REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037098
ASUNTO : VP03-R-2016-000450
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA CÁRDENAS GONZÁLEZ
Decisión No. 163-16
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, contra el auto de fecha 29.01.2016, mediante el cual se declara improcedente el requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26.01.2016, por medio del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, relativo a la solicitud de declinatoria de competencia del presente caso Penal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de abril de 2016, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, interpuso su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:
Indicó la defensa privada, que solicitó ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declinara la competencia del presente asunto identificado por ese Despacho bajo el No. 7C-31.271.15, por cuanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ubicado en este mismo Circuito Judicial Penal, fue quien previno su conocimiento, practicando distintas diligencias procesales con antelación a la fijación de actos procesales, interviniendo y practicando actuaciones en la misma causa, quedando identificada bajo el Asunto Principal No. VP02-P-2013-037098, nomenclatura interna No. 6C-29.330-15, correspondiente a la Investigación fiscal No. 24-DDC-F18-0141-2012, que conoce actualmente la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, otorgándole incluso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, fijó acto para la celebración de Audiencia Preliminar, tramitó recursos de apelación fiscal, del querellante, y tramitó escrito de contestación presentado por la defensa técnica, expidió copias certificadas de varias actuaciones a los sujetos procesales; resultando contrario en derecho la tramitación que le fue dada al presente asunto, al pretender conocer del mismo, el Juzgado Séptimo de Control.
Reitera el apelante, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue quien previno en un primer momento del conocimiento del presente caso, y es quien detenta el principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, al ser la Jueza adscrita a dicho Juzgado, la Jueza natural del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, por lo que la misma es quien debe tener el conocimiento del proceso penal, seguido en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la mencionada norma procesal.
PETITORIO: El Abogado FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, solicitó se decline la competencia y el conocimiento por prevención del presente caso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar el auto, de fecha 29.01.2016, mediante el cual se declara improcedente el requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26.01.2016, por medio del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, relativo a la solicitud de declinatoria de competencia del presente caso Penal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Analizado el escrito recursivo, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo esta integrado por un único particular, relacionado con la declaratoria sin lugar de la solicitud de declinatoria de competencia, solicitud que efectuara la defensa privada al considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es el Juzgado que debe conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, ahora bien, a los fines de resolver los planteamiento esgrimidos por el apelante, este Órgano Colegiado estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
• En fecha 03.10.2013, fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, fecha en la cual se llevó a efecto acto de presentación de imputados, en contra del referido ciudadano, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN. (Folios 17 al 28 de la pieza principal No. I).
• En fecha 17.11.2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO POR UN MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN. (Folios 61 al 92 de la pieza principal No. I).
• En fecha 06.03.2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe escrito interpuesto por el Abogado Freddy Ferrer Medina, en el cual plantea causal de recusación contra de la Jueza adscrita a dicho Despacho Judicial; procediendo la Jueza a contestar dicho planteamiento en fecha 10.03.2014, remitiendo las actuaciones principales al Juzgado del Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera conocer. (Folios 240 al 249 de la pieza principal No. I).
• En fecha 10.03.2014, la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpone su escrito de descargo a la recusación planteada por el abogado Freddy Ferrer Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITIENDO de igual forma en dicha oportunidad la causa principal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que fuese distribuida a otro Tribunal de Control que por distribución correspondiera conocer, y la incidencia a la Corte de Apelaciones que igualmente correspondiese. (Folios 241 al 247 de la pieza principal No. I).
• En fecha 14.03.2014, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa principal por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijando la audiencia preliminar en el asunto. (Folio 250 de la pieza principal No. I).
• En fecha 19.03.2014, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 057-14, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, contra la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MARZO/589-19-VP02-X-2014-000007-057-14.HTML).
• En fecha 10.04.2014, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, interpone acta de inhibición en la causa No. 4C-21626-13, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declara sin lugar por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25.04.2014, bajo decisión No. 134-14. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/588-25-VJ01-X-2014-000001-134-14.HTML).
• En fecha 29.04.2014, el juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó devolver la causa principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual es el Juzgado natural para conocer del asunto, en virtud de las incidencias declaras sin lugar por el órgano superior. (Folio 273 de la pieza principal No. I).
• En fecha 13.05.2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe nuevamente el asunto principal, fijando audiencia preliminar para el día 04.06.2014. (Folio 279 de la pieza principal No. I).
• En fecha 03.06.2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe escrito interpuesto por el Abogado Freddy Ferrer Medina, en el cual plantea causal de recusación contra de la Jueza adscrita a dicho Despacho Judicial; procediendo la Jueza a contestar dicho planteamiento, remitiendo las actuaciones principales al Juzgado del Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera conocer. (Folios 287 de la pieza principal No. I).
• En fecha 11.06.2014, el Juzgado octavo de Control vuelve a recibir la causa por distribución, fijando audiencia preliminar para el día 08.07.2014. (Folio 303 de la pieza principal No. I).
• En fecha 30.06.2014, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 148-14, declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, contra la profesional del derecho RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/589-30-VJ01-X-2014-000004-148-14.HTML).
• En fecha 09.07.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio signado con el No. 3944-14, solicita al Juzgado Octavo de Control la causa principal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina en contra de dicho Juzgado (Folio 330 de la pieza principal No. I).
• En fecha 21.07.2014, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada RUBI GÓMEZ VIVAS, formula nuevamente escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que fuese distribuida al Juzgado de Control que correspondiese conocer. (Folio 333 de la pieza principal No. I).
• En fecha 25.07.2014, el Juzgado Noveno de Control recibe la causa por distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo con oficio la referida causa al Juzgado Octavo de Control quien la recibe en fecha 30.07.2014. (Folios 336 al 340 de la pieza principal No. I).
• En fecha 30.07.2014, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 212-14, declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho RUBI GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JULIO/588-30-VP02-X-2014-000029-212-14.HTML).
• En fecha 12.08.2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la comunicación No. 628-14 emanada de esta Sala primera de la Corte de Apelaciones, remite la causa principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien desde el principio es el Juzgado natural del caso. (Folio 345 de la pieza principal No. I).
• En fecha 18.08.2014, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada RUBI GÓMEZ VIVAS, formula nuevamente escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que fuese distribuida al Juzgado de Control que correspondiese conocer. (Folios 352 al 354 de la pieza principal No. I).
• En fecha 27.08.2014, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 216-14, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho RUBI GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/AGOSTO/589-27-VJ01-X-2014-000010-216-14.HTML).
• En fecha 02.09.2014, el Juzgado Noveno de Control recibe la causa por distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo con oficio la referida causa al Juzgado Octavo de Control quien la recibe en fecha 10.09.2014 y fija audiencia preliminar para el día 03.10.2014. (Folios 365 al 370 de la pieza principal No. I).
• En fecha 08.06.2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 513-15, declara de oficio la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y le concede un plazo no mayor de treinta al Ministerio Público, a los fines de que corrija el defecto de forma del escrito acusatorio. (Folios 39 al 45 de la pieza principal No. II).
• En fecha 08.07.2015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público interpone nuevamente escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO POR UN MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN. (Folios 38 al 77 de la pieza principal No. III).
• En fecha 15.07.2015, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija audiencia preliminar para el día 11.08.2015. (Folio 79 de la pieza principal No. 3)
• En fecha 16.09.2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe escrito interpuesto por el Abogado Freddy Ferrer Medina, en el cual plantea causal de recusación contra de la Jueza adscrita a dicho Despacho Judicial; procediendo la Jueza a contestar dicho planteamiento, remitiendo las actuaciones principales al Juzgado del Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera conocer. (Folios 167 y 168 de la pieza principal No. III).
• En fecha 22.09.2015, el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, interpone escrito de solicitud de revisión de medida, a favor de su defendido JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON. (Folios 171 al 183 de la pieza principal No. III).
• En fecha 25.09.2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 381-15, declara inadmisible la recusación planteada por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina en contra de la profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/SEPTIEMBRE/589-23-VJ01-X-2015-000017-381-15.HTML).
• En fecha 25.09.2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa principal en virtud de la incidencia de recusación planteada, fijando la audiencia preliminar para el día 23.10.2015. (Folio 185 de la pieza principal No. III).
• En fecha 25.09.2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 898-15, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia decretó a favor de su defendido JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 192 al 197 de la pieza principal No. III).
• En fecha 29.09.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de fianza con los fiadores del acusado JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON. (Folio 226 de la pieza principal No. III)
• En fecha 30.09.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de compromiso con el imputado. (Folio 230 de la pieza principal III).
• En fecha 14.10.2015, el Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 7042-15, solicita al Juzgado Sexto de Control le remita el expediente principal, en virtud del fallo No. 381-15, de fecha 25.09.2015, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo remitido dicho asunto por el preciado despacho en fecha 21.10.2015, mediante oficio 5259-15. (Folios 258 al 260 de la pieza principal III).
• En fecha 23.10.2015, la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, levantó acta de inhibición en el presente caso, motivando su apartamiento del conocimiento del asunto, de conformidad con lo estableado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa en la misma fecha al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción, bajo oficio No.7282-15. (Folios 263 al 268 de la pieza principal III).
• En fecha 30.10.2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, devuelve la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que el primer despacho, que se remitió directamente la causa al Juzgado Sexto sin cumplir éste con la distribución previa que correspondía al Departamento de Alguacilazgo del circuito, por inhibición que planteare la Jueza Octava de Control abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR. (Folios 271 y 273 de la pieza principal III).
• En fecha 04.11.2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 441-15, declaró con lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/NOVIEMBRE/589-4-VJ01-X-2015-000021-441-15.HTML).
• En fecha 24.11.2015, la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena remitir el asunto principal al departamento de Alguacilazgo, a los fines de que fuese distribuida la incidencia al Juzgado de Control que por distribución corresponda conocer del caso. (Folios 275 y 276 de la pieza principal III).
• En fecha 15.12.2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el asunto y en consecuencia fija la Audiencia Preliminar para el día 26.01.2016. (Folio 279 de la pieza principal III).
• En fecha 26.01.2016, con ocasión al diferimiento de la audiencia preliminar, el abogado Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO, alegó que el asunto principal debió seguir siendo conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia e funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con las normas para la prevención, previstas en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 292 y 293 de la pieza principal III).
• En fecha 29.01.2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE el requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26.01.2016, por medio del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, relativo a la solicitud de declinatoria de competencia del presente caso Penal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 295 de la pieza principal III).
Ahora bien, luego de constatar las actuaciones insertas a las actas del presente asunto, evidencian estas Juzgadoras que la pretensión del apelante se basa en impugnar la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, peticionada por la defensa, al considerar dicho abogado, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es el Juzgado que debe conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, por cuanto previno del conocimiento del asunto, al ejecutar una serie de actuaciones y diligencias de carácter procesal en el caso, aunado al hecho de haber otorgado, el mencionado Juzgado Sexto, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sometido su defendido, imponiendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, discurren estas jurisdicentes, que el apelante con su pretensión intenta traer a colación al proceso penal de manera desacertada una figura jurídica descontinuada y abolida por el actual Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la regulación de competencia en material procesal civil, pues bajo el ardid –a su juicio- de la configuración de la prevención, prevista en el artículo 75 del texto penal adjetivo, procura que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, decline su competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, con el argumento de que el mismo conoció prima facie de diligencias y actuaciones peticionadas por las partes que le dan el conocimiento absoluto del fondo del asunto.
Con relación a ello, estiman quienes aquí deciden que en el estadio procesal en que se encuentra el proceso (fase intermedia), solo le era dable a la defensa interponer e impugnar la incompetencia del Tribunal por vía de excepción, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juzgador de control resolverla en la audiencia preliminar, puesto que el mismo texto procesal define de manera certera los modos de dirimir la competencia y de plantear dicha figura en el transcurso del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 284, de fecha 26.04.2016, con respecto a la antigua figura de la regulación de competencia, reiterando criterio jurisprudencial vinculante emanado de la misma Sala en el fallo No. 1519 del 8 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999 fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente.
Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.
Respecto a la incompetencia del tribunal por la materia, viene muy al caso referir el precedente vinculante contenido en la sentencia Nº 1519 del 8 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el cual se señaló lo que sigue:
“…En efecto, siendo que se ha permitido la aplicación de algunos artículos previstos en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal militar, resulta ilustrativo señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
‘(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente’. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal” (Destacado de este fallo)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sin embargo, constató este Cuerpo Colegiado, del recorrido procesal antes citado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el Juzgado natural para el conocimiento y solución de la actual controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho juzgado conoce al fondo de la causa principal, en virtud del fallo No, 441-15, de fecha 04.11.2015, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se declara con lugar de la inhibición planteada por la profesional del derecho RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.-
En este orden de ideas no es cierta la tesis del impugnante, quien alega que el Tribunal que debió conocer el asunto era el Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el amparo de la institución de la prevención, establecida en el artículo 75 del código penal adjetivo, toda vez que si bien es cierto el Juzgado Sexto de Control recibiera en fecha 25.09.2015 la causa principal en virtud de la incidencia de recusación planteada por la defensa a la Jueza Octava de Control, quien fungía como la Jueza natural del asunto, y que en esa misma fecha decretara a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; no menos cierto resulta que el conocimiento que tuviere el juzgado Sexto de Control, devino de una incidencia en el proceso, como lo era la recusación planteada por la defensa, contra la Jueza Octava de Control, razón por la cual, la competencia natural para el juzgamiento de presunto hecho punible, continuaba siendo del Juzgado Octavo de control mientras se resolvía si la incidencia era declarada con o sin lugar por el Juzgado Superior dirimiente, a tenor de las reglas previstas en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos en los cuales de ser declarada con lugar la incidencia seguiría el conocimiento de la causa el Juzgado Sexto de Control, pero si por el contrario (como en el caso de autos) fuese declarada sin lugar la incidencia, volvería el conocimiento del asunto principal al Juzgado Octavo de Control por ser el juez natural. Y así se decide.-
De otra parte, deja por sentado esta Alzada, que entendiendo la figura de la prevención, como el primer acto de procedimiento, cualquiera fuere su naturaleza, realizado por un Tribunal de Control; dicha institución se encuentra prevista dentro de las normas que regulan la competencia por conexión, en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, constatando quienes aquí suscriben que en el caso de autos no estamos ante la presencia de delitos conexos tal como lo prevé la norma contemplada en el artículo 73 ejusdem, sino que por el contrario desde el inicio del juzgamiento se individualizó a un solo individuo por el presunto cometimiento de un solo hecho punible, por lo que no existe identidad en los supuestos establecidos en el artículo in comento, evidenciando este Tribunal, que el conocimiento de varios Tribunales de control sobre el presente proceso, se debe a incidencias recursivas y de inhibición planteadas por diversos órganos subjetivos, quienes estuvieron incursos en causales de apartamiento de dichas figuras procesales, y que de ninguna manera configuran la institución de la prevención, como lo quiere hacer valer el recurrente. Y así se declara.-
En este sentido, si bien, al ser la competencia de orden público, que no puede ser relajada y soslayada por las partes en el proceso, la misma tampoco puede ser ejercida de manera desaforada y exacerbada por las partes en el proceso, con la finalidad de perseguir fines procesales a conveniencia de alguna de ellas, por lo que en el caso de autos se apercibe al profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, a que en posteriores situaciones e instancias cumpla con su deber de ejercer en buena lid los asuntos en lo que intervenga como parte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto señala:
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
Por tanto, constatado como ha sido por esta Sala de Alzada, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, que efectivamente la Jueza de instancia garantizó la aplicación del contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio del Juez Natural, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON, contra el auto de fecha 29.01.2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declara improcedente el requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26.01.2016, por medio del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, relativo a la solicitud de declinatoria de competencia del presente caso Penal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia SE CONFIRMA el antes mencionado pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.682, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDON.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 29.01.2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declara improcedente el requerimiento efectuado por la defensa privada en fecha 26.01.2016, por medio del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, relativo a la solicitud de declinatoria de competencia del presente caso Penal, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 163-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000450. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ