REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP03-P-2016-015083 (812-16) RESOLUCIÓN NRO: 58/2016

AUTO ORDENANDO SUBSANAR ACUSACIÓN PRIVADA

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/16 y recibida por este Órgano Jurisdiccional en data 02/05/16, por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos en ese acto por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA; mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sus personas.
PUNTO PREVIO

Cursa en autos escrito consignado por ante la URDD en fecha 09/05/16, y recibido por el Tribunal en la misma fecha, por el abogado GABRIEL ASDUJAR MILLANO FERNANDEZ, en su carácter de APODERADO del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, mediante la cual solicita la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; aludiendo que no se configuran los requisitos típicos del delito de DIFAMACION AGRAVADA, de conformidad con normas y jurisprudencia reseñadas, no existiendo delito alguno que pueda ser objeto de debate oral y público, por lo cual expone que resultaría inoficioso activar los organismos jurisdiccionales cuando lo que se observa es una acción temeraria e infundada, sin asidero jurídico alguno; así como, escrito consignado por ante la URDD en fecha 16/05/16 y recibido por el Tribunal en la misma fecha, suscrito por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta en su contra, por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, al considerar que los mismos incumplieron con el requisito de haber concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación, faltando de esta manera a las formalidades exigidas por el legislador procesal en el Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la interpuesta querella acusatoria, por ser un delito de acción dependientes de instancia de parte, ya que estos tenían el deber de ratificar su acusación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la entrada de dicho escrito, situación que no se concreto en el caso de marras, y tampoco el tribunal había dejado constancia del cumplimiento de tal formalidad, de acuerdo a la formalidad prevista en el penúltimo aparte del Código Adjetivo Penal; considerando que la ratificación del escrito acusatorio personalmente por parte del acusador, por ser esta una manifestación de voluntad del querellante de impulsar el proceso y de su interés en el mismo, no se realizo de acuerdo a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acudiendo personalmente ante el Tribunal de la causa; ya que DEBIO SER QUE CONCURRIERAN EN HORAS DE DESPACHO A LA SEDE DEL TRIBUNAL, PARA QUE LA SECRETARIA POR MEDIO DE UNA NOTA SECRETARIAL, O DILIGENCIA, DEJARA EXPRESA CONSTANCIA DEL TRAMITE PERSONAL ANTE ELLA.

En cuanto a dichas solicitudes, se hace preciso referir que ciertamente la ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, es en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; pero dicho ciudadano solo adquiere la cualidad de parte, en una eventual admisibilidad del escrito acusatorio; donde el Tribunal procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su citación personal mediante boleta de citación, anexándole a la misma, copia certificada de la acusación y del auto de admisión, para que este designe defensor o defensora , y una vez juramentado este o juramentada esta, se convocaría a la audiencia de conciliación, mediante auto expreso sin necesidad de notificación a las partes, y donde les nacería facultades y cargas a las mismas, tal cual lo dispone el artículo 402 de la norma adjetiva penal, entre las cuales se encuentra oponer las excepciones previstas en dicho Código, y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; las cuales solo podrán oponerse tres (03) días antes del vencimiento del plazo que se fije para la celebración de dicho acto. Por lo que, las solicitudes señaladas en los escritos in comento, se encuentran fuera de la oportunidad procesal, en razón de no haberle nacido cualidad alguna al ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, para hacer algún tipo de oposición, en razón a que el legislador fija los plazos o términos para ejercer las cargas procesales; aunado al hecho de que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de verificar lo denunciado, al momento de corresponder el pronunciamiento a que haya lugar, en razón del deber que se tiene de verificar que el escrito acusatorio cumpla con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la ratificación del escrito acusatorio, si esta es efectuada dentro del término legal correspondiente y con las formalidades establecidas en la ley; al igual que constatar si no existe alguna otra causal de las establecidas en el artículo 396 ejusdem que hagan procedente la inadmisibilidad de la acusación interpuesta, tales como, que el hecho no revista carácter penal, la acción penal este evidentemente prescrita o verse sobre hechos de acción pública. Por lo que, las solicitudes presentadas por el abogado GABRIEL ASDUJAR MILLANO FERNANDEZ y por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, son inadmisibles. Y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

En tal sentido, antes de que este Órgano Jurisdiccional proceda a emitir algún pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación privada, en principio, debe verificar, si la misma ha sido ratificada, y si dicha ratificación se produjo dentro del lapso legal.

Bajo ninguna circunstancia puede el Juez o Jueza de Juicio ordenar al acusador que comparezca a ratificar su acusación privada, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, es una carga procesal exclusiva del acusador; ya que al ser un delito de acción privada, las cargas son especificas de los acusadores privados, no siendo carga del Tribunal suplir de oficio las obligaciones de la parte actora.

Así las cosas, se verifica de autos que en fecha 12 de mayo de 2016, fue consignada ante la URDD, y recibida por el Tribunal el 16/05/16, escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS FELIPE MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por el abogado HENRY RAMONES NORIEGA, mediante la cual ratifican la acusación privada interpuesta en fecha 28/04/16, en contra del ciudadano COLAGENO ALAIMO MANCUSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se admita la misma y se proceda a convocar la audiencia de conciliación.

En cuanto a este particular se precisa referir que dispone el artículo 392 de la norma adjetiva penal que “todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o juez para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejara constancia de este acto procesal”.

Por lo que, si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, esta Juzgadora observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible a los querellantes o acusadores privados su comparecencia personal ante el Juez o Jueza; ya que, sólo se requiere que los mismos concurran personalmente al Circuito Judicial Penal, consignen escrito de ratificación de la querella presentada, y que el Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa del Tribunal, deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

En cuanto a este particular, se ha establecido criterio por parte de la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en sentencia nro 399-10, dictada en fecha 25/10/10, asunto VP02-R-2010-000778, de la manera siguiente:

“(omisis) Si bien la norma “in comento” dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, lo cual es harto conocido se realiza ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) que como su nombre lo indica fue creada a los fines de agilizar la recepción de los múltiples escritos interpuestos por los abogados en ejercicio, para luego ser enviados a cada Tribunal por medio de la Unidad de Correo Interno, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito, ello con el fin de aliviar y agilizar los distintos actos administrativos que se realizan en el circuito penal, siendo así, mal puede alegar él A quo, que el escrito debió ser interpuesto personalmente para sostener su decisión de abandono. (omisis)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por lo que siendo legalmente ratificada la misma, se procede a constatar si fue efectuada dentro del lapso legal.

Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada; por lo que, mediante una interpretación extensiva el escrito acusatorio debe ratificarse dentro del lapso de veinte (20) días antes mencionado.

En cuanto a este particular, se hace mención a diversos criterios ya establecidos de la siguiente manera:

Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Sala Nro 01. 25/10/12. Sentencia 260/12:

“Por otra parte, debe advertir este Tribunal Colegiado que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual fundan los recurrentes su pretensión, para afirmar que la ratificación de la acusación privada debió realizarse dentro de los tres días siguientes a la presentación de la misma, atendiendo al vacío del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso de autos, en virtud que la misma va dirigida a la actuación del Juez o Jueza en particular, pues a la letra dice: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala nro 01, fecha 21/01/14, sentencia Nro 035-14:

“Así las cosas, observa esta Sala de la revisión de la causa, que en el caso de autos, la juzgadora de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada, interpuesta por el recurrente, puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 del texto adjetivo penal no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este Tribunal Colegiado, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

En este orden de ideas, como lo explica el artículo 392 del texto adjetivo penal, es requisito para la admisibilidad de la acusación privada la ratificación personal de la misma, sin embargo, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, erró al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por el hoy recurrente, partiendo del supuesto de que había transcurrido un tiempo prudencial para la ratificación de la querella, puesto que tal como se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, no transcurrió íntegramente el lapso de veinte días hábiles establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto del abandono del trámite de la querella por falta de impulso o instancia procesal de parte del querellante, …”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala Nro 01, fecha 11/01/16, sentencia nro 09/16:

“Así las cosas, observa esta Sala de la revisión de la causa, que en el caso de autos, la juzgadora de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada, interpuesta por el recurrente, al aplicar supletoriamente el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, debiendo advertir este Tribunal de Alzada que el referido artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual la Juzgadora de Instancia fundamento su pronunciamiento, para afirmar que la ratificación de la acusación privada debió realizarse dentro de los tres (03) días siguientes luego del ingreso del asunto al Juzgado de Juicio, atendiendo al vacío del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al caso de autos, en virtud que la misma va dirigida a la actuación del Juez o Jueza en particular, pues a la letra dice ”La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Negritas de esta Sala). Violentándose el principio de legalidad o de primacía de la ley, conforme al cual, desde el punto de vista práctico encarna un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando el Juez perfectamente determinada su función. En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cual se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 de la referida norma procesal ciertamente no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este Tribunal Colegiado, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, por lo que mal podría aplicarse de manera supletoria el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha trascurrido el lapso de los veinte (20) días para la ratificación del escrito acusatorio, lapso este que en primer término debería computarse desde que la acusación privada fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo, esta Juzgadora, en respeto y resguardo al contenido del artículo 51 Constitucional, referido al derecho de petición, y en amparo del artículo 2 y 26 del mismo texto constitucional, a los fines de brindarle mayor seguridad jurídica a las partes, comenzará a computar dicho lapso desde el día hábil siguiente a la entrada del escrito de acusación privada, donde se narra los hechos, la calificación jurídica, el ofrecimiento de los medios probatorios y su petitorio, el cual cursa a los folios del (01) al (17), y en tal sentido, desde el día hábil siguiente al 02/05/16, fecha en la cual fue recibido el escrito acusatorio ante el Tribunal, hasta el día 12/05/16, fecha en la cual fue consignado por alguacilazgo el escrito de ratificación del mismo, transcurrió de acuerdo a los días de despacho de este tribunal tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 407 del C.O.P.P, siendo estos: 03, 09 y 10, estando dentro del lapso con que contaban los acusadores para acudir a ratificar su escrito acusatorio.

Por otra parte, se verifica que el día JUEVES 12/05/16, fecha está en la que fue consignada la ratificación del escrito acusatorio ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, conforme al Calendario Judicial es un día hábil, pero por mandato del ejecutivo fue no laborable a consecuencia del decreto de ahorro energético; mas sin embargo, pese a ello, para el cómputo del lapso en cuestión, no puede aplicarse en detrimento de alguna de las partes, al excluir algún día que el Tribunal haya resuelto no despachar, ya que eso crearía inseguridad jurídica, por lo que tal circunstancia no invalida la presentación del escrito por haber sido consignado un día hábil conforme al calendario judicial.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro 707, de 2/06/09, donde ratifica el criterio de sentencia nro 2202, de fecha 17/09/04, relacionado con la posibilidad de que las partes presenten solicitudes y escritos ante la oficina de alguacilazgo, aun no habiendo despacho audiencia en el tribunal, el cual refirió:

“…No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).
... Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, la ratificación in comento fue consignada por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/16, día el cual no se laboro; y recibida por el Tribunal en fecha 16/05/16, tal como consta de sello estampado por secretaria, suscrito por esta y la Jueza del Despacho; siendo ratificada la acusación privada dentro del lapso legal.

Confirmada tal circunstancia, lo consecuente es que el Juez o Jueza de Juicio proceda a revisar si la acusación privada cumple y reúne con los requisitos formales de admisión, previstos y exigidos en el artículo 392 de la norma subjetiva penal, debiendo contener:

1º.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; leyéndose del escrito acusatorio que es interpuesto por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, colombiano, casado, de 56 años de edad, portador del pasaporte N° PE088209, numero personal CC19248919 y visa venezolana A00543541, Médico Cirujano, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, de tránsito en esta jurisdicción y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, venezolano, casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.561.998, Médico Cirujano, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin ningún parentesco con el ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO.

Evidenciándose del escrito acusatorio que no se indica de manera precisa el domicilio de los acusadores privados.

2º.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada; extrayéndose de la solicitud, que la acusación va dirigida en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad V- 6.160.093, con domicilio principal en el ciudad de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la urbanización Los Olivos Ave. 65 con calle 78 #78-08 residencias Arcapacis, Maracaibo Estado Zulia, quien también puede ser ubicado en la Sede del Centro Clínico La Sagrada Familia, ubicado en la calle 83 con Ave. 63 prolongación El Amparo vía Las Lomas, o en la sede del Diario Versión Final ubicado en la Calle 60 Nro. 25-279 Edif. Diario Versión Final, Maracaibo Estado Zulia.

Evidenciándose del escrito acusatorio que no se indica la edad precisa del acusado.

3º.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; siendo que en la presente acusación privada se desprende, que al ciudadano MARIO JOSE SANZ GUTIERREZ, se le imputa la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, aluden los solicitantes, que han sido objeto de continuadas DIFAMACIONES sobre la comisión de hechos punibles, difamaciones que se han producido de manera mediática, mediante publicaciones de prensa del diario de circulación regional VERSION FINAL, específicamente en las ediciones de fecha miércoles seis (06) de abril de 2016; jueves siete (07) de abril de 2016; viernes ocho (08) de abril de 2016; sábado nueve (09) de abril de 2016; domingo diez (10) de abril de 2016, respectivamente; tales ofensas y señalamientos de hechos ilícitos han sido proferidas de forma continuada por orden de una sola persona, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, utilizando el medio impreso de nombre VERSION FINAL, valiéndose de su condición de PRESIDENTE EDITOR del mencionado diario de circulación Regional.

Evidenciándose del escrito acusatorio que no se establece lugar y hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.

4º.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho:

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente:

“… los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO (ACUSADORES PRIVADOS) han sido objeto de continuadas DIFAMACIONES sobre la comisión de hechos punibles, difamaciones que se han producido de manera mediática, mediante publicaciones de prensa del diario de circulación regional VERSION FINAL, específicamente en las ediciones de fecha miércoles seis (06) de Abril de 2016, Jueves siete (07) de Abril de 2016, Viernes ocho (08) de Abril de 2016, Sábado nueve (09) de Abril de 2016, Domingo diez (10) de abril de 2016, respectivamente, teniendo como resultado el cuestionamiento publico en cuanto a el ejercicio de la profesión de los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO; situación que sin duda alguna afecta y perjudica directamente la dignidad y reputación de quienes suscriben, tanto a título personal, como laboral, incidiendo negativamente en su honorabilidad, con el fin de dañar la imagen y reputación como profesionales de la medicina de trayectoria a nivel mundial, en cirugías bariatricas, siendo el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA catalogado como unos de los mejores médicos en esta especialidad de la medicina, por diversas casas de estudio a nivel internacional e innumerables centro de salud del mundo.

Tales ofensas y señalamientos de hechos ilícitos han sido proferidas de forma continuada por orden de una sola persona, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad V-6.160.093, ciudadano que de forma desmedida y criminal, utilizando el medio impreso de nombre VERSION FINAL, el cual es de su propiedad, fungiendo en la junta directiva como PRESIDENTE EDITOR, todo según se evidencia de acta de asamblea en copia certificada que acompañamos a este escrito marcado con la letra "B", ha tratado de enlodar la imagen y reputación de los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, comportamiento que resulta totalmente injustificado y evidentemente alejado de la realidad, dada la conducta intachable de los mencionados médicos afectados por la noticia, tanto en el ámbito personal, así como en el ejercicio de la medicina.

El ciudadano CALOGERO ALAIMO, ha manipulado constantemente la buena fe de los lectores de dicho diario y de la opinión pública del Estado, mintiéndole descaradamente sobre las actividades que los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, desempeñan en esta región derivado de su profesión, hasta el punto de acusarlos, como autor y como cómplice, de la comisión de diversos delitos, como lo es el supuesto ejercicio ilegal de la medicina y evasión de impuesto, previstos y sancionados en la legislación venezolana, sin que exista prueba alguna en su contra.

Las acciones delictuosas desplegadas de forma reiterada y continuada por el ciudadano, CALOGERO ALAIMO MANCUSO, arriban a la total comprobación y configuración de un hecho punible, cometido en diferentes fechas; valiéndose de su condición de PRESIDENTE EDITOR del diario de circulación Regional de nombre VERSION FINAL, a través del cual el referido ciudadano se ha dado a la tarea de señalar a los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO de amplia y reconocida trayectoria nacional e intemacional en la especialidad de cirugías bariatricas, señalándolos como responsables de los delitos antes mencionados haciendo referenda de investigaciones donde incluso aparece como denunciante el Centra Clínico La Sagrada Familia ante el Ministerio Publico, Centro Clínico del cual el señor ALAIMO también es propietario y para el cual laboro el ciudadano HENRY GARCIA PACHECO y donde asistió el Dr. CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA como INVITADO INTERNACIONAL avalado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, siendo asesor del equipo de cirugía bariatrica del Centra Clínico La Sagrada Familia por más de dos años.

Dicho ciudadano se ha dado a la tarea mediante su diario a realizar imputaciones en contra de los Médicos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, tales como la publicada el día 06 de Abril de 2016, donde textualmente afirma lo siguiente:
"...Carlos Felipe Chaux, medico graduado en la Universidad del Cauca y especialista en Cirugía Bariatrica, interviene pacientes sin acreditación oficial, cobra en dólares y defraudaría al Seniat. El doctor Henry García es investigado por complicidad con Chaux... ...Ambas causas traducen, en líneas generales, que el doctor Carlos Felipe Chaux cobra a sus pacientes en dólares, no declare impuestos y no tendría además la acreditación oficial avalada para ejercer la medicina en el sector privado...En los Juzgados también se sigue causa contra Henry García por complicidad con el Dr. Chaux..."

De igual forma en la publicación del jueves siete día Jueves siete de abril de 2016, el mismo afirma:
"...El documento enviado a las autoridades del centro detalla que el director o presidente de la institución deberán entregar, a la brevedad posible dos informaciones claves sobre el ejercicio en dicha institución del Dr. Chaux y el Dr. Henry Gabriel García Pacheco... ...Este es otro de los episodios que envuelven en una oscura polémica al médico colombiano especialista en cirugía bariatrica...
...Carlos Felipe Chaux...suena hoy en los juzgados del Zulia luego de ser investigado por los delitos de defraudación tributaria y el cobro ilegal de divisas en el territorio nacional, y también por el ejercicio ilegal de la medicina y forjamiento y uso de documento false. La investigación, que ahora busca pistas en el referido centro clínico sobre la práctica ilegal de los galenos señalados..."

Así mismo en la publicación de dicho diario el viernes ocho de abril de 2016, el mismo continúa señalando:
"...el Doctor Carlos Felipe Chaux especialista en cirugía bariatrica esta hoy envuelto en una profunda investigación por ejercicio ilegal de la medicina en Venezuela, cobro en dólares por sus intervenciones y defraudación tributaria contra el Estado venezolano. Y junto con el ha sido señalado por complicidad el Doctor Henry Gabriel García Pacheco..."

Sigue la difamación en la publicación de fecha sábado nueve de Abril de 2016, donde asevera:
"...el caso del Doctor Carlos Chaux ha resonado en la comunidad médica, en primera instancia tras conocerse los vicios de ilegalidad que tendría su ejercicio en Venezuela...
...Las pistas de Chaux se siguen de cerca, por órdenes de los fiscales, en una clínica de la Av. 8 Santa Rita, de Maracaibo, donde Chaux habría instalado su centro de operaciones en la ciudad. Un oficio girado desde el Ministerio Publico ha solicitado a esa institución, toda la documentación certificada por autoridades venezolana de Chaux, incluso del Dr. Henry Gabriel García Pacheco, quien ha sido señalado de ser cómplice en las practicas del especialista en cirugía bariatrica proveniente de Colombia..."

Continúa el Acusado con la difamación en la publicación de fecha domingo diez de Abril de 2016, donde asevera:
"...La extensa investigación y las medidas solicitadas por el Ministerio Publico contra el Dr. Carlos Chaux, especialista en cirugía bariatrica de Colombia, por ejercicio ilegal de la medicinan Venezuela, cobro en dólares por sus operaciones y defraudación tributaria, suenan en los pasillos de varias instituciones del Estado venezolano y dependencias administrativas del vecino país..."

Desprendiéndose de la narración antes presentada, el agravio directo y la cualidad de víctima de quienes suscriben CARLOS FELIPE CHAUX MOS-QUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son acreedores de los derechos previstos en el artículos 23 y 122, ordinales 1° y 4° de la misma norma adjetiva penal.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

La Acusación Privada se fundamenta en:

1.- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil "Centra Medico La Sagrada Familia", en la cual se evidencia la condición de accionista y Presidente Administrador del acusado CALOGERO ALAIMO MANCUSO, consignado con la letra "A".

2.- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil "Versión Final C.A.", en la cual se evidencia la condición de accionista y Presidente Editor del diario Versión Final, medio impreso por medio del cual se cometió el delito por el que se le acusa, consignado con la letra "B".

3.-Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 06 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 29, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "C".

4.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 07 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 28, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "D".

5.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 08 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 31, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "E".

6.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 09 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 31, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "F".

7.- Ejemplar del diario de circulación regional Versión Final de fecha 10 de Abril de 2016, contentivo de 32 páginas y en la cual se evidencia en su página N° 30, publicación realizada por este medio impreso donde se realizan las aseveraciones difamatorias, consignado con la letra "G".

6.- La justificación de la condición de víctima; desprendiéndose del escrito acusatorio que los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, alegan que fueron difamados continuamente por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO; refiriendo el agravio directo y la cualidad de víctima, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son acreedores de los derechos previstos en el artículos 23 y 122, ordinales 1° y 4° de la misma norma adjetiva penal.

7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio que el mismo se encuentra suscrito por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, y los profesionales del derecho que los asistieron, siendo estos los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, constando sus firmas ilegibles.

Así mismo, cursa en autos escrito consignado ante la URDD en fecha 09/05/16, y recibido por el Tribunal en fecha 16/05/16, por el abogado REINALDO RAMONES, donde anexa al mismo documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, a los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA y LEONARDO ZULETA AÑEZ, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 2015, inserto bajo el nro 01, tomo 104 de los libros de autenticación de esa Notaria; el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 de la norma adjetiva penal; y escrito consignado en la URDD, en fecha 17/05/16, y recibido por este Tribunal en la presente fecha, donde anexa documento poder otorgado por el ciudadano HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, a los abogados NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, autenticado en fecha 16/05/16, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el nro 13, tomo 43, folios 40 al 42 de los libros de autenticación de esa Notaria.

En tanto, verificado que la acusación privada no contiene ni cumple con todos los requisitos de procedibilidad, no obstante, en el caso examinado los mismos son de naturaleza subsanables, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del texto adjetivo penal, el cual dispone:

“Subsanación: Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivara”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de acción privada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para su procedibilidad, para que el Tribunal de Juicio pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del auto respectivo, haciéndose constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos.

En cuanto a este particular se menciona decisión de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, de fecha 13/01/05, nro 06-A, donde estableció:

“(omisis) Para decidir el presente recurso se debe establecer ab initio si es necesario en el procedimiento para los delitos de acción dependiente de Instancia de parte previsto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal la notificación de cada una de las decisiones que en él se dicten. Sobre este particular compartimos la posición del Dr. Pedro Berrizbeitia quien señala que éste es un proceso en el cual no hay notificación sino por excepción, tal aserto lo podemos fundar en las siguientes normas adjetivas:
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Como se observa de las anteriores disposiciones, el legislador quiso establecer celeridad a los procesos en los delitos de instancia de parte, evitando el principio general de notificación, (Art. 179 COPP) señalando en cada disposición el comienzo del lapso en cada caso en particular.
Tal situación haría improcedente la solicitud del recurrente, ya que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, norma que rige para el presente caso por tratarse de un auto de subsanación, señala expresamente que el lapso debe contarse a partir del auto respectivo,…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En tal sentido al analizar el escrito de acusación privada interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, asistidos por los abogados RICARDO RAMONES NORIEGA, REINALDO RAMONES NORIEGA, AIRALY MARINA SUAREZ y HENRY RAMONES NORIEGA, en contra del ciudadano CALOGERO ALAIMO MAMCUSO, se desprende que la misma no reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador, en el sentido de que no consta: 1.- Domicilio exacto de los acusadores privados; 2.- Edad precisa del acusado, y 3.- Lugar y hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado; debiendo cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se subsane dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los datos anteriormente indicados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Inadmisibles las solicitudes presentadas por el abogado GABRIEL ASDUJAR MILLANO FERNANDEZ y por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en el sentido de que se declare inadmisible la acusación privada interpuesta por los ciudadanos CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, se ordena a los acusadores CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA y HENRY GABRIEL GARCIA PACHECO, que subsanen dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 1.- Domicilio exacto de los acusadores privados; 2.- Edad precisa del acusado y 3.- Lugar y hora aproximada en que se dio inicio a la presunta comisión del hecho punible imputado.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese al ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en cuanto al numeral primero de la dispositiva. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA SEPTIMO DE JUCIO

ANA MARÍA PETIT GARCES

SECRETARIA

JACERLING ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria














VP03-P-2016-015083 (812-16)
AMPG/ana