REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015607
ASUNTO : VP03-R-2016-000003
DECISIÓN N° 148-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, contra la decisión N° 1500-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, prevista (sic) en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDIXON GALBAN, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1500-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el abogado defensor, que al Juez de la recurrida le fue puesta de una forma clara y precisa la situación jurídica en la que se encuentra su defendido, como es el caso que en fecha 27 de junio de 2012, se llevó a efecto el acto de presentación, donde se le decretó privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y estando detenido el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, constando en el acta policial la supuesta relación que hacían los funcionarios policiales de involucrar a su defendido, con un supuesto delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDIXON RAMÓN TRUJILLO, dicha investigación signada con el Nro. 24DCC-F4-0415-2012, era llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien mediante oficio signado con el Nro.1614-2012, de fecha 18-07-2012, dirigido al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita sea trasladado su patrocinado a la sede del referido Juzgado, a los fines de llevar a efecto el acto de imputación formal, y siendo que ya estaba transcurriendo el lapso de investigación, la Fiscalía actuando de mala fe y sabiendo que su patrocinado se encontraba detenido, le solicitó al Juzgado Tercero de Control, en fecha 27-07-2012, una orden de aprehensión en contra de su representado, lo cual es ilógico, pues el citado Juzgado le libró la misma a pesar de estar su defendido detenido, no obstante ello, desde el año 2012, hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente el lapso de dos años, tanto es así que tiene detenido más de tres (03) años, y seis (06) meses, de manera ilegal, ya que nunca hubo pedimento de prórroga, por consiguiente se le solicitó al Juzgado de Control que conocía para ese momento el expediente, como era el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el mes de julio de 2014, se decretara el decaimiento de la medida, y no es hasta en fecha 21 de diciembre de 2015, que el Juez Tercero de Control se pronuncia sobre el mismo, declarándolo sin lugar, y utilizando argumentos contradictorios, ya que en su decisión manifestó lo siguiente: “…A juicio de quien aquí decide si bien es cierto el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) de manera extemporánea la Prorroga (sic) a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indica la defensa…”; es obvio que con semejante argumento el Juez de Control refleja un total desconocimiento del actual Proceso Penal, y con el respeto que dicho Juez merece, no puede la defensa pasar por desapercibido que este tipo de decisiones causan indignación, y más cuando se vulnera flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, y llega al absurdo al indicar que ciertamente la única excepción para mantener a una persona privada por más de dos años es que efectivamente se haya cumplido con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público haya pedido la solicitud de prórroga dentro del tiempo hábil, y al no haberlo hecho el despacho Fiscal el Tribunal no tendría opción de otorgar una prórroga, cuando la Fiscalía no lo solicitó a tiempo, y de otorgarla constituiría una aberración jurídica, y ello no es más que la consecuencia de no poseer un mínimo de conocimiento en la materia penal, y ello emerge de una simple lectura de la decisión impugnada, es por ello, que solicitó el apelante se revoque el fallo impugnado y consecuencialmente se declare el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata de su patrocinado.
Expresó la defensa técnica, que el Juez de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento reflejó un total desconocimiento del proceso penal, ya que fundamentar la decisión de esa manera, teniendo plena evidencia desde cuando comenzó su defendido a sufrir la medida de coerción personal, y omitir una situación fáctica, como es la restricción de la libertad de la cual fue objeto su representado, desde el día 27 de junio de 2012, es simplemente desconocer por completo el proceso penal, y ser ignorante del sistema penal acusatorio, y peor aún reconocer la extemporaneidad de la solicitud del Ministerio Público, ello lo llevó a incurrir en un error inexcusable de derecho, lo cual pide sea decretado al Juez de Control, pues con esa limitación de su conocimiento en el proceso penal, provoca un grave estado de inseguridad jurídica, lo cual va en detrimento de la imagen y confianza que debe existir en el Poder Judicial, y permite asegurar una tutela judicial efectiva, que obviamente la recurrida no está acatando sino que juega con la libertad de las personas, y ello no es más que el reflejo de su incapacidad para ocupar ese tipo de cargo, pues la decisión emitida mantiene a su patrocinado sujeto a una medida de coerción personal ilegítima, según la sentencia de fecha 03 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalizó su escrito, el recurrente, indicando que a su defendido se le ha violado flagrantemente la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndosele privado de su libertad de manera ilegítima, y es por ello que solicita a la Alzada declare que el Juez Tercero de Control incurrió en un error inexcusable de derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados ERICA PAREDES y ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimaron los Representantes Fiscales pertinente señalar, y dejar clara la realidad procesal contenida en las actas que conforman el expediente del caso de marras, y que hacen improcedentes las denuncias proferidas por la defensa de autos, las cuales carecen de veracidad y asidero jurídico, y es que es totalmente falso que se haya actuado a espaldas de la ley, ya que efectivamente, el Ministerio Público en pleno ejercicio de sus atribuciones legales, de manera diligente, dentro del lapso procesal correspondiente presentó varias solicitudes de prórrogas, ya que si bien es cierto, tal como señala la defensa, el acusado de autos fue detenido en fecha 25-06-12, y presentado ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que igualmente en fecha 13-11-13, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, obedeciendo a la orden de aprehensión que recaía sobre el mismo, de fecha 27-07-12, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano EDISON RAMOS TRUJILLO LEÓN, decretando este Juzgado la privación judicial preventiva de libertad, y la Fiscalía solicitó prórroga de dicha privación, en fecha 14-08-14, ante el Tribunal Primero de Control con sede en Maracaibo, previa remisión que hiciere el Tribunal Décimo de Control, por acumulación de causas, y dado que existen 4 causas vinculadas con los acusados de autos, correspondientes a los número de expedientes: 1C-19993-11, 10C-14453-12, 9C-13381-11 y 3C-S-1362-12, distribuidas en despachos Fiscales distintos, lo que motivó a que el Ministerio Público ratificara indistintamente y en diferentes tiempos la tantas veces nombradas prórrogas de la privación de libertad judicial, como es la presentada en fecha 05-10-15, esgrimiendo siempre la gravedad del mismo, aunado a los antecedentes penales que evidencian el prontuario delictivo del acusado de marras.

En relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente, consideró la Fiscalía, que el Juez a quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho para resolver la pretensión de la defensa, sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró en la decisión proferida el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que el Juez de Control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que el Juez Tercero de Control, motivó conforme a derecho la decisión emitida, tomando en consideración los delitos por los cuales la Representación Fiscal acusó en fecha 28-09-12 al ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, los cuales fueron ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRAN y EL ESTADO VENEZOLANO, posteriormente fue acusado en fecha 27-12-13, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EDISON RAMÓN TRUJILLO LEÓN, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo señalado por la defensa al indicar que el Juez cometió un acto írrito, ilegal e inconstitucional, por el hecho de querer dejar detenido a su representado, expresaron quienes contestaron el recurso interpuesto, que el órgano jurisdiccional debe revisar las circunstancias del caso en particular para considerar la procedencia o no del decaimiento de la medida y en tal sentido se observa que el Juzgador analizó cada uno de los motivos generados en la causa, que produjo los diversos diferimientos de las audiencias preliminares fijadas, así mismo consideró la entidad de los delitos endilgados al acusado de autos.

Destacaron los profesionales del derecho, que la mayoría de los diferimientos son producto de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, que si bien es cierto dicho traslado le corresponde al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no es menos cierto, que los traslados se efectúan, pero en muchos casos son los imputados o acusaos no salen al llamado para ser trasladados, lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo, aunado a la reiterada inasistencia de la defensa del acusado, siento esto uno de los puntos más álgidos y tratados por la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que se evidencia que la tardanza de la realización de la audiencia preliminar se ha generado precisamente a consecuencia del propio imputado y su defensa, lo que podría considerarse como una táctica dilatoria para luego ser usada en su beneficio, lo que acarrearía impunidad en el presente proceso, herramientas que la defensa utiliza para tal fin perverso de impunidad, evidenciando en su mal proceder y del escrito de apelación del cual se desprenden una serie de denuncias infundadas y en términos temerarios, donde resaltan improperios y falta de respeto hacía la investidura de quien administra justicia, en este caso el Juez Tercero de Control, lo cual merece un llamado de atención, atendiendo a los deberes de las partes de litigar de buen fe y al Código de Ética de los que ejercen la profesión del derecho.

Manifestaron los Titulares de la Acción Penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN y EL ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EDISON RAMÓN TRUJILLO, atribuidos al acusado de autos, que los mismos son graves y pluriofensivos, que atentan no solo contra el derecho a la libertad, en algunos casos en contra la vida, sino también al sistema socioeconómico y al derecho patrimonial, por lo que se evidencia que al haberle decretado la medida privativa de libertad el Juez dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, en el caso bajo estudio existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por la entidad y magnitud de los delitos, por los cuales fue acusado el imputado de autos, de igual forma puede influir en testigos, amedrentarlos, coaccionarlos con su presencia en el lugar donde los mismos se encuentren, sobre todo, dada la vinculación existente del acusado con la víctima de autos, además la concurrencia de delitos graves no hacen merecedor al acusado de medidas cautelares.

Afirmaron los Representantes del Ministerio Público, que la detención y la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado se encuentran ajustadas a derecho, ordenadas y decretadas bajo los parámetros que la norma procesal establece, lo cual se ha mantenido toda vez que las condiciones que generaron su procedencia no han variado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se vulneró el derecho a la libertad de su defendido, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la detención no puede por más de dos años o por el límite inferior de la pena mínima aplicable al delito, y en este caso en particular es de 20 años de prisión.

Para ilustrar sus argumentos los Representantes Fiscales citaron la decisión N° 626, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las dilaciones debidas por la complejidad del asunto, para luego esgrimir, que en el presente asunto el Juzgador entró a analizar las garantías que le asisten al procesado, y de igual forma los derechos que la normas constitucionales y procesales le otorgan a la víctima, por lo que en tal sentido no le asiste la razón a la defensa cuando argumentó que el Juez se limitó a señalar el contenido del artículo 55 de la Carta Magna.

Indicó el Ministerio Público, que la decisión impugnada le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, resolviendo motivadamente los puntos alegados por el recurrente.

En el aparte denominado “SOLICITUD FISCAL”, peticionaron a la Alzada los Representantes del Ministerio Público, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada en todas y cada una de las partes, por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, interpuso su escrito recursivo contra la decisión N° 1500-15, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de (02) años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 38-56 de la pieza principal 2).

Con respecto al ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, cabe destacar que el mismo fue presentado, previamente por ante el Juzgado Primero de Control, específicamente en fecha 15 de diciembre de 2011, conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO MARTÍN VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, decretando el citado Tribunal a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 73-75 de la pieza principal 1).

En fecha 27 de julio de 2012, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y ALEJANDRO MARTÍN VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (Folios 179-196 de la pieza principal 1).

En fecha 20 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia preliminar, realizando entre otros los siguientes pronunciamientos: Dividió la continencia de la causa con respecto al ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, y procedió a realizar la audiencia con relación al ciudadano ALEJANDRO MARTÍN VALBUENA, ordenando su pase a juicio. (Folios 229-237 de la pieza principal 1).

En fecha 28 de junio de 2012, se verificó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de imputados del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quien resultó aprehendido con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO, no obstante, su acto de presentación no fue realizado sino una vez que lo dieron de alta del Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona, y a quien el citado Tribunal le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 74-88 de la pieza principal 2).

En fecha 20 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitud de prórroga para presentación del acto conclusivo, con respecto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO, DIXON FERRER, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO y EDIXON DANIEL GALBAN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (Folios 159-160 de la pieza principal 2).

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Décimo de Control, mediante decisión N° 566-12, acordó prorrogar por quince (15) días el lapso para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO, DIXON FERRER, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO y EDIXON DANIEL GALBAN. (Folios 170-172 de la pieza principal 2.)

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Décimo de Control difirió el acto de imputación formal en la causa seguida a los ciudadanos EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, EDIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDIXON RAMÓN TRUJILLO LEÓN. Se refijó el acto para el día 30 de julio de 2012. (Folio 182 de la pieza principal 2).

En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal Décimo de Control levantó el siguiente auto: “…En virtud del auto que antecede, en el cual se encuentra fijado para la presente fecha; el traslado de los ciudadanos EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, EDIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO; en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic); a los fines de realizar acto de imputación formal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara EDIXON RAMON (sic) TRUJILO (sic) LEON (sic). Ahora bien; presente como se encuentra la Representante Fiscal informo (sic) a la Secretaria de este despacho; que los referidos imputados poseen solicitud de Orden de Aprehensión (sic) por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal; la cual guarda relación con el acto antes indicado. En consecuencia; es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicho acto; en virtud que el mismo debe ser realizado ante el Órgano Jurisdiccional antes indicado…”. (Folio 194 de la pieza principal 2 del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 11 de agosto de 2012, el Representante del Ministerio presentó acto conclusivo en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS y EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (Folios 203-223 de la pieza principal 2 del expediente).

En fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo de Control, difirió el acto de audiencia preliminar, en virtud que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO, no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se pautó el acto para el 08 de octubre de 2012. (Folios 336-337 de la pieza principal 2).

En fecha 03 de octubre de 2012, el Ministerio Público solicitó la acumulación de las causas, por cuanto al ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, se le siguen dos procesos penales, por diferentes delitos, peticionando al Juzgado Décimo de Control la remisión del asunto al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 371-372 de la pieza principal 2).

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Control, vista la acumulación de las causa, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2012. (Folio 02 de la pieza principal 3).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control difirió el acto de audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del acusado GUSTAVO CASTILLO y de las víctimas. (Folios 10-11 de la pieza principal 3).

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control difirió el acto de audiencia preliminar para el día 04 de diciembre de 2012, en virtud de la solicitud del abogado José Moncayo, quien expuso: “…Solicitamos muy respetuosamente el Diferimiento (sic) de la Audiencia Preliminar, en Primer Lugar (sic) por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Gustavo Alberto Castillo Castro, de igual forma solicitamos se sirva oficiar al Juzgado Tercerote (sic) de este Circuito Judicial, a los fines de que (sic) remita la Orden de Aprehensión (sic) emanada en contra de los acusados GUSTAVO CASTILLO, DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, a quien se le sigue el proceso según (sic) por HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a (sic) Nombre de EDIXON RAMON (sic) TRUJILLO, dicha orden de aprehensión fue menada (sic) en fecha 30 de julio del presente año, todo ello en virtud de que (sic) este Tribunal tiene la Aprehensión (sic) y de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicitamos la unidad del proceso”. (Folios 65-66 de la pieza principal 3).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Control, difirió la audiencia preliminar, en virtud de no encontrase presentes el procesado GUSTAVO CASTILLO y las víctimas, quienes no fueron debidamente notificadas. Se pautó el acto para el día 10 de enero de 2013). (Folios 105-106 de la pieza principal 3).

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Control refijó el acto de audiencia preliminar para el día 07 de febrero de 2013, dada la incomparecencia de las víctimas, quienes no habían sido debidamente notificadas. Se destaca que el abogado defensor del ciudadano DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, solicitó: “…Esta defensa solicita al Tribunal oficie al Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con el fin de que le informe a este despacho si mi defendido DICSON (sic) JOSE (sic) FERRER PEÑALOSA (sic) tiene causa por ese juzgado signada con el N° 9C-13381 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y de ser positivo le informe desde que fecha se apertura la causa con los fines de verificar cual de estos dos Tribunales previno en el conocimiento a los fines de acumulación de causas”. (Folios 124-125 de la pieza principal 3). (El destacado de la Sala).

En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Control, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 06 de marzo de 2013, dada la inasistencia del acusado GUSTAVO CASTILLO, de las víctimas de autos, de los defensores privados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ MONCAYO, y de la Defensora Pública CARMEN ROMERO. Igualmente el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…Ahora bien se deja constancia que en virtud de lo manifestado por el Defensor Público N° 21 en el diferimiento anterior en relación a la causa seguida en contra de su defendido DIGSON (sic) JOSE (sic) FERRER PEÑALOSA (sic), por ante el Juzgado Noveno de Control bajo la nomenclatura 9C-13381-1, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y visto que no se ha tenido respuesta, la Secretaria de este Despacho se dirigió a dicho Tribunal obteniendo información de la ciudadana Archivista María Gabriela Urdaneta quien manifestó que el precitado imputado (sic) realmente cursa la causa supra señalada, la cual fue aperturada en fecha 05-08-11…”. (Folios 132-133 de la pieza principal 3). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal acordó reprogramar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2013, por cuanto tal acto estaba pautado para el día 06 de marzo de 2013, y fue decretado duelo nacional en virtud del fallecimiento del Jefe del Estado. (Folio 145 de la pieza principal 3).

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Control acordó la acumulación de la causa proveniente del Juzgado Noveno de Control, seguida a los ciudadanos DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y JORGE LUÍS BRAVO CHACÍN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. (Folio 170 de la pieza principal 3).

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Control difirió el acto de audiencia preliminar para el día 22 de abril de 2013, vista la inasistencia al acto del acusado GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como tampoco asistieron al acto las víctimas, quienes no se encontraban debidamente notificadas. (Folios 211- 212 de la pieza principal 3).

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Control difirió la audiencia preliminar para el día 17 de mayo de 2013, dada la inasistencia del abogado JOSÉ MONCAYO, las víctimas, y el imputado JORGE LUÍS BRAVO CHACÍN, y su defensa SERGIO ARAMBULO, en virtud que no fueron notificados posterior a la acumulación de la causa. (Folio 218-219 de la pieza principal 3).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Control difirió el acto de audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2013, por cuanto el día 17 de mayo de 2013, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 233 de la pieza principal 3).

En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Control, refijó el acto de audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2013, dada la inasistencia del Ministerio Público, de los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, el abogado JOSÉ MONCAYO, ni las víctimas, de quienes no consta la resulta de boleta de notificación. (Folio 247 de la pieza principal 3).

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Control, pautó el acto para el día 15 de julio de 2013, por cuanto los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistieron el acusado JORGE BRAVO, y las víctimas, cuyas resultas de boletas de notificación fueron negativas. (Folio 269 de la pieza principal 3).

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Control refijó el acto de audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2013, dado que los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, y las víctimas, cuyas resultas de boletas de notificación fueron negativas. (Folio 08 de la pieza principal 4).

En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Control pautó el acto de audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2013, dado que los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, y las víctimas, quienes fueron notificadas vía telefónica por el Ministerio Público. (Folio 15 de la pieza principal 4).

En fecha 27 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Control difirió el acto de audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2013, ya que los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, y las víctimas de autos. (Folio 49 de la pieza principal 4).
En fecha 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Control levantó acto dejando constancia de lo siguiente: “Visto el comunicado que antecede, emanado del Juzgado Décimo de Juicio, en el cual requiere a este despacho que solicite el traslado del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO BRAVO, por cuanto el mismo se le instruye causa por ante ese juzgado por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA (sic) PROVENIENTE (sic) DE DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…para el día JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Es por lo que se acuerda oficial (sic) al Centro De (sic) Arrestos Y (sic) Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que (sic) se haga efectivo el referido traslado el día y hora antes mencionado…”. (Folio 57 de la pieza principal 4).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

El día 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2013, por cuanto los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y tampoco asistieron las víctimas de autos. (Folios 59-60 de la pieza principal 4).

En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Control difirió la audiencia preliminar para el día 06 de noviembre de 2013, dado que los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistieron el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas. (Folio 74-75 de la pieza principal 4).

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Control, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2013, dado que los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tampoco asistieron el acusado JORGE BRAVO, y las víctimas de autos. (Folios 49 de la pieza principal 4).

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Control difirió la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2013, por no encontrarse presente el abogado defensor KELVIN PIÑEIRO, la Defensa Pública NANCY MORALES, los imputados DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el acusado GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el acusado JORGE BRAVO y las víctimas de autos. (Folios 106-107 de la pieza principal 4).

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Control pautó el acto de audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2014, por la inasistencia del Defensor Público 21°, la Defensora Pública 6°, los defensores privados DANIEL COMBATI, FRANKLIN GUTIÉRREZ, JOSÉ MORALES, los acusados DIXON FERRER, EDIXON GALBAN, JOSÉ BRAVO y GUSTAVO CASTILLO y de las víctimas. (Folio 120 de la pieza principal 4).

En fecha 23 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Control reprogramó el acto de audiencia preliminar para el día 11 de febrero de 2014, por encontrarse en jornada de guardia. (Folio 137 de la pieza principal 4).

En fecha 11 de febrero de 2014 el Tribunal Primero de Control refijó el acto de audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2014, dado que los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 147 de la pieza principal 4).

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Control pautó el acto de audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2014, por la inasistencia de los abogados en ejercicio DANIEL COMBATI y KELWIN PIÑEIRO, de la Defensa Pública FERNANDO SILVA, de los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 154 de la pieza principal 4).

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de Control refijó el acto para el día 06 de mayo de 2014, por la inasistencia de los abogados en ejercicio DANIEL COMBATI y KELWIN PIÑEIRO, la Defensa Pública FERNANDO SILVA, de los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 186 de la pieza principal 4).

En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal de Control refijó el acto para el día 26 de mayo de 2014, por la inasistencia de los abogados en ejercicio DANIEL COMBATI, KELWIN PIÑEIRO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 201 de la pieza principal 4).

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Instancia difirió la audiencia preliminar para el día 17 de junio de 2014, por la inasistencia de los abogados en ejercicio DANIEL COMBATI, KELWIN PIÑEIRO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, de los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 211 de la pieza principal 4).

En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal a quo, refijó el acto de audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2014, por la falta de comparecencia de los abogados en ejercicio DANIEL COMBATI, KELWIN PIÑEIRO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 222 de la pieza principal 4).

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Juicio pautó el acto para el día 11 de agosto de 2014, por la falta de comparecencia de los abogados en ejercicio KELWIN PIÑEIRO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 261 de la pieza principal 4).

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Control ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Control, a los fines que informe a ese despacho, el estado actual el asunto que se le sigue por ante esa Instancia a los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO. (Folios 270 de la pieza principal 4).

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado de Control difirió el acto de audiencia preliminar para el día 08 de septiembre de 2014, por la falta de comparecencia de los abogados en ejercicio KELWIN PIÑEIRO y FRANKLIN GUTIÉRREZ, los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 272-273 de la pieza principal 4).

En fecha 14 de agosto de 2014, la Representación Fiscal presentó ante el Juzgado de Instancia solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS y EDIXON EDIEL GALBAN MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (Folios 287-291 de la pieza principal 4).
En fecha 08 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Control difirió la audiencia preliminar, para el día 06 de octubre de 2014, por la inasistencia de los abogados en ejercicio KELWIN PIÑEIRO, FRANKLIN GUTIÉRREZ, JOSÉ MONCAYO y DANIEL COMBATI, de los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folios 272-273 de la pieza principal 4).

En fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado de Control refijó el acto de audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2014, por la inasistencia de los abogados en ejercicio KELWIN PIÑEIRO, FRANKLIN GUTIÉRREZ, JOSÉ MONCAYO y DANIEL COMBATI, de los ciudadanos DIXON FERRER, EDIXON GALBAN y JOSÉ BRAVO, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Trujillo, tampoco asistió el acusado JORGE BRAVO, ni las víctimas de autos. (Folio 319 de la pieza principal 4).

En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Control refijó la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2014, dada la inasistencia de las víctimas. (Folios 348-349 de la pieza principal 4).

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2014, en razón de la inasistencia de las víctimas y del acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 368-369 de la pieza principal 4).

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Control, refijó la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2015, dada la falta de comparecencia de las víctimas y del acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 378-379 de la pieza principal 4).

En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de Instancia acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2015, en razón de la inasistencia de las víctimas y del acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 389-390 de la pieza principal 4).

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de Control difirió la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2015, por la falta de comparecencia de las víctimas y del acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 405-406 de la pieza principal 4).

En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control pautó el acto para el día 18 de marzo de 2015, dada la inasistencia de las víctimas y del acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 415-416 de la pieza principal 4).

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Control refijó el acto de audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia de las víctimas y del acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 436-437 de la pieza principal 4).

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal de Instancia difirió el acto de audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2015, por no encontrarse presentes los abogados FREDDY URBINA y FRANKLIN GUTIÉRREZ, las víctimas y el acusado JORGE LUÍS BRAVO, quien se encuentra bajo medida cautelar. (Folios 446-447 de la pieza principal 4).

En la pieza principal 5 del asunto, corre inserta acta de presentación de imputados, fecha 13 de noviembre de 2013, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el citado Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EDIXON GALBAN, DIXON FERRER y JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDINSON RAMÓN TRUJILLO, acordando la división de la continencia de la causa, con respecto al ciudadano GUSTAVO CASTILLO, y la declinatoria del asunto al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 144-149 de la pieza principal 5).

En fecha 27 de diciembre de 2013 la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, EDIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA y JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en la modalidad de coautores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDISON RAMÓN TRUJILLO. (Folios 158-237 de la pieza principal 5).

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, mediante decisión N° 1215-14, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, acordando declinar la competencia del asunto seguido a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASTILLO, EDIXON GALBAN, EDIXON FERRER y JOSÉ ANTONIO BRAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, al Juzgado Primero de Control. (Folios 411-413 de la pieza principal 5).

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Control levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, pautando el acto para el día 28 de mayo de 2015, dada la inasistencia de los abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ, DANIEL COMBATI, y de las víctimas, tampoco asistieron al acto GUSTAVO CASTILLO, EDIXON GALBAN, JOSÉ BRAVO y JORGE LUÍS BRAVO y DIXON FERRER PEÑALOZA, este último evadido del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acordándose librar ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS BRAVO (en virtud de su reiterada inasistencia a los actos del Tribunal) y DIXON FERRER PEÑALOZA. (Folios 09-10 de la pieza principal 6).

En fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Control, llevó a cabo audiencia oral de aprehensión con respecto al ciudadano JORGE LUÍS BRAVO CHACÍN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acordando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28-30 de la pieza principal 6).

En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Control celebró audiencia preliminar con respecto al ciudadano JORGE LUÍS BRAVO CHACÍN, declarando con la lugar la suspensión condicional del proceso a favor del mencionado procesado, una vez admitidos los hechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose el diferimiento de la audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos GUSTAVO CASTILLO, EDIXON GALBAN, DIXON FERRER y JOSÉ BRAVO, para el día 29 de junio de 2015. (Folios 57-61 de la pieza principal 6).

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado Fernando Silva, planteó incidencia de inhibición en el presente asunto. (Folio 85 de la pieza principal 6).

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Control, recibió el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Primero de Control. (Folio 87 de la pieza principal 6).

En fecha 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Control, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, y planteó el conflicto de no conocer, al estimar que ante el Tribunal Tercero de Control se ventila la causa por el delito más grave, por tanto a ese Juzgado es el que corresponde el conocimiento del expediente. (Folios 94-102 de la pieza principal 6).

En fecha 29 de septiembre de 2015, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, mediante decisión N° 660-15, declaró improcedente la resolución del conflicto de competencia planteado por la Jueza Sexta de Control, en el asunto seguido a los ciudadanos DIXON JOSÉ FERRER PEÑALOZA, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO. (Folios 119-137 de la pieza principal 6).

En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Control, recibió el asunto, declarándose incompetente, y declarando competente al Juzgado Tercero de Control. (Folios 143-152 de la pieza principal 6).

En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Control, recibió la presente causa, y mediante decisión N° 1283-15, se declara incompetente para conocer el asunto. (Folios158-168 de la pieza principal 6).

En fecha 20 de noviembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 475-15, declaró competente al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordena la remisión del asunto a ese Tribunal. (Folios 176-187 de la pieza principal 6).

En fecha 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control, mediante decisión N° 1499-15, declaró con lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS y EDIXON EDINEL GALBÁN MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del occiso EDINSON RAMÓN TRUJILLO, y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 27-06-14 y 28-06-14, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó refijar la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2015. (Folios 201-209 de la pieza principal 6).

En fecha 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control, dictó decisión N° 1500-15, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos EDIXON GALBÁN, JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO. (Folios 216-227 de la pieza principal 6).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 1500-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En este mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento es importante resaltar, que tal y como se desprende del recorrido procesal antes realizado los ciudadanos JOSE (sic) ANTONIO BRAVO BLANCO Y EDIXON GALBAN (sic), fueron privados de su libertad, en fecha (sic) 27-06-2012 y 28-06-2012 respectivamente, cuando fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano MELVIN ANTONIO GUTIÉRREZ BELTRÁN; es decir, al realizar una simple operación matemática los dos años, a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 27 DE JUNIO DE 2014 Y 28 DE JUNIO DE 2014, observando que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público, presentaron su solicitud de prórroga en fecha 27-08-2014 a la que se contrae el referido artículo, como única excepción al mantenimiento de la medida.
Por su parte, es preciso acotar que en fecha (sic) de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Penal, celebro (sic) audiencia de presentación en contra de los imputados DIGSON (sic) JOSÉ FERRER PEÑALOZA…JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO…GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS…y EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO…por la presunta comisión del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…y mediante decisión No. 1057-13 mantuvo la medida privativa en contra de los imputados nombrados, ordeno (sic) el procedimiento ordinario, acordó la división de la continencia de la causa para celebrar la presentación del imputado GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS…declinando la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal…
…Así tenemos, que las medidas de coerción personal, están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse como definitivas sino como provisionales, y de imposible subsistencia, todo lo cual esta (sic) íntimamente vinculado en (sic) la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas estén sujetas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, pues tal y como se establece en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo de 2 años, con la única excepción para su mantenimiento, que el representante del Ministerio Público motivadamente solicite con anticipación a su vencimiento la prórroga de la medida, así como otras circunstancias dadas a la (sic) complejidad del caso, y el mal proceder del imputado y su defensa, existiendo además una prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público e inclusive otorgada por este Tribunal en esta misma fecha…
…A juicio de quien aquí decide si bien el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) de manera extemporánea la prorroga (sic) a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indican las defensas, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los acusados, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, deba (sic) evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la presunta existencia de un hecho punible grave, se puede observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados EDIXON EDINEL GALBAN MONTERO, GUSTAVO CASTILLO y JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referidas, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión (sic) al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia…
…En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta (sic) Juzgadora (sic) garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud hecho por los ABOGADOS FRANKLIN GUTIERREZ Y DANIEL COMBATTI, en su carácter de defensa privada de los imputados JOSE (sic) ANTONIO BRAVO BLANCO Y EDIXON GALBAN y la ABOGADA CARMEN ELENA ROMERO, Defensa Pública Sexta, en su condición de defensa del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, respectivamente, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal…”(Las negrillas son de esta Alzada).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 27 de junio de 2012, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal.

Aclaran, quienes aquí deciden, que si bien la Representación Fiscal solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, de manera extemporánea, y no obstante tal circunstancia, la misma fue acordada por el Tribunal de Instancia, tomando como fundamento de su fallo, el examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, así como considerando la entidad de los delitos por los cuales resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, además de la reiteración delictiva del procesado la cual se evidencia de la cronología plasmada, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron al Juzgador a declarar sin lugar la petición de la defensa relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que decisión que profirió el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho y el marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestionan el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad también está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo acaecido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, contra la decisión N° 1500-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, contra la decisión N° 1500-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 148-16 de la causa No. VP03-R-2016-000003.

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000003. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ