REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-002028
ASUNTO : VP03-R-2016-000537
DECISIÓN N° 158-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.004 y 129.071, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 5C-278-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, YALITZA MARÍA BRICEÑO DE JIMÉNEZ, EDUARDO JAVIER LISCANO REYES y JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION en la modalidad de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida menos gravosa a favor de los procesados de autos, por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como también decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, en su carácter de defensores de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 5C-278-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que los fundamentos del Tribunal para decidir, conllevaron a la conclusión que su defendida es presuntamente coautora del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Zabala, y que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose de la resolución recurrida y de las actas que conforman la causa lo siguiente:

1.- Violación de la tutela judicial efectiva, ya que en la audiencia de presentación quien ejerció la defensa técnica, solicitó se decretara una medida menos gravosa a favor de la imputada, por considerar que de las actas policiales no se desprendían suficientes elementos de convicción que subsumieran la conducta de su defendida en el tipo penal que le fue imputado, y en consecuencia dieran lugar al decreto de la medida privativa de libertad, y lo más grave aún decretar la aprehensión en flagrancia.

2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de la decisión dictada, la Jueza consideró lícita las actuaciones policiales que se practicaron en contravención a lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas para fundar su decisión, estimando lícita la violación al domicilio de su patrocinada, donde fue aprehendida sin que existieran indicios de la comisión de un hecho punible en su morada, ni elementos que surgieran de la investigación, y en consecuencia se afecta de nulidad absoluta todo lo actuado.
Sostuvieron los abogados defensores, que en el caso bajo estudio, se evidencia una clara violación de las reglas de actuación policial, concretamente a lo dispuesto en relación a la visita domiciliaria, lo cual pone en duda la preexistencia de lo que debe ser el objeto material del delito, solicitando en tal sentido, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordene la libertad plena de su representada.

Indicaron los recurrentes, que el procedimiento policial violó en forma flagrante derechos y garantías constitucionales, transgrediéndose el domicilio de su patrocinada, quien para el momento de la privación ilegítima de su libertad fue sorprendida, siendo lo más grave aún que la Jueza de Control, le dio valoración al dicho de los funcionarios en las actas policiales, en cuanto a que imputado JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, una vez que fue aprehendido les informó que ese dinero se lo había mandado a buscar su esposa, todo lo cual carece de valor alguno para ser tomado en cuenta para decretar la aprehensión en flagrancia de su representada y menos aún para decretar la privación de libertad, por lo que habiendo violado la actuación policial derechos constitucionales de su patrocinada, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación.

3.- Falta de pronunciamiento expreso sobre la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica del delito de Extorsión, incurriendo en inmotivación el órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Control, pues omitió pronunciarse sobre el pedimento de la defensa, sobre desestimar la precalificación de coautor del delito de Extorsión, precalificación que de haber sido desestimada hubiese llevado a la conclusión a la Juzgadora que era procedente la libertad plena de su defendida, o en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa.

Refirió la defensa técnica, que en el procedimiento policial realizado, según se desprende de las actas policiales, no se procedió al vaciado de contenido telefónico, al celular que le fue incautado a su defendida, para que se concluyera que entre la misma y el supuesto ciudadano que se encuentra fuera del país, y presunto autor del delito de Extorsión, había comunicación alguna, por lo que consideraron los apelantes, que de la revisión de las actas que conforman la investigación, no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Extorsión.

Manifestaron los representantes de la imputada de autos, que de los hechos explanados en las actas, en la exposición Fiscal, y en la decisión recurrida, no se corresponden con la presunta comisión del delito de Extorsión, por lo que habiéndose omitido tal pronunciamiento por parte del Tribunal, el fallo dictado, resulta inmotivado, lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciendo procedente la nulidad absoluta de la resolución dictada, y la libertad plena de su patrocinada, o que se desestime la imputación del delito de Extorsión.
Consideraron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, porque la Jueza Quinta de Control, habiendo considerado lícita la actuación policial, realizada en contravención a los derechos y garantías constitucionales y a las reglas de actuación policial, que constituyen garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, le dio valor a elementos que no pueden ser apreciados para inculpar durante la fase de investigación, ni en las otras fases del proceso sin fuese el caso, ya que los mismos afectan de nulidad todo lo actuado.

Los abogados defensores finalizaron su escrito, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, decretando la nulidad de la decisión recurrida, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y LAURA CORCUERA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el Ministerio Público, que se puede evidenciar que los motivos de apelación, expuestos por la parte recurrente, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan su apelación, visto que la imputada fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que éstos son suficientes para determinar la participación de la imputada en los hechos objeto de la presente causa, motivando fundadamente la medida privativa de liberta dictada, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, además la Juzgadora motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, por tanto, se puede apreciar que no hubo violación a la normativa que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Estimó la Fiscalía preciso señalar que el delito imputado a la imputada de autos, se encuentra correctamente calificado de acuerdo a la conducta desplegada por la misma, ya que existen suficientes elementos para presumir la autoría o participación de la misma en los hechos que se investigan, por cuanto el dinero exigido a la víctima y buscado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, es su esposo y éste al momento de ser aprehendido manifestó que el dinero se lo había enviado a buscar su esposa, YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, evidenciándose que la misma tenía pleno conocimiento de los hechos, por cuanto si bien no buscó el dinero exigido, coordinó la búsqueda del mismo, e indicó donde se encontraría, estando así configurada la Extorsión, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, expresaron las Representantes Fiscales, que deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran, que exista un hecho punible, el cual está acreditado en autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya comisión se le imputa a la procesada de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito; en lo que corresponde al segundo requisito, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, y con respecto al tercer requisito, existen una apreciación razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron a la Alzada, las Titulares de la Acción Penal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, los apelantes denuncian que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ es nulo, por cuanto la Jueza de Instancia consideró lícita la actuación policial, la cual se practicó en contravención a lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la morada de su patrocinada, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención de la imputada de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extosión y Secuestro Zulia, Comando Tía Juana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día 28 de marzo del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante la sede del esta unidad una ciudadana identificada según documento de identidad como: MIRTHA JOSEFINA ZABALA…quien formulo (sic) Denuncia EXP-GNB-CONAS-GAESN° 11-ZULIA-ADE-0061, de fecha28MAR16 (sic), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, la misma manifestó que desde el día 19 de marzo del presente año, se encontraba recibiendo llamadas extorsivas y mensajería por WHATSAPP de un numero (sic) internacional 0057-302.214.77.67, a mi (sic) numero (sic) personal 0414-752.39.50, y cuando le conteste (sic) me hablo (sic) una voz masculina en (sic) cual le manifestaba que debería cancelar la cantidad de 500.000.00 mil bolívares, a cambio de no atentar en contra de mi (sic) núcleo familiar. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO ALVAREZ OVALLES CARLOS JOSE (sic), procede a orientar a la victima (sic) haciendo de su conocimiento la negociación que se debía mantener para el procedimiento Antiextorsión a realizar, quien sin presión u (sic) coacción estuvo de acuerdo en (sic) mencionada actuación policial, al tener en cuenta lo antes mencionado y con previa orientación…la victima (sic) consigna dos piezas de papel moneda de denominación de cinco (05) bolívares…para la conformación de un seudo paquete, con la finalidad de realizar un pago controlado del dinero exigido por el extorsionador, dichas piezas fueron introducidas en el interior de un sobre Manila de color amarillo tipo carta y una bolsa de material sintético de color negro, en compañía de aproximadamente cien (100) recortes de papel periódico con dimensiones similares a los de las piezas de papel moneda de nuestro país…en vista la EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHACÓN ZAMBRANO LONARDY, procede a realizar llamada telefónica al (sic) ABG. LAURA CORCUELA, FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)…a quien se le solicitó autorización para la actuación policial a practicar, mencionado (sic) representante Fiscal autorizo (sic) , manifestando que lo mantuviera informado de los pormenores del procedimiento, cabe destacar que los extorsionadores habían fijado como lugar para la entrega del dinero la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL FRENTE AL BANCO BANESCO DE LA PARROQUIA ALONZO OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó (sic) comisión integrada por los efectivos militares arriba mencionados en compañía dela (sic) ciudadana MIRTHA JOSEFINA ZABALA…inmediatamente siendo las 01:26 horas de la tarde, el presunto extorsionador le escribe un mensaje por WHATSAPP…a su número personal de la victima (sic)…donde le dice “QUE IBA UN MUCHACHO MORENO CON SUÉTER MORADO QUE ESPERADA (sic) UN RATO QUE EL MUCHACHO IBA EN CAMINO”. Seguidamente siendo las 02:20 horas de la tarde, se presentó un ciudadano con las siguientes características: Piel morena, aproximadamente de 1, 72 de estatura con la siguiente vestimenta: una franela de color morado y una bermuda de jean (sic), el mismo se dirigió a la entrada de la entidad bancaria Banesco…el sujeto estando en la entrada de la entidad bancaria antes mencionada…procede a realizar una llamada telefonía (sic)…el cual le manifiesta a la ciudadana MIRTHA (VICTIMA), quien le indica que se dirigiera hasta la entrada de la entidad bancaria que estaba allí esperando el dinero, la víctima se dirige hasta donde el sujeto le manifiesta y estando allí el sujeto se le acerca y le pregunta si estaba completo el dinero la ciudadana MIRTHA (VICTIMA), le manifiesta que el dinero estaba completo y le entrega el seudo paquete, inmediatamente siendo las 02:10 horas de la tarde el S/2 CARO BENAVIDES NOEL, el cual le da la voz de alto identificándose como efectivo del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, procede a detener (sic) preventivamente por estar incursos (sic) en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, el mismo quedando (sic) identificado plenamente como: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍQUEZ…posteriormente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUE, manifestó libre de apremio y coacción, que el dinero que iba a buscar se lo iba a entregar a la ciudadana YERISE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, quien funge como esposa del mismo, inmediatamente la comisión se traslada (sic) SECTOR LOS SAMANES CALLE GUERRERO CASA S/N PARROQUIA ALFONZO DE OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al llegar a dicha dirección se le hizo entrega del seudo paquete a una ciudadana con las siguientes características: Piel blanca, aproximadamente de 1, 60 de estatura con la siguiente vestimenta: Un suéter de color rosado y mono tipo licra de color Gris (sic), quedando identificada plenamente como: YERISE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ…se procedió a detenerla preventivamente por estar incursos (sic) en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN…seguidamente la misma manifestó libre de apremio y coacción, que el dineroella (sic) se lo iba a entrega a la madre de ALEJANDRO JOSE (sic) JIMENEZ (sic) BRICEÑO, inmediatamente la comisión se traslada a las adyacencias de la dirección antes mencionada SECTO LOS SAMANES CALLE SAN ANTONIO CASA 14-A PARROQUIA ALONZO DE OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLA DEL ESTADO ZULIA donde se (sic) vive la madre del ciudadano, ALEJANDRO JOSE (sic) JIMENEZ (sic) BRICEÑO, inmediatamente siendo las 03:00 horas de la tarde, el SARGENTO PRIMERO DIAZ (sic) PEREZ (sic) ROBINSON, procede a tocar la puerta de dicha vivienda en (sic) el (sic) fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo (sic) plenamente identificada como YARITZA MARÍA BRICEÑO DE JIMÉNEZ…se procedió a detenerla preventivamente por estar incursos (sic) en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el SARGENTO SEGUNDO CARO BENAVIDES NOEL recibe una llamada telefónica desde el abonado 0424-644.27.40 a su abonado personal 0412-661.31.19 en el cual manifiesta que es LAURA PATRICIA, hija de la ciudadana MIRTHA ZABALA (victima (sic)), en el cual le dice que estaba recibiendo mensajes de texto y llamada telefónicas del abonado teléfonico 0416-069.41.17 a su abonado personal…en donde le escribe un amigo de nombre EDUARDO LIZCANO, y le manifiesta que textualmente “QUE TENIA (sic) QUE HABLAR CON ELLA ALGO SERIO”, luego de eso recibe una llamada en donde le dice “QUE TENIA (sic) QUE HABLAR CON ELLA SOBRE EL PROBLEMA QUE ESTA (sic) PASANDO”, inmediatamente siendo las 09:00 horas de la noche nos constituimos en comisión los efectivos militares que se especifican a continuación…fuimos atendidos por la ciudadana MIRTHA ZABALA, y su hija LAURA PATRICIA…inmediatamente el SARGENTO PRIMERO ÁLVAREZ OVALLES CARLOS, procede a preguntarle que si tenía conocimiento donde vivida (sic) el ciudadano EDUARDO LIZCANO, la misma manifiesta que vive en el conjunto urbanístico Fabricio Ojeda, ubicado en el Sector el (sic) Menito Edificio el (sic) Saladillo Apartamento 3-4 del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia…seguidamente siendo las 09:40 horas de la noche nos constituimos en comisión a la dirección antes mencionada al llegar a la dirección antes mencionada fuimos atendidos por el ciudadano ELIEZER JOSÉ LISCANO PARRA…y manifestábamos que necesitábamos hablar con su hijo EDUARDO LISCANO, a quien lo llamo (sic), inmediatamente EL SARGENTO PRIMERO ÁLVAREZ OVALLES CARLOS procede a solicitarle el equipo telefónico al ciudadano Eduardo Lizcano, al cual se le realizó una manipulación superficial en (sic) cual se le encontró en pin del equipo telefónico notas de voz y Chat con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉJIMÉNEZ (sic) BRICEÑO, donde se puede apreciar a simple vista que el ciudadano EDUARDO LIZCANO, se encontraba involucrado en el delito de extorsión…motivado a estos diferente eventos solicita muy respetuosamente a esta representación fiscal que dirige la investigación antes descrita y de acuerdo a las generales de ley trámite (sic) ente el Tribunal de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ BRICEÑO…”. (Folios 09-11de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo el día 30 de marzo de 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicó lo siguiente:

“…presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YERICE DEL VALLE LUEGO DE RODRÍGUEZ…quien (sic) fuera aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO…(se deja constancia que el representante Fiscal dio lectura breve de los hechos narrados); es por lo que esta Representación Fiscal tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente y los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano (sic) antes mencionado (sic) precalificando a los mismos en los siguientes delitos para el ciudadano YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRIGUEZ (sic)…la presunta comisión del delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria…y la aprehensión en flagrancia”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez asentadas las anteriores actuaciones que corren insertas al expediente, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes en virtud de la información aportada por la víctima en su denuncia, procedieron a articular un procedimiento antiextorsión, donde se logró la captura del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, quien recibió el presunto paquete con el dinero exigido a la ciudadana MIRTHA ZABALA, manifestando el mismo, que el dinero se lo iba a entregar a su esposa YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, por lo que se dirigieron a su residencia, y una vez que el citado ciudadano le hizo entrega del seudo paquete, se procedió a su detención, por encontrarse presuntamente incursa en los hechos objeto de la presente causa, ya que se encontraba al tanto del dinero exigido a la víctima, coordinó su entrega y era una de las receptoras del mismo, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de la imputada de autos, fue flagrante, y justamente por ello no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones de la parte recurrente, relativa a que se violentó la morada de la procesada de autos, puesto que su detención fue producto de la labor de inteligencia desplegada por los funcionarios actuantes para evitar la presunta comisión de un hecho punible, por tanto, no se evidencian en su captura violaciones de rango constitucionales ni legal, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular del escrito recursivo, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta policial, planteada por los apelantes. ASÍ SE DECIDE

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación atacan los representantes de la imputada de autos, la omisión de pronunciamiento en la que estiman incurrió la Jueza a quo, en relación a la solicitud de desestimación de la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, atribuida a su patrocinada.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, pasan a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si efectivamente, adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, con respecto a la desestimación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ…como presunto autor (sic) en el delito de CO AUTORES EN EL DELITOS (sic) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción…Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ…se le imputara el delito de CO AUTORES EN EL DELITOS (sic) DE EXTORSIÓN…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que la Juzgadora de Instancia, avaló en su fallo la precalificación jurídica aportada por el despacho Fiscal, una vez que analizó los elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, y de manera integral realizó un pronunciamiento que envolvía a todos los procesados, al estimarlos coautores del delito de EXTORSIÓN, por tanto, de manera tácita quedó descartada la solicitud de la defensa.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, pasa a analizar si la precalificación jurídica atribuida a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ en virtud de los hechos objeto de la presente causa se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los recurrentes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular segundo de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad a la imputada de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinada, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de la imputada de autos, puesto que la calificación jurídica aportada constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, para la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, por cuanto la actividad investigativa deberá estar dirigida a determinar si la misma participó en los hechos objeto de la presente causa, esto es, causar un perjuicio patrimonial a la víctima de autos, mediante amenazas a la vida de los miembros de su núcleo familiar.

Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener con respecto a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, por tanto, se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representada en el acto de presentación de imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto del contenido de la resolución impugnada, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, fijó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO DE RODRÍGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación,

Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la procesada de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, que los representantes de la imputada de autos, realizaron en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinada, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, en su carácter de defensores de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 5C-278-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por los recurrentes a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, en su carácter de defensores de la ciudadana YERICE DEL VALLE LUGO RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 5C-278-16, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por los recurrentes a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 158-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000537. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ