO y EDDWA (sic) RAMÓN CUAMO URDANETA, sugiriendo el Ministerio Público la contenida en los numerales 3° y 4° las cuales se estiman suficientes para garantizar las resultas del proceso…”. (Folios 88-91 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante decisión N° 0169-16, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 93-95 de la pieza principal):
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:
Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.
Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ubicándose los transformadores propiedad de la empresa CORPOELEC dentro de ese rubro, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el suministro de le energía eléctrica para todos los habitantes de la República.
En razón de lo anterior, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados de autos, ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, estaba destinada a fines distintos a los descritos, en las actas, esto es, transportar cuatro (04) transformadores que no funcionaban, primero para su diagnostico por parte de CORPOELEC, y luego para su reparación por las empresas autorizadas, puesto que se requería su arreglo para la instalación de bombas de riego y en la vaquera de la Hacienda Las Delicias, y para ello el ciudadano LUÍS OSVALDO MORALES URDANETA, propietario de la citada empresa, contrató con el señor IDELMO CARMONA, propietario de la empresa ACTIVIDADES CIVILES Y ELÉCTRICAS MACHIQUES para efectuar tal traslado, dado que la empresa CORPOELEC, le manifestó que dicha actividad corría por cuenta de los usuarios ya que no contaban con los equipos y vehículos para atender tales contingencias
Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, no se encuentran incurso en el delito que les fue imputado, puesto que sus conductas no se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, se encontraban autorizados para el traslado de los transformadores primero para su diagnostico por parte de la empresa CORPOELEC y luego para su reparación, cumpliendo las indicaciones dadas por la citada empresa estatal, presumiendo además tal como lo manifestaron los Ingenieros de CORPOELEC, ciudadanos JHOAN PARRA y HENRY ALBORNOZ, al despacho Fiscal, que los mismos son propiedad de particulares.
Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad los hechos objeto de la presente causa, por lo que hasta este estadio procesal, no evidencian quienes aquí deciden, que los imputados de autos se encuentren incursos en la comisión de algún tipo penal, labor investigativa que en todo caso debe llevar a cabo el Ministerio Público, de estimarlo pertinente.
Si bien es cierto que el objeto material sobre la cual recae la presunta acción delictual desplegada por los sospechosos de delito, se trata de cuatro transformadores eléctricos, no es menos cierto que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con materiales estratégicos, y este caso concreto, no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, que se haya producido afectación la varias personas con ocasión a la suspensión, interrupción o daños relacionados con el fluido eléctrico, y tampoco quedó evidenciada que la conducta desplegada por los procesados se encontraba vinculada con las actividades relacionadas con el servicio de electricidad.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que de las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRANSPORTE Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, no evidencia que la misma estableciera de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos atribuido a los imputados de autos, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el ilícito penal de TRANSPORTE Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se configuran los elementos constitutivos del delito de TRANSPORTE Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS.
En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta no cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por los procesados no constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues no se desprende de los soportes que conforman el expediente, que los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, traficaran o
comercializaran ilícitamente con material estratégico, siendo estos elementos necesarios para considerar acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
Por otra parte, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, razones que permiten concluir que en el presente asunto, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, ni los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se REVOCA la decisión recurrida, DECRETANDO LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, dejándose sin efecto la medida menos gravosa que les fue impuesta en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en virtud de los pronunciamientos realizados en este fallo, se REVOCA la medida cautelar innominada que pesa sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS: A99ASAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PY11302, y se ordena su entrega a quien acredite su titularidad. Igualmente se ORDENA LA ENTREGA, de los cuatro (04) transformadores y las dos (02) bombonas incautadas por los funcionarios actuantes, a su propietario. ASÍ SE DECIDE.
Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por los encausados no se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO CHACIN REYES, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, contra la decisión N° 059-16, de fecha 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, acordándose la LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, dejándose sin efecto la medida menos gravosa que les fue impuesta en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. TERCERO: REVOCA la medida cautelar innominada que pesa sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS: A99ASAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PY11302, y se ordena su entrega a quien acredite su titularidad. Igualmente se ORDENA LA ENTREGA, de los cuatro (04) transformadores, y las (02) bombonas incautadas por los funcionarios actuantes, a su propietario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO CHACIN REYES, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, contra la decisión N° 059-16, de fecha 16 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, acordándose la LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS YOHAN DE JESÚS BRACHO RINCÓN, RAMÓN DE JESÚS BRACHO y EDWAR RAMÓN CUAMO URDANETA, dejándose sin efecto la medida menos gravosa que les fue impuesta en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
TERCERO: REVOCA la medida cautelar innominada que pesa sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS: A99ASAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PY11302, y se ordena su entrega a quien acredite su titularidad. Igualmente se ORDENA LA ENTREGA, de los cuatro (04) transformadores y las dos (02) bombonas incautadas por los funcionarios actuantes, a su propietario.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 171-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000099. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ