REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017039
ASUNTO : VP02-R-2016-000333

DECISION N° 156-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión N° 010-16, de fecha 15-02-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado de auto en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA MARIA CARRUYO MONTILLA, y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Señaló el recurrente que, en fecha 10-01-2014, se le impuso a su defendido medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a una orden de aprehensión dictada en su contra, en virtud de que su hermano LUIS ARTURO HERNANDEZ venia cometiendo delitos y el mismo usurpaba la identidad de su defendido CARLOS ARTURO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.695.460.
Sostienen la defensa que, en el acto de presentación solicitó la práctica de una experticia dactiloscopia, la cual se llevó efecto en fecha 04-02-2014 por ante el Juzgado de Juicio y en fecha 16-09-2014, la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consigno resultado de la mencionada experticia, donde concluyó que las impresiones dactilares de LUIS ARTURO HERNANDEZ no pertenecía a las de su defendido CARLOS ARTURO HERNANDEZ.
Refiere el apelante que, el Juez de Instancia al dictar la decisión no revisó que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos imputados diferentes y con fecha de presentación diferentes y por ante juzgados distintos, además no tomo en consideración lo planteado en relación a la USURPACION DE IDENTIDAD, errando al dejar establecido en su decisión que el acto de presentación de su defendido se llevó a cabo en fecha 10-09-2012, en el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando debió analizar que dicha presentación fue de la persona de CARLOS ARTURO HERNANDEZ el usurpador de la identidad de su defendido, así como, tampoco sometió a consideración el dictamen pericial que se realizó con ocasión del alegato de USURPACION DE IDENTIDAD.
Continuó señalando que, con la decisión recurrida el Juez de Juicio vulnero el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:
Solicitó quien recurre que se anule la decisión de fecha 15 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se sirva ordenar que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación de auto impugna la decisión No. 010-16, de fecha 15-02-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra por la presenta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparate del artículo 456 del Código Penal

En ese sentido, se observa que el apelante denunció que, en el presente caso se vulneró el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, al no tomar en cuenta el Juez de Instancia la usurpación de identidad de que fue objeto de su defendido CARLOS ARTUTO HERNANDEZ, por parte de su hermano LUIS ARTURO HERNANDEZ, y el resultado de la experticia dactiloscopia practicada a su defendido.

Al respecto, esta Sala Primera constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 15-02-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, al considerar básicamente lo siguiente:

“…en fecha 10-09-2012, fue presentad por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, con el objeto de imputar a el ciudadano CARLOS HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON… en perjuicio de la ciudadana PAULA MARIA CARRUYO MONTILLA,…

Posteriormente en fecha 28-10-2012, se recibe el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control presentado por la Fiscalia Décima Tercera…en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ como AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON…
Por otra parte, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad el aseguramiento de las resultas del proceso, en el caso bajo analisis, observa este Tribunal que la (sic) acusado de auto se encuentra bajo la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ se encuentra en libertad y bajo esa circunstancia se le sigue el presente asunto, no obstante, ello no constituye violación alguno (sic) a su derecho constitucional a la libertad personal, pues, como bien lo expresa la norma precitada toda persona será juzgada en libertad, tomando en cuenta que la imposición de dichas medidas cautelares a el acusado de ato, únicamente tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en su caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 027 de fecha 14 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía… (Omissis…)
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que en el presente proceso la imposición de las medidas Cautelare Sustitutiva de Libertad a el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ se garantiza el debido proceso y las resultas del mismo constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica y la aplicación del derecho.
Por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD….impuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ…a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON…”



Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que la negativa del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ, acordada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial, se fundamentó en la finalidad del aseguramiento de las resultas del proceso y que las mismas no constituyen violación alguna a los derechos constitucionales que le asisten al mencionado acusado, como la libertad personal y el debido proceso.
Resulta oportuno señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son medidas de coerción personal que deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga, es decir, que las medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, donde apuntó:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


Del contenido de lo antes trascrito, se observa que las medidas de coerción personal, tanto las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 236 ejusdem; como las medidas están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.


En razón de lo anterior, observa esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que el acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ, fue presentado en fecha 10 de Septiembre del 2012, por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acusado en fecha 28 de Octubre del 2012, por el delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA MARIA CARRUYO MONTILLA, delito este que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, pena que no sobrepasa el limite de los diez (10) años, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, es importante resaltar, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, siendo este tiempo un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga; por lo que este Tribunal Colegiado considera que efectivamente al acusado de auto se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal, en este caso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Adjetivo Penal, siendo lo que lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida de coerción personal, al verificarse el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida acordada a la presente fecha, aunado al hecho que toda persona tienen el derecho de ser juzgada en libertad, tal y como lo establece nuestra Constitución de l república Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, esta Sala de Alzada al realizar un análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordarse que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone nuestra Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.



De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, que en ningún caso, las medidas de coerción personal, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, ello en garantía del derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas y tomando en cuenta que en el presente caso la pena del delito imputado al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ no excede de diez (10) de prisión, por lo que estima esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida no garantizó el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando desacertado a juicio de estas jurisdicentes, lo señalado por el Juez de Juicio en su decisión, en el sentido de mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado de auto, en el hecho de garantizar el debido proceso y las resultas del mismo, siendo lo procedente en derecho decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ, en consecuencia REVOCA la decisión N° 010-16, de fecha 15-02-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado de auto en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULA MARIA CARRUYO MONTILLA, DECRETA el Decaimiento de las medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 10-09-2012, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ORDENA a favor del mencionado ciudadano el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y por ende la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá asistir a las audiencia orales fijadas por el Tribunal de Juicio y las veces que el Tribunal lo requiera. Asimismo, se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 010-16, de fecha 15-02-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el fallo vulnera el principio de proporcionalidad y lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

TERCERO: SE DECRETA el Decaimiento de las medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 10-09-2012, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,

CUARTO: Se ORDENA a favor del CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y por ende la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá asistir a las audiencia orales fijadas por el Tribunal de Juicio y las veces que el Tribunal lo requiera.

QUINTO: Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta -Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA CARDENAS GONZALEZ

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 156-2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017039
ASUNTO : VP02-R-2016-000333
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000333. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ