REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de mayo de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-988-15 SENTENCIA NO. 014-16
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS, venezolano, natural de Machiques estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.342.058, fecha de Nacimiento: 21/08/1970. de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de Iris Salas y de Laureano Zuleta, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle 37, Casa 37-4Q a 200 mts de Ciudad Losada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04165657977.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRTHA LUGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 02º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS, venezolano, natural de Machiques estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.342.058, fecha de Nacimiento: 21/08/1970. de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de Iris Salas y de Laureano Zuleta, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle 37, Casa 37-4Q a 200 mts de Ciudad Losada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04165657977, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado de autos.
En fecha lunes 02 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo solicito se le mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha venido cumpliendo, es todo."
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes y examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS procedió a dictar sentencia, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día 16 de julio del año 2014, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Idelfonso Vásquez, específicamente en el Barrio Ciudad Losada, detrás del Comando Anti Extorsión y Secuestro, cuando observaron a un ciudadano quien posteriormente fuera identificado como ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS quien se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa procediendo los funcionarios a darle alcance y restringirlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle una inspección corporal en el bolsillo delantero derecho del pantalón le fue encontrada la cantidad de 100 bolívares fuertes y entre sus genitales la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y verde contentivo en su interior de un polvo de color beige que bajo análisis posterior resulto ser de la droga denominada COCAINA, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo de color beige que bajo análisis posterior resulto ser COCAINA, por un peso de 3.1 gramos procediendo a su detención.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los expertos BERNICE HERNANDEZ Y NAYRELIS DELGADO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.
2. Testimonio de los funcionarios aprehensores RENNY RODRIGUEZ, JOSE VILLALOBOS, NEIVIS GUTIERREZ , FRANCISCO BAPTISTA Y DEIVIS BRITO, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado a viva voz, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado se tomara en cuenta el limite inferior de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. "...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...". Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el ESMAN ENRIQUE ZULETA SALAS, venezolano, natural de Machiques estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.342.058, fecha de Nacimiento: 21/08/1970. de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, concubino, hijo de Iris Salas y de Laureano Zuleta, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle 37, Casa 37-4Q a 200 mts de Ciudad Losada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04165657977, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 014-16.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
|