REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027829
ASUNTO : VP03-R-2016-000448

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA CÁRDENAS GONZÁLEZ

Decisión No. 155-16

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.477, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA; contra la decisión No. 128-16, de fecha 16.02.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal propuesto por la defensa privada, admitió la acusación Fiscal, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en concordancia con el artículo 8 del artículo 49 Ejusdem; y por último ordenó la apertura a juicio de la presente causa seguida a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA CÁRDENAS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de abril de 2016, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión No. 128-16, de fecha 16.02.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante que ejerce recurso de apelación motivado a la declaratoria por parte del Juzgado de instancia de la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado, la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, la oposición de las pruebas ofrecida por el Ministerio Público, al considerarlas ilícitas, falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos por la defensa, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, incurriendo en denegación de justicia.

Sobre la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación el defensor privado, indicó que consta en autos que el Ministerio Público presento su escrito acusatorio en fecha 08.09.2015, resultando la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar ser para el día 21.10.2015, fecha para la cual la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, no había sido notificada de su celebración, sin constar en actas la respectiva boleta de citación, siendo el día 16.11.2015, fecha en la cual se realizo el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, cuando la imputada quedó formalmente notificada por primera vez, quedando diferido nuevamente el referido acto para el día 15.12.2015, siendo esta ultima la fecha que debe ser considerada como la primera fijación a los fines de que la defensa presente el escrito de descargo y promueva las pruebas que a bien considere, citando fallo emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 13.07.2011, relacionado con el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero así como el artículo 49 del texto Constitucional, resultando tal petición a juicio de quien recurre, fundada en un criterio vinculante jurisprudencial, el cual fue ignorado por la juzgadora de instancia para evitarse resolver pretensiones, quedando el proceso penal burlado, invocando de esta misma manera, diversas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relativas al debido proceso.

Planteó la parte apelante, que el Juzgador a quo, practicó una interpretación alegre e la situación procesal sometida a su consideración, computando el lapso mecánicamente, tomando en cuenta solo la notificación del defensor pública que para ese momento representaba los derechos e intereses de la encartada de autos, no tomando como punto de partida para el computo del lapso la fecha de notificación de la imputada, al ser la norma adjetiva penal clara al señalar que las facultades consagradas en el artículo 311, las ejerce el imputado o imputada, quien en definitiva es la parte interesada, no pudendo efectuarse un proceso penal a espaldas de la imputada, citando fallo de fecha 14.12.2011, con ponencia de la Magistrada Luida Estella Morales, relacionado con la importancia de la verificación de la efectiva realización de la citación de todas las partes al proceso.

Afirmo la defensa, que su representada tuvo cocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16.11.2015, es decir, el mismo día en la que se encontraba pautada su celebración, acto que fue diferido para el día 15.12.2015, por lo que es a partir de esta ultima fecha que debe computarse el lapso a que hace referencia el artículo 311 del texto adjetivo penal, siendo quinto (5) día antes el 07.12.2016 (fecha en la cual se juramenta la defensa privada), procediendo a presentar el escrito de descargo en fecha 08.12.2015, cumpliendo con su deber de defensa; realizándose entonces una Audiencia Preliminar en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, previsto en las leyes Venezolanas.

De otra parte indicó la defensa, que en el mismo escrito de oposición de excepciones, interpuso solicitud de nulidad del escrito acusatorio por violación al derecho a la defensa, por constar en la investigación fiscal, con fundamento a lo dispuesto el los artículos 262, 263, 287 y 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la defensa técnica que ejercía la representación de la imputada para aquel momento, solicitó en fecha 22.01.2014, la practica de una serie de diligencias probatorias y consignó varias pruebas documentales, con respecto a las cuales el fiscal ordenó la realización de alguna de ellas evacuándose las mismas, sin embargo manifiesta igualmente, que el Ministerio Público, no ordenó la práctica de otras diligencias solicitadas (pero tampoco negó expresamente su práctica), asimismo, ordenó la práctica de otras sin gestionar ni esperar su resultado, procediendo a presentar un escrito acusatorio de forma irrespetuosa y arbitraria, ignorando el resultado de las pruebas recabadas.

Aseveró la defensa, que en el mismo escrito de descargo solicito igualmente la nulidad del acto conclusivo arribado por el Ministerio Público, por fundarse dicho escrito en prueba ilícita, vulnerándose el principio de licitud de la prueba, consagrado en el artículo 181 del texto adjetivo penal, fundándose la acusación en el dicho falso de la víctima PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA, y en constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Campo Alegre el Matey, cuando los miembros del referido consejo comunal, refirieron Eglee del Valle González (declaró el día 11.06.14), y ZENNON FARIA REVILLA (declaró el día 11.06.2014), reconocieron como única poseedora del inmueble a la imputada de autos.

Adujo el apelante, que el hecho relacionado con la posesión ya ha sido probado fehacientemente cuando consta prueba de la Alcaldía del Municipio San Francisco de la que se infiere que para el año 2009 ambas partes se encontraban en conflicto por el terreno y no lograron un acuerdo amistoso, posteriormente en el año 2010 la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA, demanda a la imputada MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, ante el Tribunal de Municipio por desalojo, quedando probado que PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA, nunca habitó el inmueble, fingiendo que habitaba dicho inmueble, infiriéndose de su misma declaración que decidió ingresar a su supuesta vivienda y sacar a la encartada de autos, utilizando la violencia perturbando la posesión pacífica que detentaba la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA.

Conforme a lo anterior, la apelante indicó que el Juzgador de instancia se limitó a declarar el escrito de descargo extemporáneo inobservando que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, y así lo ha referido la Sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que si al Juez consideraba que debía declarar extemporáneas las excepciones sometidas al lapso preclusivo, debía pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas, garantizando el derecho a la defensa, invocando fallo emitido por el máximo Tribunal de la República; confundiendo las peticiones y de forma global las desecha por extemporáneas incurriendo en denegación de justicia.

Refiere el profesional del Derecho, que de la decisión recurrida se desprende la admisibilidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, sin analizar la licitud de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 181 del mismo texto normativo, tomando en cuenta que la defensa había solicitado la nulidad de la acusación por fundarse en una prueba ilícita; promoviendo el representante fiscal como prueba documental una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal , cuando consta en la investigación que el contenido de la misma es falso, citando el contenido de distado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando la admisibilidad de dicho medio probatorio rechazado por los miembros pertenecientes al referido Consejo Comunal para probar el hecho de la posesión de la víctima, no siendo promovido el testimonio de los miembros del Consejo Comunal para verificar el contenido y firma en el Juicio Oral, causando un gravamen irreparable a la imputada de autos, al no admitirse dichas testimoniales promovidas por la defensa con el objeto de debatir y desvirtuar dicho medio probatorio en la fase de juicio oral y público.

En el capitulo denominado, “Apelación sobre la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa”, el recurrente indicó que, en su escrito de descargo se encontraban la promoción de pruebas, la mayoría de ellas consta en la investigación fiscal, puesto que fueron promovidas por la defensa en el acto de imputación algunas documentales y otras testimoniales, además de la prueba de informe y en vista de que el Ministerio Público ordenó ejecutar varias de las mismas, las ignoró en el escrito de descargo por constituir elementos exculpatorios a favor de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, razón por la cual la defensa en su escrito de descargo ofreció las mismas pruebas, pues su admisión para el juicio oral no constituía un gravamen irreparable, para la parte contraria, procediendo a describir todas y cada una de las pruebas promovidas.

Finalmente la defensa adujo, que los medios probatorios por ella ofrecidos no son pruebas sorpresas, al constar en el expediente, de tal manera que el Juez con su pronunciamiento vulneró el derecho a la defensa de forma grotesca, porque además no ejerció el control de la acusación, impidiendo a la encartada de autos aportar medios de pruebas que ya el mismo fiscal y la victima conocen y que ineludiblemente le favorecen a la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, incurriendo en una decisión injusta, arbitraria y con falta de probidad.

PETITORIO: El Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, solicitó se admitiera el recurso de apelación incoado, sea declare la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que profirió el fallo recurrido.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 128-16, de fecha 16.02.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal propuesto por la defensa privada, admitió la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en concordancia con el artículo 8 del artículo 49 Ejusdem; y por último ordenó la apertura a juicio de la presente causa seguida a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito recursivo, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo esta integrado por tres particulares, el primero de ellos relativo a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargo presentado por la defensa privada, el segundo punto relacionado con la nulidad del escrito acusatorio, omitiendo el Juzgador de Instancia pronunciarse sobre tal requerimiento y por ultimo la omisión de pronunciamiento de las pruebas ofertadas por la defensa, consideraciones que la Sala procede a resolver de la siguiente manera:

Se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, que en fecha ocho (8) de Septiembre de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. (Folios 1 al 25 de la pieza principal).

Se verifica igualmente, que con ocasión de la acusación presentada, en fecha 08.09.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en una primera oportunidad para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). (Folio 27 de la pieza principal).

Del mismo modo, se evidencia que si bien a la imputada MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, se le libró boleta de notificación de la fijación de la audiencia preliminar en primera oportunidad para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), no menos cierto resulta que la misma fue negativa, toda vez que el alguacil exponente manifestó que realizó llamada telefónica a la imputada sin tener contacto con ésta. (Folio 104 de la pieza principal).

Asimismo, se observa que en fecha 29.09.2015, la defensora pública No. 3, Abog. KIZZY BERRUETA, en su carácter de defensora de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, se da por notificada de la fijación de la audiencia preliminar. (Folio 103 de la pieza principal).

En fecha, 21.10.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, para el día 16.11.2015, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), debido a la incomparecencia de la imputada MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA y del Ministerio Público. (Folio 35 de la pieza principal).

En fecha, 16.11.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, para el día 15.12.2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), debido a la solicitud del ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien fue designado y juramentado en dicha oportunidad por la imputada de autos para ejercer su defensa técnica en el asunto, revocando a la defensora pública anterior. (Folio 47 de la pieza principal).

En fecha 30.11.2015 la imputada MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA revoca al abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, nombrando como defensores técnicos de la causa seguida en su contra a los profesionales del derecho YENIFER PETIT MARTINEZ y JOSÉ LUÍS RINCON, siendo los mismos juramentados como defensores de la acusada en fecha 07.12.2015. (Folios 50 al 52 de la pieza principal).

Posteriormente en fecha 08.12.2015, la parte recurrente interpone escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público. (Folios 53 al 81 de la pieza principal).

Ahora bien, en el caso sub-examine, se observa que el día dieciséis (16) de Febrero de 2016, superados los motivos de diferimientos que habían sido acordados, por el Juzgado de Instancia en fechas 15.12.2015 y 20.01.2016 respectivamente; se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar; oportunidad en la cual la Jueza a quo, emitió pronunciamiento en relación a las diferentes pretensiones expuestas por la defensa, entre ellas los medios de prueba promovidos, y la admisibilidad o no del escrito de contestación a la acusación fiscal donde a su vez denunció la nulidad del escrito acusatorio emanado del Ministerio Público.

Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída la exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, pasa a resolver en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en este acto, considera esta Juzgadora a los fines de resolver si resulta procedente admitir la acusación fiscal, debe pronunciarse acerca del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada en fecha 08 de diciembre de 2015, a tal efecto observa esta juzgadora que la acusación fue presentada en fecha 08 de septiembre de 2015, fijando este tribunal la audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2015, librando boletas de citación a las partes, incluyendo la defensa de la imputada, que para ese momento era ejercida por la defensora pública No 3 Kizzi Berruela, quien se dio por notificada en fecha 29 de septiembre de 2015 según se evidencia de la resulta de la boleta practicada. En (sic) fecha 21 de Octubre de 2015 se difiere la audiencia por incomparecencia de la imputada de autos, asistiendo la defensa pública Nº 3 quedando esta notificada de la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2015, y en esta fecha se difiere la celebración de la audiencia por revocatoria de la defensa privada por parte de la imputada de autos, quien nombra como defensor al Dr. José Alexander Finol, quien en el mismo acto presto el juramento de ley, y se fija la audiencia para el día 15 de diciembre de 2015. En fecha 30 de noviembre de 2015 la imputada de autos revoca al Dr. José Finol, y nombra como sus defensores a los abogados YENNIFER PETIT y JOSÉ LUÍS RINCÓN, quienes prestan el juramento de ley el día 07 de diciembre de 2015; así las cosas del recorrido antes efectuado se observa que la imputada de autos a lo largo del proceso penal que se le sigue ha estado debidamente asistida por un defensor, al inicio público y posteriormente privada, siendo además que esta defensa pública estuvo debidamente notificada para dos oportunidades de la celebración de la audiencia preliminar sin que se verifique de actas la presentación de escrito de contestación a la acusación fiscal. En este sentido, es necesario apuntar que si bien es cierto, en el presente caso la imputada cambio la defensa pública por defensa privada, no es menos ciertos (sic) que al momento del ultimo nombramiento, el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hasta cinco días antes del 21 de octubre de 2015 se encontraba precluido, siendo este lapso de orden público que no puede ser relajado por las partes, ni reaperturado a conveniencia de alguna de ellas; razón por la cual se declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por el Dr. José Rincón en fecha 08 de diciembre de 2015. Con respecto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: en cuanto al numeral 1°, correspondiente a los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido en el CAPITULO I del escrito acusatorio; en cuanto al numeral 2°, se observa que el escrito acusatorio de marras establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la imputada de autos; en cuanto al numeral 3°, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al Capitulo III; en cuanto al Numeral 4°, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y asentado en el CAPITULO IV; en cuanto al Numeral 5°, del ofrecimiento en los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y debidamente fundamentado en el CAPITULO V, en cuanto al Numeral 6°, de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, el escrito de marras cumple tal requisito en el CAPITULO VII. En consecuencia, procede por cuanto a lugar en derecho, la ADMISIÓN TOTALMENTE del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del mismo, que cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de este Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio. Así las cosas, se desprende de las actas que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la posible autora o partícipe de los hechos narrados en las actas, esto es como la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA…. Este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 46 del Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en fecha 08-09-15, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ASI SE DECIDE.
IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN)
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los acusados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndolos del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 131, 132 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y la institución de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 de la mencionada ley adjetiva; por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse de la manera siguiente: MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, (…), y la misma expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a la acusada MEGLY ANGELICA PEREIRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.016.014, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra, como ya se especifico en la presente acta, e impuestos de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de de (sic) la acusada MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA, (…), incursa en la presenta (sic) comisión del delio de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, y , emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea remitido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE... (omisis)…” (Subrayado de esta Alzada).

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos de resolver la denuncia formulada por la defensa privada, considera oportuno citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Subrayado de esta Alzada).

De la norma ut supra citada, se desprende que las partes y con mucho mayor énfasis el imputado, se encuentran por expreso mandato de ley, sujetas a presentar escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la primera convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (el cual debe enmarcarse en el tiempo que estipula el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un plazo no menor de quince 15 ni mayor a veinte 20 días); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia, previa notificación de la parte.

Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdiscente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”.

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, a la defensa, al Ministerio Público y a la víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En plena armonía con las consideraciones que anteceden, es preciso señalar que si bien es cierto el legislador ha establecido un lapso preclusivo para la interposición de ciertas pretensiones que deseen formular las partes en el proceso penal, no menos cierto resulta que con ocasión a la fase intermedia del proceso penal, dichos lapsos deben computarse en el entendido que hayan sido notificadas plenamente las partes, todo a los fines de garantizar que todas ellas puedan ejercer de manera efectiva las facultades y cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consideran estas juzgadoras que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, recordando que la concepción y extensión de tal derecho, en el estadio de la fase intermedia, debe ser garantizado plenamente por el Juez de Control desde el mismo momento en que es interpuesto el acto conclusivo que a bien efectuare el Ministerio Público o la víctima en su querella, aperturando íntegramente el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sean notificadas efectivamente todas las partes de la fijación del acto por excelencia que define esta etapa procesal como lo es la “Audiencia Preliminar”, todo ello a los fines de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Así las cosas, constató esta Alzada que en el caso de autos el lapso procesal de los cinco días contados de manera regresiva desde la fecha que se haya fijado la celebración de la referida Audiencia, no transcurrieron íntegramente a partir del día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2015, momento en el cual la Jueza de Control fijó en primera oportunidad la Audiencia Preliminar, toda vez que la imputada MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA no se encontraba efectivamente notificada de la realización de la misma, por lo que pese a que estuviese notificada la defensa pública de autos, la propia imputada a quien faculta el artículo 311 del texto penal adjetivo, para ejercer por si o por medio de defensa, los mecanismos necesarios para desvirtuar los argumentos de parte, no conocía de la fijación de la audiencia, en virtud de lo cuál no estando debidamente convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar y estando la misma en libertad lo pertinente era fijar nuevamente dicha audiencia y proceder a notificarla. Y así se declara.

Es importante destacar que, el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la “primera convocatoria” una vez se encuentren notificadas todas las partes intervinientes, todo ello a los fines de garantizar el principio al debido proceso y en consecuencia la garantía del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no fue verificada por la Jueza de instancia quien procedió a desestimar el escrito de descargo de la defensa privada en la audiencia preliminar realizada en fecha 16.02.2016, sin verificar de manera integral que la imputada de autos nunca estuvo notificada de la primera fijación de la audiencia preliminar. Argumentos, éstos en virtud de los cuales esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Y así se decide.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada, que la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal hecha por la defensa privada, efectivamente se hizo dentro del lapso de cinco días contados regresivamente a partir de la fijación de la audiencia preliminar de fecha 15.12.2013, fijación ésta que es tomada como la primera oportunidad efectiva, toda vez que el día 16.11.2016 (Con ocasión el segundo diferimiento del acto. Folios 47 y 48), quedaron notificadas todas las partes de la nueva fecha para la realización audiencia preliminar, interponiendo la defensa privada de la imputada, ejercida por el profesional del derecho JOSE LUÍS RINCON, el escrito de descargo a la acusación en fecha 08.12.2016 (Folio 53), motivos por los cuales debió la juzgadora de mérito pronunciarse integralmente sobre el descargo realizado por la defensa en el asunto sometido a su conocimiento. Y así se declara.

De manera que, el argumento de la defensa privada, quien cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1094, de fecha 13.07.2011, para fundamentar su pretensión relativa a la presunta ausencia de notificación de la imputada a la audiencia preliminar, tiene pleno sustento en el presente caso, toda vez que el máximo tribunal de la República dejó claramente establecido y con carácter vinculante, que el Juez de instancia una vez libradas las respectivas notificaciones a las partes de la fijación en primera oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de garantizar a las mismas, un lapso suficiente para el ejercicio plenos de las facultades y cargas que el mismo texto adjetivo ha establecido en el citado artículo 311 ejusdem; siendo este el caso donde se constató, que la imputada de autos MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA no se encontraba efectivamente notificada de la realización de la audiencia preliminar fijada en primera oportunidad, por lo que en consecuencia le asiste la razón al recurrente, al manifestar que se violentaron derechos y garantías constitucionales a su defendida, específicamente el principio al debido proceso y la garantía de derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETANDO por consiguiente este Tribunal de Alzada la nulidad del fallo de instancia. Y así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.477, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA; contra la decisión No. 128-16, de fecha 16.02.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal propuesto por la defensa privada, admitió la acusación Fiscal, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PALMENIA MERCEDES SEGURA YECERRA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada de autos en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 en concordancia con el artículo 8 del artículo 49 Ejusdem; y por último ordenó la apertura a juicio de la presente causa seguida a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ORDENANDO que un órgano subjetivo distinto realice nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el escrito de cargos y de descargo planteados por las partes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.477, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MEGLY ANGÉLICA PEREIRA SILVA.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 128-16, de fecha 16.02.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto realice nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el escrito de cargos y de descargo planteados por las partes en el proceso.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 155-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000448. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ