REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-028370
ASUNTO : VP03-R-2016-000393

DECISIÓN N° 160-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ADONIS JESUS ESTRADA TORRES, en contra de la decisión N° 208-16, de fecha 14-03-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO SEGUNDO LOBO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el abogado LUIS MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ADONIS JESUS ESTRADA TORRES, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante que, el Juez de Instancia violento los derechos fundamentales que le asisten a su defendido, consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se pronunció con respecto al traslado de su defendido para ser informado sobre la imputación o individualización solicitada por el Ministerio Publico y escuchado en el lapso establecido en la ley.
Continúo señalando la defensa que, el Juez de Control procedió a fundamentar la aprehensión de su defendido y decretarle la medida privativa de libertad, sin demostrar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen quien recurre que, el Juez a quo en su decisión inobservó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad.
Además indicó que, el Juez de Control incurrió en INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar todas o algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por la partes en el momento procesal oportuno, la cual esta relacionada por extensión con el derecho a una motivación razonada y suficiente, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.
Refiere el apelante que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad en contra de una persona, cuando en la recurrida no se esbozó de forma claras las razones y los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción ni especifico de manera clara los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa.
En el aparte del escrito recursivo identificado como “PETITORIO”, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revoque la decisión N° 208-2016 de fecha 14-03-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Control, y en consecuencia se decreta la libertad inmediata a su defendido o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar primero el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, ya que el Juez de Instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado por la defensa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo que de actas se evidencia la falta de elementos de convicción para decretar medida de coerción en contra de su defendido; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación ó preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo…
SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ADONIS ESTRADA TORRES es procedente, se realizo en virtud de orden judicial, por cuanto SE DICTO ORDEN DE APREHENSION en fecha 15/09/2015, emitida por este Tribunal según Expediente 9C-15687-15 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO SEGUNDO VILLALOBOS, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/07/2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ADONIS ESTRADA TORRES, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público presenta los elementos de convicción que a continuación señala 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/07/2015…mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, 2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13/07/2015…mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 13707/2015 rendida por la ciudadana DIANA LOBO mediante la cual narra los hechos de los cuales es testigo presencial de fecha 13/07/2015. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/07/2015 rendida por la ciudadana MIRIAN DUARTE, 5.- ORDEN DE INICIDIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 15-07-2015 realizada por la fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Publico…Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de la parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuanto existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en virtud de una Orden Judicial, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación y siendo que se observa en las actuaciones que acompaña la vindicta publica en su solicitud se evidencia que en entrevista realizada a las ciudadana Miriam Duarte y Diana Lobo (esposa e hija del hoy occiso) las mismas son víctimas directa por cuanto presenciaron los hechos que hoy se le atribuye al imputado de autos, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata del imputado de autos, así como de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfecha con la imposición de una media cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ADONIS ESTRADA TORRES …de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal…”


Este Tribunal Colegiado, del estudio y análisis realizado a la decisión recurrida ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizada la decisión impugnada evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez de Instancia, parte de un falso supuesto, por cuanto declaro mediante decisión N° 208-2016 legitima la aprehensión del ciudadano ADONIS ESTRADA TORRES y decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en su contra por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO SEGUNDO LOBO, todo de conformidad con la solicitud Fiscal, no obstante, de la exposición realizada por la defensa publica en el acto de presentación de imputados, se desprende que peticionó, entre otras cosas, lo siguiente: “Visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente esta defensa observa que en fecha 26-10-2015 según oficio N° 5773-15 emanado del Juzgado Segundo de control le informo al tribunal noveno de control sobre el archivo fiscal de mi representado y puso a la orden del Tribunal noveno de control para su traslado, tanto el fiscal 4 del ministerio publico como la defensora duodécima provisoria y auxiliar la progenitora de mi defendido informaron al juez noveno de control donde estaba recluido mi representado, ya que por ultimo el Juez Noveno de Control informo que fue el mismo fiscal cuarto del Ministerio Publico le informo que mi defendido padecía de tuberculosis motivo por el cual no se había dado el traslado para su imputación. Ahora bien, en las actuaciones llevadas por el despacho Fiscal no consta dicha enfermedad, esta defensa solicita la Libertad Inmediata de mi defendido ADONIS ESTRADA TORRES ya que se le han violentado sus derechos como la libertad y el debido proceso de conformidad con el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; observándose que en la petición no dio una debida respuesta, por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez de Control, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que si bien es cierto, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aprehensión era legitima, no dio respuesta a lo solicitado por la defensa publica en relación que teniendo conocimiento mediante oficio N° 5773-2015 de fecha 26-10-2015 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que el imputado de auto en contra quien pesaba orden de aprehensión librada por el Juzgado Noveno de Control, le decreto archivo judicial y lo coloco a su disposición, no solicito su trasladado sino hasta el día 14-03-2016 para su individualización; limitándose el Juez de Instancia a declarar “SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Libertad Inmediata del imputado de auto, así como de la medida cautelar menos gravosa y a las demás peticiones realizadas” sin mayor argumentación que fundamente la petición de la defensa, por tanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para no solicitar el traslado del imputado de auto, cuando tuvo conocimiento mediante el oficio emanado del Juzgado Segundo de Control que estaba su disposición.

Ahora bien, con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).



Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ADONIS JESUS ESTRADA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 25.803.816, en consecuencia ANULA la decisión N° 208-16, de fecha 14-03-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURICIO SEGUNDO LOBO. Se ORDENA la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, y se MANTIENEN la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ADONIS JESUS ESTRADA TORRES,
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 208-16, de fecha 14-03-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado
CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-2016 en el Libro de Decisiones.
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000393. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ