REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002041
ASUNTO : VP03-R-2016-000533

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 162-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE, y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; contra la decisión signada con el No. 1C-615-16, de fecha 31.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.05.2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Mayo de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa privada impugnó exclusivamente la decisión emanada del juzgado de instancia, al manifestar que la misma lesionó el principio a la legalidad, toda vez que admitió la precalificación fiscal por la presunta comisión por parte de sus patrocinadas del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin existir elementos de convicción que acrediten la conducta típica de las referidas ciudadanas en el tipo penal endilgado por el representante fiscal, manifestando que la simple huída de una o varias personas en un vehículo, tal como manifiestan los actuantes en el acta policial, no acreditan la existencia de los elementos del delito imputado por el Ministerio Público, motivos por los cuales la decisión es nula y en consecuencia procede de pleno derecho la libertad plena y sin restricciones de sus defendidas quienes no cometieron delito alguno.

PETITORIO: El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó se anule la decisión No. 1C-615-16, de fecha 31.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se decrete la efectiva libertad plena de sus patrocinadas en el proceso.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, por parte del Ministerio Público.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión signada con el No. 1C-615-16, de fecha 31.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por considerar que en el presente caso no existe delito alguno, toda vez que a su juicio la simple huída de una o varias personas en un vehículo, tal como manifiestan los actuantes en el acta policial, no acreditan la existencia de los elementos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no constituyéndose de las actas que conforman el presente asunto, fundamentos sólidos para la imposición de una medida cautelar, por lo que la conducta que realizaron sus patrocinados no está penalizada de manera alguna, y consecuencialmente no hay delito.

Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.03.2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, reitera esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referida a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de su representado en el delito imputado, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 31.03.2016, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Asentado esto, este Tribunal Primero de Primea Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con asi (sic) como por la defensa de autos, y los imputados, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: se verifica en acta policial la aprehensión imputado fue el día 30-03-2016 siendo las 10:10 de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento 113, Primera Compañía, con la sede del Municipio Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de Notificación de derechos del Imputado, 3.-Actas de Inspección Técnica de fecha 30-00-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento 113, Primera Compañía, con la sede del Municipio Cabimas, donde deja constancias del lugar de los hechos, 4.- Actas de Registro de cadena de custodia de evidencias físico, de fecha 30-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento 113, Primera Compañía, con la sede del Municipio Cabimas, 5- Actas de Retención, de fecha 30-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento 113, Primera Compañía, con la sede del Municipio Cabimas, 6.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, del estacionamiento Lara Zulia, Precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a (sic) al imputado presunto autor o participe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.
Se acoge la precalificación jurídica en este acto de resistencia o desobediencia a la autoridades, ya que este delito es un delito que se comete al calumniar, injuriar, insultar o amenazar a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija El bien jurídico protegido es la administración pública. Es decir, la sanción del delito tiene como fin garantizar la obediencia de los ciudadanos al poder coactivo del Estado. La acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto, es indispensable que exista esa orden. En el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción; en este caso, la acción que ordena un funcionario público en ejercicio de sus funciones. En la presente causa se dan ambas situaciones ya que los imputados no cumplen la orden dada por los funcionarios policiales quienes se acercan a las inmediaciones del reten, y los imputados estaban en las inmediaciones, al acercarse los funcionarios le informan que van a realizar una inspección, es decir, notifican a los imputados que van a realizar una actividad , y los mismos desobedecen y emprenden la huída, por lo que presuntamente se configura el delito por el cual se a precalificado los hechos, y se resiste que los funcionarios realicen su actividad de inspeccionar, considerando que eran las 11:00 de la noche, y están estacionados al frente de un recinto policial de detención preventiva, y mas aun emprenden la huida del sitio, por lo que hay desobediencia y así mismo se resisten a que el funcionario policial cumpla su trabajo, ya que los mismos informan que deben realizar una inspección al vehículo. Además, para que a el delito penal se conforme, es necesario que exista una orden, que sea un funcionario público el que imparta la orden y que esa orden haya sido impartida en ejercicio de sus funciones. Por lo que los hechos se encuadran en el tipo penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica aportada estando en una fase inicial del proceso, cumpliéndose el principio de legalidad en el proceso penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al proceso e impidan la obstaculización la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, conforme a lo establecido e el articulo (sic) 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por el departamento de alguacilazgo,, (sic) declarando con ello Con Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Slicitada por la defensa (sic) Se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…(Negrillas propias).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma estableciera de manera motivada, la existencia del tipo penal imputado por la Vindicta Pública, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban el tipo penal.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado de que presuntamente los hoy imputados se encontraban en actitud sospechosa dentro de un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Rojo, en las inmediaciones del portón de la cerca principal que da acceso al área de seguridad interna del Centro de Detención Preventiva COL (Retén Policial Cabimas), conducta ésta que no constituye el tipo penal endilgado por el Ministerio Público donde se presume la violencia o la amenaza por parte del sujeto activo del delito para hacer oposición al funcionario público, situación ésta que fue denunciada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, no tomando en cuenta la instancia los alegatos de la defensa atinentes a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, en virtud de que no se configuraban los elementos constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado al precario procedimiento policial efectuado por los actuantes donde resultaron detenidos sus defendidos.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fueron aprehendidos en las inmediaciones del área de seguridad interna del Centro de Detención Preventiva COL (Retén Policial Cabimas), no menos cierto, resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio que los mismos hubieren ejercido conductas de violencia o amenaza hacia los funcionarios actuantes, requisito éste indispensable para que se configure el delito en cuestión, toda vez que la norma prevista en el artículo 218 del Código Penal, prevé que el sujeto activo del delito ejerza violencia o amenaza integral en oposición al funcionario público del Estado que se encuentre realizando determinada actuación, lo cual evidentemente no se constató en el presente asunto donde los hoy encausados se encontraban dentro de un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Rojo, en las inmediaciones del portón de la cerca principal que da acceso al área de seguridad interna del Centro de Detención Preventiva COL (Retén Policial Cabimas), en espera para ingresar a la visita de un familiar, conducta ésta que no encuadra en el tipo penal endilgado por el representante penal del Estado. Y así se declara.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 218 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público e el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez medes, o de confinamiento que no baje de res meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. E el caso del numeral primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del numero segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”.

Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que tal como lo expresa la norma patria, la condición de violencia o amenaza, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, por el solo hecho de que el mismo solo se encontrase en “ actitud sospechosa”, más aún cuando de actas tampoco consta testigo alguno que de fe de la supuesta agresión física o verbal por parte de los hoy imputados a los funcionarios actuantes. Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de que presuntamente los hoy imputados se encontraban en actitud sospechosa dentro de un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Color Rojo, en las inmediaciones del portón de la cerca principal que da acceso al área de seguridad interna del Centro de Detención Preventiva COL (Retén Policial Cabimas), no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dichos ciudadanos por la representación fiscal.

En ese orden se observa, que si bien la Jueza de Control decretó una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se debe tener en cuenta que dicha medida igualmente restringe la libertad personal, de allí que está sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad plena de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, determinado como se encuentra que en el presente asunto, de la conducta desplegada por los encausados no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; contra la decisión signada con el No. 1C-615-16, de fecha 31.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE, y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada con el No. 1C-615-16, de fecha 31.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ANDRADE DE SEGOVIA, ADRYANIS GERALDINE ESPINOZA STHORMES, MARYELY CAROLINA SEGOVIA ANDRADE, y LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 162-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000533. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ