REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003280
ASUNTO : VP03-R-2016-000480

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 165-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 2C-735-16, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó: “…(omisis)…DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la fiscalía 42° del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES); y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300 ordinal 4 del referido código adjetivo penal, toda vez que en la Audiencia Preliminar de fecha 14.12.15, la acusación fue desestimada por defectos en su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2 de la Norma Adjetiva penal, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose del presente asunto penal que es la misma Acusación presentada en fecha 14.12.15, sin realizar la respectiva subsanación ordenada por el Tribunal. Acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos…(omisis)…”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Mayo de 2016, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha diez (10) de Mayo de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los hechos objeto de controversia en el presente caso, así como el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público adujo que la decisión recurrida resulta inmotivada, pues el juzgado de mérito no realizó pronunciamiento alguno sobre el peligro de fuga, el cual a su criterio se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, toda vez que las penas a imponer por los delitos atribuidos a los acusados oscilan entre los ocho y doce años de prisión, motivos por los cuales se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 237 del texto penal adjetivo.

Señaló el Ministerio Público que, de igual forma quedó acreditado a los autos el peligro de obstaculización del proceso, previsto en el artículo 238 del texto penal adjetivo, citando de seguidas parte del fallo No. 592, de fecha 25.03.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al efecto suspensivo de las decisiones judiciales.

Refiere quien apela que, se le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que a pesar de la imputación grave de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la representación fiscal objetó no solo la apreciación de la Jueza que pretendió otorgarle a los imputados la libertad inmediata y sin restricciones, sino que desestimó el escrito acusatorio por los referidos delitos, desconociendo con tal proceder el hecho denunciado por la víctima, la investigación desarrollada por el titular de la acción penal e incluso los elementos que dieron lugar a que ese mismo despacho judicial en el acto de presentación imputara los mencionados delitos y otorgara la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se admita y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 2C-735-16, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO FRANKLIN ANTONIO VARGAS, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en su carácter de defensor del ciudadano FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al caso en cuestión, la defensa alegó que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público deviene improcedente, debiendo ser declarado sin lugar debido a que toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio debe estar suficientemente motivado, pues la motivación aún cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de la Constitución, tiene claro perfil constitucional.

PETITORIO: El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en su carácter de defensor del ciudadano FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión No. 2C-735-16, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA NANCY LÓPEZ SUAREZ, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Nancy López Suárez, defensora pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, encargada de la Defensoría Pública Sexta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Adujo la defensa que el Ministerio Público, fundamentó su apelación en que el Juzgado Segundo de Control dictó una decisión inmotivada, haciendo mención que dicha decisión causó agravio por desestimar los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, “desconociendo la denuncia de la víctima” y la investigación del Ministerio Público, haciendo énfasis en los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, alegó la defensa, que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de subsanar el escrito acusatorio según lo ordenado en fecha 14.12.2015, cuando se realizó la audiencia preliminar, donde el Tribunal Desestimó la acusación por defectos en su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concedió el lapso de diez (10) días hábiles al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, y así lo fundamentó la Jueza de Control en la audiencia preliminar de fecha 16.03.2016.

Dicho lo anterior, adujo quien apela, que la Jueza de Control, finalizada la audiencia preliminar y previo análisis del escrito acusatorio verificó que no hubo subsanación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público con los medios de prueba señalados por la Representación Fiscal, no cumpliendo el referido escrito con los requisitos de ley para su admisibilidad por lo que al ser desestimada la acusación la consecuencia era la libertad plena de los ciudadanos Luís Eduardo Álvarez y Felipe Bernal Sulbaran.

PETITORIO: La defensora pública quien actúa en su carácter de defensora pública del ciudadano LUIS EDUARDO ÁLVAREZ, pidió se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación contenido en actas, contra la decisión No. 2C-735-16, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada EN SEGUNDA OPORTUNIDAD por el representante de la fiscalía 42° del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES); y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300 ordinal 4 del referido código adjetivo penal, toda vez que en la Audiencia Preliminar de fecha 14.12.15, la acusación fue desestimada por defectos en su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2 de la Norma Adjetiva penal, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, constatando que la acusación subsanada es la misma acusación presentada en fecha 14.12.15, sin realizar la respectiva corrección ordenada por el Tribunal, acordando en consecuencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos.

En este sentido denunció el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio la juzgadora de instancia erró gravemente al desestimar la acusación interpuesta por dicha representación, procediendo a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al decretar el sobreseimiento definitivo y la libertad plena de los acusados, toda vez que el escrito acusatorio fue subsanado en segunda oportunidad tal cual fuera ordenado por el Tribunal de mérito, causándole en consecuencia un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que desestimó el escrito acusatorio por delitos graves, desconociendo con tal proceder el hecho denunciado por la víctima, la investigación desarrollada por el titular de la acción penal e incluso los elementos que dieron lugar a que ese mismo despacho judicial en el acto de presentación imputara los delitos de EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y otorgara la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados, todo ello bajo el argumento desacertado de que la Vindicta Pública no explanó en su escrito acusatorio los requisitos de lícitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas en el acto conclusivo, motivos por los cuales a juicio de la instancia, el mismo carecía de un defecto en su promoción, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y la defensa, la Sala para decidir observa:

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 31.08.2015, fue presentado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES). (Folios 64 al 82 de la pieza principal I)

Posteriormente, en fecha 30.11.2015, se celebró ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, en el cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…(omisis)…En cuanto a la acusación formulada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ÁLVAREZ MARTINEZ Y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley conra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA Y FUNCIONARIOS ABSCRITOS (sic) AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES), de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se observa que existe un error de forma por cuanto la misma no indica el grade de participación de los imputados, en los hechos. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que subsane el escrito acusatorio, puesto que no se rata de un error de fondo…(omisis)…En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar un lapso de CINCO (05) DÍAS HABILES al Fiscal 42° del Ministerio Público a los fines de que subsane la acusación presentada en cuanto a la participación de los imputados, en los hechos, a los fines de continuar con la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE … (omisis)…” (Resaltado del Juzgado de Instancia). (Folios 170 al 174 de la pieza principal I).

En fecha 04.12.2015, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, interpone nuevamente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES). (Folios 178 al 196 de la pieza principal I)

En fecha 14.12.2015, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…(omisis)…De la revisión exhaustiva realizada a la acusación presentada por la representación de la Fiscal 42 del Ministerio Público, se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales tercero y cuarto, al no indicar una imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan frente al precepto jurídico aplicable, que pueda determinar la responsabilidad penal y/o el grado de participación de los imputados en relación al delito que se le imputa. Con respecto a las pruebas ofrecidas como sustento para probar los hechos y circunstancias descritas en el capítulo segundo y quinto de la acusación, se limitó a señalar únicamengte el resultado de Oficio No 24F-42-2182-15 de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita al grupo antiextorsión y secuestro evidencia: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS MODELO GT,… (IDENTIFICADO EN ACTAS). 2.- UNA (01) TARDJETA (sic) SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía celular MOVISTAR,… (IDENTIFICADO EN ACTAS), 3.- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ORINOQUIA,… (IDENTIFICADO EN ACTAS) 4.- UNA (01) TARJETA SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET,… (IDENTIFICADO EN ACTAS) y 5.- UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB,… (IDENTIFICADO EN ACTAS), sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas. Igualmente ofrece del resultado del Oficio No 24-F42-2183-15, de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Área de laboratorio, practicar experticia de reconocimiento a las siguientes evidencias UN (01) SOBRE AMARILLO CONTENTIVO DE DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLIVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES ALFANUMÉRICOS,… (IDENTIFICADO EN ACTAS) sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas, indicando únicamente que es para el esclarecimiento de los hechos, vulnerando con tal circunstancia el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa. Así mismo, considera esta Juzgadora que la víctima aporto numero telefónico donde supuestamente recibía las llamadas y mensajes de amenazas en contra de su persona y de su grupo familiar, igualmente a uno de los imputados identificados en actas se le incauto un telefono celular, diligencias estas de investigación que se hacen necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la participación de los imputados en los hechos que dieron origen a este proceso penal no siendo ofrecidas por el representante del Ministerio Público , en su escrito acusatorio.

En consecuencia este tribunal considera procedente la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION FISCAL por defecto de su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es; el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se le concede el lapso se DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo...(omisis)…”. (Folios 208 al 215 de la pieza principal I).

En fecha 08.01.2016, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, interpone nuevamente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES). En dicho acto conclusivo se evidencia al capítulo V, referente a los medios de prueba lo siguiente:
“…(omisis)…Declaración de los Funcionarios Expertos: (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal)
…(omisis)…2. Con el testimonio de los ciudadanos: EXPERTOS ADSCRITOS al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela QUE SUSCRIBIERON LA Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido solicitada por esta Representación Fiscal en tiempo hábil en fecha 03 de Agosto del 2015, mediante oicio No. 24-F42-2182-15…(omisis) A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS, LA CUAL HASTA EL PRESENTE MOMENTO NO SE TIENE LA RESULTA DICHOS TESTIMONIOS SE OFRECEN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, SIGNADA CON EL No.. 543 DE FECHA 11/08/05, EXP. 04-0377, EN FRANCA ARMONÍA CON EL ARTÍCULO13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y CON EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDOS A LA FINALIDAD DEL PROCESO. Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen, a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en aras de la finalidad del proceso todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Con el testimonio de los ciudadanos EXPERTOS ADSCRITOS a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Área de Laboratorio QUE SUSCRIBIERON LA Experticia de reconocimiento solicitada por esta Representación Fiscal en tiempo hábil en fecha 03 de Agosto del 2.015, mediante oficio No. 24-F42-2183-15, en relación a las siguientes evidencias…(omisis)… A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS, LA CUAL HASTA EL PRESENTE MOMENTO NO SE TIENE LA RESULTA DICHOS TESTIMONIOS SE OFRECEN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, SIGNADA CON EL No.. 543 DE FECHA 11/08/05, EXP. 04-0377, EN FRANCA ARMONÍA CON EL ARTÍCULO13 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL Y CON EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERIDOS A LA FINALIDAD DEL PROCESO. Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen, a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en aras de la finalidad del proceso todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…
Pruebas Documentales: (articulo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal)
…(omisis)…6. Del Resultado del Oficio N° 24-F42-2182-15, de fecha 03 de Agosto del 2.015, en el cual se solicitó al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana evidencia:…(omisis)…; todo lo anterior a los fines de esclarecer los hechos, lo cual hasta el presente momento no se tiene las resultas, de lo solicitado, por ende, se ofrece su resultado de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada blanca ROSA MARMOL DE LEON, signada con el no. 543 de fecha 11/08/05, exp. 04-0377. En franca armonía con el artículo13 de la norma adjetiva penal y con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la finalidad del proceso, necesaria y pertinente, a los fines que las mismas sea incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público.
7. Del Resultado del oficio N° 24-F42-2183-15, de fecha 03 de Agosto del 2015, en el cual se solicitó a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Área de Laboratorio, practicar Experticia de Reconocimiento a las siguientes evidencias:…(omisis)…; todo lo anterior a los fines de esclarecer los hechos, lo cual hasta el presente momento no se tiene las resultas, de lo solicitado, por ende, se ofrece su resultado de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada blanca ROSA MARMOL DE LEON, signada con el no. 543 de fecha 11/08/05, exp. 04-0377. En franca armonía con el artículo13 de la norma adjetiva penal y con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la finalidad del proceso, necesaria y pertinente, a los fines que las mismas sea incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público...(omisis)…”. (Folios 248 al 266 de la pieza principal I).

En fecha 16.03.2016, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
• PRIMERO: EN FECHA 14-12-2015, "Este Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada a la acusación presentada por la representación de la Fiscal 42 del Ministerio Público, se evidencia que las mismas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en su numerales tercero y cuarto, al no indicar una imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan frente al precepto jurídico aplicable, que pueda determinar la responsabilidad penal y/o el grado de participación de los imputados en relación al delito que se le imputa. Con respecto a las pruebas ofrecidas como sustento para probar los hechos y circunstancias descritas en el capítulo segundo y quinto de la acusación, se limitó a señalar únicamente el resultado de Oficio No 24-F42-2182-15 de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita al grupo antiextorsion y secuestro evidencia: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG DÚOS MODELO GT,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) . 2- UNA (01) TARDJETA SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía celular MOVÍ STAR,... ( IDENTIFICADO EN ACTAS), 3.- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ORINOQUIA ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) 4.- UNA (01) TARJETA SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) y 5.- UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) , sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas. Igualmente ofrece del resultado del Oficio No 24-F42-2183-15, de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Área de Laboratorio, practicar experticia de reconocimiento a las siguientes evidencias UN (01) SOBRE AMARILLO CONTENTIVO DE DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES ALFANUMERICOS ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas, indicando únicamente que es para el esclarecimiento de los hechos, vulnerando con tal circunstancia el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa.
En consecuencia este Tribunal considero procedente la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se le concede el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que la originaron. Así mismo, considera esta Juzgadora que no se realiza pronunciamiento en cuanto a los demás pedimentos de las partes, por haberse decretado la DESESTIMACIÓN de la acusación Y ASI SE DECIDE".
• SEGUNDO: EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2016, la representación de la fiscalía 42 del Ministerio Público, presento en tiempo hábil, el escrito acusatorio en contra de ios ciudadanos LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ Y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano JOHAN ORTEGA y FUNCIONARIOS ABSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES)
De la revisión del asunto se evidencia que la Acusación presentada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público a quien le fue otorgado el lapso para subsanarla, no obstante, es presentada nuevamente bajo ios mismos términos: es decir, no dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal al indicar DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las pruebas ofrecidas como sustento para probar los hechos y circunstancias descritas en el capítulo Segundo y Quinto de la acusación, se limitó a señalar únicamente el resultado de Oficio No 24-F42-2182-15 de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita al grupo antiextorsion y secuestro evidencia: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG DÚOS MODELO GT,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) . 2- UNA (01) TARDJETA SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía celular MOVISTAR,...( IDENTIFICADO EN ACTAS), 3,- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ORINOQUIA ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) 4.- UNA (01) TARJETA SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOViLNET,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) y 5.- UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) , "referidos a la finalidad deíproceso, necesaria y pertinente, a los fines que las mismas sean incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el juicio oral y publico", sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas. Igualmente ofrece del resultado del Oficio No 24-F42-2183-15, de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Área de Laboratorio, practicar experticia de reconocimiento a las siguientes evidencias UN (01) SOBRE AMARILLO CONTENTIVO DE DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES ALFANUMERICOS , . ( IDENTIFICADO EN ACTAS) referidos a la finalidad del proceso, necesaria y pertinente, a los fines que las mismas sean incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el juicio oral y publico" sin cumplir con su deber impuesto por la norma adjetiva penal de indicar la necesidad, pertinencia y utilidad, de cada una de las pruebas, indicando únicamente que es para el esclarecimiento de los hechos, vulnerando con tal circunstancia el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa.
Se constata que en el escrito acusatorio de fecha 08-01-16, el representante de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, en el CAPITULO V, referente a LOS MEDIOS DE PRUEBA, señala que: "1.- el resultado de Oficio No 24-F42-2182-15 de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita al grupo antiextorsion y secuestro evidencia: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG DÚOS MODELO GT,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) . 2.- UNA (01) TARDJETA SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía celular MOVISTAR,...( IDENTIFICADO EN ACTAS), 3.~ UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ORINOQUIA ,...(IDENTIFICADO EN ACTAS) 4.- UNA (01) TARJETA SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) y 5.- UNA TARJETA MICRO SD CON CAPACIDAD DE 2GB ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS), "referidos a la finalidad del proceso, necesaria y pertinente, a los fines que las mismas sean incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el juicio oral y publico"
2- Igualmente ofrece del resultado del Oficio No 24-F42-2183-15, de fecha 03 de agosto de 2015, en el cual solicita a la Guardia Nacional Bolivaríana de Venezuela. Área de Laboratorio, practicar experticia de reconocimiento a las siguientes evidencias UN (01) SOBRE AMARILLO CONTENTIVO DE DOS BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES ALFANUMERICOS ,...( IDENTIFICADO EN ACTAS) "referidos a la finalidad del proceso, necesaria y pertinente, a los fines que las mismas sean incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el juicio oral y publico"
Es decir, la representación fiscal no indica la necesidad y pertinencia, transcribiendo exactamente lo que señala la acusación de fecha 04-12-15, la cual fue desestimada por este Tribunal el día 14-12-15, por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas antes mencionadas. Por lo, que en la Audiencia Preliminar donde el juez no sólo ejerce el control de la acusación, sino que de igual manera está en la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala el numeral noveno del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, en otras palabras analizar la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, de cumplir con estos requisitos, deberá admitir las o lo contrario procederá a su inadmisión. Evidenciándose, en tal sentido que hasta la presente fecha se desconoce los resultados de dicha prueba, siendo que fueron ordenados a practicar desde el día 03-08-15, por el Ministerio Público, transcurriendo mas de cuatro meses y la representante fiscal a sabiendas que se le exigió indicar la necesidad y pertinencia, aun así no los recabo, generando un estado de indefensión a los imputados de autos, puesto que no conocen los resultados. Considerando esta Juzgadora que se le han violentado el derecho constitucional a los imputados como lo es El Derecho a la Defensa. En consecuencia, se ACUERDA DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 42° DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ Y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano JOHAN ORTEGA y FUNCIONARIOS ABSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES) y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4, y el artículo 300 ordinal 4o del referido código adjetivo penal, toda vez que en la Audiencia Preliminar de fecha 14-12-15, LA ACUSACIÓN FUE DESESTIMADA POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 20 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, teniendo el Ministerio Publico la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose del presente asunto penal que es la misma Acusación presentada en fecha 14-12-15, sin realizar la respectiva subsanación ordenada por el Tribunal. Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE…(omisis)…


Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal del caso bajo estudio, esta Alzada considera oportuno señalar, que es el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del Estado, y ello así se encuentra tipificado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el director de la investigación, por lo tanto es quien debe tutelar su actividad en la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar debiendo recabar tanto los elementos que comprometan la responsabilidad de un individuo como aquellos que lo favorezcan, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación recaiga en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Sin embargo del texto adjetivo penal, se desprende que el imputado o imputada, podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, no estando obligado el Ministerio Público a la práctica todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y fructíferas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.

En plena armonía con lo anterior debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un revisión tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, así como de las consideraciones antes explanadas, se puede evidenciar que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida no motivó adecuadamente su pronunciamiento judicial, toda vez que procedió a desestimar el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, sin tomar en consideración que el mismo subsanó su acto conclusivo, ofreciendo como medios probatorios tanto los testimonios de los expertos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que suscribieron la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido solicitada por el Ministerio Público en fecha 03 de Agosto del 2015, mediante oficio No. 24-F42-2182-15, y de los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Área de Laboratorio que suscribieron la experticia de reconocimiento solicitada por esta representación fiscal en tiempo hábil en fecha 03 de agosto del 2.015, mediante oficio No. 24-F42-2183-15 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las documentales, referidas a los ya mencionados oficios No. 24-F42-2182-15 y No. 24-F42-2183-15, donde se recabaron la experticia y vaciado de contenidos a los teléfonos celulares y sus respectivos Sim Card, propiedad de los imputados, y la experticia a los recortes de billetes (señuelos) utilizados por los actuantes para simular el pseuso-paquete pedido a la víctima del delito de Estafa, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, constató este Tribunal colegiado que las pruebas antes señaladas, y las cuales están siendo discutidas por la Defensa, son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben, a los fines de que dichas actuaciones puedan tener plena eficacia probatoria en el proceso, ya que no tiene validez el mero ofrecimiento de la prueba documental de experticia sin la respectiva deposición del funcionario perito que la suscribió, razón por la cual, tal como lo estableció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, fueron promovidas como pruebas documentales tanto las resultas de los oficios No. 24-F42-2182-15 y No. 24-F42-2183-15, donde se recabaron la experticia y vaciado de contenidos a los teléfonos celulares y sus respectivos Sim Card, propiedad de los imputados, y la experticia a los recortes de billetes (señuelos) utilizados por los actuantes para simular el pseuso-paquete pedido a la víctima del delito de Estafa; así como los testimonios de los expertos que suscribieron los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo de manera taxativa que dichos elementos probatorios eran pertinentes y necesarios a los fines de esclarecer los hechos, y que mediante la comparecencia de los expertos practicantes de dichas diligencias en el curso del debate oral y público, quienes expondrían a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para arribar a dicho dictamen, siendo dichas pruebas lícitas al ser obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afectase el debido proceso o derecho de los imputados.

Sobre la base del estudio anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la eficacia probatoria de la prueba de experticia en comunión con el testimonio rendido por el experto o perito practicante, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…(omisis)…” (Sentencia No. 415, de fecha 10.08.2009).

En consecuencia, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la desestimación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y el consecuente sobreseimiento definitivo del asunto por presuntos defectos de promoción en el acto conclusivo fiscal, específicamente en el señalamiento de los requisitos de pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas ofertadas; no se encuentran ajustado a derecho, pues como constató esta Alzada de la revisión efectuada al escrito acusatorio interpuesto en fecha 08.01.2016, por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, los oficios No. 24-F42-2182-15 y No. 24-F42-2183-15, donde se recabaron la experticia y vaciado de contenidos a los teléfonos celulares y sus respectivos Sim Card, propiedad de los imputados, y la experticia a los recortes de billetes (señuelos) utilizados por los actuantes para simular el pseuso-paquete pedido a la víctima del delito de Estafa, fueron incorporados al proceso como pruebas documentales, para su exhibición o lectura en el debate, de conformidad con el numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 ejusdem; siendo respaldada dicha prueba con el ofrecimiento fiscal de los testimonios de los expertos practicantes de las mismas, todo ello de conformidad con las reglas de la prueba testimonial, prevista en el artículo 337 del texto penal adjetivo, motivos por los cuales, disiente este Cuerpo Colegiado del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, pues subvirtió la investigación desarrollada por el Ministerio Fiscal en el presente caso, violentando con ello normas de carácter constitucional como el principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas de carácter legal como el juicio previo y la finalidad del proceso contemplado en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, ha establecido lo siguiente:
“…(omisis)…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…(omisis)…” (Sentencia No. 404, de fecha 02.11.2004).

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto, ha reiterado que:
“…(omisis)…Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”….(omisis)…”. (Sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013).

Así las cosas, verifica este órgano revisor que el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, violentó la investigación desarrollada por el Ministerio Fiscal en el presente caso, cercenando en consecuencia el principio a la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar de manera inmotivada e incongruente con las actas que cursan a la investigación, la desestimación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 08.01.2016, y el consecuente sobreseimiento definitivo del asunto por presuntos defectos de promoción en el acto conclusivo fiscal, específicamente en el señalamiento de los requisitos de pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas ofertadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia; y en consecuencia se ANULA el fallo No. 2C-735-16, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó: “…(omisis)…DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la fiscalía 42° del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 21.043.814 y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, portador de la cédula de identidad No. 26.175.168, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES); y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300 ordinal 4 del referido código adjetivo penal, toda vez que en la Audiencia Preliminar de fecha 14.12.15, la acusación fue desestimada por defectos en su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2 de la Norma Adjetiva penal, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose del presente asunto penal que es la misma Acusación presentada en fecha 14.12.15, sin realizar la respectiva subsanación ordenada por el Tribunal. Acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos…(omisis)…”.; ORDENANDO que un órgano subjetivo distinto se pronuncie con respecto al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por dicho juzgado Segundo de Control extensión Cabimas, en fecha 17.07.2015, bajo decisión No. 977-15. Por lo que en consecuencia el órgano subjetivo que conozca del presente asunto deberá tomar las medidas necesarias y pertinentes a los fines de ejecutar el presente mandato. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA el el fallo No. 2C-735-16, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó: “…(omisis)…DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la fiscalía 42° del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS EDUARDO ALVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN, por su presunta participación como COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ORTEGA y funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES); y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300 ordinal 4 del referido código adjetivo penal, toda vez que en la Audiencia Preliminar de fecha 14.12.15, la acusación fue desestimada por defectos en su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2 de la Norma Adjetiva penal, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de subsanarlo y presentar una nueva acusación, evidenciándose del presente asunto penal que es la misma Acusación presentada en fecha 14.12.15, sin realizar la respectiva subsanación ordenada por el Tribunal. Acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos…(omisis)…”.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto se pronuncie con respecto al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ y FELIPE ANTONIO BERNAL SULBARAN.
CUARTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por dicho juzgado Segundo de Control extensión Cabimas, en fecha 17.07.2015, bajo decisión No. 977-15. Por lo que en consecuencia el órgano subjetivo que conozca del presente asunto deberá tomar las medidas necesarias y pertinentes a los fines de ejecutar el presente mandato.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 165-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000480. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatros (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ