REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-002015

ASUNTO : VP03-R-2016-000530
DECISIÓN N° 164-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CECILIA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.169, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, contra la decisión N° 5C-270-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como también decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA

La abogada en ejercicio CARMEN CECILIA VILORIA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 5C-270-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar la recurrente, realizó consideraciones en torno al control judicial, a los derechos del imputado, y sobre el principio de presunción de inocencia, para luego esgrimir en el capítulo denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, que de la lectura de las actuaciones se desprende que la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, fue en otro lugar a decenas de kilómetros del lugar donde presuntamente fue cometido el delito, acota también, que su patrocinado no fue capturado con armas de fuego, ni objetos contundentes o herramientas a fin de determinar con toda certeza si efectivamente la moto objeto primario del delito estaba en posesión del mismo, o algún componente, o partes de dicho vehículo, siendo esta diligencia necesaria y pertinente puesto que los resultados pueden ser determinantes en la calificación jurídica imputada y obviamente cambiar las circunstancias en el presente caso.

Para la defensa no existe la participación de su patrocinado en el presente asunto, por lo que se desprende de la declaración (sic), del acta de entrevista de la víctima, quien menciona una serie de seudónimos y muy suspicazmente sugiere que existe fraude, ya que realiza la identificación del objeto del delito, y consigna certificado de propiedad a nombre de MIGUEL GONZÁLEZ, siendo propiedad del bien otra persona, y relata la historia del robo de la moto, en ese sentido, la participación de su representado no se adecuada al tipo penal descrito, siendo esta prueba necesaria y pertinente.

Manifestó la representante del imputado de autos, que sorprendentemente llama la atención al Ministerio Público (sic), una vez analizada el acta policial, que tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia acta levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible para el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan funcionarios policiales que den fe del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, y tal como se evidencia de la propia ACTA POLICIAL, existía una actuación seguida a una denuncia previa que obligaba a dar cumplimiento a los ítems propios del debido proceso, establecidos en la Constitución y en las leyes, con sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva que garantizaran la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones inherentes a la norma expresa en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos la profesional del derecho citó el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que es lógico suponer que actuaciones como estas (sic) presuponen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia, aun cuando se obre con legítima atribución que le confiere la ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia, asegurando la finalidad de los procesos judiciales, que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, y en el caso de marras, no puede consentirse el acta policial como legal, idónea, transparente, responsables y equitativa, por cuanto padece de violación de normas constitucionales y procesales, en desmedro de la legalidad de la misma.

Señaló la apelante, que la Jueza Quinta de Control, pasó a resolver sobre cuestiones planteadas por cada una de las partes, admitiendo la acusación fiscal (sic), argumentando que existía suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar, manteniendo la medida privativa de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición (sic), todo ello sin considerar que de realizarse las diligencias investigativas primarias y omitidas pudieron variar por completo el escenario que originó la aprehensión, pues se origina una falta de certeza, falta de precisión, claridad y una duda razonable, siendo necesario invocar el principio de IN DUBIO PRO REO, por cuanto la falta de certeza debió favorecer al reo, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, argumentó la defensa técnica, que la omisión por parte del Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas y desacatar el mandato judicial de control judicial (sic) a mi defendido (sic), vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así mismo atenta contra derechos fundamentales, y por ello solicitó al Tribunal (sic) practicar esas diligencias investigativas, pero ha hecho caso omiso y guarda silencio por omisión.

Denunció, quien ejerció el recurso interpuesto, la violación de garantías fundamentales y procesales que dan motivo al presente recurso:

1) El Fiscal apoyó el fraude instruido por los efectivos militares, y no fue garante del debido proceso y del derecho a la defensa, y a la intervención, asistencia y representación.
2) El Tribunal Quinto de Control solo observó las actas policiales y le dio validez probatoria, aun sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa, y por esto solicita la nulidad absoluta de la acusación (sic).
3) El Tribunal de Control debería darse cuenta que el Fiscal desacató el mandato judicial de control de las pruebas.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la parte recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la legitimidad del acta de investigación penal, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA; motivos de impugnación cuya procedencia, en criterio de la apelante, acarrean la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de su patrocinado.

Los citados motivos de apelación este Órgano Colegiado pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación cuestiona la defensa, el acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, no obstante, no aclara por qué estima que el citado soporte no es legal, ni transparente, ni cual es el vicio que lo reviste de nulidad, sin embargo, esta Sala de Alzada a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, pasa a realizar un estudio del acta que recoge el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, a los fines de determinar si tanto la detención como el acta de investigación, se encuentran ajustados a derecho:

Así se tiene que los funcionarios actuantes dejaron asentado en el acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, lo siguiente:

“… EL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE A (sic) LAS 11.40 HORAS DE LA MAÑANA, EN ATENCIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ, C.I. V. 15.195.744…CON RELACIÓN AL ROBO DE UN VEHÍCULO MARCA MD, MODELO CÓNDOR ÚNICA, PLACAS AI9O62V, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA, AÑO 2013, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA NRO.913MG1EA5DV016374, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ130564186, CLASE MOTO, TIPO MOTOICICLETA (sic) USO PARTICULAR, BAJO AMENAZAS DE MUERTE CON ARMAS DE FUEGO Y PELIGRANDO LA VIDA DE SU HIJO DE NOMBRE EDUARDO DAVID GONZÁLEZ PALMAR, DE 12 AÑOS, QUE LE EFECTUARON EL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE, EN LA DIRECCIÓN UBICADA EN LAS RURALES DE MACHANGO, CARRETERA DE ARENA VÍA AL PARCELAMIENTO SANTA ANA DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, DONDE EL DENUNCIANTE DESCRIBE QUE ES LA BANDA DELICTIVA DENOMINADA “EL BETICO”, QUE SE DEDIDA AL ROBO DE VEHÍCULOS, MOTOS, ANIMALES BOVINOS Y QUE SIEMPRE SE ENCUENTRAN FUERTE (sic) ARMADOS CON ARMAS DE FUEGO, IGUALMENTE IDENTIFICO (sic) A UNO DE SUS AGRESORES CON EL NOMBRE DE “JOSÉ RAMÓN”, CON LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS…SALIÓ LA COMISIÓN HASTA LA MENCIONADA DIRECCIÓN Y SUS ALREDEDORES, ESTANDO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN SECTO MACHANGO, CALLE LAS CRUCES, DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, OBSERVAMOS UN GRUPO DE PERSONAS EN ACTITUD SOSPECHOSA QUE AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR EMPRENDIERON VELOZ HUIDA INTERNÁNDOSE EN LOS POTREROS CERCANOS, Y UNA DE LA (sic) PERSONA (sic) QUE PRESENTABA SIMILARES (sic) A LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DADAS POR EL DENUNCIANTE, SE INTERNÓ EN UNA VIVIENDA RURAL (RANCHO DE LATA), SE LE DIO (sic) A VIVA VOZ QUE SALIERA DE LA VIVIENDA HACIENDO CASO O MISO (sic), A LA ORDEN QUE SE LE ESTABA DANDO, EL CIUDADANO CAPITÁN AGUILERA CARABALLO EDWIN FRANCISCO, EN CUSTODIA DE SU INTEGRIDAD FÍSICA Y DE LA COMISIÓN MILITAR YA QUE ES UNA PERSONA INTEGRANTE DE UNA PELIGROSA BANDA DELICTIVA Y A LA PRESUNCIÓN A (sic) TENER ALGÚN ARMA DE FUEGO, PROCEDIÓ A TIRARLE UNA BOMBA LACRIMÓGENA PARA DENTRO DE LA VIVIENDA CON EL FIN DE SACARLO, DICHA PERSONA AL NO RESISTIR EL HUMO QUE EMANA LA BOMBA LACRIMÓGENA SALIÓ DE LA VIVIENDA RURAL CON LAS MANOS ARRIBA, SE NEUTRALIZÓ SE LE EXIGIÓ SU CEDULA (sic) DE IDENTIDAD SIENDO IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA…PROCEDIENDO A REALIZARSE UNA INSPECCIÓN CORPORAL PUDIENDO DETECTAR EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA, TENÍA UNA BOLSA PLÁSTICA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE HABÍAN VARIOS ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y VARIOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO (sic)…POSTERIORMENTE LA COMISIÓN MILITAR TRASLADO (sic) AL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE, LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS (sic), INCAUTADAS, HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 113, CON SEDE EN MENE GRANDE ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE, SE PROCEDIÓ AL PESAJE DE (sic) MENCIONADAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS ARROJANDO EL SIGUIENTE RESULTADO, 01.-LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE CATORCE (14) GRAMOS. 02.- LA CANTIDAD DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO (sic) CON UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE SIETE (07) ENVOLTORIOS…”. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados extractos del acta policial, que recoge el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta de investigación penal que recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, tiene validez legal por ser emitida por un órgano cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación Fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta de investigación penal se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realización la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo es un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que la misma es el respaldo de la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:


“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalar a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta de investigación penal) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del procesado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Adicionalmente, a lo expuesto debe esta Sala aclararle a la representante del imputado, que en este particular primer del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, sugiriendo, además, que no se practicaron una serie de pruebas, como si ya se hubiese presentado el acto conclusivo, sin tomar en cuenta que está en la etapa donde se recolectan los elementos de convicción orientados a determinar si existen razones o no para proponer la acusación contra una persona, igualmente en esta fase debe posibilitarse la defensa del imputado, y el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias incluso aquellas que solicite el justiciable, además la actuación Fiscal está sujeta de forma directa e inmediata al control de los Tribunales de Instancia, por tanto, no comparten las afirmaciones explanadas por la apelante en su escrito recursivo relativas a que el Tribunal de Control solo observó las actas policiales, y le dio validez probatoria, aun sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa y por tanto solicita la nulidad de la acusación, acto conclusivo que aun no se ha producido, alegando además que el Fiscal desacató el mandato judicial de control de las pruebas, si tener en cuenta que esta etapa del proceso se cuenta es con elementos de convicción.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta de investigación penal que lo recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y este per se no devienen ilegítimos, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un (sic) hecho punible (sic), de acción pública (sic), perseguible (sic) de oficio, que merece (sic) pena (sic) privativas (sic) de libertad y cuya acción penal (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrita, para los ciudadanos (sic) JOSE (sic) RAMON (sic) MEDINA (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES (sic) artículo 149 SEGUNDA (sic) APARTE de la Ley Orgánica de Drogas convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE (sic) GONZALEZ (sic). 2.-ACTA DE DENUNCIA 132. 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 4. (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) 4 (sic) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (sic) 5. ACTA DE RETENCIÓN DE DROGA (sic) 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) 7. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS (sic) 8. ACTA DE CONSTANCIA MEDICA (sic) 9. COPIAS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic). Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos (sic) JOSE (sic) RAMON (sic) SALAS MEDINA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la propiedad, y las víctimas, entre ellas un menor de edad, resultaron amenazadas en su integridad física, adicionalmente, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, el cual fue señalado por la víctima, y el ciudadano EDUARDO DAVID GONZÁLEZ PALMAR, hasta aportó la ubicación del procesado, quien además manifestó en su denuncia, ante las preguntas de los funcionarios actuantes lo siguiente: “…2.- PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes pueden ser los autores del robo, CONTESTANDO: Si, un chamo llamado “Betico” que vive en los rurales de Machango, tiene una banda que se dedican a robar carros y motos que pasen en las noches por ahí y a pelar (sic) (Robar, Sacrificar) ganado de las haciendas del sector. 3.- PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene algún conocimiento de los nombre de los integrantes de la banda de “El Betico” o de las personas que le robaron la moto? CONTESTANDO: Si, un tal “Jose Ramon” (sic) conocido como Jefecito de la banda, que no sale de los rurales, y que ya ha tenido (sic) varios problemas por robar ganado y motos con la gente de por ahí y que cuando lo van a agarrar se va de viaje para Valencia…”.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, puntualizan lo siguiente:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CECILIA VILORIA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, contra la decisión N° 5C-270-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CECILIA VILORIA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS MEDINA, contra la decisión N° 5C-270-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 164-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000530. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.