REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de mayo del 2016
204° y 156°

SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO

CAUSA 8J-750-12 DECISION No. 075-16

Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensora Pública 02 Penal, con el carácter de defensor del acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ y la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre del año 2011, es SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de GINA BORTOLOTTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1.- En fecha 19 de septiembre del 2012 se difiere por inasistencia de la victima de quien no hay resultas a las boletas libradas.
2.- En fecha 10 de octubre del año 2012 se difiere por inasistencia de la victima y del representante fiscal.
3.- En fecha 31 de octubre del año 2012 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
4.- En fecha 21 de noviembre del año 2012 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
5.- En fecha 28 de febrero del 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
6.- En fecha 21 de marzo del 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
7.- En fecha 08 de mayo del 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 18 de junio del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
9.- En fecha 09 de julio del 2013 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue traslado desde su sitio de reclusión.
10.- En fecha 30 de julio del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de contradictorio penal.
11.- En fecha 05 de septiembre del 2013 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, así como del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
12.- En fecha 25 de septiembre del 2013 se difiere por designación de nueva defensa privada quien solicito el diferimiento de la audiencia fijada.
13.- En fecha 16 de octubre del 2013 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 07 de noviembre del 2013 se difiere por inasistencia el acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
15.- En fecha 24 de febrero del 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
16.- En fecha 20 de marzo del 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de contradictorio penal.
17.- En fecha 11-04-2014 se dicta decisión No. 037-14, en donde se acuerda PRORROGA AL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos en fecha 30-05-2012, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
18.- En fecha 14 de abril del año 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
19.- En fecha 12 de mayo del año 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
20.- En fecha 09 de junio del 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
21.- En fecha 08 de julio del 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde si sitio de reclusión.
22.- En fecha 29 de julio del 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal y del acusado quien no fue trasladado desde si sitio de reclusión.
23.- En fecha 18 de agosto del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue traslado desde su sitio de reclusión.
24.- En fecha 04 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
25.- En fecha 25 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
26.- En fecha 16 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
27.- En fecha 06 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de la victima y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
28.- En fecha 27 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
29.- En fecha 03 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
30.- En fecha 24 de marzo del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de contradictorio penal.
31.- En fecha 15 de abril del año 2015 se difiere por inasistencia de la defensa pública y del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
32.- En fecha 07 de mayo del año 2015 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
33.- En fecha 09 de junio del 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa publica y del acusado por falta de traslado desde su sitio de reclusión.
34.- En fecha 02 de julio del 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
35.- En fecha 21 de julio del 2015 se da inicio al presente contradictorio penal.
36.- En fecha 03 de agosto del 2015 se da continuación al contradictorio penal en la presente causa.
37.- En fecha 11 de agosto del 2015 se difiere la continuación del contradictorio penal en virtud de la inasistencia de la nueva defensa del acusado, así como del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
38.- En fecha 19 de agosto del 2014 se difiere la continuación por inasistencia de la defensa privada designada y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
39.- En fecha 25 de agosto del 2015 se difiere la continuación del contradictorio penal por inasistencia de la defensa privada designada y del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 09 de septiembre del 2015 se difiere la continuación del contradictorio penal debido a la inasistencia de la defensa privada designada y del acusado por falta de traslado desde su centro de reclusión.-
41.- En fecha 18 de septiembre de 2015 se difiere la continuación de juicio por inasistencia de la defensa privada designada así como del acusado quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión.
42.- En fecha 29 de septiembre de 2015 se dio continuidad al juicio oral y publico incorporándose a través de su lectura de prueba documental ofertada..
43.- En fecha 14 de octubre del año 2015 se difiere la continuación del contradictorio penal por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.
44.- En fecha 20 de octubre del 2015 se difiere la continuación por inasistencia de la defensa privada y del acusado por falta de traslado desde su sitio de reclusión.
45.- En fecha 23 de octubre del año 2015 se dicta decisión decretando INTERRUPCION DEL CONTRADICTORIO PENAL, por vencimiento del lapso establecido en el artículo 320 del Copp para su reanudacion.
46.- En fecha 19 de noviembre del año 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
47.- En fecha 17 de diciembre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión.
48.- En fecha 26 de enero del 2016 se difiere por continuación de contradictorio penal.
49.- En fecha 22 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión.
50.- En fecha 14 de marzo del 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión.
51.- En fecha 25 de abril del 2016 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión, y se designa defensa publica, observándose en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los acusados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal de igual forma que la prorroga acordada vence el día 30 de mayo del año 2016, es decir para la presente fecha la misma se encuentra vigente, observándose igualmente que el contradictorio penal fue iniciado dentro de la prorroga acordada y el mismo fue interrumpido debido a la inasistencia en reiteradas oportunidades de la defensa privada y del acusado desde su centro de reclusión, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensora Pública 02 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 30-05-2012 al acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ, quien en encuentra por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de GINA BORTOLOTTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, defensora Pública 02 Penal, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado ANGELY JOSE CANO AÑEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de GINA BORTOLOTTI Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares privativas impuestas al referido acusado en fecha 30-05-2012, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 075-16, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo Y boleta de notificación al acusado la cual se remite con oficio al centro de reclusión.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO