REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1








CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 23 de mayo de 2016
205º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2016-011189

ASUNTO : VJ01-X-2016-000006

DECISIÓN N° 161-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del derecho CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el N° 22, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en su condición de víctima, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y AGAVILLAMIENTO, incidencia presentada en contra del abogado WALTER ALBARRÁN FINOL, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 09 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 10 de mayo de 2016, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, por lo que encontrándose en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, expuso en su escrito de recusación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez, que mi representada CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, a través de su Vicepresidenta MARIA (sic) ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA plenamente identificada en autos, consignó denuncia por ante la Fiscalía Superior en fecha 16 de Febrero de 2016 donde señala que CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, llega a Venezuela en el año 2012 por invitación que le hiciere la Junta Directiva de la referida clínica, con fines estrictamente académicos y de formación de su capital humano en el área de Cirugía Bariátrica, planteándose que el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, se integrara (sic) al equipo de médicos de dicha clínica una vez formalizara su situación en el país para poder ejercer la medicina legalmente en el país (sic), pues debía cumplir con una serie de requisitos previstos en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en particular los establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 11. Pero sucedió que el mencionado medico (sic) cambió totalmente su actitud hacia (sic) los miembros de la Junta Directiva, pues tenía intenciones de atender pacientes e incluso participar en cirugías de manera ilegal sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional para el ejercicio de la medicina, y recientemente se hicieron (sic) del conocimiento que CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, empezó a atender pacientes de forma privada en la sede de consultorios que se tenía prevista (sic) para que funcionara la Unidad de Cirugía para la Obesidad C.A., en asociación con el Dr. HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, quien es también especialista en Cirugía Bariátrica, entre otros médicos que allí laboran, interviniendo quirúrgicamente en la (sic) CLINICA FALCON (sic)…Se destaca que no fue sino hasta el año pasado, específicamente en fecha 23 de Julio (sic) del (sic) 2015, cuando el referido medico (sic) CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA apenas obtuvo su título de médico por reválida, otorgado por La Universidad del Zulia…con lo cual se evidencia que el referido galeno ha estado ejerciendo la medicina en el país en dicho centro médico privado AUN ANTES DE OBTENER SU TITULO (sic) EXPEDIDO POR UNA UNIVERSIDAD VENEZOLANA, SIN HABER CUMPLIDO NISIQUIERA (sic) CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL ARTÍCULO 8 (TOMANDO EN CUENTA QUE NO HA PASADO NI UN AÑO SIQUIERA DE HABER OBTENIDO SU TITULO (sic) POR REVALIDA) NI HA FIJADO SU RESIDENCIA EN MARACAIBO, PUES EL AQUÍ DENUNCIADO TIENE SU DOMICILIO PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, Y SOLO VIENE A OPERAR EN EL REFERIDO CENTRO MEDICO (sic) DE MANERA ESPORÁDICA.
Esta investigación está siendo actualmente sustanciada por la Fiscalía Decima (sic) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado (sic) Zulia, la cual fue identificada con la nomenclatura MP-71276-2016, precalificándose los hechos en los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y AGAVILLAMIENTO, hechos cometidos en perjuicio de la Clínica que aquí represento, recabándose una serie de elementos de convicción que demuestran con claridad que en efecto el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, en complicidad con el Dr. HENRY GABRIEL GARCIA (sic) PACHECO, venía ejerciendo la medicina de forma ilegal incluso antes de haber obtenido su título, defraudando a la clínica y obteniendo un provecho económico en base a dicho ejercicio, y en razón de ello, muy responsablemente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicitó al Juez de Control Medidas (sic) precautelativas necesarias a los efectos del cese de la continuidad del delito, como lo es la Suspensión Cautelar (sic) del ejercicio de la medicina.
Dicha solicitud fue distribuida al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, no obstante la titular de dicho despacho no decidió en relación a la solicitud de medidas (sic) arriba mencionada sino que DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE DICHA CAUSA para este juzgado (sic), toda vez que existe otra investigación seguida contra el referido ciudadano, POR OTROS DELITOS donde la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS Y USO INDEBIDO DE TITULO (sic) DE MEDICO (sic) CIRUJANO POR REVALIDA…Vale destacar que en dicha causa ya este tribunal (sic) había emitido pronunciamiento en relación a una solicitud de medidas cautelares en contra de los investigados y que fuere decretada SIN LUGAR por el juez WALTER ALBARRÁN FINOL, decisión está (sic) que fuere identificada con el Numero (sic) 276-16, donde vale destacar (sic) menciona dicho juez que no hay certeza de que (sic) el medico (sic) mencionado (sic) haya causado alguna afectación al patrimonio público (sic) por lo cual declaró sin lugar la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION (sic) DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, aun sabiendo que existen plurales y claros elementos de convicción que demuestran que el ciudadano CARLOS CHAUX, en complicidad con HENRY GARCIA (sic), ejerció ilegalmente la medicina en el país incluso ANTES DE OBTENER SU TITULO (sic) POR REVALIDA, Y NO SOLO ESO SINO QUE AUN SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, AUN VIENE DE FORMA ESPORADICA (sic) A NUESTRO PAIS (sic) PARA OPERAR EN LA CLINICA (sic) FALCON (sic), SIENDO ELLO UN HECHO PUBLICO (sic) Y NOTORIO QUE NO PUDO PASAR POR ALTO EL TRIBUNAL.
Analizando detalladamente la infundada decisión tomada por el juez ciudadano WALTER ALBARRÁN FINOL, y habiendo sido declinada la causa identificada con el Asunto VP0-P-2016-011189 a su conocimiento, es evidente que el referido juzgador no sólo adelantó su pronunciamiento en relación a la solicitud de medidas, sino que también hay intereses de por medio, lo cual resulta claro, al verificar que en efecto existen más que suficientes elementos de convicción para evidenciar la perpetración de una pluralidad de hechos punibles perseguibles de oficio, y que se siguen cometiendo a la luz publica (sic) y de forma abierta, no pudiendo quedar impune tomando en consideración que afectan los intereses no solo de la víctima que aquí represento que fue defraudada en su buena fe, sino también a la colectividad.
De esta forma, con su decisión el hoy recusado incurrió en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso…habiendo emitido un pronunciamiento negativo con anterioridad y demostrando así mismo clara parcialidad a favor del investigado a pesar del cumulo (sic) de elementos de convicción en su contra, lo que genera el temor de quien aquí suscribe que la solicitud de medidas que no fue decidida por el Tribunal Sexto de Control sea declarado (sic) también sin lugar en base a circunstancias ajena al expediente por estar evidentemente parcializado a favor del investigado. Es por ello que se afirma que dicho juez incurre en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…
…Esta parcialización en la causa a favor de los investigados, manifestada en la decisión 276-2016 de fecha 04 de Abril (sic) de 2016 proferida por el Juez ciudadano WALTER ALBARRÁN FINOL, contraría de manera directa al Ordenamiento Jurídico (sic) y al Debido Proceso (sic), poniendo en tela de juicio lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial venezolano vigente, referido a los deberes, funciones, atribuciones y comportamiento de los jueces de la República que deben mantener en todo grado y estado del proceso en el que se desempeñen, entre ello la (sic) mantener buena conducta evitando la realización de cualquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio, lo cual se ha visto vulnerado en el proceso seguido en contra de mi esposa (sic) por los hechos suficientemente escritos con anterioridad (sic), considerando la parcialidad del juez y la falta de transparencia en sus decisiones sin fundamento legal alguno…
Siguiendo el mismo orden de ideas, todos los hechos narrados DENOTAN A QUIEN SUSCRIBE: que el juez ciudadano WALTER ALBARRÁN FINOL, ha incurrido en las causales de recusación mencionadas con anterioridad, y en consecuencia debe realizarse el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal para la sustanciación del procedimiento recusatorio, solicitando al órgano subjetivo que decida, proceda a aplicar los correctivos necesarios y las sanciones previstas en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal para que situaciones como estas no vuelvan a repetirse en desmedro de la administración de justicia y la autonomía e independencia del Poder Judicial, todo ello en atención a las faltas aquí señaladas.
Colofón de lo anterior es necesario (sic) la interposición de la presente recusación puesto que ya el juez aquí recusado tiene varios días con el conocimiento de la presente causa, sin que este (sic) plantee un conflicto de no conocer, puesto que a pesar de que (sic) de las medidas recaen sobre las mismas personas, no es menos cierto que nos referimos a hechos distintos, denunciantes distintos, y por (sic) en el referido juez (sic) además de no ser el competente ya EMITIO (sic) OPINION (sic) en relación a unas medidas precautelativas de naturaleza similar, peticionadas por otro despacho fiscal, pero de la misma naturaleza, por ende mal puede este (sic) seguir conociendo de la presente causa. De igual forma esta representación interpuso formal querella en la presente causa, la cual está supeditada exclusivamente a requisitos de procedibilidad, y habiendo transcurrido más de 10 días no recibimos respuesta alguna del juez aquí recusado, lo cual claramente denota un claro atentado a los derecho que he venido invocando en el presente proceso a favor de mi representada, y debe ponderar esta instancia superior que lo derechos que exigimos en la presente causa están estrechamente vinculados a la salud, lo cual ha inobservado el juez infractor, por ende el mismo debe ser desprendido del conocimiento de la misma…
…Por (sic) motivos de hecho y de Derecho (sic) anteriormente expuestos solicito sea declara CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece…Así mismo, y de ser declarada con lugar la presente Recusación, solicito se apliquen los efectos previstos en el artículo 91 del código orgánico (sic) Procesal Penal por las denuncias aquí señaladas…”.(Las negrillas y el subrayado son del recusante).

II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado WALTER ALBARRÁN FINOL, en el informe suscrito con motivo de la recusación interpuesta, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, este juzgador Walter Abarran (sic) como juez del juzgado (sic) Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 04 de Abril de 2016, en el Asunto VP03-P2016-010084 se (sic) decidió la solicitud del fiscal Vigésima Quinta (sic) del Ministerio Publico (sic) por los fundamentos de hecho, de derecho y estando, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, es por lo que se considera procedente y ajustado a Derecho (sic) de conformidad con los artículos 26, 49, 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Zulia, Abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por falta de elementos y de requisitos necesarios de conformidad con los artículos 585 (sic), 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, REFERENTES A LA Medida Cautelar de Aseguramiento, de conformidad con el (sic) Artículos (sic) 585 y 588, (sic) del Código de Procedimiento Civil, sobre cualquier bien mueble o inmueble, que posea el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA…en todo el Territorio Nacional (sic), por la afectación que le ha causado al Patrimonio Público (sic), de la cual no hay certeza de tal planteamiento ya que no hay alguna experticia que pueda indicar tal evasión, en no declarar los impuestos al Fisco Nacional…
De tal forma que como juez de primera instancia considero, ciudadanos jueces de la corte que no se puede entender la denuncia del recusante de oficio cuando pone de manifiesto que este juzgador emitió opinión basándose (sic) que tal solicitud fue resuelta conforme a las disposiciones legales de esta República, y así mismo no puede entenderse que los jueces pierdan tal objetividad ya que este es uno de los principios que un juez debe y tiene como horizonte, no obviando sus máximas de experiencias…
Es por lo que este juzgador Walter Albarran Finol cuando decido es conforme al derecho, ciudadanos jueces de esta corte no se puede y reitero, no se entiende tal denuncia como lo indica el recusante de conformidad con el Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) y 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad” (sic), ya que si bien es cierto que no se ha resuelto la solicitud de la fiscalía décima tercera en virtud que esta (sic) remitiera solo la solicitud de la pretensión más no el expediente fiscal y que la misma solicitud fue recibida en fecha 12/04/2016 por declinatoria del juzgado sexto de control (sic), también (sic) no es menos cierto que es público y notorio que en los actuales momentos se han venido declarando días no laborables los días viernes por la emergencia Energética (sic) decretada por el ciudadano Presidente de la Republica (sic) en (sic) la cual consiste en acortar la jornada laboral y (sic) convirtiendo los días viernes como no laborables, y con apego a dicho decreto también se declaro (sic) el día 18/04/2016 como día no laborable, así mismo el 19/04/2016 se declaro (sic) como día no hábiles (sic9 para los tribunales penales y especiales por ser día de la declaración de la independencia, que el día 21/04/2016 no hubo despacho con permiso verbal de presidencia ya que mi padre se encuentra convaleciente de salud (ACV) y que por eso no se dio despacho en este juzgado, y que este juzgado cuarto de control en fecha Viernes (sic) 22/04/2016 por ser día viernes no se dio despacho solo se habilito (sic) para atender solamente la guardia conforme al cronograma de guardia del Circuito Judicial Penal de este estado Zulia, y siendo que para el día 25/04/2016 han transcurrido solo cuatro días y siendo (sic) que este juzgado acordó en fecha 25/04/2016 mediante auto de mero trámite y de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que por error involuntario se omitió el auto de la acumulación de la declinatoria remitida por el juzgado sexto de control (sic) la cual fue agregada al Asunto VP03-P-2016-010084, sin el auto en su momento, pero que siendo dictado el auto en fecha 25-04-2016 de acumulación de causa y se (sic) ordenando oficiar al representante de la fiscalía décima tercera para que remita el expediente fiscal con el fin de poder resolver lo peticionado por el mismo fiscal y así mismo la querella presentada en fecha 14/04/2016 por parte del hoy recusante y en (sic) siendo que no se ha recibido el expediente fiscal del (sic) cual se requiere para poder resolver conforme a derecho lo actualmente planteado, y que hasta la presente fecha para esta última solicitud (querella) ha transcurrido solo tres días contando el día de hoy aunado que no se ha recibido el expediente de dicha fiscalía. Es por lo que ciudadanos (as) jueces de la corte se evidencia que no se ha violentado…la tutela judicial efectiva ni mucho menos las garantías judiciales y administrativas. Es por lo que tal recusación es totalmente infundada y no procede por carecer de lógica jurídica; aunado de que (sic) como juez me debo a la ley y al derecho (sic) el cual tengo que decidir, y si cada vez que decido me tengo que inhibir de la causa o plantear un conflicto de no conocer, por que (sic) una de las partes no le favorece tal decisión caeríamos en una inobservancia de la ley lo cual sería un error inexcusable, entonces dicho juzgado no conocería de ninguna causa, aunado que no habiendo una decisión al fondo de la solicitud de la fiscalía décima tercera (sic) declinada por el juzgado sexto de control (sic), es por lo que muy respetuosamente, solicito ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA , la Recusación planteada.
Así mismo cabe destacar magistrados y magistrados que es oportuno observar el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual define la Legitimación Activa de las partes que pueden solicitar la recusación y me permito transcribir la norma: “Pueden recusar las partes y la victima (sic) aunque no se haya querellado.”
Siguiendo este orden de ideas ciudadanos magistrado los delitos que en la solicitud enuncia la representación fiscal a través de una denuncia realizada por el hoy recusante y solicitada (sic) también por la querella del hoy recusante por la presunta comisión del (sic) delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO…EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose ciudadanos magistrados que para tales delitos está legitimado (sic) la representación fiscal, en la cual la misma si considera realizar alguna denuncia o recusación se encuentra facultada de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN…en perjuicio del Centro Médico La Sagrada Familia, tampoco estaría facultado el recusante en virtud que este juzgador no tiene el expediente fiscal para poder observar si dentro (sic) la investigación fiscal existe el acto de imputación fiscal y que dicho acto daría como consecuencia la cualidad al hoy recusante de víctima, lo cual solicito muy respetuosamente se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA Y POR FALTA DE CUALIDAD, la Recusación planteada en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Con respecto a lo alegado por el Abogado recusante en cuanto a que “…omisis…lo cual se ha visto vulnerado en el proceso seguido en contra de mi esposa por los hechos suficientemente escritos con anterioridad, considerando la parcialidad del juez y la falta de transparencia en sus decisiones son fundamento legal alguno…” No se entiende esta supuesta afirmación ya que en las solicitudes planteadas por ambas fiscalías no mencionan como víctima a ninguna esposa, por lo contrario solo se menciona como supuesta víctima o denunciante al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA.
Considera quien aquí decide (sic), que en modo alguno puede el referido profesional del derecho alegar en su beneficio tal recusación ya que así de esta manera (sic) sus actos no debe atribuirle a este Juzgador por (sic) la falta de garantía judicial y administrativa y mucho menos la falta de tutela judicial efectiva, conllevando así a una distracción procesal o sea a un retardo procesal y gastos a la administración de justicia, cuando todavía no se ha decidido de su cualidad.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso…y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es del Juez recusado).


III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y AGAVILLAMIENTO, evidencian quienes aquí deciden, que la incidencia se encuentra fundamentada en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y “8.Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, esgrimiendo el recusante que la imparcialidad del Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado WALTER ALBARRÁN FINOL, se encuentra afectada y comprometida, ya que no puede resolver la solicitud de medidas precautelativas interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, puesto que ya entró a conocer un planteamiento similar presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el expediente seguido al citado ciudadano, por los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS y USO INDEBIDO DE TÍTULO DE MÉDICO CIRUJANO POR REVALIDA, declarándolo sin lugar, mediante decisión N° 276-16, de fecha 04 de abril de 2016, situación de la que se evidencia emitió opinión, pues adelantó pronunciamiento en relación a la petición de medidas precautelativas, adicionalmente, el recusante interpuso formal querella, y no obstante, que han transcurrido más de diez (10) días no ha dictaminado su admisibilidad o no, demostrando clara parcialidad a favor del investigado, pues existen más que suficientes elementos de convicción para evidenciar la perpetración de una pluralidad de hechos punibles, perseguibles de oficio, que se siguen cometido a la luz pública, no pudiendo quedar impunes, pues se afectan no solo los intereses de la víctima, la cual fue defraudada en su buena fe, sino también al colectivo, por tanto, en su criterio la rectitud del Juez en el ejercicio de su función judicial se encuentra comprometida.

A los fines de dilucidar la pretensión del recusante, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, tomando en consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación objetiva o subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

También resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien indicó con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Así se tiene, que el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud, por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, constituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Quienes aquí deciden, destacan que en su papel o “rol” social, todo Juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la colectividad, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal el Juez encuentra las reglas del debido proceso, por lo que la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Al analizar los hechos planteados por el recusante, y al ajustarlos a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, así como a las acotaciones realizadas por este Cuerpo Colegiado, no observan quienes aquí deciden, que el Juez recusado haya realizado acto alguno que pueda ser considerado como grave y que además conlleve a la afectación de su imparcialidad, puesto que se desprende de la decisión N° 276-16, de fecha 04 de abril de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el a quo una vez que le fue presentada una petición de medida cautelar de aseguramiento y de prohibición de ejercicio de la medicina, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USO DE TIPO DE CAMBIO NO OFICIAL PARA ESTABLECER PRECIOS y USO INDEBIDO DE TÍTULO DE MÉDICO CIRUJANO POR REVALIDA, la declaró sin lugar, esgrimiendo sus basamentos legales, para tal negativa, posterior a ello y en atención a la unidad del proceso, acumuló la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público relativa a la suspensión cautelar del ejercicio de la medicina del ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, presentada en el expediente que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y AGAVILLAMIENTO, la cual no ha resuelto, así como tampoco se ha pronunciado sobre la admisión o no de la querella interpuesta por el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, por no contar con el expediente Fiscal, pues requiere los soportes para fundar su fallo, ya que debe constatar que los extremos de ley se encuentren colmados para el dictamen de las providencias cautelares, además debe verificar que los requisitos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de admitir la querella se encuentres cumplidos, por tanto, está velando por la regularidad del proceso y con la aplicación efectiva de la justicia.

Por lo que resulta evidente que en el presente asunto no existe prueba alguna de donde pudieran estas Juzgadoras constatar lo señalado por el abogado CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE en su escrito recusatorio, ni tampoco éste aportó prueba alguna del algún hecho que pueda ser considerado para apartar al Juez recusado del conocimiento de la causa, pues en lo absoluto se observa una restricción del derecho a la defensa ni limitación alguna de la facultad que dentro del proceso tiene el profesional del derecho en su carácter de apoderado del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, por tanto, los hechos narrados por el recusante no pueden ser considerados como motivos graves que afecten la imparcialidad del Juzgador, ni tampoco que la conducta del mismo dentro del proceso, puede concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, máxime cuando el recusante nada probó al respecto.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, acotan que el recusante pretende alegar un supuesto previo pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia, en una solicitud similar, la cual declaró sin lugar, como fundamento de su pretensión, argumento que no comparten quienes aquí deciden, puesto que para la procedencia de cualquier medida cautelar, el Juez debe estudiar cada asunto y analizar que se encuentren colmados los extremos de ley para su dictamen, no obstante, en caso de obtener el recusante una decisión que estime que no es favorable puede ejercer los recursos le confiere el ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio, no quedó demostrado cual es el nexo entre los argumentos que fundamentan la recusación con la presunta conducta inidónea desplegada por el Juez de Instancia, ya que del estudio de las actuaciones puede colegirse que el Juzgador realizó actividades propias de su función jurisdiccional que contribuían, en su criterio, al desenvolvimiento del proceso. (Las negrillas son esta Alzada).

Con respecto a las causales invocadas por el recusante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, precisó con respecto al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Las negrillas son de esta Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, señaló con respecto al ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto…”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que al concordar los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, en relación a los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron referidos por la parte recusante para fundamentar su incidencia, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez WALTER ALBARRÁN FINOL, no debe ser apartado del conocimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y AGAVILLAMIENTO, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante no aportó elementos concretos que avalen la presunta conducta parcial del Juez, ni corren insertas en el asunto pruebas que demuestren que el Juzgador se encuentra incurso en alguna situación de la cual se desprenda que se encuentra cuestionada su imparcialidad.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien las alega está en la obligación de demostrarlas, a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia de los motivos invocados, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Ratifican las integrantes de esta Alzada, que no existe ningún elemento en el presente asunto que acredite de manera cierta y concreta que la imparcialidad del Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra cuestionada, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual es merecedor el Juez de Instancia, no concurriendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la idoneidad del Juez recusado.

Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a las circunstancias genéricas e imprecisas esgrimidas por el recusante sin ningún medio probatorio que las avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte del recusado, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar injustificadamente al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, en casos como por ejemplo, donde las partes no estén de acuerdo con sus decisiones.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de la falta de pruebas por parte del recusante, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación presentada por el profesional del derecho CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, en su condición de víctima, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y AGAVILLAMIENTO, incidencia presentada en contra del abogado WALTER ALBARRÁN FINOL, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho la recusación presentada por el profesional del derecho CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, en su condición de víctima, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el N° 22, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en el asunto seguido al ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y AGAVILLAMIENTO, incidencia presentada en contra del abogado WALTER ALBARRÁN FINOL, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 161-16 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2016-000006. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ