REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026090
ASUNTO : VP03-O-2016-000042

DECISION N° 168-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
En fecha 17-05-2016, el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 17-05-2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto del petitorio formulado en el sentido de que se sirva hacerme entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo Sport-Wagon, uso: Particular, Modelo Grand Blazer, Año 1994, Color beige, Placa AA734NP, Marca Chevrolet, …propiedad de mi preidentificado representado, lo antes posible, tal como lo prescribe el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ANTECEDENTES.-
Tal como se desprende de copia fotostática del escrito que anexo marcado “B” en fecha 9 de septiembre de 2015, en la condición antes acreditada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite la entrega del vehiculo antes identificado, mismo que se encuentra a la orden del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución…según actuación que cursa en el expediente signado con el alfanumérico 1E-2043-15.
(Omissis…)
En el presente caso, no obstante haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la fecha de interposición de la referida solicitud de entrega de vehiculo, el pronunciamiento sobre su procedencia o negativa, aun no se ha producido. En este sentido se hace necesario acotar, que bajo ninguna circunstancia hemos consentido tal abstención, antes por el contrario, tal como consta de copias de los escrito que anexo…
SEGUNDO: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DERIVADAS DE LA SEÑALADA OMISION DE PRONUNCIAMINETO (SIC)
Es claro que la ausencia de pronunciamiento en la que ha incurrido la recurrida en amparo, ha comportado la violación de una serie de derecho y garantías constitucionales para mi representado, específicamente las referidas al debido proceso, a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numerales 3, 26 y 51 de la Constitución…
(Omissis…)
Tal como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, no sólo consiste en dirigir peticiones, sino a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario publico cuya esfecra de competencia le permite darla. En el caso bajo estudio, tal como se señalo con anterioridad, en las fechas 17/10/2015, 10/12/2015, 14/172016, 17/272016 y 4/4/2016 respectivamente, solicitamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución…procediera a dictar la correspondiente decisión sobre la procedencia o no de la plurimencionada solicitud de entrega de vehículo.
(Omissis…)
Planteadas las cosas en los terminos procedentes, vale decir, formuladas las peticiones de dictar decisión, ante el órgano con competencia para ello, sin que hasta el momento se haya materializado respuesta alguna a tal petitorio, se concluye que indudablemente estamos frente a una flagrante violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución…
TERCERO: DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas la normativa legal correspondiente, encontramos que no existe recursos procesales distintos a la acción de amparo constitucional aquí deducida, mediante los cuales se pueda lograr, de manera expedita el restablecimiento o restitución de la situación jurídica infringida…
1.- AGRAVIADO: Mi representado JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ..
3.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO:
Los consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 y artículo 51 de la Constitución de la República (tutela judicial efectiva, petición, debido proceso, derecho a la defensa)
4.- AGRAVANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…
6.- LOCALIZACION DEL AGRAVIANTE: El ciudadano juez a cargo del tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Ejecución…”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Petición, consagrado en los artículos 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud del vehículo clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso Particular, Modelo Grand Blazer, año 1994, color Beige, Placa AA734NP, marca Chevrolet, propiedad del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, consignadas en fechas 17-10-2015, 10-12-2015, 14-01-2016, 17-02-2016 y 04-04-2016, respectivamente.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su representado JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso Particular, Modelo Grand Blazer, año 1994, color Beige, Placa AA734NP, marca Chevrolet, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 17 de mayo de 2016, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, quien según el accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a las solicitudes de entrega material del vehiculo placa AA734NP, formuladas por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, en fechas 17-10-2015, 10-12-2015, 14-01-2016, 17-02-2016 y 04-04-2016, respectivamente, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a las mismas; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su defendido.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 17 de mayo de 2016, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por el accionante, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, con el fin de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 1E-2043, la cual guarda relación con solicitud de entrega material del vehiculo solicitado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ.
Asimismo, en fecha 17-05-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remite Oficio N° 1445-2016, mediante el cual informan que mediante resolución N° 1E-207-2016 de fecha 17-05-2016, negó la entrega material de vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, modelo Gran Blazer, año 1994, color beige, placa AA734NP, marca Chevrolet, serial de carrocería KC1K5KRV300483, solicitado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 370 del Código Procedimiento Civil y los artículos 19, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que el Juzgado agraviante dio respuesta a las solicitudes planteadas por el accionante mediante la decisión N° 207-2016 de fecha 17-05-2016, evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.



En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de entrega material del vehiculo placas AA734NP interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA; pero sin embargo de la copia de la decisión N° 207-2016 remitidas a este Tribunal Colegiado por el presunto agraviante, se observa que dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, en relación a la entrega material del vehiculo; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso, en este caso, el profesional del derecho MARCO ANTONIO APONTE.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las mismas son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 168-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026090
ASUNTO : VP03-O-2016-000042

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-O-2016-000042. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ