REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2016
206° y 157°
CAUSA N° 8J-836-13 DECISION N° 074-16
Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha por la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. NADIESKA MARRUFO, en el acta de diferimiento de la apertura a juicio seguido en contra del acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V.- 21.075.734, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea librado al referido acusado, orden de captura en contra del mismo, toda vez que el mismo no asiste a la realización de los actos fijados por el Tribunal, a tal efecto este Juzgado de Juicio para resolver realiza las siguientes consideraciones:
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
De seguidas se le dio la palabra al Fiscal N° 49 del Ministerio Público, ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: Solicito se sirva dictar orden de aprehensión ya que el mismo no acude a los actos, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito a este Tribunal le de una nueva oportunidad a mi defendido ya que no constan en actas las resultas negativas de las boletas de notificación, es todo.” .
ANTECEDENTES
Ahora bien este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 21-04-2013 fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, el imputado de autos NILSON MUÑOZ CASTILLO y le fue acordada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ.
En fecha 29-04-2013 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 369-13, sustituyo la medida privativa de libertad por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2013, se llevo a efecto Audiencia Preliminar y el pase a Juicio
En fecha 06-08-13 se recibió la presente causa y se fijo audiencia de juicio oral en varias oportunidades siendo que las resultas de las boletas libradas al acusado a través del Departamento de Alguacilazgo, resultaron negativas toda vez que no se ubicaba el domicilio aportado.
En fecha 11-06-14 compareció voluntariamente el acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO, manifestando su dirección y teléfono siendo notificado para la próxima oportunidad fijada para el día 01-07-14
Posteriormente el acusado compareció para las audiencias fijadas el 01-07-14; 28-07-14; 25-08-14; 17-09-14; 15-10-14, 12-11-14 y 10-12-14 y 12-01-15.
En fecha 20-03-15 compareció voluntariamente el acusado NILSON MUÑOZ CASTILLO, ampliando su dirección y aportando su nuevo numero telefónico siendo notificado para la próxima oportunidad fijada para el día 19-03-15
Posteriormente el acusado compareció para las audiencias fijadas el 19-03-15; 06-05-2015; 13-10-15; 10-11-15, no habiendo sido posible lograr su comparecencia en las siguientes fijaciones de audiencia de juicio oral y publico sin causa justificada.
Ahora bien, se desprende así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado de Presentación de Imputados que el acusado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesta, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello; igualmente se observa de la exposición de los alguaciles actuantes, así como de las comisiones libradas para su ubicación con los Cuerpos Policiales de localidad de residencia, los datos de su residencia son insuficientes que al mismo no lo conocen en el sector aportado por él como sus direcciones de residencia; resultando evidente también el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada, y aun cuando esta no es muy precisa, tampoco se presenta ni actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.
En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:
“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 233 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.", de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de NILSON MUÑOZ CASTILLO, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 237, 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta AL IMPUTADO NILSON MUÑOZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 16-03-1991, titular de la C.I. 21.075.734 hijo de Xiomara Castillo y Nilson Muñoz y residenciado en Urb. Barrio La Trinitaria, calle Y, casa S/N al lado del Colegio Primero de Mayo del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de NILSON MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad V.- 21.075.734, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE VELAZQUEZ Y LEWUIN LINAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO