REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de mayo e 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA NO. 8J-1016-16. DECISION No. 080-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor del acusado SANDY VALERO COY, actualmente bajo medida de cautelar de libertad de arresto domiciliario, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor de SANDY VALERO COY, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, el solicitante que interpone la presente revisión en virtud de que el peligro de fuga tipificado en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos por cuanto se ha demostrado que los defendidos están prestos a someterse a las obligaciones que el tribunal a bien le fuere a imponer para asistir al juicio en libertad y aunado a ello no se puede presumir una obstaculización a la investigación por cuanto la fase de investigación culmino y mal se pudiera presumir que obstaculizaría la misma.
Continúa señalando el defensor que no existe el peligro de fuga por cuanto su defendido tiene pleno arraigo en el país evidenciándose de las actas que esta presto a someterse a las obligaciones que el tribunal a bien requiera imponerles.
Igualmente manifiesta al tribunal que con el presente escrito no se quiere trastocar el fondo del asunto planteado en la presente causa, todo ello que en virtud que debe hacerse únicamente en las audiencias orales y publicas que a bien tenga a bien fijar este tribunal, pero en lo antes escrito se hace una mención a los elementos que son necesarios y suficientes para mantener privado de libertad a un ciudadano, pero ene l presente caso que hoy ocupa las circunstancia arriba señaladas no se encuentran cubiertas y es procedente en derecho la medida de coerción personal que pesa actualmente a su defendido y dichas circunstancias a consideración de la defensa se debería tomar en consideración al momento de resolver la presente solicitud de revisión y examen de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Finalmente, solicita al Tribunal, declare con lugar la presente solicitud y sustituya, anule y revoque la decretada privativa de libertad, por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ibidem, ordenando de esta manera la inmediata libertad de nuestro defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio al serle violados los derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 243 y 244 del Copp, por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 235, 236 y 237 ejusdem, que no existen elementos de convicción, la cualidad del sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta manifestada por su defendido, en relación al tipo penal que se le imputa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado SANDY VALERO COY le fue decretada en fecha 10 de octubre del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMOS así como estando privados de libertad en fecha 27 de noviembre del año 2015 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMOS, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado SANDY VALERO COY. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de SANDY VALERO COY. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, defensor privado, actuando en su carácter de Defensor de SANDY VALERO COY, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS RAMOS, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 11° de control en audiencia oral celebrada en fecha 05 de enero del año 2016, que le fuera impuesta en fecha 10 de octubre del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 11de Control.- Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 080-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO