REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019381
ASUNTO : VP03-R-2016-000390
DECISIÓN N° 153-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por las abogadas LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Provisoria (36°) con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Penal Ordinario, ambas adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, contra la decisión N° 075-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revocó la suspensión condicional del proceso otorgado al ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la cual se celebró la audiencia respectiva, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Condenó a HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
En fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria N° 075-16, mediante la cual revocó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año, más las accesorias de ley. (Folios 227-231 de la pieza principal).
En fecha 03 de marzo el Juzgado Primero de Control libró boletas de notificación a las partes, con el objeto de hacerles de su conocimiento del fallo dictado. (Folios 233-235 de la pieza principal).
En fecha 08 de marzo de 2016, la abogada FIORELA AZUAJE DURA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, solicitó: “…copias certificadas de los folios que conforman la decisión dictada en fecha 03-03-16, en la cual dicta sentencia condenatoria por revocatoria de la suspensión condicional del proceso y condena (sic) a cumplir la pena definitiva de un (1) año de prisión; todo esto a los fines legales consiguientes…”. (Folio 236 de la pieza principal).
En fecha 18 de marzo de 2016, las abogadas LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Provisoria (36°) con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Penal Ordinario, ambas adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 075-2016, de fecha 03 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-09 de la incidencia de apelación).
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 529, de fecha 27/07/2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, con ocasión a los autos fundados con carácter definitivo que se dictan antes de la celebración del debate oral y público, indicó lo siguiente:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, ajustados al caso bajo análisis, permiten colegir, en primer lugar, que la Defensora Pública FIORELA AZUAJE DURAN, en su carácter de defensora del ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, solicitó en fecha 08 de marzo de 2016, copia de la decisión recurrida, por tanto, operó su notificación tácita de la resolución impugnada, por lo que resulta evidente que la representante del solicitante, tenía pleno conocimiento del contenido del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, y si bien, en fecha 03 de marzo de 2016, le fue librada una boleta de notificación al efecto, esperar su resulta, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna, y en segundo lugar, advierte esta Alzada de conformidad con la decisión N° 529, de fecha 27/07/2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que la citada Sala acogió un cambio de criterio, con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, con ocasión a los autos fundados con carácter definitivo que se dictan antes de la celebración del debate oral y público, acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo a las decisiones contentivas de las admisiones de hecho, será el establecido en Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por las abogadas LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Provisoria (36°) con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Penal Ordinario, ambas adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2016, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, en el día seis (06) de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo por parte de la parte recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios diecinueve al veintiuno (19-21) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCY BLANCO y FIORELA AZUAJE DURÁN, Defensora Pública Provisoria (36°) con Competencia Penal Ordinario y Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Penal Ordinario, ambas adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano HAMILTON GREGORIO NUÑEZ PALMAR, contra la decisión N° 075-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2016, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 153-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000390. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ