REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038939
ASUNTO : VP03-R-2016-000034

DECISION N° 167-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Encargado Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, en contra de la decisión N° 950-15, de fecha 24-12-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HENRY PARRA;
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03-05-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 09-05-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Encargado Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Alegó el apelante que, el Juez de Control no se pronuncio motivadamente con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y actas policiales, así como, la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido estuviese incurso en la comisión de los delitos imputados, violentado de esta manera el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la defensa que, en la decisión el Juez de Instancia se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar las medidas de coerción en contra de su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación. Asimismo, baso uno de sus pronunciamientos en la pena a imponer por los delitos imputados, sin tomar en cuenta los postulados de la legislación que establece los lineamientos para que una persona sea juzgada en libertad.
Refiere el recurrente la violación de la intimidad personal de su defendido al efectuársele la inspección corporal de persona de forma ilícita, sin la presencia de testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la defensa pública que, los artículos referidos a la inspección de personas, fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos cometidos por los funcionarios policiales, con el fin de evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, donde no dejaron constancia de los motivos de la ausencia de dos testigos civiles; motivos por los cuales solicitan la nulidad del procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el apelante que, en la audiencia de presentación de imputados el representante del Ministerio Publico le imputo a su defendido los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONAES, cuando de la narración de los hechos no observa que los mismos adecuan a los mencionados tipos penales, por lo que se esta en presencia de otro tipo penal, al no contar en actas la denuncia interpuesta por la presunta víctima, no otro medio licito.
Alegó que los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONAES, se dan de forma inacabada, por cuanto la actuación del funcionario impidió que se cometiera el hecho, encontramos en delitos inacabados, siendo la adecuada calificación jurídica de los hechos “EN GRADO DE FRUSTRACION”.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa pública solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y las denuncia invocadas, en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24-12-2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HERY PARRA.
En este mismo sentido, el apelante estableció en su escrito, como primera denuncia que la decisión se encontraba inmotivada, ya que el Juez a quo no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia de presentación. Como segunda denuncia, la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, en la tercera denuncia, que el Juzgador al realizar la valoraron sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, solo se limitó a señalar sin fundamentos y sin debida motivación, los presupuestos necesarios para dictarla, lo que hace que la decisión posea vicio de inmotivación, y como cuarta denuncia, refiere que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se ajusta al hecho punible.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ…es procedente por cuanto se realizó en flagrancia, con lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…ROBO AGRAVADO…y LESIONES INTENCIONALES…cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HERY PARRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio publico acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…ROBO AGRAVADO…Y LESIONES INTENCIONALES …el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JUNIOR RAL CASTILLO GONZALEZ….es el presunto autor de los delitos antes imputados y así se desprende de las actuaciones practicadas 1.- ACTA POLICIAL fecha 23-12-2015…2.- ACTA DE DENUNCIA …3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO….5.- RESEÑA FOTOGRAFICA…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…7.- CONSTANCIA Medicadle ciudadano JOSÉ PARRA…8.- CONSTANCIA MEDICA del ciudadano JUNIOR CASTILLO…Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ…es coautor o participe en la comisión del mismo y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Asi como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la disimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO...ROBO AGRAVADO….y LESIONES INTENCIONALES…lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere a los delitos sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso estamos en presencia de un delito pluriofensivo. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…(Omissis…) En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236del código orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio publico a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ…por lo que se considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta publica. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada no constituye un pronunciamiento de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…(Omissis…) por lo que se DECLARA SIN LUGAR igualmente la solicitud de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismos fundamentos por los cuales se dicto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad…” (Subrayado del Tribunal de la recurrida)

Con respecto a la primera denuncia relativa a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, el Juez de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, el Juez a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio del Juzgador, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, referente a la violación de la intimidad personal del imputado de auto, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, cuando al notar la presencia policial descendió del vehículo marca MITSUBICHI, modelo LANCER, color VERDE, placas ABU05M, para emprender veloz huida, dándole alcance a pocos metros del referido vehículo, y al verificar los funcionarios policiales el vehiculo pudieron constar que el mismo había sido denunciado como robado y al practicarle la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa no le incautaron evidencia de interés criminalistico, posteriormente fue identificado por la víctima JOSE HERY PARRA como una de las personas que lo abordaron, sometieron bajo amenaza de muerte y le robaron su vehiculo; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En la tercera denuncia del recurso de apelación, atacan el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su defendido, en el acto de presentación de imputado, por cuanto el Juez de Instancia se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, situación que se traduce en que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, considerando la defensa publica que al haberse pronunciado una decisión con falta de motivación, el Tribunal de Instancia violentó los derechos y garantías de su defendido; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a realizar una revisión a la decisión anteriormente transcrita, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado por la defensa, considerando oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR esta tercera denuncia. ASÍ SE DECIDE
En la cuarta denuncia, planteó la defensa publica, que no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y avalada por el Juez de Instancia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, en virtud que de la narración de los hechos no se adecua a los citados tipos penales; en tal sentido deben precisar, quienes aquí deciden, lo siguiente:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante estimó que el comportamiento de su patrocinado, no se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos descritos por la victima deben subsumirse en el tipo penal en GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que los mismos se dieron en forma inacabada, ya que la acción del funcionario actuante impidió que se cometiera el hecho; argumentos estos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta de denuncia común del ciudadano JOSE HERY PARRA (victima) y del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencia físicas y de la exposición realizada por la representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien fue señalado por la víctima de autos, como una de las tres (03) personas, que le solicitaron sus servicios de taxista por el Hospital Adolfo Pons, luego lo apuntaron con un arma de fuego, indicándole que era un atraco, propinándole varios golpes en la cabeza con el arma de fuego, para despojarlo de su teléfono celular, dinero en efectivo y el vehiculo de su propiedad.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, por medio de violencia o amenazas se apoderó conjuntamente con dos personas más del dinero y del vehiculo placas ABU05M del ciudadano JOSE HERY PARRA, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro.
En cuanto al criterio del apelante en afirmar que no puede imputarse a su defendido los tipos penales antes mencionados, por cuanto la actuación del funcionario policial impidió que se cometiera el hecho, encontrándose en forma inacabada los delitos imputados, siendo la adecuada calificación jurídica de los hechos en GRADO DE FRUSTRACION; considera esta Sala de Alzada que esta situación en todo caso será dilucidada durante el desarrollo del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa publica, con respecto al ciudadano JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, los cuales pueden ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, una vez culminada la investigación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Encargado Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.816.673, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 950-15, de fecha 24-12-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HENRY PARRA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto Encargado Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUNIOR RAUL CASTILLO GONZALEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 950-15, de fecha 24-12-2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 167-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038939
ASUNTO : VP03-R-2016-000034

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-0000340. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ