REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-009471

ASUNTO : VP03-R-2016-000438
DECISIÓN N° 157-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE, Defensora Pública Provisoria 36° con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar 36° con Competencia Penal Ordinario, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, contra la decisión N° 241-16, dictada en fecha 20 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 273, 277 y 516 ejusdem, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERMÁN GONZÁLEZ y NAIBELITH TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de mayo de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que las profesionales del derecho LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE, Defensora Pública Provisoria 36° con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar 36° con Competencia Penal Ordinario, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, procedieron a interponer su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Esgrimió la parte recurrente, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto a la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitir de manera anticipada juicios de valor que corresponden a la fase de investigación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS determinan la posibilidad que éste sea el autor de los mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación, con lo cual coloca la culpabilidad por encima del principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, sobre todo ante los alegatos expuestos por la defensa, los cuales fueron obviados y en virtud de la inconstitucional e ilegal decisión decreta la medida privativa de libertad a su patrocinado.

Estimó la defensa, que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, en el caso bajo estudio se inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, incurriendo en una ilógica motivación de su decisión.

Refirieron las abogadas defensoras, que la Juzgadora a quo incurrió en la realización de una motivación ilógica, respecto a los alegatos planteados por la defensa, en virtud de realizar durante la audiencia de presentación de su defendido una proyección de la participación del imputado en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual la Juzgadora violentó el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Alegaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que procedió la Juzgadora a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretar una medida privativa de libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando además fundamenta la privativa de libertad en un pronóstico de condena en contra de su representado.

Expresaron las Defensoras Públicas, que la decisión del Juzgado Octavo de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, por lo que mal pudiera una decisión ilógica e ilegal decretar una medida privativa de libertad contra una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y emitiendo un juicio de valor anticipado de pronóstico de condena contra su representado, violentando preceptos constitucionales y legales.

Consideró la defensa técnica que existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables a su defendido, al pretender el Ministerio Público imputarlo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por las propias declaraciones de las presuntas víctimas se evidencia que su patrocinado no despojó a las víctimas de algunos bienes, por lo que su patrimonio no se vio mermado dada la acción frustrada de su defendido, existiendo una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable.

Manifestó la parte recurrente, que la Representación Fiscal en la narración de los hechos expresados en el acto de imputación, describió una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por su defendido, no adecuándose el precepto jurídico que impone en dicha audiencia, pues de los hechos narrados se dejó constancia que al momento que el imputado se introdujo en el inmueble y encontrándose aun dentro de éste fue sorprendido por las víctimas quienes evitaron que el procesado ejecutada su acción, tan cierto es que resultó detenido dentro de la residencia de éstos, logrando ser restringido por las víctimas y por los funcionarios policiales.
Las representantes del procesado de autos, realizaron una serie de consideraciones en torno al delito de ROBO AGRAVADO, sobre la teoría del tipo, y los tipos penales, para luego acotar que la conducta descrita por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso de autos, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en el último aparte del citado Texto Sustantivo Penal.

Indicaron las profesionales del derecho, que en el caso de marras, su defendido no logró consumar el delito de ROBO por circunstancias independientes de su voluntar, toda vez que las víctimas y los funcionarios policiales lo aprehendieron en el sitio de los hechos, dentro del inmueble de las víctimas, sin haberse podido apropiar de ningún bien, por lo que no queda otro camino que concluir que los hechos se enmarcan dentro de la precalificación del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debiendo la Juzgadora de Instancia desde el inicio de la investigación en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo y dentro de sus facultades atribuirles a los hechos narrados en el acto de presentación una calificación jurídica distinta a la señalada por la Fiscal, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Solicitó la parte recurrente, dado que la conducta de su patrocinado se enmarcan en una calificación jurídica distinta a la señalada por la Fiscalía, se imponga el delito que corresponde, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la defensa, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pueda establecerse un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos de su patrocinado.

Argumentó la defensa del imputado de autos, que su representado se encontraba en compañía de otro sujeto, y que es el otro sujeto quien se logró llevar algunos bienes propiedad de las víctimas, y por la acción de un tercero no puede responder el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, puesto que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse, ni heredarse, aunque así se desee.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 515 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, las defensoras se oponen a dicha precalificación ya que el arma blanca que aparece mencionada en el Registro de Cadena de Custodia no la portaba su patrocinado, dado que la misma pertenece a las víctimas, y se encontraba en la residencia de las mismas, por lo que mal puede imputársele tal ilícito cuando el procesado no la poseía, no era de su pertenencia, ni la ostentaba en su poder al momento de la presunta comisión del delito.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las recurrentes a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, procediendo a cambiar la calificación jurídica, pues la misma no se ajusta a los hechos aportados, revocando en tal sentido la decisión recurrida, decretando una medida menos gravosa a favor su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MARÍA EUGENIA BARRUETA y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó el Ministerio Público, que al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos objeto de la presente causa, y admitido por la Jueza de Control, se evidencia claramente que el mismo se adecua a la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del procesado de autos.

Destacaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, la de garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, con relación a este punto, igualmente resaltaron las Fiscales del Ministerio Público, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizaron un análisis serio y exhaustivo de las actas, por lo que estiman que en la presente investigación existen indicios suficientes y medios probatorios para soportar la calificación jurídica aportada a los hechos, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, es por ello que la Jueza a quo resolvió la procedencia de la medida privativa de libertad.

Ratificaron las Representantes del Ministerio Público, que al imputado de autos le corresponde una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existen en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la responsabilidad penal del procesado de autos se encuentra seriamente comprometida, en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas, considerando además, que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza de Control realizó un análisis de las actas presentadas por la Fiscalía, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desarrollaron los hechos, y los delitos imputados representan una precalificación jurídica, tomando en cuenta que se están en una etapa incipiente del proceso.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron la Representantes Fiscales a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por las abogadas LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE, Defensora Pública Provisoria 36° con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar 36° con Competencia Penal Ordinario, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 241-16, dictada en fecha 20 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la ilogicidad del fallo impugnado y la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, sin considerar que en todo caso, el comportamiento desplegado por su representado se subsume en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, pues el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, no logró consumar el delito de Robo por circunstancias independientes de su voluntad, toda vez que las víctima y los funcionarios policiales lo aprehendieron en el sitio de los hechos, encontrándose dentro del inmueble de las víctimas, sin haberse podido apropiar de ningún bien, igualmente solicitan la desestimación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que el arma blanca que aparece en el Registro de Cadena de Custodia, no la portaba su patrocinado, dado que pertenece a las víctimas, además no la tenía en su poder al momento de la presunta comisión del delito; motivos de apelación que las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolver de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, plantea la parte recurrente la falta de motivación del fallo, puesto que mal pudiera una decisión ilógica e ilegal decretar una medida privativa de libertad contra una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y emitiendo un juicio de valor anticipado de pronóstico de condena contra su representado, violentando preceptos constitucionales y legales; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Por su parte, se observa que la detención del ciudadano 1.- LUIS (sic) FERNANDO RAMOS…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, bajo la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO…Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de Flagrancia Real, prevista en el Artículo (sic) 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, se observa que la detención del referido Imputado (sic) se autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el ACTA POLICIAL; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional…DENUNCIA NARRATIVA…de fecha 19/03/16…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada uno de las actas que conforman la presente investigación observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un (sic) hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es (sic) el delito (sic) de ROBO AGRAVADO…Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal (sic) de ROBO AGRAVADO…Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…que merece (sic) pena privativa (sic) de libertad y cuya acción (sic) no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador (sic), y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO…Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible (sic) que se le imputa (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado 1- (sic) LUIS (sic) FERNANDO RAMOS RAMOS…En consecuencia , se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada (sic) por cuanto en el presente caso los ciudadanos (sic) fueron detenidos (sic) a pocas horas de cometido el hecho (sic) de igual manera se observa que de la denuncia y acta policial se desprende la comisión de un hecho punible y se observa como cadena de custodia elementos provenientes del delito, en cuanto a los testigos se observa que los funcionarios actuaron con la rapidez que el caso ameritaba ya que según las actas los mismos (sic) emprendieron veloz huida, es por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR las (sic) solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, existiendo elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes del delito, atendiendo a los requisitos de procedibilidad establecido (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que tales resoluciones dictadas en el acto de presentación de imputados, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Acota este Cuerpo Colegiado, en relación al vicio de ilogicidad que estiman las Defensoras Públicas, se evidencia en la decisión impugnada, que el mismo se configura cuando el Juez o Jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de sus análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto, en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto en sentencia N° 499, de fecha 11-02-11, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, apuntó: “ existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias”; situación que no se constata en el fallo recurrido, puesto que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la posible pena a imponer, a la magnitud del daño causado, y a los motivos por los cuales compartía la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por lo que se le garantizó al justiciable el control y constitucionalidad del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto, al verificarse una vez estudiada en su integridad la decisión recurrida que la misma se encuentra motivada, que no es ilógica y se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, evidencian quienes aquí deciden, que a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, no puede ser enmarcada en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 273. 277 y 516 ejusdem en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues al revisar las actas que integran la causa, se verifica que el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, no logró consumar el delito de Robo por circunstancias independientes de su voluntad, toda vez que las víctima y los funcionarios policiales lo aprehendieron en el sitio de los hechos, encontrándose dentro del inmueble de las víctimas, sin haberse podido apropiar de ningún bien, y el arma blanca que aparece en el Registro de Cadena de Custodia, no la portaba su patrocinado, dado que pertenece a las víctimas, además no la tenía en su poder al momento de la presunta comisión del delito, por tanto, la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por las víctimas de autos, ciudadanos NAIBELITH JOSEFINA TORREALBA y GERMÁN WILL GONZÁLEZ CARRERO, en las denuncias narrativas, que en fecha 19 de marzo de 2016, formularon en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste:

“NAIBELITH JOSEFINA TORREALBA…EXPUSO: “me encontraba en mi residencia ubicada en la urbanización la rotaria (sic) calle 90ª (sic), casa N° 81f-06, durmiendo cuando mi esposo Germán González, me avisa que en la parte de arriba de mi casa están dos sujetos desconocidos de inmediato, salimos a ver de qué se trataba y observamos a uno de los sujetos que vestía de pantalón jean (sic) con una franela de color negro, delgado, de estatura media que salía corriendo con un bolso de color rosado con letras en la parte delantera que estaba en una de las habitaciones de arriba contentivo de ropa de mis sobrinos, y dentro de la cocina de la parte de arriba estaba otro de los sujetos quien vestía con una franela de color turquesa, con rayas finas naranja y un jean (sic) celeste y gorra de color rojo, es delgado de cabello negro, de estatura media, moreno, que al notar la presencia de mi esposo saco (sic) un cuchillo y lo amenazaba diciéndole que le entregara parte de nuestras pertenencias y preguntaba por el dinero, si no lo hacía iba a entrar a las habitaciones continuas donde se encontraban durmiendo mis hijos, en ese momento se levantó uno de mis hijos y yo como pude lo saque (sic) y me lo lleve conmigo, baje de inmediato y llame (sic) al cuadrante 80 del cual tengo su número telefónico… y a la vez con un operador del 171 quienes de inmediato reportaron a la unidad que paso (sic) al sitio y les indique (sic) el lugar donde se encontraba el otro sujeto y ellos fueron lo (sic) que lo sacaron de la cocina y se lo llevaron al comando…”.”.(Folios 04 y 05 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

“GERMÁN WILL GONZÁLEZ CARRERO…EXPUSO: “me encontraba en mi residencia ubicadaza en la urbanización la rotaria (sic)…durmiendo cuando sentí unos pasos en la parte de arriba de mi casa, llame (sic) a mi esposa y le dije que arriba habían unas personas desconocidas, de inmediato salimos y logramos ver a un sujeto que salía corriendo con un bolso de color rosado en sus manos que según mi esposa lo que contenía era ropa de mis sobrinos…cuando entramos a una de las habitaciones estaba otro sujeto…que con un cuchillo me amenazaba y me preguntaba por dinero, yo le decía que no teníamos dinero, y como pude forceje (sic) con él y logre quitarle el cuchillo, Salí (sic) de la habitación y el (sic) quedo (sic) dentro de la casa encerrado, yo me fui hasta el lugar donde presumía se habían metido y vi que estaban sus huellas en la pared ya que se había metido por el hueco de una de las habitaciones que se encuentran deshabitadas y esta (sic) el hueco del aire acondicionado porque no había colocado la protección, le dije a mi esposa que llamara al cuadrante de la policía del estado y a los cinco minutos llegaron y lograron sacarlo de la cocina donde se había escondido”…”. (Folios 06-07 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oste, en fecha 19 de marzo de 2016, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…en el momento en que realizaba un recorrido por los alrededores del barrio Felipe Pírela fuimos reportados por la central de comunicaciones para que pasáramos hasta la urbanización la (sic) Rotaria…ya que al parecer habían unos sujetos introducidos en dicha residencia, por lo que nos trasladamos al (sic) dicha dirección al llegar y lograr ubicar la residencia antes mencionada, fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo fungir como fiscal de flagrancia del Ministerio Público, al mismo tiempo nos informó que en la parte de arriba de su residencia se encontraba un sujeto en la parte interna de una de las habitaciones ya que su esposo había forcejeado con este (sic) el cual tenía en su poder un cuchillo con el cual lo había amenazado minutos antes de llegar la comisión policial, mientras que otro sujeto había salido corriendo con un bolso color rosado en su poder, por lo que nos bajamos de la unidad radio patrullera y solicitamos apoyo policial para poder revisar las habitaciones, llegando en apoyo las siguientes unidades…con quienes nos introdujimos al interior de la residencia logrando darle captura a un sujeto el cual dijo ser y llamarse LUIS (sic) RAMOS, procediendo a detenerlo por el delito de robo en flagrancia a quien se le localizo (sic) a un lado del lugar donde se encontraba un arma blanca tipo cuchillo…”. (Folios 02-03 de la causa principal). (El destacado es de esta Sala de Alzada).


Por su parte, la Juez Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal (sic) de ROBO AGRAVADO…Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…que merece (sic) pena privativa (sic) de libertad y cuya acción (sic) no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador (sic), y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…”.(Folios 26-34 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:


“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la parte recurrente fundamenta el segundo particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las denuncias formuladas por las víctimas, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, en compañía de otro ciudadano se introdujeron en la casa de los ciudadanos GERMÁN GONZÁLEZ y NAIBELITH TORREALBA, logrando este último huir con un bolso que sustrajo de la vivienda de las víctimas, no obstante, el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS al verse sorprendido por los habitantes de la casa, constreñía con un cuchillo al ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ, solicitándole dinero y otras pertenencias, pues de lo contraría entraría a las habitaciones continuas donde se encontraban los hijos de la pareja, sin embargo la ciudadana NAIBELITN JOSEFINA TORREALBA, logró llamar a los funcionarios actuantes quienes lograron su captura, por tanto, no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones de las recurrentes plasmadas en su escrito recursivo, pues de las actas se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no obstante, el comportamiento definitivo del procesado deberá dilucidarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual oral y público que pudiera plantearse en el presente asunto, ya que la precalificación aportada a los hechos en esta etapa procesal, no tiene carácter definitivo.

Con respecto a los delitos imputados de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las representantes del imputado de autos, realizan una serie de observaciones en su escrito recursivo, con las que pretenden cambiar la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, así como desestimar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con las cuales se entrarían a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, pues este asunto se encuentra en fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirá no solo a esclarecer la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por tanto lo ajustado a derecho, en aras de no coartar la labor del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto.

En el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta este estadio procesal, de conformidad con los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las recurrentes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de ROBO AGRAVADO y y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 273. 277 y 516 ejusdem en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora realizó una proyección de la participación del imputado en los ilícito precalificados por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa, violentando no solo el principio de inocencia, sino el derecho defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad en un pronóstico de condena en contra de su representado; aclaran quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE, Defensora Pública Provisoria 36° con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar 36° con Competencia Penal Ordinario, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, contra la decisión N° 241-16, dictada en fecha 20 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE, Defensora Pública Provisoria 36° con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar 36° con Competencia Penal Ordinario, adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMOS RAMOS, contra la decisión N° 241-16, dictada en fecha 20 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por las apelantes a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 157-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000438. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ