REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: 7J-665-14
SENTENCIA NRO: 05/2016
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: JACERLING ATENCIO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49º DEL M.P: Abg. NADIESKA MARRUFO
VICTIMA: KARINA SOTO AYARES
ACUSADO: ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser, la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-665-14, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 12/11/15 y concluido en data 21/04/16, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, donde este Juzgado lo CONDENA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 13/08/07, el Juzgado Undécimo de Control, mediante decisión 1868-07, dicto orden de aprehensión en contra del acusado: ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA SOTO.
En fecha 08/05/07, el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, fue puesto a disposición del Juzgado undécimo de Control, acordándose a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (fianza), por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 22/05/13, se celebro por ante el Tribunal Undécimo de Control, rueda de reconocimiento de individuos, siendo la testigo reconocedora la víctima directa KARINA SOTO, la cual resulto positiva y en razón a ello, el fiscal del Ministerio Público solicito medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad.
En fecha 23/05/13, mediante decisión 490-13, el Tribunal Undécimo de Control, decreto en contra del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, declaro con lugar la solicitud fiscal y acordó la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 28/06/13, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 20/06/14, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 07/08/14, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio, el asunto penal instruido en contra del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, emanado del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y Sede.
En fecha 12/11/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias en fechas 19/11/15, 03/12/15, 17/12/15, 14/01/16, 21/01/16, 28/01/16, 04/02/16, 11/02/16, 25/02/16, 03/03/16, 17/03/16, 07/04/16, concluyendo en data 21/04/16.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 12/11/15, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 21/04/16, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18. ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12. 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20 y 21; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ABRIL: 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10 y 16.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 12/11/15, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, instruido en contra del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público, Abg. ERICA PAREDES, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON, y el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la comunidad Penitenciaria de Coro.
En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó el escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y de tal manara expuso los hechos que serán objetos del debate: “Siendo la oportunidad procesal a los fines que esta representación fiscal de inicio a la apertura del juicio oral y público, en relación a los hechos por los que el hoy acusado ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, se encuentra inmerso en este proceso penal, en donde fuere presentada una acusación penal formal en su contra en fecha 28-06-13, y que fue admitida posteriormente por el Tribunal de Control, la misma en este acto se ratifica en cuanto a los hechos acaecidos en fecha 15-07-07, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se encontraba la hoy víctima ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en su residencia, ubicada en el sector Zapara II, calle 57 con avenida 8, N° 7-134, municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su progenitora, la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro y otros familiares, momento en el cual su progenitora recibe una llamada telefónica a su móvil celular, de parte del ciudadano Eduardo Antonio Murcasel Navarro, quien es cliente de la referida ciudadana, por cuanto la misma funge como contador de su empresa, indicándole que se encontraba fuera de la residencia y que venía en busca de una documentación; en tal sentido, la misma le indicó a su hija, la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, que se dirigiera fuera de la casa a recibir al ciudadano Eduardo Antonio Murcasel Navarro, saliendo ésta al frente de la casa, donde fuere sorprendida por dos ciudadanos, que ingresaron a la vivienda, siendo uno de ellos el hoy acusado ciudadano ROBINSÓN ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, quien en compañía del ciudadano Álvaro Rafael Mercado Terán y un sujeto apodado el Guajiro, quienes portando armas de fuego y bajo amenazar de muerte, obligaron a ingresar de nuevo a la vivienda a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, sometiendo a todos los presentes en la vivienda, proceden a separarlos y ubicarlos en diferentes partes, siendo que la ciudadana MARIA ROSA GONZALEZ GONZALEZ, quien efectuaba labores de limpieza, la trajeron de la parte trasera y la ubicaron dentro de unas habitaciones, asimismo a la víctima del secuestro ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, la ubicaron en una habitación junto a la ciudadana MARIA ROSA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitándole para ese momento los hoy acusados a la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro, que hiciese entrega del dinero y las joyas que se encontraban en la vivienda, manifestándole la misma que las prendas se encontraban empeñadas y que no poseía dinero. Luego, dichos sujetos se trasladaron a la habitación donde se encontraba el resto de las personas y tomando a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, quien se encontraba atada de manos y pies y se movilizaron fuera de la vivienda y se la llevaron consigo a bordo de una camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, placas VCI-10E, color blanca, propiedad de la ciudadana Nancy Josefina Ayares Castro, que se encontraba dentro del garaje, trasladando a la misma hacia otra residencia, donde dice que posteriormente fue trasladada a otro vehículo tipo malibu y posteriormente a una residencia donde residía una ciudadana guajira con tres niños, llamados Julián, Daniela y Diana, además de un ciudadano llamado Cipriano, permaneciendo allí la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES hasta el día sábado 28 de julio, luego de 13 días de cautiverio, cuando la sacaron del lugar, con los ojos vendados y la trasladaron caminando por un tiempo aproximadamente de dos horas, donde la dejaron abandonada, y ella al, observar la oscuridad de la noche se quedó en ese lugar, y luego al ver que aclaraba se quitó la venda de los ojos, y camino hasta que logró visualizar una ciudadana, a quien le manifestó que estaba secuestrada; ante tal circunstancia, la referida ciudadana le prestó ayuda y le comunicó que se encontraba en la parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara, y la acompaño a tomar un autobús, al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES tomó un taxi que la llevaría hasta su casa. Posteriormente se procedieron a realizar diferentes diligencias de investigación, entre ella ruedas de reconocimiento, donde procedieron a identificar plenamente al acusado de autos como uno de los autores del hecho delictivo, en la cual el Ministerio Publico le ha acreditado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dado que el mismo se produjo en el 2007. Es así como esta representación fiscal en virtud de los breves hechos que ha narrado en este acto, procederá ante este juicio a demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, trasladar los diferentes elementos que el Ministerio Publico ha promovido, entre ellas las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos, quienes estuvieron presentes en el sitio del suceso, y tienen información sobre lo acontecido y la responsabilidad y el hecho cometido por el ciudadano Robinson Enrique Báez Rodríguez, así pues, el Ministerio Publico traerá estos elementos a los fines de poder deslastrar de la presunción de inocencia que asiste al imputado y poder demostrar realmente la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESUS QUIJADA RINCON, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Primero hay que indicar que el secuestro fue en el año 2007, y a mi defendido lo aprehendieron en el año 2013, es decir, casi siete años después, ahora esta defensa se pregunta, como hicieron para vincular a mi defendido en este hecho?, si de las declaraciones de la víctima, cuando esta da una descripción de las características de las personas que la habían secuestrado, dice claramente que las personas tenían aproximadamente 25 años cada una, si nos remontamos a esa época mi defendido tendría 36 años más o menos, eso está en el folio seis y siete, no entiendo como se pudo haber librado una orden de aprehensión a mi defendido si no había una descripción exacta de él, y esa orden de aprehensión fue librada desde el año 2007, como el Ministerio Público le solicito al tribunal que librara una orden de aprehensión con una descripción vaga; en segundo lugar, después que aprehenden a mi defendido, la juez décimo de control considero darle una medida con fiadores, fijan a una rueda de reconocimiento que se hizo el 22-05-13, casi siete años después, cuando la víctima va a esa rueda de reconocimiento, y me remito a lo que señala el folio 71, al principio ella se equivoca porque no reconoce a mi defendido, lo dice claramente el acta, ella nombro a otro, la fiscalía dice que ella estaba muy nerviosa y luego es que reconoce a defendido; cuales son los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Publico para haber presentado una acusación tan temeraria en contra de mi defendido?, no hay más nada que vincule a mi defendido al hecho que se le señala, solo una rueda de reconocimiento, que para la defensa es dudosa. Hay una cosa que me llama mucho la atención, mi defendido tiene una hija en un sector que se llama Gato Rey, vía el Mojan, y él le había llevado una copia de la cedula a la mamá de su niña porque la niña tiene un problema en la partida de nacimiento, y se la dio para que lo arreglaran, y eso lo traigo a colación porque esa casa fue allanada y entre la documentación que se llevaron, se llevaron una serie de documentación de allí se llevaron esa copia de la cédula; si uno le da vueltas al asunto, me pregunto como hicieron para lograr una orden de aprehensión si no tenían nada?, una descripción que no coincide, ni en estatura, ni en edad, ni en nada; de los hechos que narra la victima surgen las diligencia de investigación que realiza el Ministerio Publico, no se desprende otro elemento de convicción, es lo único que hay, nada más, sino que la víctima siete años después de una forma un poco dudosa en el segundo intento reconoce a mi defendido como partícipe de ese delito, digo todo esto porque la finalidad del proceso penal es buscar lo que en realidad paso ese día, y en este caso se ha cometido una gran injusticia con mi defendido, porque seguro estoy y así se va a demostrar en este juicio, que mi defendido no tiene nada que ver con este delito, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESUS QUIJADA QUINTERO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Hay una serie de hechos después de ocurridos los hechos, cuando es trasladada en el vehículo la víctima que para esta defensa resultan dudosas, ya que la víctima afirma que en el momento que es trasladada entra en un estado de schock, convulsiona, y se desmaya, y digo que hay una contradicción acá por lo siguiente, al mismo tiempo afirma la victima que escucha a uno de su captores decir en una conversación telefónica que ella se encontraba mal, este tipo de situaciones que alteran el estado de conciencia de una persona como lo es el desmayo o una convulsión, difícilmente una persona pueda recordar todo lo acontecido en el transcurso que ha perdido la conciencia; por otra parte yo observo con asombro que el Ministerio Publico afirma que la victima de autos señaló a mi defendido como autor o participe de ese hecho punible, cuando en el acta levantada por los funcionarios actuantes, así como en el acta de denuncia aparece la frase “sujetos desconocidos”, es decir, que en ningún momento se señaló o se individualizó a mi patrocinado como autor o participe de un hecho punible, lo que no es raro de comprender porque se supone que en este tipo de delitos como lo es el secuestro, el cual es de ejecución permanente, no es un delito de ejecución instantánea, la norma general es que la víctima no conozca a sus captores, el único elemento que hay, y por el cual la vindicta publica afirma que la víctima individualiza a nuestro patrocinado, es la rueda de reconocimiento, por otra parte vemos como el transcurso del tiempo también es muy importante en este caso, porque como es posible que luego de casi siete años transcurridos desde el momento de los hechos, se libra una orden de aprehensión, posteriormente se celebra una rueda de reconocimiento, que es por demás dudosa, ya que la víctima en la primera rueda que posteriormente se repitió a petición del Ministerio Publico, ella señala a otro sujeto que no es nuestro patrocinado, alegando la vindicta publica que ella se encontraba nerviosa en ese momento, se repite la rueda y posteriormente dice que sí, el Ministerio Publico indica que ella lo señala sin ningún tipo de duda, cuando es más que evidente que se repitió; otra cosa que se debe acotar en esta oportunidad es que la víctima desde un principio ha mostrado un total desinterés en este proceso, porque desde el momento de la rueda de reconocimiento se han hecho una serie de diferimientos de esta apertura de juicio, y así consta en autos y usted puede constatar ciudadana juez que en ninguna la víctima ha comparecido, y evidentemente en esta audiencia, para terminar, solo hay un elemento que es la rueda de reconocimiento, que es por demás dudosa, y si hable de esta serie de circunstancias que la víctima afirma que le sucedieron, no es para desvirtuar si ocurrieron o no los hechos, sino para dejar en claro que hay una serie de situaciones que la víctima afirma en su acta de denuncia que es por demás descabellada, porque no puede afirmar que estaba desmayada, que perdió la conciencia o que convulsionó y a su vez decir o afirmar que escuchó a los captores tener una conversación telefónica donde decían que ella se encontraba mal, y medicamente es imposible que la persona recuerde que se desmayó o convulsionó, al menos que un tercero intervenga y se lo diga, creo que es más fácil de pensar para esta defensa que mi patrocinado es inocente y no tiene nada que ver en los hechos por los cuales se le ha acusado que en un pronóstico de condena, y yo creo que no será tan complicado demostrar que aquí no hay nada, es todo”.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado de la posibilidad de acoger la figura de admisión de los hechos antes de dar inicio a la recepción de las pruebas, a lo cual manifestó que NO, y así mismo, fue impuesto del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que SI deseaba declarar y a tal efecto expuso: “En la copia de la cédula, que la esposa me pidió para arreglar la partida de nacimiento de mi hija, y cuando entraron la PTJ a su casa se llevaron la copia de mi cédula, y me metieron en ese secuestro, no tengo nada que ver en esto, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público, Abg. ERICA PAREDES, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Recuerda el día en el cual fue detenido?, RESPUESTA: “No, se es que voy para tres años”, PREGUNTA: ¿Qué organismo lo detuvo?, RESPUESTA: “La guardia”, PREGUNTA: ¿En dónde lo detuvo?, RESPUESTA: “En Carrasquero”, PREGUNTA: ¿Cuándo le tuvieron le indicaron el motivo por el cual estaba quedando detenido?, RESPUESTA: “Si, me dijeron que estaba solicitado por Secuestro”, PREGUNTA: ¿Usted residía para ese momento en Carrasquero?, RESPUESTA: “No, en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba usted para el 2007?, RESPUESTA: “Chofer”, PREGUNTA: ¿Para el momento de su detención recuerda si le llevaron a un lugar para hacer una rueda de reconocimiento?, RESPUESTA: “No, cuando llegue aquí a tribunales me preguntaron si yo aceptaba una rueda de reconocimiento y yo les dije que sí, que yo no tenía nada que ver en el caso”, PREGUNTA: ¿Dónde vivía usted exactamente para el 2007?, RESPUESTA: “En Ciudad Lossada, una invasión que hay por San Jacinto”, PREGUNTA: ¿Sabe usted dónde queda el sector Zapara?, RESPUESTA: “No lo conozco”, PREGUNTA: ¿Para esa fecha usted tenía hijos?, RESPUESTA: “Si, la niña”, PREGUNTA: ¿Para ese momento usted tenía algún número telefónico?, RESPUESTA: “No tenía teléfono”, PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Álvaro Rafael Mercado Terán?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conocía usted a la persona que fue secuestrada?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Del 2007 al 2013 usted vivía en Carrasquero?, RESPUESTA: “No, en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Cómo se produjo su detención?, RESPUESTA: “Yo venía en una camioneta de pasajeros, me pidieron la cédula, la metieron en sistema y aparecí solicitado”, PREGUNTA: ¿Era un operativo normal?, RESPUESTA: “Había un comando de la guardia y yo iba pasando por ahí”, PREGUNTA: ¿Usted es Wayuu?, RESPUESTA: “Soy mestizo”, PREGUNTA: ¿Tiene familiares residentes de Carrasquero?, RESPUESTA: “Si, mi mamá”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Dónde naciste?, RESPUESTA: “En Paraguaipoa”, PREGUNTA: ¿Tu mamá vive dónde?, RESPUESTA: “En Carrasquero”, PREGUNTA: ¿Tu viviste en Carrasquero?, RESPUESTA: “Cuando vivía con la mamá de la hija mía sí”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en Ciudad Lossada?, RESPUESTA: “Como ocho años”, PREGUNTA: ¿Cuando ocurrieron los hechos dónde vivías tú?, RESPUESTA: “En Maracaibo, en Ciudad Lossada”, PREGUNTA: ¿Con quién vivías allí?, RESPUESTA: “Con mi esposa”. Culmino en interrogatorio de la Defensa.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuánto tiempo tienes tú con tu condición médica?, RESPUESTA: “Desde los cinco años de edad”, PREGUNTA: ¿Tu consideras que tu condición ha hecho que tu salud se vaya deteriorando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes tu usando muletas?, RESPUESTA: “Voy ahora para dos años”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo se han presentado más tus síntomas de malestares?, RESPUESTA: “Desde hace siete años para acá pero me he complicado más por las condiciones en las que me encuentro”. Culmino en interrogatorio de la Defensa.
Por último, la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al acusado:
PRIMERA: ¿Usted era chofer de qué?, RESPUESTA: “De los carritos Rafito Villalobos”, PREGUNTA: ¿Era carro particular o privado?, RESPUESTA: “Mío”, PREGUNTA: ¿Trabajaba todos los días?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted residiendo en Maracaibo?, RESPUESTA: “Mas de 15 años”, PREGUNTA: ¿Y esa ruta de esos carritos que ruta tenia?, RESPUESTA: “Eso cubre los apartamentos de la esperanza hacia la bomba de San Jacinto”, PREGUNTA: ¿Y luego de regreso?, RESPUESTA: “Cubrimos Cujicito, y parte de los planazos”. Culmino el interrogatorio.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
AUDIENCIA II:
En data 19/11/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/11/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON, y el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos SANTOS JACINTO VIELMA y KARINA SOTO AYARES, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Acto seguido, se apertura la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se procede a incorporar la declaración del funcionario SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, quien luego de estar juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogado por las partes.
El Ministerio Público solicita la palabra a los fines de realizar una solicitud y seguidamente expone: “Ciudadana Juez dicha solicitud obedece siempre en resguardo a lo que son los derechos a la defensa, imputado, y víctima del presente caso, por cuanto aunque la victima de autos delegó ante el Ministerio Publico la representación, sabemos que para este acto la misma debe comparecer a rendir declaración acerca de los hechos de los cuales fue víctima, pero es el caso ciudadana juez que la misma ha manifestado el temor que la misma siente por la comisión del delito por el cual fue víctima, por lo que el Ministerio Publico quiere solicitar con todo respecto, tal como lo prevé la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales tal cual lo establece el artículo 27, la misma establece que se puede utilizar otros medios para que la víctima realice su declaración ante esta sala cuando así sea justificado, todo en fin de proteger los derechos de la víctima, por lo que esta solicitud se hace en el sentido de que este tribunal pueda otorgar el alejamiento del hoy acusado mientras la víctima rinda declaración, siempre y cuando las defensas estén presentes en el acto de declaración, y posteriormente este tribunal pueda ofrecerle por medio de otros medios, sean audiovisuales, al imputado de la declaración de la víctima, toda vez que así lo ha solicitado la víctima, y que esta garantía está en el artículo 27, ya que la misma siente un inminente temor de declarar en presencia del hoy acusado, por lo que le Ministerio Publico hace valer ante el tribunal este planteamiento, a los fines que la misma proceda sin ningún temor a rendir declaración de todo el conocimiento que tenga acerca de los hechos, de igual forma establece el artículo 315 que el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal, y de igual forma establece que si después de su declaración se rehúsa a permanecer, será custodiado a permanecer en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por su defensor, y en este caso la victima también lo está solicitando, y así solicito que sea declarado y que no haya oposición por parte de la defensa, es todo”.
En tal sentido visto lo manifestado por el Ministerio Publico en este acto, se abre la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP y se le concede la palabra a la defensa, por lo que el Abg. Jesús Quijada Rincón expone: “La defensa no tiene ninguna objeción que la víctima venga a declarar y que el acusado de autos pueda ser conducido a otra sala mientras ella declara, es todo”.
Por lo que se procedió a incorporar el testimonio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, quien luego de estar juramentada e impuesta de las generales de ley, fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Retirada como ha sido la víctima de autos de la sala de juicio, se le da acceso nuevamente a la misma al acusado de autos, informándole la jueza profesional que la víctima de autos rindió declaración siendo interrogada por las partes y el tribunal, y que si es su deseo en una próxima audiencia se le puede poner a la vista el video de la audiencia celebrada el día de hoy para el conocimiento de lo expuesto por la misma.
Finalmente se deja constancia que se le preguntó al acusado de autos, ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, si tenía algún inconveniente en que se escuchen testigos sin su presencia, en el caso que su traslado no se haga efectivo, debido a todos los inconvenientes que se generan con los mismos, y que en tal caso estaría representado por su defensa técnica, manifestando el mismo que no tenía problema alguno, y sus defensores manifestaron de igual forma no tener ninguna objeción al respecto.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA III:
En data 03/12/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/11/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON.
De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo, se da continuación a la celebración del presente juicio oral y público, en virtud que en la audiencia de fecha 19-11-16, la jueza profesional le preguntó al ciudadano acusado Robinson Báez si estaba de acuerdo con continuar con las audiencias sin su presencia, en el caso que su traslado no se hiciese efectivo, toda vez que estaría representado por sus defensores privados, a lo cual el mismo manifestó que si estaba de acuerdo, y de igual forma sus defensores privados manifestaron que no tenían objeción alguna, por cuanto lo que se quiere es darle continuidad al presente juicio y evitar su interrupción. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ELVIS VILLALOBOS RINCON, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar el testimonio del funcionario ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, fue interrogado por las partes y el tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA IV
En data 17/12/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/12/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. NADIESKA MARRUFO, la defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, y el acusado ROBINSÓN ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Acto seguido se deja constancia que le fue informado al acusado de autos, ciudadano ROBINSÓN ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, que en la audiencia anterior celebrada en fecha 03-12-15, rindió declaración por ante este Juzgado el funcionario ELVIS VILLALOBOS adscrito al CICPC, siendo interrogado por las partes, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 4322, de fecha 16 de Julio de 2007, suscrita por el INSPECTOR JEFE ELVIS VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta al folio (08) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES CATORCE (14) DE ENERO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA V
En data 14/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/12/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo se da continuación a la celebración del presente juicio oral y público, en virtud que en la audiencia de fecha 19-11-16, la jueza profesional le preguntó al ciudadano acusado Robinson Báez si estaba de acuerdo con continuar con las audiencias sin su presencia, en el caso que su traslado no se hiciese efectivo, toda vez que estaría representado por sus defensores privados, a lo cual el mismo manifestó que si estaba de acuerdo, y de igual forma sus defensores privados manifestaron que no tenían objeción alguna, por cuanto lo que se quiere es darle continuidad al presente juicio y evitar su interrupción. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano MANUEL LEON BRAVO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a escuchar el testimonio del ciudadano MANUEL ANGEL LEON BRAVO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido la Jueza profesional indica a las partes que en virtud de comunicación suscrita por el jefe de la Subdelegación Maracaibo, donde se indica que HENRY GONZALEZ falleció, lo cual fue ratificado en este acto por el funcionario León, el tribunal va a prescindir de dicha declaración; en relación al funcionario ORLANDO IBÁÑEZ, el mismo se encuentra fuera de la institución y según información esta destituido y se desconoce su ubicación actual, por lo que se le pregunta a las partes si van a prescindir de dicho testimonio, y quien suscribe actuación con el funcionario Manuel León que ya compareció, a lo que los mismos manifestaron que prescinden de dicho funcionario. Finalmente en relación al funcionario RANDY MORALES, se tiene conocimiento que el mismo falleció, por lo que en tal sentido este tribunal va a prescindir de dicha declaración.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA VI
En data 21/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON, y el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo, se da continuación a la celebración del presente juicio oral y público, en virtud que en la audiencia de fecha 19-11-16, la juez profesional le preguntó al ciudadano acusado Robinson Báez si estaba de acuerdo con continuar con las audiencias sin su presencia, en el caso que su traslado no se hiciese efectivo, toda vez que estaría representado por sus defensores privados, a lo cual el mismo manifestó que si estaba de acuerdo, y de igual forma sus defensores privados manifestaron que no tenían objeción alguna, por cuanto lo que se quiere es darle continuidad al presente juicio y evitar su interrupción. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos WILFIDE CORDERO, NANCY AYARES, KEILA SOTO y FREDDY JOSE URDANETA, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a escuchar el testimonio de la ciudadana WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogada por las partes y el Tribunal.
Así mismo, procede a escuchar el testimonio del ciudadano FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
Y por último se incorporo los testimonios de las ciudadanas NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO y KEILA MARINA SOTO AYARES, quienes impuestas del motivo de su comparecencia, y prestada las generales de ley, expusieron sus testimonios, siendo interrogadas por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
AUDIENCIA VII
En data 28/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo, se da continuación a la celebración del presente juicio oral y público, en virtud que en la audiencia de fecha 19-11-16, la jueza profesional le preguntó al ciudadano acusado Robinson Báez si estaba de acuerdo con continuar con las audiencias sin su presencia, en el caso que su traslado no se hiciese efectivo, toda vez que estaría representado por sus defensores privados, a lo cual el mismo manifestó que si estaba de acuerdo, y de igual forma sus defensores privados manifestaron que no tenían objeción alguna, por cuanto lo que se quiere es darle continuidad al presente juicio y evitar su interrupción. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de las testigos promovidas por la Defensa, ciudadanas YANI TORRES y JAKELINE TORRES, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a escuchar el testimonio de la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN TORRES, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogada por las partes y el Tribunal.
Así mismo, procede a escuchar el testimonio de la ciudadana YANY LUSIA TORRES AGUIRRE, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
AUDIENCIA VIII
En data 04/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro, sin embargo, se da continuación a la celebración del presente juicio oral y público, en virtud que en la audiencia de fecha 19-11-16, la juez profesional le preguntó al ciudadano acusado Robinson Báez si estaba de acuerdo con continuar con las audiencias sin su presencia, en el caso que su traslado no se hiciese efectivo, toda vez que estaría representado por sus defensores privados, a lo cual el mismo manifestó que si estaba de acuerdo, y de igual forma sus defensores privados manifestaron que no tenían objeción alguna, por cuanto lo que se quiere es darle continuidad al presente juicio y evitar su interrupción. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo funcionario RONNY FINOL, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a escuchar el testimonio del ciudadano RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
AUDIENCIA IX
En data 11/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. NADIESKA MARRUFO, la defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON, y el acusado ROBINSÓN ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Acto seguido se deja constancia que le fue informado al acusado de autos, ciudadano ROBINSÓN ENRIQUE BÁEZ RODRÍGUEZ, que en la audiencia anterior celebrada en fecha 04-02-15, rindió declaración por ante este Juzgado el funcionario RONNY FINOL, adscrito al CICPC, y quien acudió de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interpretar la experticia practicada por el funcionario JOEL GOMEZ, siendo interrogado por las partes, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
De igual forma se deja constancia que al acusado de autos, le fue puesto a la vista la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 19-11-15, específicamente en relación a la declaración de la victima de autos ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, por cuanto a solicitud del Ministerio Publico en dicha oportunidad, el mismo fue desalojado de la sala de juicio mientras ella rendía su declaración, esto a los fines que tenga conocimiento de lo expuesto por la misma.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 16 de Julio de 2007, suscrita por el DETECTIVE MANUEL LEON, HENRRY GONZALEZ y el AGENTE ORLANDO YBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la Investigación Fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados.
Ahora bien, la Jueza Profesional indica a las partes que en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS FINOL y MARIA ROSA GONZALEZ, si bien no han sido recibidas resultas de boletas de citación de los mismos, se deja constancia que la juzgadora efectuó llamada telefónica en fecha 16-02-15 a las 11:45 AM al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, siendo atendida por el oficial jefe Jean Pier Muñoz, quien indicó que la localización de dichos ciudadanos ha sido infructuosa, y que levantaría el acta policial correspondiente y la remitiría a este despacho posteriormente; en este sentido, y en virtud de la imposibilidad de comparecencia a este juicio por parte de dichos ciudadanos, es por lo que se acuerda prescindir en este acto de de sus testimonios, a lo cual las partes no opusieron objeción alguna.
Acto seguido la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana juez en este acto procedo a prescindir de la testimonial del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN SANCHEZ, toda vez que el mismo no ha sido localizado para su comparecencia a este juicio, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no tiene objeción alguna en la renuncia efectuada en este acto por la Defensa; por lo que en tal sentido se prescinde en este acto de la testimonial del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN SANCHEZ.
Seguidamente la Jueza profesional le indica a las partes que de una revisión efectuada a las actas, se evidencia que el acta de investigación de fecha 27-07-07, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la Investigación Fiscal, fue suscrita por el funcionario LUIS GERARDO SANCHEZ SALAZAR conjuntamente con los funcionarios RICHARD PEREZ, ROBERT GARCIA, JESUS DELGADO, GUSTAVO CASTILLO, LUIS GOMEZ, el oficial de POLISUR JOSE ZAMBRANO, los efectivos Cabo Segundo EUDIN NUÑEZ, REINALDO SANCHEZ y JONSON DURAN, adscritos al grupo GAES; ahora bien, debido a la imposibilidad que ha tenido el tribunal de la comparecencia del funcionarios Luís Gerardo Sánchez a este juicio, toda vez que el mismo se encuentra en el estatus de Jubilado del CICPC, se le pregunta a las partes si tienen algún impedimento a que se traiga a este debate a cualquiera de los funcionarios entes mencionados que suscribieron el acta antes indicada, a lo que las partes manifestaron que no tienen objeción alguna en tal sentido se acuerda citar al funcionario GUSTAVO CASTILLO.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto, fijándose nuevamente para el 03/03/16.
AUDIENCIA X
En data 25/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal N° 49 del Ministerio Publico ABG. NADIESKA MARRUFO, la Defensa Privada ABG. JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, no siendo efectivo el traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la penitenciaria de Coro.
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. JOSERAN BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, ABG. JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: Acta de Investigación, de fecha 15-07-2007, suscrita por el funcionario Detective Wilfida Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Zulia, en la que deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en labores de guardia la referida funcionaria, recibió llamada radiofónica de parte de un funcionario del 171, informándole que en el sector Zapara II, calle 57, con avenida 8, numero 7-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos sujetos de rasgos guajiros, irrumpieron a la dirección antes mencionada, portando armas de fuego, llevándose consigo una ciudadana de nombre KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, un vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Blanco, Placas VCI-10E, propiedad de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, y dos teléfonos celulares, la cual riela al folio siete (07) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra referidos.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (17) DE MARZO DE 2016, A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45PM).
AUDIENCIA XI
En data 17/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON. De igual forma se deja constancia del traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de las testigos promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a escuchar el testimonio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, y prestada las generalidades de ley, expuso su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (07) DE ABRIL DE 2016, A LA UNA y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45PM).
AUDIENCIA XII
En data 07/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal N° 49 del Ministerio Publico ABG. NADIESKA MARRUFO, la Defensa Privada ABG. JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, y siendo efectivo el traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la penitenciaria de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: Acta de investigación, de fecha 27/07/2007, suscrita por el funcionario LUÍS GERARDO SÁNCHEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Zulia, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se traslado en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Richard Pérez, Inspector Robert García, Sub-inspector José Delgado, Agentes Gustavo Castillo, Luís Gómez, Oficial Polisur José Zambrano, los efectivos Cabo Segundo Eudin Núñez, Reinaldo Sánchez y Jonson Duran, adscritos al Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, hacia el sector Gato Rey del municipio Mara, estado Zulia; con la finalidad de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho. (FOLIOS 43 al 45. INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos supra referidos.
Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone: “A los fines de depurar los órganos de pruebas esta Representación Fiscal de no haber oposición de la defensa, renuncia a las declaraciones de los funcionarios: JUAN LOSADA y LARRY LUZARDO, quienes se encuentran jubilados, y RAFAEL MENDOZA, quien suscribe actuación con los funcionarios que ya depusieron ELVIS VILLALOBOS y FREDDY URDANETA, y del ciudadano EDUARDO ANTONIO MUCARSEL NAVARRO, quien se encuentra fuera del país”.
En este estado se le otorga la palabra a la defensa ABG. JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, y expuso: “No tengo ningún tipo de objeción en cuanto a la renuncia indicada por la Representante Fiscal”.
En consecuencia, escuchada a la Representante Fiscal y a la Defensa, se prescinde de los testimonios de los funcionarios: JUAN LOSADA, LARRY LUZARDO y RAFAEL MENDOZA, y del ciudadano EDUARDO ANTONIO MUCARSEL NAVARRO”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (21) DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM).
AUDIENCIA XIII (Conclusión):
En data 21/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/04/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico Abg. NADIESKA MARRUFO, los defensores Privados ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO y ABG. JESUS QUIJADA RINCON. De igual forma se deja constancia del traslado del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, desde la comunidad Penitenciaria de Coro.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional quien manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento.
Seguidamente el Tribunal, se procede a incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta policial, de fecha 15/07/2007, suscrita por el Oficial técnico 2do. SANTOS VIELMA, credencial N° 3633, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Lossada. (FOLIO 18. INVESTIGACIÓN FISCAL); 2) Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real numero 3893-23, de fecha 09/08/2007, practicada por el Licenciado, Sub-inspector JOEL GÓMEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un (01) vehículo, marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, presentando un serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos, N° KMHJM81BP6U450633. (FOLIO 81. INVESTIGACIÓN FISCAL). 3) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22/05/2013, practicada en el Tribunal Undécimo en funciones de Control, del circuito judicial del estado Zulia. (FOLIOS 70 al 73. PIEZA NRO 1). En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. NADIESKA MARRUFO, quien manifestó: “Buenos días, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente que le corresponde al Ministerio Publico, hacer sus conclusiones sobre el juicio 7J-665-14, en contra del ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, tenemos ciudadana juez que el presente juicio se dio inicio el 12-11-2015, en el cual el Ministerio Publico logro demostrar que la conducta desplegada por el hoy acusada corresponde y encuadra perfectamente en el delito que fue aplicado siendo en el delito de secuestro, cuya normativa nos establece quién haya secuestrado a una persona para obtener de ella(…), o de otro que indique aun cuando no consigo tu intento(...) La pena será de 10 a 20 años”. Quedo demostrado ciudadano juez el hecho que fue acusado al ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y dio inicio el presente hecho el 15-07-2007, cuando siendo las 11 horas de la mañana este sujeto con otros ciudadanos irrumpiendo en la residencia de la ciudadana victima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en compañía de sus familiares, hecho este que fuera sucedido en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sector de “Zapara”, tenemos ciudadana juez que en fecha 19-11-2016, se escucho la declaración de la víctima que nos manifestó los hechos en modo tiempo y lugar y la misma manifestó en fecha 15-07-2007 irrumpieron a su residencia dos sujetos en el momento que esta sale de su habitación fue interceptada por uno de ellos y bajo amenazas y los sujetos los amarraron, cuando pregunte por ellos me dijeron que se encontraban amarrados y bajo amenazas la llevaron al cuarto de atrás y amordazaron a todos los presentes del lugar y posteriormente hicieron varias llamadas telefónicas y la hicieron abordar la camioneta de su mama marca tucson, en este estado se fue desarrollando, el inicio del delito el cual fue avanzando poco a poco quien la ciudadana victima nos explico cómo sucedió, este hecho en el cual ella fue secuestrada por estos ciudadanos y por el ciudadano hoy acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ y luego que la trasladan al vehículo marca tucson, de quien es propiedad de la progenitora de la víctima, camioneta esta que la montan en la parte de atrás hacia la dirección del mojan la bajan posteriormente y luego la montaron en un vehículo malibu azul, manifestando esta victima que tuvo la duración de su secuestro aproximadamente de 15 días donde la introdujeron en un cuarto donde había un chinchorro, un ventilador, la ventana de la habitación estaba tapada con una cortina y una lamina de zinc, nos manifestó la ciudadana victima al verse sometida en esta situación al verse en peligro su vida, la primera reacción fue hacerse pipi por el miedo, luego de hacernos una narrativa de cómo ocurrieron estos hechos se le procedió a preguntar a la victima de actas si vio a los sujetos y si los había reconocido indicando que tuvo contacto con ellos y luego fue vendada en el transcurso de la acción delictiva y pudo identificar a uno de los autores del hecho, durante ese tiempo privada de libertad, secuestrada se por los sujetos le preguntaban que si la habían olvidado y manifestó la misma que la familia no quería por que no querían dar el pago del rescate que estaba solicitando, igualmente le informaron que la iban a vender en un hotel en la frontera, ella nos manifiesto todos los hechos que fue sometida y cómo fue que la afecto psicológicamente sometida por estos ciudadanos, el ciudadano hoy procesado, igualmente se le pregunto si durante de ese momento privada de libertad si se comunico con su familia indicando que nunca tuvo una comunicación directa con sus familiares, le preguntaron cosas familiares que le efectuaron los familiares a los secuestradores para determinar que aun estaba viva porque son preguntas que solo ella podría responder y se le pregunto que si tenía conocimiento si habían pagado por su rescate indicando que si tenía conocimiento que se hizo un pago pero no la cantidad por cuanto fue la hermana quien hizo el pago para el rescate, el 19-11-2016, acudió Santos Jacinto Vielmas Sánchez, quien suscribió el acta policial de fecha 15-07-2007, quien ratifica el contenido y de la recuperación de vehículo tucson por cuanto se encontraba de servicio a la 1.30 horas de la tarde, también tenemos ciudadana jueza que la victima de autos al momento de preguntarle en relación del hoy acusado, se le pregunto si en el transcurso de la investigación si habían detenido una persona y si la misma había acudido por ante un tribunal de control a realizar una rueda de reconocimiento de individuos y manifestando de forma clara indico que reconoció a uno persona que fue el que manejado la camioneta y dijo que estaba mal datiado y manifestó que lo había reconocido, quien abrió la puerta y reconoció de una vez quien era y siendo reconocido por ante el juez de control y promovido como prueba documental quien fuera reconocido como ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ y en fecha 03-12-2016, el funcionario Elvis Villalobos a los fines de verificar la inspección técnica relacionada en el lugar de los hechos ubicado en la urbanización zapara, lugar donde ocurrió el hecho punible y el mismo al ratificar el acta el mismo manifestó que su actuaciones fue de apoyo, Freddy Urdaneta nos manifestó de manera clara y circunstanciado la actuación que fue a realizar el cual nos indico que había sido recibido por Nancy Ayares, le indico como fueron los hechos y manifestándole que había ocurrido un delito en contra las personas y de la propiedad siendo su hija privada de libertad en este caso, en fecha 21 de enero del presente año compareció la ciudadana Wilfida Cordero a los fines de ratificar el contenido del acta de investigación quien nos informo que recibió llamada telefónica donde la notificaron sobre los hechos ocurridos y este fue el funcionario adscrito o perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delincuencia organizada fue quien apertura la investigación de oficio, Igualmente en esta misma fecha se escucho a la testigo Nancy Josefina Soto Ayala, estos testigos concuerdan con la declaración de la víctima de cómo sucedieron los hechos, en cuanto al testimonio rendido por ante esta sala que nos manifestó de cómo sucedieron los hechos y que en su residencia sometieron a todos los presentes, habían niños para ese momento, igualmente los familiares allegados quienes fueron sometidos y exigieron las prendas, todos los objetos y optaron por llevar a la victima de autos en el vehículo de su progenitora Nancy Josefina Ayala, tenemos igualmente ciudadana juez la declaración de la hermana de la víctima de autos Keila Marina soto Ayares, quien tuvo conocimiento de cómo fueron los hechos siendo una pieza fundamental por cuanto la misma fue quien recibió las llamadas telefónicas y se puso de acuerdo con estos para un precio que pudieran pagar para su liberación y manifiesto cómo ocurrieron los hechos, llevándose a su Hermana secuestrada indicando esta ciudadana que el día del secuestro llamaron para pedir una cantidad excesiva de dinero, así mismo fueron realizando llamadas durante la víctima estuvo en cautiverio y llegaron aún acuerdo a la negociación que se había efectuado en la frontera llamada puerto guerrero Colombia por un monto de 120 millones de bolívares, todas las condiciones fueron establecidas por los secuestradores quienes indicaron donde y cuando iban hacer esa entrega una de las circunstancias que le exigieron era que tenía que tener el dinero en un caucho, así mismo fue realizado manifestando esta que la entrega la efectuó un tío, indicando que lanzaron el caucho, dejaron el dinero tal cual como le dijeron estos ciudadanos y nunca llamaron para la liberación sino hasta el otro día descalza llega la víctima a su residencia, la víctima de autos le informaron que la iban a soltar pero esta tenía el temor por qué no sabía que iba a pasar con su vida, tenia temor y le dieron unos zapatos pequeños, tuvo largo periodo caminando vendada no sabia y tenía el temor inminente todos esos días que estuvo en cautiverio tal y como lo expreso por ante esta sala con el temor que le iba a pasar con su vida, esta ciudadana le dejaron un dinero y le manifestaron que no fuera a ningún organismo policial y cuando ella se quita la venda se percata que la dejaron en un vertedero de basura, se comunico con su hermana y llego hasta su vivienda luego de ser dejada en ese lugar, luego de haber pagado el rescate, por lo que ciudadana juez todo esto plasmado se puede verificar que los supuestos que establece el delito de Secuestro, se cumplieron perfectamente y se encuadran en la conducta que desplegó el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, el delito de secuestro, viene con la amenaza a los fines de dañar el patrimonio, de dañar la integridad física de las personas, tenemos igualmente que comparecieron por esta sala el 28-01-2016, Jackelin Torres, Nancy Torres, quiénes a consideración de esta representante fiscal las mismas acudieron a esta sala y no desvirtuaron los hechos que se le acusa al ciudadano hoy acusado toda vez escuetamente manifestaron dos circunstancias, Jackelin Torres que el ciudadano estaba detenido por que habían encontraba una cedula en su casa y la segunda manifestó que nunca había sido visto en malos paso, toda vez que la ciudadana Jackelin Torres que su hermana le había dejado su niña por cuanto estaba en la ciudad de valencia, Nancy manifiesto que se había ido a vivir con otra pareja y que esa vivía en carrasqueño, lo que cae en contradicciones por lo que no vinieron a decir la verdad y mucho menos a desvirtuar la conducta del acusado, en fecha 04-02 del presente año acudió el experto reconocedor Finol que nos interpreto la experticia precitada por el funcionario Joel Gómez al vehículo marca hyundai, modelo tucson, sport vagón, año 2006, en el cual nos indica que se le practico las experticias al vehículo demostrando que el vehículo en el cual los sujetos activos se llevaron a la victima privada de libertad, igual forma en fecha 17-03 del presente año compareció el funcionario Gustavo castillo investigador en la presente causa quien nos hace referencia al acta y suscribe en su totalidad el contenido de las mismas indicando cual fue su actuación, identificando a los autores del hecho, se traslado al municipio Mara a los fines de identificar a los autores, quienes pertenecían a la banda los paracos, encontrándose en el sector se comunicaron con el señor José Luis Beltrán, les indico los nombré de los ciudadanos del hecho con los nombres, Alberto, robinsón, corresponde a robinsón enrique Báez Rodríguez, situaciones están que caen por ante un tribual de control, a los fines de solicitar los allanamientos correspondientes y la orden de aprehensión de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ en la cual resulta aprehendido en estos hechos y fue acusado por el Ministerio Publico y tal como lo demostró en esta sala por el Ministerio Publico, tenemos igualmente ciudadana juez que el delito de secuestro, estaríamos hablando de una delito de privación ilegitima de libertad, se tutela el bien jurídico como es la liberad siendo un delito pluriofensivo, el delito de secuestro(…), atenta contra el bien jurídico(…) con el cobro de un rescate (…) la obtención de un provecho…, esta situación se vio en el presente caso toda vez que se comprometió para la liberación de la víctima a la cual perjudico la libertad, y el patrimonio jurídico propiedad de los progenitores y familiares de esta ciudadana quienes se vieron en la necesidad de pagar este rescate por las exigencias de estos ciudadanos, de este dinero para la contraprestación de la libertad de la ciudadana víctima, es triste ciudadana juez todo lo ascendido al escuchar a la victima quien expreso y narro lo que paso y no tener sentimiento para no conmoverse con todo lo narrada no nos acompaña por el temor que ella sentía y por todo ese proceso psicológico al cual ella fue sometida, el secuestro es un delito muy horrible, tenemos lo que vivió esta ciudadana fue algo muy triste que su vida la marco y esta ciudadana se dirigió hacia nosotros todavía sintiendo que estaba viviendo ese momento, se pudo observar que quedo psicológicamente aturdida por todo esto vivido, no es fácil que le digna que la van a violar como mujer, como sentirse que se van a meter con tu intimidad como quitarle su vida, bienes jurídicos consagrados en la constitución, no fue fácil la situación que fue sometida y no nos acompaña porque sabemos que este proceso no es fácil para las víctimas que son sometidas a este tipo de delitos y se le comprenden y es una situación que nadie quisiéramos pasar que vivió esta ciudadana es por lo antes expuesto ciudadana juez considera el Ministerio Publico que la conducta desplegada por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, encuadra perfectamente en los supuesto del artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, toda vez que se logro determinar su participación en este hecho delictivo, fue plenamente reconocido por la víctima de autos tal y como se puede evidenciar del acta de rueda de individuos que fue realizada por ante el tribunal 11 de control en la cual la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, hace un reconocimiento directo del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, posicionándolo en el cuarto lugar, quien se encontraba en la fila de la rueda en el numero 4, manifestó lo que había realizado y desplegado por este ciudadano e indicando que era uno de los sujetos que habían infringido en su casa, por lo que siendo así considera el Ministerio Publico que en derecho es solicitarle al tribunal la sentencia condenatoria al ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS QUIJADA RINCÓN, quien expuso: “Buenas tardes, en primer lugar quiero manifestar hablando del secuestro y sabemos que el secuestro es un delito ordinario que lo sufre su entorno familiar y debe ser algo bien difícil y bien inhumando traigo a colación al caso de Maritza Serizagua que no solo lo sufre la persona sino también el entorno a su familiares, en el caso de nuestro patrocinado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, quien siendo una persona completamente inocente le ha tocado vivir un calvario por prácticamente 3 años, que le ha tocado no solamente a él, a sus hermanos, sus familiares, estuvo en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, uribana, en el internado judicial de Barinas, hasta en el día de hoy que se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de coro, aunado que el señor padece de un sufrimiento de riñón, cuando afirma esta defensa que es inocente no es solo por decirlo es que la Fiscalia del Ministerio Publico no ha demostrado la responsabilidad de este delito, por mi conocimiento personal la Fiscalia confunde que se demostró un delito y de la participación de la persona, sabemos que se cometió el delito y otra cosa es empotrar o determinar que fue ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, quien cometió ese delito, consta en actas que el mencionado delito fue el 15-07-2007 y mi defendido no salió fue en el año 2013 casi 7 años después y al principio de la investigación para nada consta en actas que apareciera el nombre de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en esas actas, solamente el día 27-07-2007, el detective Gerardo Sánchez que en compañía de otro funcionario se dirigió al municipio mara y nombraba a lesión hoy fallecido, el costeño, Iván carrascal, el compadre, y el negro y él en ningún momento mencionaron el nombre de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, cuando estaban al hato rey, apareció José luís Beltrán Sánchez, sin cédula para nosotros como defensa esa persona no existe a los efectos del derecho no se puede corroborar su existencia indicado que tenía conocimiento a los sujetos indicados con anterioridad y consta en actas que ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, no estaba nombrado, indicando el nombre apellido y cedula y el Ministerio Publico inexplicablemente no llama a José luís Beltrán que vaya a declarar y es allí donde aparece el nombre de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, dejando constancia que la defensa que nos precedió si promovió a este ciudadano José Luís Beltrán para que fuera a declarar pero fue imposible ubicar, el día 19-11 vino a declarar la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, pidió que no estuviera presente mi defendido, ella dice en su declaración que la apuntaron dos sujetos de rasgos guajiros muy contrario lo que declaro en el Ministerio Publico y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y consta en las grabaciones que logro ver a dos sujetos estuvieron por cinco segundos en el dos mil siete y siete años después recordaba claramente de los sujetos y me parece fuera de toda lógica y ejemplo que ve a la señora y no la vea y luego de siete años la recuerdo me parece que es algo imposible y afirma que la señora Omaira, afirmo y consta en actas que la señora Omaira conocía a los sujetos que dicha señora trabajaba en su casa desde el año 94, que su hermana y la señora conocían a los sujetos y luego el esposo de Juan Carlos Finol se lo habían llevado e hicieron un trato con la comisión indigenista ella lo manifestó aquí mismo, indicando que nosotros no hacemos nada consta Juan Carlos y Omaira, nos dejan en paz luego dice Karina, rompimos toda la declaración no hicimos nada por posibles represalias, también le dijo al Ministerio Publico que le regalaba ropa a los ciudadanos Juan Carlos Finol y Omaira, ese mismo día hizo acto de presencia el funcionario Santos Vielma el afirmo y consta en actas que la camioneta la consiguió en la línea los 3 locos y que no consiguieron evidencias de interés criminalístico y el 3-12, paso Elvis Villalobos quien ratifico el contenido del acta y dijo que su actuación fue de apoyo no consiguieron evidencias de interés criminalístico, el 14-01-2016, paso a rendir declaración Manuel León, inspector agregado, donde afirmo que se recibió una notificación al despacho de un vehículo abonado y no estaba en el sitio donde fue dejado y no debió moverse y no se encontraron evidencias de interés criminalístico, el día 21 de enero paso a rendir declaración Wilfrida Cordero y afirmo que ella estaba de guardia en el 171, recibiendo una llamada notificando, a una pregunta de la defensa que dos sujetos de rasgos guajiros, el mismo día 21 de enero declaro el funcionario Freddy Urdaneta, el dijo que recibió una llamada de la sub-delegación indicando un secuestro en zapara dos, trasladándose aun sitio del hecho recibido por la mamá de la víctima, dos sujetos sometieron a Karina Soto y luego dos horas más tardes llamaron pidieron 2millones y medio por su liberación, después se retiraron sin conseguir evidencias de interés criminalístico, eso fue una pregunta del Ministerio Publico, ese mismo hizo acto de presencia Nancy Ayares quien manifestó que estaba en su casa con su sobrino y quien llego Omaira y al salir conseguí a dos hombres armados indicando que era un atraco y pregunte por las muchas y estaban marradas y luego llego la policía, luego ese mismo día vino a rendir declaración Keila Soto que no estaba presente la hermana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES y dice que el secuestro fue en el año2007, y vi a Omaira la mucama el día del secuestro y que le pareció raro que Omaira estuviera allí porque no iba los domingos, también que habían pedido un rescate, después el 28 de enero paso a rendir declaración Jackelin, indicando que se lo llevaron preso por una cédula y manifestó que su casa fue allanada se llevaron la copia de la cédula, la copia de la partida de nacimiento de la niña y el allanamiento fue en el 2007, que a su esposo lo estaban buscando y luego ese mismo día paso a rendir declaración Nancy Torres manifestando que ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, fue su pareja y que tenían una hija y habían quedado de acuerdo que su hermana cuidara a su niña, el día 04 de febrero paso a rendir declaración Ronal Finol experto detective agregado quien manifestó que el vehículo en su seriales son originales, como hemos podido observar a lo largo en este debate no hay nada que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido el Ministerio Publico si es verdad que ha demostrado que existió un secuestro, una cosa es que se haya cometido el secuestro, pero otra cosa es demostrar la participación de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en ese delito y ya hemos visto que a lo largo del debate que no hay ninguna sola evidencia, ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en este juicio oral y público pudimos observar que el Ministerio Publico en ningún momento pudo demostrar la responsabilidad penal, luego de revisar infiero sin lugar a dudas que nuestro defendido es completamente inocente del cargo que le imputa la Fiscal del Ministerio Publico, no logrando desvirtuar la presunción de inocencia el cual se encuentra revestido nuestro defendido y es en este acto que el solicito ciudadana jueza absuelva a nuestro defendido y decrete su excarcelación desde la sala de este tribunal, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS QUIJADA QUINTERO, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana juez cabe destacar que las parte dentro del debate siempre se debe proferir y deben de estar dirigidos en la búsqueda de la verdad puesto que nuestra constitucional así lo establece en el proceso se establece la búsqueda de la verdad, como se puede buscar esto con dos premisas jamás se debe de afirmar como cierto lo que se sabe que es falso en la materia probatoria fehaciente en este sentido ello permite que exista una completa y total coherencia con lo que se ofrece en la apertura del debate y la continuación con el mismo el día 12-11-2015, se dio inicio y la representación fiscal se comprometió a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido y además que contaba con elementos que desvirtuaría el principio de presunción de inocencia ese mismo día escuchamos al funcionario Santos Vielma con referente al acta de inspección técnica y que tiene como fecha 15-07-2007, posteriormente la declaración de la victima de autos, luego el día 03 de diciembre la declaración de Elvis Villalobos donde ratifica el acta, posteriormente el 17 de diciembre declara Manuel León, donde ratifica el acta donde fue abandonada la camioneta de Nancy Ayala, luego rinde declaración Freddy Urdaneta referente al acta de inspección técnica del sitio del los hechos suscitados de fecha 16-07-2007, posteriormente ese mismo día escuchamos la declaración de Nancy Josefina Ayares castro, KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, Carolina Soto Ayares, hermana de la víctima de actas, luego rindió declaración el día 28-01 la ciudadana Jackelin y posteriormente Ronil Finol quien ostenta como sustituto de Joel Gómez en cuanto al reconocimiento de la experticia que riela al folio 71, que posteriormente se incorpora y riela el acta de inspección técnica del sitio que fue incorporada ese mismo día posteriormente el 18 de febrero la declaración de la victima cuando compareció a deponer en esta sala que no quería que estuviera presente el acusado de autos, el 03-03 de marzo prueba documental, posteriormente el 17 de marzo de 2016 viene a deponer el funcionario Gustavo Castillo, en sustitución del funcionario de nombre Juan Carlos Salazar, ahora bien si bien es cierto que me han antecedido en la palabra quien atendido cabe de hacerse una pregunta, cuales hechos logro demostrar la Fiscalia del Ministerio Publico de la declaración de la víctima hay algo que estoy de acuerdo con la representación fiscal y es que se logro demostrar el acaecimiento de unos hechos en concreto pero esto no debe ser confundido si esto lo concatenamos ciudadana jueza con el simple hecho, de que ella solicito que no estuviera presente nuestro defendido y afirmo durante este debate o estuvo que llego a un acuerdo cabe peguntarse si tenía interés ó si tenía interés que se realizara justicia en este asunto, la fiscal también logro demostrar de cómo ocurrieron los mismo hechos, de la declaración de Keila solo de quien es Hermana de la víctima de autos, demostraron como ocurrieron los hechos de forma referencial mas no presencial, de la declaración del funcionario Santos Vielma, la representación fiscal logro demostrar cuál es la circunstancia de donde estaba abandonada la camioneta, además de las circunstancias de cómo fue encontrado el vehículo propiedad Nancy Josefina Ayares Castro, fue abandonada en el sector 4 vías, parroquia Jesús Enrique Losada, pero cabe destacar que en el lugar de los hechos jamás se encontró evidencias de interés criminalístico, Freddy Urdaneta refiere la ratificación de las actas que puede demostrar con la inspección técnica cuales eran las características propias del sitio, pero más allá del acta de inspección técnica, dejaron constancia que no recabaron elementos de interés criminalística y en relación a la inspección técnica del folio 16 logro comprobar la representación fiscal demostró la parte de donde estaba abandonado el vehículo, en esta acta finaliza en sus últimas líneas se practico un barrido al vehículo violando con esto el registro de cadena de custodia, donde se encontraron unas huellas dactilares y estas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para la práctica de las experticias dactiloscópicas, se pregunta esta defensa será que no fueron promovidos estos resultados por la representación fiscal por que arroja una duda razonable a nuestro defendido, con la declaración de Wilfida Cordero logro demostrar que recibió una llamada telefónica la funcionaria y que se trataba de dos sujetos con rasgos guayu no aporto nada en este debate en esta acta de investigación y mucho menos con la declaración de esta funcionaria, se pregunta esta defensa si este órgano de prueba obedece la utilidad, necesidad y pertinencia para determinar la responsabilidad de nuestro defendido, sirvió únicamente claramente para saber el valor del vehículo que fue el valor de 70 mil bolívares actualmente y con seriales originales y no sirve para demostrar con un nexo causal con los hechos y el resultado, todas estas actas, declaraciones y testimoniales tienen algo en concreto y a su vez tiñe que la relación de causalidad es que estableció que ninguna inspección, experticia no se recabo ningún elemento de interés criminalístico, la ciudadana fiscal afirmo que el testimonio de la víctima se acredito los hechos y cabe desvirtuar el criterio de Nancy Grandillo Castellano, en su página N° 62, indica: “uno de los errores más comunes por parte de los representantes de la fiscalía (…) esto es lo que sucedió durante todo este debate, Arteaga Sánchez indica en su página 245 en relación al nexo causal que para que sea consecuencia de su comportamiento, (…) como podemos saber si son consecuencia de la conducta(…) robinsón, si en ninguna parte fue indicada la conducta de nuestro defendido y cabe destacar que nuestra sala de casación penal, a reiterado en indicar que cuando hay varios sujetos deben de indicar cuál es el grado de participación y el grado de autoría y además cuales son los elementos probatorios, en este sentido cabe hacerse una pregunta por qué la sentencia debe ser absolutoria por que el Ministerio Publico no logro acreditar la responsabilidad penal de nuestro defendido y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en ningún momento la representación fiscal durante todo este debate logro relacionar con el secuestro de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, ni siquiera logro indicar cuál fue la conducta del hoy acusado, ni todas las documentales, experticias no establecen un nexo causal entre los sujetos, los hechos y el resultado, no surgió testimonio que involucrara al acusado de autos en estos hechos que acusa la vindicta público, no logro demostrar la representación fiscal mucho menos logro demostrar bajo el criterio de la mínima actividad probatoria del sujeto que esta acusando el ministerio público, afirmo en su discurso de apertura que el acusado estaba en el sitio de los hechos en el momento de los hechos, igualmente indica que el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, fue quien secuestro a la víctima de actas, se pregunta esta defensa cuales son los órganos de prueba que puedan servir para indicar que fue nuestro defendido el secuestrador de esta ciudadana e indico la fiscal del ministerio publico que había recibido llamadas telefónicas y dinero, ahora se pregunta cómo puede afirmar esto la Fiscalia del Ministerio Publico si en ningún momento se oficio a las compañía telefónicas a los fines de que se pudieran traer a este debate una relación de llamadas de nuestro defendido constaba con algún abonado telefónico en estas compañías telefónicas, igualmente la representación fiscal jamás oficio a la superintendencia de banco por si había una cuenta bancaria con una cantidad de dinero que no pudiera justiciar, tampoco logro demostrar la existencia de alguna empresa criminal, vemos que no están los elementos de esta sociedad criminal, porque no demostró la teoría del caso y siempre está compuesta por un trípode pero cuando no se maneja de manera correcta difícilmente se va a obtener un material probatorio que acredite tales afirmaciones, el Ministerio Publico jamás logro acreditar la responsabilidad de nuestro defendido y es por ello que afirmamos que jamás logro demostrar un nexo causal con los hechos con el resultado y así lo ha establecido nuestro máximo tribunal, la carga del proceso penal le corresponde a la parte acusadora, como la representación fiscal a indico que se demostró el hecho, resulta imperioso a esta defensa traer a colación que el delito está compuesto por la doctrina humana, tipificidad, culpabilidad, imputabilidad, además de la penalidad, me detengo en cuanto a la conducta sabemos que la conducta no ha sido acreditada en este debate y nadie niega que ocurrió este secuestro pero esta conducta no fue desplegada por nuestro defendido, es un elemento adjudicado por que no solamente afecta y priva de libertad a la persona y priva su vida. Ahora bien hay ausencia de un elemento de delito, igualmente y es que los doctrinarios patrios establecen de que cuando hay ausencia de los elementos del delito y ha esto traigo a colación indicando que cuando no se logro acreditar la responsabilidad por parte del Ministerio Publico lo único que tienen es una buena historia, puede alguna persona establecer ciudadana juez un juicio de reproche en cuanto a estos hechos, estamos frente al culpable de este delito, desvirtúa sin lugar a duda el principio de presunción de inocencia, existe para los presentes en esta sala la culpabilidad de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ?, creo que las respuestas definitivamente es no, por todo los fundamentos de hecho y de derecho solicitamos se declare la inculpabilidad de nuestro defendido y se emita una sentencia absolutoria y se ordene la libertad inmediata de esta sala, es todo”.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la Defensa Privada a cargo del Abg. JESÚS QUIJADA QUINTERO.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntar al acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, si desea manifestar algo a lo que indico que no.
De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y Público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el mencionado acusado; en dicho ilícito penal de la manera referida.
Los hechos que el tribunal estima acreditado son los siguientes:
En fecha 15 de julio del 2007, la ciudadana KARINA SOTO AYARES, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su mamá la señora Nancy Josefina Ayares, un primo, otros familiares, la señora Omaira y el hijo de ella, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa nro 7-134, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la señora Omaira se encontraba barriendo el patio les abre la puerta de dicha residencia a dos (02) personas de sexo masculino, siendo uno de ellos el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, los cuales una vez que ingresaron a la misma, los someten, amordazan y se llevan en contra de su voluntad a la ciudadana KARINA SOTO AYARES, en el vehículo de su mamá marca HYUNDAI, MODELO Tucson, colocándola en la parte trasera del vehículo, siendo conducido por el referido acusado, donde luego de transbordarla a otro vehículo marca malibu, donde también la colocan en la parte de atrás y allí mismo se montan con ella el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, con la otra persona que ingresa a su residencia, y proceden a trasladarla a los lugares de cautiverio.
Posteriormente a ello, en la misma fecha 15/07/07, la funcionaria WILFIDA CORDERO, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, recibe llamada donde se le informa de dicha novedad, por lo que se da inicio a la investigación, y proceden los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos, ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, a trasladarse al lugar de los hechos a realizar la inspección del sitio, así mismo, se entrevistaron con la ciudadana Nancy Ayares, quien les permitió el acceso al inmueble y les confirmó la comisión del delito por la cual se trasladaron a dicho lugar, manifestándoles esta ciudadana, que habían llegado dos (02) sujetos al lugar, ambos de piel morena y quien luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de su hija KARINA SOTO.
De igual modo, en fecha 15/07/07, el funcionario SANTOS VIELMA, como a la 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio visualizan el vehículo marca HYUNDAI, MODELO TUCSON, abandonado en el sector cuatro vías, vía los Lirios; sitio este donde también se apersonan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos MANUEL ANGEL LEON BRAVO.
Es así, como en fecha 27/07/07, el funcionario GUSTAVO CASTILLO, en compañía de otros funcionarios se trasladaron a mara sector gato rey, agrupándose diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro de la ciudadana KARINA SOTO, ya que varios habían aportado información sobre los ciudadanos que se presumían habían participado en el hecho, reuniéndose el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la Guardia Nacional Bolivariana a quien le llego la información y polisur para hacer una investigación de campo, a fin de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho, donde quedo identificado el acusado ROBINSON BAEZ.
Es cuando aproximadamente entre doce (12) a quince (15) días después de los hechos, la ciudadana KARINA SOTO, es liberada, luego de que sus familiares cancelaran la cantidad de ciento veinte millones (120.000.000 BS), el cual fuere el pago acordado con los captores, siendo su hermana la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, la intermediaria entre los captores.
Siendo capturado en el año 2013, el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en razón a orden de aprehensión librada en su contra.
Suscitándose los hechos antes narrados, de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en la comisión del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo. Y así se decide.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; lo que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido ciudadano. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real numero 3893-23, de fecha 09/08/2007, suscrita por el experto reconocedor JOEL GOMEZ, a fin de su interpretación, y a tal efecto expuso: “Es una experticia de vehículo, cuyas características son marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, la experticia se realizó el 09-08-2007, para el momento el vehículo tenía una valor de setenta millones de bolívares (70.000.000 Bs.), el cual presenta un serial de carrocería N° KMHJM81BP6U450633, y un serial de motor N° G4GC6613893, ambos se encuentran en su estado original, aquí en la experticia logro observar dos improntas, las cuales se hacen al carboncillo con una cinta llamada cinta mágica, el cual identifico el vehículo que se está mencionando, le corresponde el año, y el troquel es el utilizado por la empresa fabricante, veo otra impronta de un Stickers de seguridad que lleva la camioneta en el paral de la cabina del lado del conductor que también se encuentra en su estado original, la experticia se encuentra asentada en los libros que nosotros tenemos en la oficina signada con el N° 3892 del libro 23, y se encuentra todo en estado original, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Corresponde al sello del despacho al cual usted se encuentra adscrito?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA ¿El vehículo se encontraba en estado original?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA ¿Ustedes pudieron verificar, hicieron algún enlace SETRA a los fines de verificar a quien correspondía la propiedad del mismo y si este estaba solicitado?, RESPUESTA: “Verificamos el estatus en el cual se encuentra en el sistema, pero por lo que estoy viendo en la experticia, no dejamos constancia a nombre de quien registraba y si se encontraba o no solicitado”, PREGUNTA ¿Por quién es solicitada a ustedes la experticia del vehículo que nos acaba de describir?, RESPUESTA: “Según la experticia me dice que es un vehículo recuperado, desconozco si hay algún memorándum de alguna brigada”, PREGUNTA ¿Se le realizó algún avalúo al vehículo, se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el mismo y el valor que tenía para ese momento?, RESPUESTA: “Simplemente le damos un valor estipulado o un valor comercial al vehículo al momento en que nosotros le realizamos la experticia, mas no lo hacemos a detalle porque no es la experticia que nos compete”, PREGUNTA ¿Se estableció un valor?, RESPUESTA: “Para el año 2007 tenía un valor aproximado de setenta millones de bolívares de los de antes (70.000.000 Bs.)”, PREGUNTA ¿Se dejó constancia donde se encontraba el vehículo para el momento de la experticia?, RESPUESTA: “Según la experticia en el estacionamiento las mercedes”, PREGUNTA ¿Puede indicar las conclusiones de la experticia?, RESPUESTA: “Seriales originales”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA ¿Qué tipo de experticias practican ustedes?, RESPUESTA: “Es básicamente serialización de vehículo, falsedad u originalidad de un vehículo”, PREGUNTA ¿No hicieron experticias para buscar evidencias de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA ¿Es decir que ustedes no consiguieron evidencias de interés criminalística allí?, (se deja constancia que el Ministerio Publico objeta la pregunta, a lo que la jueza profesional acordó a lugar la objeción). Culmino el interrogatorio de la defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuál fue la finalidad u objetivo de esa inspección que se le realizó al vehículo?, RESPUESTA: “Autenticidad o falsedad de seriales”, PREGUNTA ¿Y cuál fue el resultado?, RESPUESTA: “Seriales originales”. Culmino el interrogatorio de la defensa.
Acto seguido la jueza profesional no realiza preguntas al experto, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y real del vehículo marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, vehículo este que fuere conducido por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y donde conjuntamente con otro ciudadano, se llevaron a la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, de su residencia ubicada en la Urbanización Zapara II, y el cual dejan abandonado en el sector cuatro vías; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de la ciudadana WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, en su condición de funcionaria actuante, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Acta de investigación penal, de fecha 15 de Julio de 2007, y a tal efecto expuso: “Ese día yo me encontraba de guardia, lo que hice fue recibir la llamada telefónica donde nos notificaban de los hechos que habían sucedido, yo trabajaba para ese entonces en la brigada contra la delincuencia organizada, lo que hice fue recibir la llamada telefónica y aperturar la averiguación de oficio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, corresponde su firma, huella y sello del despacho?, RESPUESTA: “Si este es el sello del despacho y es mi firma”, PREGUNTA: ¿En qué fecha fue realizada esa actuación?, RESPUESTA: “El 15-07-07 a las 02:40 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Qué organismo hace comunicación?, RESPUESTA: “El FUNSAZ 171”, PREGUNTA: ¿Qué manifestó la persona que llamó?, RESPUESTA: “Que dos sujetos desconocidos con rasgos guajiros irrumpieron en una residencia ubicada en el sector Zapara y se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana karina Soto, así como el vehículo Tucson”, PREGUNTA: ¿Luego que usted toma nota de esa novedad cuál es el procedimiento a seguir?, RESPUESTA: “Se le notifica al jefe de guardia y al jefe de investigaciones, ellos ordenan que se inicie la investigación, asimismo se le notifica a las unidades de inspecciones oculares para hacer la inspección y trasladarse al sitio”, PREGUNTA: ¿Se deja constancia de la nomenclatura del expediente que se apertura con ocasión a esa llamada?, RESPUESTA: “N° H-664.002, e indica delito contra la propiedad y contra la libertad individual”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Según esa llamada telefónica, cuáles fueron las características que le fueron descritas?, RESPUESTA: “Me indicaron solo dos personas de rasgos indígenas”, PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento si estos sujetos fueron aprehendidos?, RESPUESTA: “Desconozco”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional no realiza preguntas a la testigo, por lo que ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo comprobado el inicio de la investigación, en razón al hecho punible donde fuere secuestrada la ciudadana KARINA SOTO, ya que la funcionaria WILFIDE CORDERO, estando de guardia en la brigada contra la delincuencia organizada, en fecha 15/07/07, a las 02:40 de la tarde, recibe una llamada donde se le informa que dos (02) sujetos desconocidos con rasgos guajiros irrumpieron en una residencia ubicada en el sector Zapara y se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana karina Soto, así como el vehículo Tucson, por lo cual se le notifica a las unidades de inspecciones oculares para hacer la inspección y trasladarse al sitio; atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Acta de inspección técnica, de fecha 16/07/2007, cursante al folio (08) de la investigación fiscal, y a tal efecto expuso: “En fecha 16-07-07, estaba adscrito para ese entonces en la Subdelegación Maracaibo, se tuvo conocimiento de un hecho que había ocurrido en la Urbanización Zapara II, motivo por el cual se constituyó una c omisión integrada por varios funcionarios, y yo fui uno de los acompañantes de esa comisión, acudimos al sitio del hecho donde se practicó la inspección técnica, así como las primeras diligencias urgentes y necesarias, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ratifica usted el contenido del acta que se le acaba de poner de manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Corresponde su firma y el sello del despacho al cual usted se encuentra adscrito?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿En qué fecha realizaron ustedes esa actuación y en qué lugar?, RESPUESTA: “El 16-07-07”, PREGUNTA: ¿En qué lugar practicaron esa actuación?, RESPUESTA: “Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿Por qué motivo se constituyeron en comisión hacia esa dirección?, RESPUESTA: “Porque se tuvo conocimiento sobre un hecho que había ocurrido allí, y se constituyó la comisión a los fines de practicar la inspección técnica”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de hecho ocurrió allí?, RESPUESTA: “Un delito contra la propiedad y la libertad individual”, PREGUNTA: ¿Al llegar a ese lugar, cuál fue su actuación en específico?, RESPUESTA: “Yo simplemente fui en apoyo a la comisión, porque estaba el técnico y el investigador que iban a practicar la inspección técnica”, PREGUNTA: ¿En este caso quien fue el investigador y quien el técnico?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quiénes conformaban la comisión?, RESPUESTA: “Estaba el inspector Juan Lossada, mi persona, Larry Luzardo, Luis Sánchez, Freddy Urdaneta, Randy Morales, Rafael Mendoza y mi persona”, PREGUNTA: ¿Podría indicar las características del lugar que dejaron constancia en esa acta de inspección?, RESPUESTA: “En este caso de una residencia, las vías de penetración a la misma, y el estado del lugar”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Para el momento que ocurren los hechos, usted a que departamento se encontraba adscrito?, RESPUESTA: “Si mal no recuerdo me encontraba adscrito a la brigada de inteligencia”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuáles fueron los métodos científicos y periciales que se usaron para practicar dicha inspección técnica?, RESPUESTA: “Como ya lo indique, no fui yo la persona que hizo la inspección, yo solo fui de apoyo a esa comisión”, PREGUNTA: ¿Pudiera leer las últimas seis líneas de dicha inspección técnica?, (se deja constancia que el testigo hace una lectura textual en relación a lo solicitado), PREGUNTA: ¿Pudiese indicar si encontraron en el lugar alguna evidencia de interés criminalístico, o algo que pudiera ayudar a identificar a los sujetos implicados en el hecho?, RESPUESTA: “No fui el funcionario que practicó la inspección, solo fui de apoyo, y por tanto solo quedamos en la parte de resguardar el sitio, para no entorpecer la investigación de ellos”, PREGUNTA: ¿En definitiva los resultados fueron negativos?, RESPUESTA: “Correcto”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Por último la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al testigo:
PRIMERA: ¿Esa inspección se realizó en un sitio abierto o cerrado?, RESPUESTA: “Creo que fue mixto, porque al entrar se deja constancia del acceso, de la entrada, de los vehículos que habían, y posteriormente al interior de la residencia”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las características del sitio de suceso, siendo este la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; y de donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, se llevaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en el vehículo Tucson; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Acta de inspección técnica, de fecha 16/07/2007, expuso: “En el año 2007 yo estaba adscrito a la Subdelegación Maracaibo, específicamente en la Brigada contra la Delincuencia Organizada, el 15 de Julio de ese año recibimos una llamada telefónica del jefe de la Subdelegación, quien nos manifestó que había tenido conocimiento que en la Urbanización Zapara en la calle 57 con avenida 08, en la casa N° 7-134, personas desconocidas habían sometido a una persona adulta de sexo femenino y la habían privado de su libertad, a consecuencia de ello se conformó una comisión a mando del Inspector jefe Juan Lossada y nos trasladamos al sitio con la finalidad de corroborar la información aportada, al llegar al lugar fuimos recibidos por la ciudadana Nancy Ayares, quien nos permitió el acceso al inmueble y efectivamente nos confirmó la comisión del delito por la cual nos trasladamos al lugar, asimismo esta persona nos manifestó que habían llegado dos sujetos al lugar, ambos de piel morena, uno de contextura fuerte como de 1.75 metros de estura y uno de contextura delgada como de 1.70 de estatura, como de 24 años aproximadamente y usaba el cabello corto hacia atrás, quienes habían sometido a una adolescente y se la habían llevado a bordo de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, esta persona se llamaba karina Soto, tenía 28 años de edad en esa oportunidad, luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de esta ciudadana; debido a esto se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, realizada por el funcionario Rafael Mendoza, terminada la misma nos retiramos del lugar con los testigos del caso para recibir las correspondientes entrevistas, posteriormente el caso fue pasado a la brigada correspondiente de inteligencia para continuar con la investigación, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce el contenido del acta, su firma y sello del despacho?, RESPUESTA: “Si los reconozco”, PREGUNTA: ¿Podría indicar en qué fecha y a qué hora fue realizada esa actuación?, RESPUESTA: “En fecha 15-07-07”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación especifica?, RESPUESTA: “Yo llegue el lugar en compañía de los funcionarios que conformamos la comisión, se hizo una inspección técnica en ese lugar y posteriormente nos trasladamos al despacho con los testigos del caso para recibir las correspondientes entrevistas”, PREGUNTA: ¿Dónde fue realizada esa inspección técnica?, RESPUESTA: “En la Urbanización Zapara, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134 del Municipio Maracaibo Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de algún signo de violencia al momento de realizar la inspección?, RESPUESTA: “La inspección técnica la realizó como tal el funcionario Rafael Mendoza, mi deber fue dejar constancia en el acta policial de lo que ocurrió, me entreviste con la persona que nos recibió, me comento someramente lo que había ocurrido y comenzó el funcionario Mendoza a realizar la inspección técnica en el lugar, él es quien pude decir las condiciones exactas que habían en el sitio del suceso”, PREGUNTA: ¿Allí se dejó constancia de algún signo de violencia según el acta?, RESPUESTA: “No habían signos de violencia”, PREGUNTA: ¿Por qué persona fue atendido al llegar al sitio?, RESPUESTA: “Por la señora Nancy Ayares”, PREGUNTA: ¿Que parentesco tenia esta personan con la víctima?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Le indicó el nombre de la persona que había sido privada de su libertad?, RESPUESTA: “Si, se llama Karina Soto”, PREGUNTA: ¿Podría indicar la edad que tenía la ciudadana para el momento de los hechos?, RESPUESTA: “Tenía 28 años”, PREGUNTA: ¿Qué características dejaron ustedes plasmadas que presentaba ese lugar?, RESPUESTA: “Era un sitio de suceso cerrado, la iluminación era natural, la temperatura era ambiental cálida, una vivienda de interés familiar, estaba limitada por paredes de bloques, dos portones elaborados de metal, el portón que estaba del lado derecho se observaba con signos de violencia”, PREGUNTA: ¿Entonces hubo signos de violencia?, RESPUESTA: “Si, en el que estaba del lado derecho”, PREGUNTA: ¿Que otro suceso le planteó la ciudadana que los atendió?, RESPUESTA: “Además de la privación de libertad, estaban pidiéndole la cantidad de 1.500 millones de bolívares por su liberación, percatándonos nosotros que ya no estábamos en presencia de una privación ilegítima sino de un secuestro, asimismo manifestó que la muchacha tomaba pastillas para los nervios porque estaba enferma y que temía por su salud”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas le manifestó la ciudadana que llegaron al sitio del suceso?, RESPUESTA: “Ella dijo que eran dos personas de sexo masculino, uno era de piel morena, de contextura fuerte y de 1,70 metros de estatura, como de 25 años de edad, ese portaba un arma de fuego tipo pistola, y el segundo era de piel morena, de contextura delgada, usaba el cabello corto hacia atrás, como de 24 años, más joven que el primero”, PREGUNTA: ¿Le indicó las características del vehículo en el que se llevaron a la ciudadana karina Soto?, RESPUESTA: “Ella dijo que se la habían llevado en un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, placas VCI-10E, camioneta esta que fue recuperada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia en la Concepción”, PREGUNTA: ¿Luego que ustedes hacen estas primeras actuaciones, a quien le corresponde continuar con las investigaciones?, RESPUESTA: “A la brigada de inteligencia del CICPC Subdelegación Maracaibo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuáles fueron los métodos científicos y periciales que utilizaron para practicar la inspección técnica?, RESPUESTA: “Esos métodos los hace el funcionario técnico, que en este caso fue el funcionario Rafael Mendoza”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente al momento de realizar la inspección técnica?, RESPUESTA: “Cuando llegue pude visualizar los signos de violencia que había en uno de los portones y procedí a realizar mi trabajo como investigador a entrevistarme con las personas que estaban en el lugar”, PREGUNTA: ¿Solicito se sirva leer las últimas seis líneas del acta de inspección técnica?, (se deja constancia que el testigo hace lectura textual de lo solicitado por la Defensa), PREGUNTA: ¿En qué consisten los métodos de negro humo y polvo magnético?, RESPUESTA: “Yo no soy técnico, mi labor como investigador fue indagar qué había sucedido en el lugar”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los resultados de dicha inspección?, RESPUESTA: “Dice que no se colectaron evidencias de interés criminalístico”, PREGUNTA: ¿Es decir, no se colecto ninguna evidencia que pudiera coadyuvar a identificar a los sujetos implicados?, RESPUESTA: “No le puedo decir eso porque no hice la inspección técnica”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Según el acta de inspección se consiguió algún objeto o huella de interés criminalístico, que significa huella ilegible?, RESPUESTA: “Son huellas que no se pueden apreciar muy bien”, PREGUNTA: ¿Es decir que no se puede identificar a ninguna persona con esas huellas?, RESPUESTA: “No le puedo determinar eso porque eso lo puede determinar es el experto en lofoscopia”. Culmino el interrogatorio de la defensa.
Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las características del sitio de suceso, siendo este la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; y de donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, se llevaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en el vehículo Tucson; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Acta policial, de fecha 15/07/2007, suscrita por el Oficial técnico 2do. SANTOS VIELMA, credencial N° 3633, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Lossada, cursante al folio 18 de la investigación fiscal, y a tal efecto expuso: “Me encontraba de servicio en compañía del funcionario Lisandro González en la Parroquia San José, sector cuatro vías, vía los Lirios, eran como la 01:30 de la tarde, visualizamos una camioneta Hyundai color blanca en estado de abandono, por lo que nos comunicamos a la central de comunicaciones, a los fines de verificar las placas, la cual nos indicó que dicho vehículo estaba solicitado, posteriormente trasladamos el vehículo hasta el departamento Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, a los fines de realizar la correspondiente acta policial y remisión ante los organismos competentes, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce el contenido y firma del acta que le fue puesto de vista y manifiesto, así como el sello del despacho al cual usted se encuentra adscrito?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué fecha usted realizó esa actuación?, RESPUESTA: “Eso fue un domingo 15 de Julio”, PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted laborando?, RESPUESTA: “Me encontraba de patrullaje por el Municipio Jesús Enrique Lossada, en la unidad 234, en compañía del oficial Lisandro González”, PREGUNTA: ¿Qué observo usted al llegar al lugar?, RESPUESTA: “Una camioneta estacionada en la vía los lirios en estado de abandono, eso es como una trilla”, PREGUNTA: ¿Normalmente por esa vía hay afluencia de vehículos?, RESPUESTA: “Si claro”, REGUNTA: ¿Cómo observaron el vehículo?, RESPUESTA: “Estaba solo con las puertas cerradas”, PREGUNTA: ¿Estaba encendida o apagada?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Verificaron si el vehículo reflejaba alguna solicitud?, RESPUESTA: “Si, estaba solicitado”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la investigación o del delito por el cual lo estaba?, RESPUESTA: “La centralista indicó que por el delito de Robo de ese mismo día”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la investigación del CICPC?, RESPUESTA: “Si, eso se lo llevo el CICPC”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de la remisión al CICPC?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue la recuperación de ese vehículo?, RESPUESTA: “Como a la 01:30 de la tarde”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Antes del traslado de la camioneta al comando, se le realizó algún tipo de inspección técnica?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que el vehículo Tucson, donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ conjuntamente con otro antisocial, se llevaron secuestrada a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, fue encontrado abandonado el día 15/07/07, a la 01:30 de la tarde, en el sector cuatro (04) vías; atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano MANUEL ANGEL LEON BRAVO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: acta de inspección técnica de sitio, de fecha 16-07-2007, y a tal efecto expuso: “Yo me encontraba de servicio ese día en la Subdelegación Maracaibo, se recibió la notificación al despacho de que se encontraba un vehículo abandonado en el sector cuatro vías que guardaba relación con el secuestro de una ciudadana, nos trasladamos hasta allá el detective Henry González, el agente Orlando Ibáñez y mi persona, nos entrevistamos con unos funcionarios de la Policía Regional, quienes nos informaron que el vehículo estaba en el comando, fuimos al comando, le hicimos la revisión al vehículo y se ordenó su traslado hasta el CICPC, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ratifica usted el contenido del acta que le fue puesto de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su firma se encuentra en la misma y corresponde el sello del despacho al cual se encuentra adscrito?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué fecha fue realizada esa actuación y en compañía de quien la realizó?, RESPUESTA: “El 15-07-2007, en horas de la tarde”, PREGUNTA: ¿Con que finalidad fue usted comisionado a los fines de realizar esa actuación?, RESPUESTA: “Se hablaba del secuestro de una ciudadana, notificaron que el vehículo de la ciudadana había sido abandonado por el sector cuatro vías, nos trasladamos allá con la finalidad de hacerle la respectiva inspección al vehículo, colectar las respectivas evidencias y trasladarlo al comando”, PREGUNTA: ¿Hacia qué lugar se trasladaron ustedes a realizar la inspección técnica?, RESPUESTA: “Hasta el sector cuatro vías, Municipio Jesús Enrique Lossada”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio que observaron allí?, RESPUESTA: “Estaban unos oficiales de la Policía Regional, pero si mal no recuerdo ya habían trasladado el vehículo hacia el comando”, PREGUNTA: ¿Se trasladaron ustedes al comando?, RESPUESTA: “Si, a realizar la inspección del vehículo”, PREGUNTA: ¿Hicieron fijaciones fotográficas del mismo?, RESPUESTA: “No recuerdo”, REGUNTA: ¿Cuáles fueron las características del vehículo que fueron a verificar?, RESPUESTA: “Una camioneta Tucson blanca”, PREGUNTA: ¿Podría indicar si dejaron constancia del nombre de la víctima?, RESPUESTA: “Se colectó unos documentos a nombre de una ciudadana de apellido Ayares”, PREGUNTA: ¿Cómo era el sitio?, RESPUESTA: “Una vía pública, una carretera asfaltada sin aceras, zona rural”, PREGUNTA: ¿dejo constancia allí de las características del vehículo?, RESPUESTA: “No, porque no estaba en el sitio”, PREGUNTA: ¿Para ese momento que cargo tenía usted dentro del CICPC?, RESPUESTA: “El técnico era el funcionario Ibañez, pero el ya no está en el CICPC”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Para el momento de los hechos en que área del CICPC se encontraba usted adscrito?, RESPUESTA: “En el área contra la Delincuencia Organizada”, PREGUNTA: ¿Cuándo realizaron esta inspección técnica, que tipo de métodos científicos o periciales implementaron para poder registrar el lugar donde fue encontrado el vehículo abandonado?, RESPUESTA: “Para esa oportunidad el técnico era el agente Orlando Ibáñez, y el método utilizado fue el polvo negro humo para colectar alguna huella del vehículo”, PREGUNTA: ¿De acuerdo al orden cronológico en que se debe manejar una investigación, es correcto que ustedes hubiesen llegado al sitio como funcionarios del CICPC y es vehículo ya no se encontrara allí?, RESPUESTA: “No debió moverse del sitio, según mi conocimiento científico no debe alterarse el sitio del suceso ni moverse las evidencias, y si el vehículo era una evidencia no debió moverse esta hasta el comando de la policía”, PREGUNTA: ¿Debió guardarse entonces la cadena de custodia?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Puede leer las últimas tres líneas de dicha acta de inspección técnica?, (se deja constancia que el funcionario realiza una lectura textual de lo solicitado), PREGUNTA: ¿Cuál fue el resultado definitivo de esa inspección?, RESPUESTA: “No se localizaron evidencias”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Orlando Ibañez se encuentra fuera de la institución?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Y Henry González falleció?, RESPUESTA: “Eso es correcto”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinada la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo transbordo a un vehículo malibu; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto: Acta de investigación, de fecha 27/07/2007, y a tal efecto expuso: “Esto fue un procedimiento que realizamos en investigaciones de campo en el objeto de establecer a los ciudadanos que estuvieron en el hecho de un secuestro de una ciudadana, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: Usted ratifica el contenido del acta? R. si. Otra. Corresponde el sello al despacho que ese encontraba suscrito y su firma? R.- sí. Otra. Puede indicar la fecha? R. 27-07-2007. Otra. Para esa fecha y ese momento que cargo tenia? R. investigador de campo. Otra. Con que funcionarios participo en esa diligencia de investigación? R. Richard Pérez, Rober García, Jesús Delgado, mi persona y el funcionario de nombre, el otro era de polisur y otro de la guardia nacional, el otro es Luis Gómez. Otra. Con que objeto ustedes se constituyeron en comisión? R. nos agrupamos diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro y varios habían aportado información sobre los ciudadanos que se encontraban en marra que había participado en el hecho. Otra. Puede indicar eso de varios despacho? R: somos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística pero también la información le llego a la Guardia Nacional Bolivariana, a polisur y nos reunimos para hacer una investigación de campo. Otra. Esa información era tomada de testigos? R. realmente eran informantes y para ese momento no dieron su identidad por que se encontraban en riesgo su integridad física. Otra. Recabaron esa información en labores de campo? R. si. Otra. A qué lugar se trasladaron específicamente para identificar? R. a mara sector gato rey. Otra. Estableció dirección especifica en el acta? R. frente a la bodega del tigre el municipio mara. Otra. A quienes iban a identificar y como quedaron identificados? R. Carrascal, Iván, Robinsón, el negrito, Edgar, el compadre, el Costeño, el enano y el mello que pertenecían a una banda de los paracos, nos entrevistamos con un ciudadano que nos ayudo y colaboro para identificación de dichos ciudadanos, identificados como Rafael Terán como el negrito y Robinson Báez Rodríguez y le decían el Rodrigo, Francisco Salazar, Iván Segundo Atencio, Terán, los identificamos plenamente por que nos aportaron su identidad. Otra. Podría dar el nombre de la persona que aporto los datos? R. José Luis Beltrán Sánchez. Otra. Para ese momento no resulto aprendida ninguna persona? R. cuando participe con mis compañeros no recuerdo si quedaron detenidos pero si quedaron identificados. Otra. Qué participación tuvo? R. investigador. Otra. Solicitaron ordenes de aprehensión a los tribunales o al Ministerio Publico para que hiciera el tramite? R. Si, si claro y también se verifico en el sistema nuestro. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: Podría indicar a que cuerpo se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. Para inteligencia. Otra. Pudiera indicar de donde obtuvieron por primera vez el nombre del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ? R. esa información es aportada por los superiores. Otra. Pudiera indicar quien es José Luís Beltrán Sánchez? R. nosotros realizamos una investigación de campo y este nos aporta la información de estos ciudadanos, otra. Ustedes le preguntaron de donde obtuvo esta información sobre la banda criminal? R. no. Otra. Preguntaron de donde obtuvo el numero de cédula? R. solamente aportaron y nosotros copiamos. Otra. Preguntaron a este sujeto de donde tuvo existencia de esta banda criminal? R. no. Otra. Aportaron como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas alguna evidencia al Ministerio Publico para que pudiera demostrar judicialmente que dicha sociedad existe? R: para el momento no se pudo aportar pero si sabíamos que existía la banda. Otra. Le preguntaron cómo sabia que unos tenían cédulas y otro no? R. solo nos aporto la información. Otra. Es para usted fehaciente la información que aporta un ciudadano que no puede ser identificado con cédula de identidad? R. eso depende puede no tener la cédula pero no la cargaba con él. Otra. La información que aporta este sujeto como es su modalidad? R. es información y ha posterior se constata si es una solicitud y ya eso se lleva a cabo durante la investigación del caso. Otra. De acuerdo a la experiencia es suficiente que un ciudadano que no aporte un documento que pueda identificarlo es suficiente que este sujeto afirme que haya cometido un hecho punible? R. realmente no. Otra. Ustedes llamaron al señor José Luis Beltrán Sánchez para que efectuara formal denuncia de estos hechos? R. denuncia no. Otra. No se le tomo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. entrevista sí. Otra no se le tomo denuncia? R. creo que sí, se tuvo una entrevista pero verbal, es 2007. Otra. Es suficientemente creíble toda la información que aporto? R. no es creíble para el momento, la investigación se realizo por eso tenemos esta evidencia y lo que se realizo. Otra. Si yo como ciudadano venezolano me acerco hacia usted por ser una persona investigadora y que tiene mucha experiencia y le indico que ciertos sujetos pertenecen a una banda criminal pero no le doy ningún tipo de información que me individualice a mí como sujeto, no doy cédula de identidad, no doy domicilio es suficiente para usted, es decir si este sujeto José Luis Beltrán Sánchez, no le oporto ni cédula ni domicilio es para usted como investigador suficientemente creíble todo lo que él afirmo y toda la información que aporto? R. realmente no fuese creíble para el momento peor es que la investigación se realizo por eso que tenemos esas evidencias y esos ciudadanos. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: La cédula de identidad es indispensable para verificar a una persona en el sistema policial siipol? R. si. Otra. Los ciudadanos que detuvieron los colocaron en el sistema policial de siipol? R. luego de aportadas la información de los ciudadanos. Otra. Como lo hicieron para colocarlos en el sistema policial de siipol sin el nombre y número de cédula? R. en el acta no está especificado. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: En base a que practicaron esa actuación? R. para determinar esa información e identificar en la investigación de campo. Otra. La realizaron ustedes mismo? R. si. Otra. En esa investigaciones de campo en base a que la realizaron? R. la mayoría de las veces la comparte diferentes organismos y los jefes de brigada. Otra. Quienes eran de polisur y quienes eran del grupo gaes? R. para polisur José Zambrano, Guardia Nacional Bolivariana del grupo gaes Edwin Núñez, Reinaldo Sánchez, y jonson duran. Otra, Es decir que era una comisión mixta? R. si. Otra. Luís Sánchez que participan tuvo? R,. Aparte que realizo el acta también estuvo en el procedimiento y actuación. Otra Luis Sánchez asistió o solo suscribe el acta? R. el asistió para el sitio también. Otra. Cual sitio? R. en el sitio que se efectuó el procedimiento. Otra. Luego de esa actuación practicaron otra actuación? R. no lo recuerdo. Duramos casi todo el día allá. Otra. Cuando fueron a practicar esa actuación ya maneja el nombre Robinson Báez Rodríguez? R. si. Ya manejábamos la información porque había una persona vinculada con el ciudadano y aportaron información sobre lo que realizamos y por ello la comisión mixta y fuimos concretando. Otra. José Luis Beltrán Sánchez fue el que aporto los datos de Robinson Báez Rodríguez ustedes lo verificaron con el sistema o solo lo transcribieron? R. se tomo nota y se verificaría para la existencia y la identidad de cada ciudadano. Culmino el interrogatorio y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedo acreditado que en fecha 27/07/07, en investigaciones de campos en comisiones mixtas compuestas por distintos Cuerpos de investigaciones Penales, se trasladaron al sector Gato Rey con la finalidad de identificar e ubicar a los participes del SECUESTRO ejecutado en contra de la ciudadana KARINA SOTO, corroborando la participación del acusado ROBINSON BAEZ. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en su condición víctima directa, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: El día domingo 17-07-07, me encontraba en mi casa vistiéndome para salir, estaba en mi casa mi mamá, mi primo y unos familiares quedándose el fin de semana, tuvimos la visita de Omaira, que es una domestica que ha trabajado con mi familia por casi 20 años, ella nos visitó ese domingo y se ofreció para barrer las hojas del patio, como mi mamá estaba acostumbrada a recibir su visita y que almorzara con nosotros, no tuvimos ninguna sospecha, la recibimos en la casa porque era parte de la familia, yo escuché que la puerta del frente la abrieron y la cerraron a pesar de que no esperábamos visita, pero no preste mayor atención, cuando me termino de vestir y salgo a la cocina veo que hay dos sujetos extraños armados, les pregunte ¿qué quieren?, se voltearon, me apuntaron, me llevaron al cuarto trasero de la casa donde ya ellos habían amordazado a la domestica, su ahijado, mi primo, y una niña que también estaba con nosotros de visita en la casa, me amordazaron y empezaron a preguntar dónde estaba mi mamá, y yo les dije que estaba en el cuarto, transcurrieron unos diez minutos, ellos hicieron llamadas telefónicas vía celular, entraban y salían al cuarto donde me tenían amordazada a mí, a mi mamá la amordazaron en su cuarto, luego me hicieron abordar la camioneta de mi mamá, una camioneta Tucson blanca, y me dijeron que nos íbamos a ir de la casa, nos retiramos de mi casa en el vehículo de mi mamá, a mí me pusieron en la parte trasera, mi mamá salió al garaje como para evitar que nos fuéramos, ella no sabía qué era lo que pasaba, y uno de ellos se regresó la volvió a meter a la casa y nos fuimos, tomamos dirección hacia las tuberías vía el Mojan, me bajaron de ese vehículo, me hicieron abordar un malibu azul, y nos desplazamos otra vez por unos terrenos de las tuberías hasta llegar a un caserío, era una pieza y allí permanecí desde como la 01:00 de la tarde hasta entrada la noche, yo calculo 9:00 o 10:00 de la noche, luego de allí me trasladan a otra vivienda, rodamos como unos 45 minutos aproximadamente, pero si recuerdo que cuando llegamos a la casa donde estuve los 15 días que duro mi secuestro, me hicieron entrar a un cuarto donde había un chinchorro, un ventilador y la ventana de la habitación estaba tapiada con una cortina y una lámina de zinc, habían cartones debajo del chinchorro, eso estaba preparado, de hecho cuando llegue allí que me encerraron mi primera reacción física fue hacerme pipi del miedo, y ya los otros 15 días transcurrieron hasta que me liberaron y llegue a mi casa, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Podría indicarnos en qué fecha y a qué hora sucedieron estos hechos que nos acabas de narrar?, RESPUESTA: “El domingo 17-07-07, a eso de las 10:30 o 11:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿En qué momento se percató usted que esos sujetos ingresaron a su vivienda?, RESPUESTA: “Alrededor de las 10:40 de la mañana, cuando los vi dentro de la cocina de mi casa”, PREGUNTA: ¿Usted estaba en la cocina?, RESPUESTA: “Yo estaba en mi cuarto y cuando salgo a la cocina, ellos estaban de espaldas hacia mi buscando si habían más personas en la casa, y cuando les dije ¿qué quieren?, se voltearon, estaban armados los dos”, PREGUNTA: ¿Puede describir las características fisonómicas de esos sujetos?, RESPUESTA: “Uno era de contextura media gruesa, alrededor de unos 1.65 de estatura, raza wayuu, y el otro era moreno oscuro, más delgado, de estatura mediana, no le sabría decir si era wayuu, pero no tenía rasgos”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted sale del cuarto, quiénes eran las personas que observó estaban amordazados?, RESPUESTA: “Omaira que era la muchacha de servicio, un ahijado que venía con ella, era un niño como de 8 años, una prima y mi primo”, PREGUNTA: ¿Cuando ellos le preguntan por su mamá, usted los lleva hasta donde estaba su mamá?, RESPUESTA: “No, ellos salieron del cuarto donde nosotros estábamos amordazados y se movían por la casa hasta que se encontraron de frente a mi mamá y ella tuvo la misma reacción que yo, les pregunto ¿a quién buscan?, ¿qué hacen aquí?, entonces ellos le preguntaron si habían cosas de valor, dinero, joyas, para llevarse”, REGUNTA: ¿Cómo ingresan ellos a la vivienda?, RESPUESTA: “No violentaron ninguna puerta, la señora Omaira les abrió por el intercomunicador”, PREGUNTA: ¿La señora Omaira conocía a estas personas?, RESPUESTA: “Después por lo que yo me entere por las investigaciones y las declaraciones que se hicieron, si los conocía, porque se habían puesto de acuerdo el esposo de la señora Omaira con estos hampones para venderle información y abrirles la puerta”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba el esposo de la señora Omaira?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué paso con la señora Omaira?, RESPUESTA: “Después de estos hechos como ella era muy allegada a la familia, nosotros teníamos ahijados en común con ella y con su hermana, nosotras rompimos toda comunicación con ella, ella después nos hizo llegar una comisión indigenista a mi casa porque a su esposo le habían dado unos golpes para interrogarlo y según la ley wayuu le debíamos dinero, por lo que le pedimos que cesaran toda comunicación con nosotros para no seguir con esto, que si ellos rompían toda comunicación y contacto con nosotras, nosotras no haríamos nada contra ellos, y desde entonces hemos mantenido nuestra palabra, ellos nonos han amenazado ni se han puesto en comunicación con nosotras, y nosotros tampoco a ellas, no hemos sabido nada de ellos durante estos ocho años”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron estos sujetos amordazando a las personas que indicaste?, RESPUESTA: “Cuando yo entre al cuarto estaba amordazado mi primo, mi otra prima, la guajira y el ahijado de la guajira, se tardarían cinco minutos en hacer eso, luego me amordazaron a mí en dos minutos y yo estuve allí en ese cuarto esperando que ellos se comunicaran por teléfono unos 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Que te manifestaron al momento que te sacaron de la vivienda?, RESPUESTA: “Ellos me dijeron vente con nosotros te vamos a llevar con tu mamá, yo subo a la camioneta de mi mamá y pensé que mi mamá también venia conmigo, pero no, luego mi mamá salió porque se quitó las cuerdas que le pusieron y le dijeron que la volviera a meter, yo le dije que se quedara tranquila que yo ya regresaba, para evitar que se pusiera más nerviosa, yo pensé que se iban a robar la camioneta y ya, y que a mí me iban a dejar botada”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características del vehículo de tu mamá?, RESPUESTA: “Una camioneta Tucson blanca” PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento como llegaron esos sujetos a su residencia, en que vehículo?, RESPUESTA: “No tengo conocimiento, pero cuando paramos en las tuberías me cambiaron a un malibu azul, luego otros testigos y vecinos que estaban por la zona me dijeron que ese día habían carros circulando por la calle, no sé si ellos llegaron en un carro o a pie”, PREGUNTA: ¿Cuándo sales de la vivienda en todo momento tuviste la cara descubierta?, RESPUESTA: “No, ellos me habían puesto un tirro en los ojos y en las muñecas”, PREGUNTA: ¿Tú lograste ver a los sujetos cuando ingresaron a tu residencia?, RESPUESTA: “Cuando entraron a mi casa si, cuando me vendaron no vi nada, cuando me montaron en la camioneta yo me baje el tirro para ver qué era lo que pasaba y fue cuando vi a mi mamá y que nos estábamos yendo, luego me dijeron que me acostara en la parte trasera de la camioneta y ellos dos iban en la parte delantera, piloto y copiloto”, PREGUNTA: ¿Los mismos que ingresaron a tu residencia?, RESPUESTA: “Si los mismos, cuando llegamos a las tuberías me hacen bajar del carro, yo pude ver que había un malibu azul porque el tirro no estaba bien puesto y yo me lo quite”, PREGUNTA: ¿Luego de allí hacia donde te trasladan?, RESPUESTA: “En el malibu azul ellos me volvieron a poner en la parte de abajo del vehículo y ya habían más personas en el carro, iban ellos dos y dos personas más que iban en la parte de adelante, ellos dos que iban en la parte trasera me dijeron quédate callada, no te muevas, coopera, y de ahí no vi más nada, iban muy rápido, solo sabía que era una carretera como de tierra”, PREGUNTA: ¿Que lograbas escuchar que estas personas se decían?, RESPUESTA: “Nada, el que condujo la camioneta recibió una llamada de celular cuando estábamos en la camioneta de mi mamá y dijo estoy mal dateado, en esa casa habían más personas, habían niños, había una señora, yo pude hacer un desastre ahí, y ya después en el malibu no dijeron más nada entre sí, dijeron si no tardamos, ya tenemos la mercancía, y ya después no hablaron más, en la pieza se fueron de allí, la tarde transcurrió tranquila, había una señora con un niño, me dieron comida y trascurrió toda la tarde hasta que ellos regresaron en la noche”, PREGUNTA: ¿Quiénes regresaron?, RESPUESTA: “Yo creo que eran los mismos cuatro sujetos que me dejaron allí, uno de ellos entro y me dijo te vamos a dejar tranquila pero primero nos vas a acompañar a otro lugar, y fue cuando me trasladaron a la otra casa donde estuve el resto de los días”, PREGUNTA: ¿En ese primer lugar a donde te llevaron que lograste observar?, RESPUESTA: “Era una pieza de bloque con techo de zinc y dentro de la pieza había una cama doble, una mesa, artículos de cocina y como una caja con ropa”, PREGUNTA: ¿Te percataste en que te trasladaron para el siguiente lugar donde permaneciste más días?, RESPUESTA: “La otra casa era una casa con paredes frisadas y tenía techo de acerolic, tenía ventanas con rejas, eran como dos habitaciones y en el medio un baño y como una salita con cocina, estaba como en construcción porque el baño estaba en obra gris”, PREGUNTA: ¿En esa casa estabas vendada?, RESPUESTA: “Si, pero cuando me metía al baño ellos me dejaban que me quitara la venda, de resto se aseguraban que yo me vendara y no los viera”, PREGUNTA: ¿Que te decían para torturarte?, RESPUESTA: “Cosas horribles, que mi papá era un miserable, que mi familia no me quería, que no querían pagar, que me iban a dejar ahí con ellos, que me iba ir con ellos a la frontera y me iban a violar, que me iban a vender a un hotel de la frontera, me decían de todo, y habían otros días que me trataban bien, incluso rezaban conmigo a veces, y creo que por eso se condolieron de mí, porque ya en el tercer día no me hablaban feo, los primeros días fueron duros, pero ya después no me puedo quejar, me trataban bien, me cocinaban, me compraron pijama, ropa interior, crema dental, champo, llego un día en el que me sentía muy cómoda, como al sexto día me prestaron un televisor, y allí vi la noticia de mi secuestro, ellos me trataron bien”, PREGUNTA: ¿Mientras estuviste en cautiverio te comunicaste con tu familia?, RESPUESTA: “Nunca me pusieron a hablar en teléfono con nadie luego me hicieron fue las preguntas de fe de vida, por ejemplo me preguntaban cómo se llama tu abuela paterna, donde tienes tu una cicatriz, cosas así porque era la única manera de mi familia saber si yo estaba viva o muerta, me hacían preguntas muy personales de cosas que solo podíamos saber mi hermana y yo”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento que cantidad de dinero ellos le exigían a tus familiares para tu liberación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca te lo dijeron tus familiares?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pagaron?, RESPUESTA: “Si, pero no conozco los detalles”, PREGUNTA: ¿Cómo fue tu liberación?, RESPUESTA: “Fue horrible, porque ellos nunca me dijeron te vamos a liberar, ya tu familia pago el rescate, ellos me dijeron es que me iban a ayudar a escapar, a mí me daba miedo, me dijeron prepárate porque hoy en la madrugada nos vamos, me preguntaron si podía caminar mucho, yo les dije que sí, que si me iban a soltar yo caminaba lo que fuese necesario, me sacaron descalza, me buscaron unos zapatos más pequeños, y con esos zapatos salimos a caminar, yo estaba vendada y ellos me tenían apuntada, pero yo no sentía que me iban a liberar, yo sentía que me iban a matar, caminamos cerca de tres o cuatro horas, yo me quite los zapatos después de una hora porque se me rompieron los pies, ellos me dijeron cuando estés cansada de caminar nos avisas, después de cuatro horas ya no pude caminar más, ellos me dijeron que me iban a dejar allí, que espera a que amaneciera porque por allí pasaban muchos camiones de contrabando y era peligroso, que no fuera hasta ningún cuerpo policial, sino que agarrara un billete que ellos me pusieron en las manos y me fuera en bus para Maracaibo, donde me soltaron en un vertedero de basura, luego ellos se fueron, yo no los vi más, espere que fuera de madrugada para quitarme la venda, cuando vi que estaba amaneciendo, vi que había un caserío cerca, y me acerque y pedí ayuda a una señora que estaba allí, le dije que necesitaba ir a Maracaibo, ella me dijo que tenía que ir a trabajar, que me iba a llevar a donde pudiese tomar el autobús, la zona del caserío se llamaba creo los rosales, nos montamos en un autobús de las pionías creo, me baje en la picola, y allí agarre un carrito hasta mi casa, le di el billete que tenía, no recuerdo de cuanto era, le conté de mi secuestro y que me acababan de liberar y el señor del carrito me dijo que lo había visto en las noticias y que me llevaría hasta mi casa, me llevo a mi casa, yo toque la puerta y termino todo”, PREGUNTA: ¿En el transcurso de la investigación resulto una persona detenida en relaciona los hechos, tu acudiste a un tribunal de control a los fines de realizar una rueda de reconocimiento, que paso allí?, RESPUESTA: “En esa rueda yo reconocí a uno de los sujetos que se introdujo en mi casa, que fue el que me puso el tirro en las manos y en los ojos, fue el que manejo la camioneta, y fue el que dijo que estaba mal dateado”, PREGUNTA: ¿Recuerdas el número o posición que tenía esa persona en esa rueda de reconocimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tu lo reconociste al primer momento?, RESPUESTA: “Lo reconocí junto con que abrieron la puerta y entraron todos los sospechosos, de una vez supe quién era”, PREGUNTA: ¿Y qué le manifestaste tú al tribunal, cual fue la acción que realizo esa persona?, RESPUESTA: “Solo dije que era él, porque como vine sola al tribunal me puse muy nerviosa”, PREGUNTA: ¿Que hizo esa persona que reconociste?, RESPUESTA: “Nos puso el tirro en las manos y ojos a mí, a mi primo, a la domestica, al ahijado, y fue quien condujo la camioneta de mi mamá”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tú fuiste llamada por la fiscalía a declarar sobre estos hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué día sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “El 17-07-2007, fue el día de la final de la Copa América”, PREGUNTA: ¿Podrías indicar la cantidad de sujetos que ingresaron a tu vivienda?, RESPUESTA: “Dos sujetos”, PREGUNTA: ¿Qué edad creías tu que tenían estos sujetos?, RESPUESTA: “Entre 28 y 35 años, se veían jóvenes pero mayores de 25”, PREGUNTA: ¿En qué momento te vendaron?, RESPUESTA: “Cuando me sujetaron para llevarme al cuarto trasero, me colocaron tirro alrededor de los ojos y alrededor de las muñecas”, PREGUNTA: ¿En la serie de declaraciones que tu diste, sale a relucir que tu convulsionaste y que produjiste un shock nervioso, cierto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo supiste tu que convulsionaste?, RESPUESTA: “Me lo dijeron ellos, y me preguntaron que si tomaba médicamente y yo les dije que sí, para la migraña, lo que no sabía era que una persona que sufre de migrañas con situaciones de estrés muy severas puede llegar a convulsionar, y eso fue lo que me ocurrió”, PREGUNTA: ¿Qué personas estaban presentes conocidas por ti en el lugar de los hechos?, RESPUESTA: “Mi primo, mi mamá, Omaira, el ahijado de Omaira, y mi prima”, PREGUNTA: ¿Tu conocías a los sujetos que ingresaron a tu vivienda?, RESPUESTA: “No, nunca los había visto”, PREGUNTA: ¿Para el momento de la rueda de reconocimiento te acordabas de los rostros de ellos perfectamente?, RESPUESTA: “Si, porque los vi en la cocina de mi casa, hicimos contacto visual como por cinco segundos y esos cinco segundos se van a quedar conmigo para toda la vida, esa cara a mí nunca se me va a olvidar”, PREGUNTA: ¿En el transcurso en el que se mantuvieron en tu vivienda, lograste ver que estos sujetos revisaran la casa o tocaran algunos objetos?, RESPUESTA: “Ellos revisaron la casa de forma ocular, no tocaron nada, ellos no se robaron nada, solo tocaron la camioneta y a mí, ellos si le preguntaron a mi mamá si tenían joyas, dinero, que se pudieran llevar, mi mamá les dijo que sí, pero como ellos recibían llamadas al celular para ellos era más urgente irse rápido de la casa que quedarse llevándose cosas”, PREGUNTA: ¿Cómo te enteraste que la señora Omaira conocía a estos sujetos, según lo que manifestaste?, RESPUESTA: “Porque mi hermana me contó que hubo un señor amigo de la familia de nombre Eduardo Mucarsel que llego por casualidad a la casa mientras esto estaba ocurriendo, y mi mamá atendió el intercomunicador cuando estaban los sujetos adentro, porque ese domingo todos se iban a reunir en mi casa por la final de la Copa América, todos íbamos a salir, todos teníamos planes, y este señor fue a la casa de visita y encontró la puerta abierta, pero el igual tocó el timbre, y pregunto si podía pasar, creo que iba a buscar unos papeles de la oficina, y le dijo que no le podía abrir, que si tenía algo de dinero que le dejara en el buzón, porque ella pensaba que eran unos hampones que se le daba una cantidad de dinero y se iban a ir, y a él le pareció sospechoso que la puerta de la casa estuviera abierta y el entró, se quedó sentado en el porche un rato y después se fue”, PREGUNTA: ¿Tu indicaste que pensabas que no era una banda organizada sino hampa común, cierto?, RESPUESTA: “Si, no sé si era una banda organizada, pero por la forma como ellos dudaban que iban a hacer yo sentía que no eran muy expertos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Yo leí en las actas de investigación que en las primeras de cambio tu habías reconocido a otra persona, y que luego te dieron un tiempo prudencial porque te pusiste nerviosa, y reconociste luego al acusado de autos, puedes indicar que paso en la rueda de reconocimiento del 22-05-13?, RESPUESTA: “Ese día yo vine al tribunal de Control para una rueda de reconocimiento, cabe destacar que cuando estábamos en la rueda uno de los pasantes del tribunal se arrecosto en la pared y prendió la luz, cuando se prendió la luz se podía ver que yo estaba allí, me moleste mucho y fue donde me empecé a poner nerviosa, porque los hampones que estaban ahí me habían visto, luego me puse de frente, reconocí que era el señor ese, y puede ser por eso que haya habido esa confusión, pero yo reconocí al sujeto, yo nunca cambie de opinión, siempre reconocí a un solo sujeto”, PREGUNTA: ¿El acta de investigación indica que reconociste a otra persona?, (seguidamente la fiscal del ministerio público objeta la pregunta, a lo cual la jueza declara a lugar la objeción), PREGUNTA: ¿Cómo eran las características de las dos personas que entraron a tu residencia?, RESPUESTA: “Uno era de raza wayuu, de contextura doble, pelo lacio, tez morena, y el otro era muy moreno, delgado, de estatura media baja, arijuna, el que yo reconocí en la rueda fue al arijuna”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo aproximadamente pudiste observarle el rostro a las personas?, RESPUESTA: “Unos 15 segundos cuando los vi en la cocina, luego ellos se voltearon, uno me apunto y me llevo al cuarto de atrás, camino hacia mí de forma lenta, allí transcurrieron como 10 segundos más”, PREGUNTA: ¿Los dos portaban armas de fuego?, RESPUESTA: “Uno tenía arma de fuego y el otro tenía el tirro con el que nos amarró”, PREGUNTA: ¿Quien portaba el arma de fuego?, RESPUESTA: “El Wayuu, el que iba de copiloto”, PREGUNTA: ¿Qué color de piel tenia?, RESPUESTA: “Moreno, uno era moreno como de mi color y el otro era moreno más oscuro”, PREGUNTA: ¿Usted acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico a rendir declaración?, RESPUESTA: “Si, a los días de mi liberación”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas iban en la camioneta Tucson?, RESPUESTA: “Dos personas y cuando hicieron el cambio de vehículo dos personas más”, PREGUNTA: ¿Tú le viste el rostro a las otras personas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ibas vendada?, RESPUESTA: “Si, y ellos me hacían mirar para abajo”, PREGUNTA: ¿Cómo supiste tu que te cambiaron luego para un malibu azul?, RESPUESTA: “Porque yo me baje la venda para poder caminar”, PREGUNTA: ¿En qué momento fue que convulsionaste?, RESPUESTA: En los días que duró mi secuestro”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Esa señora Omaira, ese es su nombre?, RESPUESTA: “Si, ese es su nombre”, PREGUNTA: ¿Ella vivía en dónde?, RESPUESTA: “Yo creo que vivía en cuatro bocas”, PREGUNTA: ¿El señor Eduardo llego a tu casa antes, durante o después de los hechos?, RESPUESTA: “El llegó mientras los sujetos estaban dentro de la casa, él se sentó en el porche, se terminó de fumar un cigarrillo y luego se fue”, PREGUNTA: ¿Cuando estas dos personas se dirigen lentamente hacia ti, los vistes de frente?, RESPUESTA: “Si, a los dos”, PREGUNTA: ¿Psicológicamente cómo te ha afectado a ti los hechos?, RESPUESTA: “Me cuesta mucho salir de mi casa sin sentirme nerviosa, no confío en extraños, posteriormente por medio de una beca fui a estudiar a España y allá yo me sobrepuse mucho, posteriormente cuando culmine los estudios regrese, estoy trabajando con LUZ, me siento muy feliz de haber retomado mi vida, y tengo mucho que darle a mi ciudad y a mi país, esta experiencia me hizo más fuerte”, PREGUNTA: ¿La persona que identificaste en esa rueda de reconocimiento que fue lo que hizo?, RESPUESTA: “Me puso el tirro alrededor de los ojos y las muñecas, condujo el vehículo de mi mamá, y a mi primo lo amenazo con darle un tiro en el ojo si no se quedaba quieto, porque estaba nervioso”, PREGUNTA: ¿La persona que llego en la noche al primer sitio donde te llevaron y te dijo que te iban a trasladar a otro lugar tú le viste la cara, era una de las personas que ingresó a tu casa?, RESPUESTA: “No le vi la cara pero era otro sujeto”, PREGUNTA: ¿En ese lugar de cautiverio llegaste a verle el rostro a otras personas?, RESPUESTA: “A uno de los cuidadores, era un señor muy alto, tenía bigote, las manos muy grandes”, PREGUNTA: ¿Esa señora Omaira cuanto tiempo tenía con ustedes?, RESPUESTA: “Desde el año 1994”, PREGUNTA: ¿Ustedes le pagaron a la comunidad indigenista?, RESPUESTA: “No, llegamos a un trato con ellos”, PREGUNTA: ¿Al esposo de Omaira ustedes lo conocían?, RESPUESTA: “Si, el vino a visitar a la casa en los meses de Noviembre y Diciembre, y mi papá le daba ropa y Wisky para que celebraran la navidad con su familia”. Culmino el interrogatorio, y se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de la víctima directa de los hechos, quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Juzgados, y los cuales fueron padecidos por la ciudadana KARINA SOTO, así como, la ratificación del reconocimiento que la misma hiciere del acusado ROBINSON BAEZ, como uno de sus captores; ya que dicho ciudadano en fecha 15/07/07, ingreso a su residencia ubicada en el sector Zapara II, en compañía de otro ciudadano sometiendo a su vinculo familiar y a su persona, para luego llevársela secuestrada en el vehículo Tucson, donde luego de transbordar a otro vehículo, la llevaron a los sitios de su cautiverio, siendo liberada a los quince días luego del pago por su rescate. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien a pesar del daño psicológico sufrido siempre estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, aunado a que su versión a permanecido en el tiempo y no ha sido cambiada, lo cual se corrobora por el dicho de los testigos referenciales y de la rueda de reconocimiento, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Ese día era un día domingo, estábamos en mi casa, mi hija, una sobrina y un sobrino, yo me estaba bañando y llegó la señora de servicio Maira con un hijo, y estaba barriendo el patio de la casa, en un descuido yo me metí al baño, y cuando salí del baño conseguí dos hombres dentro de la casa, uno de ellos estaba armado, era de rasgos indígenas, me dijo que era un atraco, yo le pregunte donde están las muchachas, porque eran mi sobrina y mi hija, y cuando fui a ver estaban en un cuarto amarradas con un tirro en la boca, mis dos sobrinos y mi hija, el me preguntó que donde estaba mi esposo, yo le dije que no estaba, y yo escuche cuando él dijo por celular se cambiaron las señas, me preguntó que a qué hora llegaban y le dije que llegaba en la noche cuando terminara el jugo de futbol, luego me pregunto si habían otras personas y yo le dije que la muchacha de servicio que estaba limpiando, la buscaron, ella entró, después me amarraron en una silla, yo como pude me desate, y me dijo que él no me iba hacer daño pero que tuviera mucho cuidado con la gente que me trabajaba, yo entro al cuarto y veo que no está mi hija, pregunto por ella y me dicen se la llevaron, y cuando veo es que se están metiendo en mi camioneta para llevársela, en ese momento se volvió a bajar el hombre y me volvió a amarrar, y me dijo quédate quieta que lo que nos vamos a llevar es la camioneta, no va a pasar nada, pero mi hija empezó a gritar en la camioneta mami tranquila que no me van hacer nada, el hombre me volvió a amarrar y cuando me solté ya se habían ido, y se llevaron a mi hija, luego llamaron para pedir rescate y así pasaron los 12 días que estuvo secuestrada, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Recuerda la fecha en que se suscitaron los hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿La hora aproximada del hecho?, RESPUESTA: “Eran como las 11:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿En qué momento se percata usted que dos sujetos desconocidos irrumpieron en su vivienda?, RESPUESTA: “Cuando salí de mi habitación conseguí al hombre en la cocina con un arma”, PREGUNTA: ¿Que le manifestó la persona que estaba armada?, RESPUESTA: “Me dijo que era un atraco”, PREGUNTA: ¿Observó a la otra persona?, RESPUESTA: “Si, uno era de rasgos indígenas y uno era flaco, alto, moreno”, PREGUNTA: ¿Qué conductas realizaron ellos?, RESPUESTA: “El otro caminaba de allá para acá, yo nunca le oí la voz”, PREGUNTA: ¿Quién la amarró a usted?, RESPUESTA: “El de rasgos indígenas, uno gordito”, PREGUNTA: ¿Qué otras personas se encontraban en su vivienda para ese momento?, RESPUESTA: “Una sobrina, un sobrino, mi hija y la muchacha de servicio que llego con el niño”, PREGUNTA: ¿Cuando usted se desata que realiza?, RESPUESTA: “Fui a ver a que pasaba con las muchachas, no vi a mi hija, y después vi que se llevaban a mi hija en la camioneta”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo se llevaron a su hija?, RESPUESTA: “En mi camioneta Tucson blanca”, PREGUNTA: ¿Luego que se llevan a su hija, cuáles fueron las diligencia que ustedes realizaron ante los organismos que ella estuvo secuestrada?, RESPUESTA: “Yo comencé a buscar los celulares porque ellos los habían escondido, llame a mi esposo, a mi otra hija, les dije lo que estaba pasando y se hicieron las denuncias respectivas”, PREGUNTA: ¿Fueron funcionarios hacia su vivienda a realizar investigaciones sobre lo ocurrido?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y usted les manifestó todo lo ocurrido a los funcionarios?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con quién se comunican estos sujetos posteriormente a los fines de solicitar el rescate?, RESPUESTA: “Quien hablaba en todo momento era mi hija Keila”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad de dinero solicitaban?, RESPUESTA: “Empezaron pidiendo 1.500 millones de Bolívares”, PREGUNTA: ¿A qué teléfono se comunicaban ellos?, RESPUESTA: “Ellos se comunicaban desde un celular al teléfono de mi hija keila”, PREGUNTA: ¿Durante el proceso de negociación para la liberación de Karina, usted llegó a comunicarse con ella?, RESPUESTA: “Nunca hablamos con ella sino a través de otra persona, pero mi hija le hacía preguntas de cosas que solamente sabían ellas y ellos le respondían”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo ella en cautiverio?, RESPUESTA: “Fueron 12 días”, PREGUNTA: ¿Cómo llegó karina a su casa?, RESPUESTA: “Ella llegó como a las 6:00 de la mañana de un sábado, ellos le facilitaron para que se fuera en un carrito, llegó con sus pies destrozados de lo que había caminado”, PREGUNTA: ¿Ustedes pagaron alguna cantidad de dinero?, RESPUESTA: “Si, creo que fueron 120.000 Bs.”, PREGUNTA: ¿Donde hicieron entrega de ese dinero?, RESPUESTA: “Ellos dijeron que ese dinero teníamos que darlo como en la raya, cuando un sobrino mío llegó a buscar la información, le hicieron comprar un teléfono allá en Colombia, después que metiéramos el dinero en un caucho, fue mi hermano con mi sobrino a llevar eso, mi hermano dice que le dijeron que tiraran el caucho en una casa que estaba por allí, mi hermano llego a mi casa casi a las 7:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de su hermano?, RESPUESTA: “Edilberto Ayares”, REGUNTA: ¿Cómo es el nombre de su hermano?, RESPUESTA: “Edilberto Ayares”, PREGUNTA: ¿Cuántos días pasaron desde la entrega del dinero hasta que ella llegó a su casa?, RESPUESTA: “El dinero se entregó como a las 8:00 de la noche y ella llegó al otro día como a las 6:00 am”, PREGUNTA: ¿Después que Karina llegó a su residencia, que le manifestó ella sobre lo que había ocurrido durante todo el tiempo que estuvo en cautiverio?, RESPUESTA: “Me dijo que la tenían metida en un cuarto, que tenía los ojos vendados, que le suministraron comida, que oraba mucho, incluso con ellos”, PREGUNTA: ¿Cómo ha sido la conducta de Karina luego de este hecho?, RESPUESTA: “Ella casi no sale, es precavida, nerviosa, desconfiada, ella se fue de aquí por dos años, después regresó y se cuida mucho”, PREGUNTA: ¿Y usted como madre como se sintió para ese momento al ver la situación por la que estaba pasando su hija?, RESPUESTA: “Muy mal y decepcionada porque fue la muchacha de servicio que la pichó, una muchacha que tenía conmigo como 17 años, y yo me pregunto porque solo está acusado una sola persona, si allí están involucradas muchas personas, allí se sabe todo lo que ella hizo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Para el momento de los hechos usted fue llamada por el CICPC a rendir declaración?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Luego que ocurrieron los hechos, usted fue a una delegación del CICPC a rendir entrevista?, RESPUESTA: “Vine aquí a hacer una rueda de reconocimiento y el CICPC tomaba las declaraciones también”, PREGUNTA: ¿Usted fue a una delegación del CICPC a rendir declaración sobre los hechos?, RESPUESTA: “Yo creo que sí”. Acto seguido la defensa solicita a los fines de poder confrontar el testimonio de la ciudadana deponente, se le ponga de vista y manifiesto a la testigo el acta de entrevista que consta en los folios 9, 10,11 del cuaderno de investigación, a los fines que indique si reconoce la firma allí plasmada. En este sentido, la jueza profesional indica a la defensa que las actas de entrevista no fueron promovidas como pruebas documentales y por tal sentido no se le puede poner a la vista. La defensa continua con el interrogatorio: PREGUNTA: ¿Cuantos sujetos irrumpieron en su vivienda?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características físicas de estos sujetos, de acuerdo a lo que usted pudo observar al momento de ocurrir los hechos?, RESPUESTA: “Uno era bajo, gordito de rasgos indígenas y otro era alto, moreno y delgado”, PREGUNTA: ¿Qué edad podrían tener estos sujetos?, RESPUESTA: “El alto moreno como unos 28”, PREGUNTA: ¿Cuántas armas de fuego portaban estos sujetos?, RESPUESTA: “Yo solo vi armado al gordito”, PREGUNTA: ¿El otro no portaba arma de fuego?, RESPUESTA: “No le vi”, PREGUNTA: ¿Qué material utilizaron estos sujetos para sujetarlas a ustedes?, RESPUESTA: “A mí me amarraron con el cable del intercomunicador que lo arrancaron de la cocina y mi hija tenia tirro en la boca y no sé con qué otra cosa la amarraron”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente que lapso de tiempo observó a estos sujetos?, RESPUESTA: “Ellos estuvieron allí como unas dos horas”, PREGUNTA: ¿Se encontraba usted posterior a los hechos en capacidad de reconocerlos?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Es decir, que si los hubiese visto, los habría reconocido?, RESPUESTA: “SI”, PREGUNTA: ¿Acudió usted a algún reconocimiento de individuos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se celebró esa rueda de reconocimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Logró reconocer a algún sujeto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué estado emocional se encontraba su hija para el momento que estaban ocurriendo estos hechos?, RESPUESTA: “Ella pensaba que se la llevaban porque se iban a robar la camioneta, ella luego me contó que trato incluso de tirarse de la camioneta, pero después pensó si me tiro me mato, mejor vamos a ver qué pasa”, PREGUNTA: ¿Su hija consume algún tipo de medicamentos?, RESPUESTA: “Ella está tomando para dormir igual que yo”, PREGUNTA: ¿Antes de que ocurrieran estos hechos, recibió usted algún tipo de llamada donde se le hiciera algún tipo de amenaza a su vida?, RESPUESTA: “Antes de que ocurriera eso estuvo llamando una persona que me decía que quería hablar conmigo porque me tenía que contar muchas cosas de mi casa, primero llamo y yo no estaba, luego volvió a llamar y yo atendí la llamada, me dijo que me tenía que contar algo, yo le pregunte qué de que se trataba, me dijo que se estaba planeando algo muy grande para mi casa, yo le dije que no tenía nada que hablar con él y tranque la llamada, de ahí pasaron seis meses y sucedió lo que sucedió”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿De las actas de entrevista se desprende que usted manejaba una información de que una persona que trabajaba para usted estaba planeando algo para su casa, y que usted la había despedido, eso es cierto?, RESPUESTA: “La muchacha trabajaba en mi casa, en una oportunidad llegó con su esposo y las dos niñas, me extrañó, el esposo de esa muchacha llamada Maira entro a mi casa, yo le pregunte donde trabajaba y me dijo que en una camaronera, a mi me pareció raro que llegara, pero pensé que sería que tenía necesidad, ella dejo de trabajar pero llevó a su hermana para que me siguiera trabajando, y comenzó a trabajar la hermana, como a los siete días del secuestro de mi hija, ella me dijo que me tenía que contar algo porque ella veía que yo estaba sufriendo mucho, y me dijo yo pienso que mi hermana está metida en el secuestro, le pregunte porque lo decía y me dijo porque la escuche diciendo que iban a secuestrar a la hija de la comadre, entonces yo se los dije a los del CICPC, y ellos me dijeron si te lo están diciendo es porque están metidas, se la llevaron y ella llevó a los del CICPC al lugar de trabajo del esposo de Maira, y por ahí es que descubren la cosa”, PREGUNTA: ¿Usted despidió a la señora?, RESPUESTA: “Ella dejo de trabajar porque tuvo hijos, yo no tuve problemas con ella de despido y fue su hermana”, PREGUNTA: ¿Después ella trabajo de nuevo con usted?, RESPUESTA: “Después llegaba de visita, me ayudaba”, PREGUNTA: ¿Después de lo ocurrido cuando volvió ella a su casa?, RESPUESTA: “No, después del secuestro no fue más nunca y la hermana tampoco”, PREGUNTA: ¿El sujeto que refiere que era bajito, de que estatura era?, (se deja constancia que la testigo señala al aguacil de la sala), PREGUNTA: ¿Y el moreno alto?, RESPUESTA: “Un poquito más bajito que usted”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿La señora que estaba barriendo ese día en su casa, es la que usted dice que presuntamente estaba involucrada?, RESPUESTA: “Si, es la que me había trabajado a mí que fue antes con el esposo y los hijos”, PREGUNTA: ¿Esa ciudadana usted la conoce por Maira, ese es su nombre?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No le suena María Rosa González González?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y sabe cómo se llamaba el esposo de ella?, RESPUESTA: “No porque yo solo lo vi ese día”, PREGUNTA: ¿Ese señor esposo de la señora no es uno de los sujetos que ingresó a su casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Dónde vivía María?, RESPUESTA: “Por Santa Cruz de Mara”, PREGUNTA: ¿Ese señor que la llamo es conocido de usted?, RESPUESTA: “No, nunca supe quién era”, PREGUNTA: ¿En su casa hubo algún signo de violencia en alguno de los portones?, RESPUESTA: “No, porque ella les abrió la puerta”, PREGUNTA: ¿Karina le indicó a usted si ella asistió a una rueda de reconocimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabe si su hija identificó a una de las personas que estaban involucradas?, RESPUESTA: “El día de la rueda de reconocimiento nosotras vinimos juntas, y luego ella volvió en otra oportunidad a otra rueda”, PREGUNTA: ¿Y qué le indicó ella?, RESPUESTA: “Que era la misma persona de la primera vez”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de una testigo presencial de los hechos, quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos Juzgados y los cuales fueron padecidos en fecha 15/07/07, por la ciudadana KARINA SOTO al ser sustraída de su entorno familiar, por el acusado ROBINSON BAEZ y otro antisocial, cuando esta se encontraba en su residencia ubicada en el sector zapara II; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio de la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “En el año 2007 entraron dos personas a mi casa, yo no estaba allí, lo sé porque me contaron mi mamá, mi hermana, mis primos que estaban allí presentes, entraron en horas de la mañana, sometieron a mi familia y se llevaron a mi hermana secuestrada, estuvo secuestrada 14 días, durante los cuales mantuvieron comunicación, no sé decir si la persona que llamaba entró mi casa o no, al final pagamos un rescate y liberaron a mi hermana, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuándo te percatas de los hechos?, RESPUESTA: “Yo me encontraba en el Hospital General del Sur y mi mamá me llama como a las 10:00 de la mañana, y me dijo que habían entrado unas personas a mi casa y se habían llevado a mi hermana”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas te manifestaron que ingresaron a tu casa?, RESPUESTA: “Dos personas”, PREGUNTA: ¿Te indicaron si estas personas se encontraban armadas?, RESPUESTA: “Si, uno estaba armado”, PREGUNTA: ¿Quiénes fueron sometidos?, RESPUESTA: “Mi mamá, mi primo, mi hermana, una primita, la muchacha que limpia que no trabajaba los domingos y que casualmente estaba allí ese día y su hijo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la señora que limpia?, RESPUESTA: “Omaira”, PREGUNTA: ¿A qué hora te percataste de los hechos?, RESPUESTA: “Antes del mediodía”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento en que vehículo se llevaron a tu hermana?, RESPUESTA: “En la Tucson blanca de mi mamá”, PREGUNTA: ¿Luego que llegas a tu casa de que te percataste?, RESPUESTA: “A una cuadra de mi casa había un carro de la policía, cuando llego a mi casa me encuentro con Omaira, me extrañó que estuviera allí porque yo le había dicho a ella que no fuera los domingos, y le pregunte qué había pasado con Karina, ya habían llegado unos familiares y mi mamá estaba desesperada llorando”, PREGUNTA: ¿Luego que hiciste?, RESPUESTA: “Llame a una amiga que hacía poco había pasado por lo mismo con una sobrina y ella me dijo que fuera al GAES a formular la denuncia, así lo hice y me prestaron ayuda, ellos vinieron conmigo a la casa, ya Omaira se había ido, de allí comenzaron las averiguaciones, y creo que esa misma noche llamó el comandante Raúl”, PREGUNTA: ¿Tú le comentaste tus sospechas sobre Omaira al GAES?, RESPUESTA: “Si claro, ella no fue más a la casa, el jueves fue Marina, su hermana, que era la que si trabajaba en mi casa y dijo que no sabía nada, y vivían juntas, era imposible que no supiera, cuando Marina llegó yo les notifique a los del GAES, ellos fueron para allá, la interrogaron e inmediatamente ellos presumieron que ella tenía conocimiento de todo, me dijeron que hablara con ella y tratara de convencerla, ese día le ofrecí dinero para que fuera a un chamán guajiro y le preguntara donde estaba mi hermana, a ver si a través de allí ella se abría conmigo, y en la tarde regresó y me dijo que el chamán le había dicho que mi hermana estaba en un lugar en la guajira y que había sido una traición muy grande de alguien que iba todos los días a mi casa”, PREGUNTA: ¿Cuándo fue el primer contacto que ellos hicieron exigir un rescate para la liberación de tu hermana?, RESPUESTA: “Ellos llamaron por teléfono el mismo día en la noche, no recuerdo porque razón mi papá no pudo mantener la conversación con el negociante, entonces a partir de ese momento yo tome el teléfono y le dijo que era conmigo con quien iba a hablar hasta que se resolviera la situación, y en ese momento pidieron una suma demasiado excesiva, que ni vendiendo la casa y los carros podíamos reunirla, era un asuma loca, posteriormente siguieron llamando, domingo, lunes, martes y miércoles, se estaba negociando la cifra, no llamaron más durante seis días, luego volvieron a llamar y finalmente se llegó a un acuerdo, y toda la negociación se hizo en la frontera, en una zona que se llama Guarero, en Colombia”, PREGUNTA: ¿Cuánto fue el monto que se pagó?, RESPUESTA: “El monto fue Ciento veinte millones, que son ahora Ciento veinte mil Bolívares fuertes”, PREGUNTA: ¿Cómo se materializó ese pago?, RESPUESTA: “Ellos mismos pusieron todas las condiciones, ellos nos llamaron y nos dijeron que teníamos que ir a la frontera y comprar un teléfono, pero a mí me daba miedo ir sola, entonces pedí que si podía ir un tío y un primo, ellos aceptaron pero pusieron como condición que fueran en mi camioneta, ellos tenían la placa y todo, que solo esa camioneta iba a tener el permiso de pasar la frontera, total que fueron hasta allá, compraron el teléfono, y nos hicieron devolver, a partir de allí toda la comunicación se hizo a través de ese teléfono, mandaron a meter los 120 millones en un caucho, luego la camioneta paso la frontera, esperaron en Guarero, el mismo día se hizo todo, pero fue tarde en la noche que salió una persona del monte, le dijo a mi tío tira el caucho y vete, mi tío tiro el caucho y se regresó a Maracaibo, ellos nunca llamaron para decir que ya Karina estaba liberada, sino que ella llegó al otro día en la madrugada a mi casa tocando el timbre, estaba desclasa y con una ropa toda rota”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo paso desde que se hizo la entrega del dinero, hasta que llego tu hermana a la casa?, RESPUESTA: “Como 12 horas, la entrega del dinero se hizo casi a las 07:00 de la noche, y mi hermana llegó al otro día entre 06:00 y 07:00 am”, PREGUNTA: ¿Qué te indicó tu hermana sobre su cautiverio?, RESPUESTA: “Hablamos mucho de eso al principio, le pregunte si habían abusado de ella, gracias a dios no, me dijo que dentro de lo malo la trataron bien, nunca la golpearon, pero luego de eso no hablamos”, PREGUNTA: ¿Ella te indicó las características de las personas que se la llevaron?, RESPUESTA: “Si, me dijo que uno era de rasgos guajiros y otro era moreno”, PREGUNTA: ¿Te indicó si esos dos sujetos que entraron a tu vivienda, también eran las personas que la cuidaban durante su cautiverio?, RESPUESTA: “Bueno ella estuvo vendada los 14 días de su cautiverio, de hecho tenía en la parte de los lados de su rostro como quemada la piel, se le veían los cueritos, dice que cuando se bañaba lo tenía que hacer con una persona en frente, y que cuando se le mojaba la venda, miraba pero no lograba verle el rostro, no sabe si eran los mismos que entraron a la casa pero ella piensa que no eran los mismos”, PREGUNTA: ¿Posteriormente a su liberación te comentó si pudo reconocer a una de las personas que entro a tu vivienda?, RESPUESTA: “Si, ella me comento que había ido a una rueda de reconocimiento y que había reconocido a una persona”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Hubo algún acuerdo entre tu familia y Omaira y su esposo para dejar las cosas así?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ustedes les pagaron a ellos algún dinero?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿La familia de Omaira los amenazó a ustedes?, RESPUESTA: “Ella fue con su familia hasta el frente de mi casa, y nos dijo que ella solo había cobrado 500 Bs. por dejar la reja abierta y ellos habían cobrado mucho más, y fue cuando le dijimos que dejara las cosas así, que se olvidara de nosotros, y nosotros de ellos”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el esposo de Omaira?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Tu no presenciaste los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenia trabajando la señora Omaira en tu casa?, RESPUESTA: “Como desde 1993 como hasta el 2007, muchos años”, PREGUNTA: ¿Por qué dejo de trabajar?, RESPUESTA: “Ella dejo de trabajar porque se casó y tuvo dos niñas, se fue alejando y luego comenzó a trabajar con nosotras su hermana Marina, pero Omaira nunca perdió contacto con nosotros, de hecho yo soy madrina de una de sus hijas”, PREGUNTA: ¿Ella se alejó después de los hechos o antes?, RESPUESTA: “Antes de los hechos, pero siguió yendo a la casa”, PREGUNTA: ¿Te dice algo el nombre de Juan Carlos Finol?, RESPUESTA: “Si me suena mucho, pero no sé si es el esposo de Omaira o un imputado”, PREGUNTA: ¿El no estaba el día que fueron los guajiros para tu casa?, RESPUESTA: “Yo creo que el sí es el esposo de Omaira, pero el día del secuestro él no estaba en mi casa, él había ido los domingos anteriores, como dos veces”, PREGUNTA: ¿Con cuantas personas fue Omaira a tu casa luego?, RESPUESTA: “No los conté pero había una camioneta en la esquina como con más de seis guajiros”, PREGUNTA: ¿Cuál era la intensión de esa gente?, RESPUESTA: “No lo sé, tal vez para intimidar”, PREGUNTA: ¿Qué sabes tú de la convocatorias de familiares que presenciaron el hecho a ruedas de reconocimiento?, RESPUESTA: “Sé que han ido, y que reconocieron a uno de los imputados, pero no sé si me hablan del guajiro o del negrito”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Sabes quién es Eduardo Antonio Mucarsel?, RESPUESTA: “El es cliente de la firma de contadores que nosotros tenemos como familia, él está viviendo en Estados Unidos”, PREGUNTA: ¿Esa persona que llamaba se identificaba como?, RESPUESTA: “El que llamaba era el comandante Raúl, como en el día 12 querían cambiar al negociador, pero ya eran varios días, así que llegamos al acuerdo que siguiéramos con las negociaciones el mismo comandante Raúl y yo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de una testigo referencial de los hechos, quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos Juzgados y los cuales fueron padecidos por la ciudadana KARINA SOTO al ser sustraída de su entorno familiar, por el acusado ROBINSON BAEZ y otro antisocial; y quien además fuera la intermediaria entre los secuestradores; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a estas testimoniales de: KARINA ELIZABETH SOTO AYARES (víctima directa), NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO (testigo presencial) y KEILA MARINA SOTO AYARES (testigo referencial), vale señalar al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibidos por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por otra parte, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, nro 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad; y no se les puede restar credibilidad a un testigo por ser familiar o amigo de la víctima y que le afecte como es normal el daño sufrido por un ser querido, ya que allí es donde entra la función del Juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad; por cuanto es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o Jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el Juez o Jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
Ahora bien, para fundamentar la admisibilidad valorativa de los mencionados testimonios, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132). (Negrilla y subrayado mío).
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Nro 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:
“En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados”. (Subrayado y negrilla mío).
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
“De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito ...
El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos…, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito...
(omisis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito... En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso”.
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima directa, así como, la de sus familiares (madre y hermana); o como en el presente caso sub examinado, el señalamiento directo que hizo sobre el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en la rueda de reconocimiento y la cual ratifico en la sala de audiencias al momento de rendir su testimonio; de haber identificado a uno de sus captores y la acción desplegada por el mismo; siendo ratificada su declaración por su mamá y hermana de manera referencial, referencia esta que obtuvieron directo de la ciudadana KARINA SOTO; y así mismo, dichas ciudadanas, expusieron de manera presencial y referencial, circunstancias propias de los hechos debatidos, siendo coincidentes unas con otras; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá en la presente sentencia; por lo que al contrario del alegato de la defensa, si pueden ser perfectamente considerados por este Tribunal a fin de establecer una responsabilidad penal en contra del acusado de autos.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de las ciudadanas KARINA ELIZABETH SOTO AYARES (víctima directa), NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO (testigo presencial) y KEILA MARINA SOTO AYARES (testigo referencial); narran las circunstancias que tienen de manera presencial y referencial del conocimiento que acontecieron el día 15/07/07, cuando fuere secuestrada la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, y de los días subsiguientes cuando se realizare el pago exigido y fuere liberada, no estando inhabilitado sus testimonios, por lo que se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintieron en esos particulares, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de las testigos está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por los testigos de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión de la víctima directa de los hechos;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de las ciudadanas KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO y KEILA MARINA SOTO AYARES, fueron precisas y no cayeron en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales y relevantes del hecho en sí debatido, el tono de voz de las mismas fueron inflexibles, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio sus testimonios.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de las ciudadanas KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO y KEILA MARINA SOTO AYARES, como ciertas y constituir pruebas de cargo directa en contra del acusado.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- Acta de inspección técnica, nro 4322, de fecha 16/07/2007, practicada por los Inspectores Jefes Juan Losada, Elvis Villalobos, Inspector Larry Luzardo, Detective Luís Sánchez, Agentes Freddy Urdaneta, Randy Morales y Rafael Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación del estado Zulia; en la urbanización Zapara II, calle 57, con avenida 8, casa numero 7-134, municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio (08) de la investigación fiscal.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica, se determina las características del sitio de suceso, siendo este la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; y de donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, se llevaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en el vehículo Tucson; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Acta de inspección técnica, de fecha 15/07/2007, practicada por los funcionarios Detective MANUEL LEÓN, HENRRY GONZÁLEZ y el Agente ORLANDO YBANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación del estado Zulia, en el sector Cuatro Vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. (FOLIO 16. INVESTIGACIÓN FISCAL).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con la referida inspección técnica, se determina la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo transbordo a un vehículo malibu; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario MANUEL LEÓN; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real numero 3893-23, de fecha 09/08/2007, practicada por el Licenciado, Sub-inspector JOEL GÓMEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un (01) vehículo, marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, presentando un serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos, N° KMHJM81BP6U450633. (FOLIO 81. INVESTIGACIÓN FISCAL)
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este JOEL GÓMEZ, y por el experto que la interpreto, siendo este RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, se determina la existencia física y real del vehículo marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, vehículo este que fuere conducido por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y donde conjuntamente con otro ciudadano, se llevaron a la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, de su residencia ubicada en la Urbanización Zapara II, y el cual dejan abandonado en el sector cuatro vías; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22/05/2013, practicada en el Tribunal Undécimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursante desde el folio (70) al (74) de la pieza principal nro 01, donde se puede entre otros extraer de una lectura lo siguiente:
"Los dos sujetos se introdujeron a la cocina de mi casa, cuando los vi le pregunte que querían y me apuntaron y me introdujeron a una habitación de la casa, donde ya habían amarrado con teipe, en las mano y en los pies a mis dos primos una niña y una adolescente, la mujer de servicio de mi casa de nombre Omaira y su sobrino. Los dos sujetos hicieron varias llamadas telefónicas y sometieron a mi mamá en otra habitación, amarrándola, después me sacaron de la casa, en una camioneta tucson blanca con la placa N° VCI-10E, y dirigieron hasta una zona aislada donde me cambiaron de vehículo a un malibu azul, ese día pase la noche en una pieza y en horas de la madrugada me trasladaron a otra vivienda donde permanecí en cautiverio del tiempo que duro mi secuestro. Recuerdo que uno de ellos era de contextura delgada, estatura mediana, de aproximadamente 1.71 mtrs, de piel morena, cabello liso oscuro, nariz grande, ojos achinados, pero no era wayuu. Y el otro sujeto si era wayuu, de contextura gruesa, de estatura media baja. Es todo.-" Posteriormente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordeno formar una fila de cuatro personas compuesta de la siguiente manera: 1.-SILVINO GONZALEZ, 2- JOSE LUIS GONZALEZ 3.-ALEXANDER MEDINA. 4.-ROBINSON BAEZ 5.-LUIS CASTANO Y 6.-BILLY PERAZA, en la cual como se observa se encuentra incluido el imputado de auto. La Jueza del Tribunal deja constancia expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión presenta distintivo alguno que permita diferenciarse de los demás y que así mismo son de rasgos físicos semejantes al imputado. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor antes identificado quien impuesto del hecho que se averigua, leído y explicado el contenido del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los términos siguientes, y leído y explicado el contenido del Artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para testificar, siendo interrogado en los términos siguientes; ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible.? Contesto: Es el que está en el puesto N° 4. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Reconocido es CARLOS ALBERTO VILLEGAS TOLEDO. Acto seguido, se deja constancia que por cuanto la víctima de autos, presento un estado de nerviosismo al momento de reconocer al ciudadano que presuntamente participo en los hechos que se ventilan en la presente causa, es por lo que se acordó a petición del Ministerio Publico, tomar nuevamente la declaración de la ciudadana víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en la sede de origen de este Tribunal y una vez constituido el mismo con las partes, se toma nuevamente la declaración de la víctima, quien expuso: Era el N° 04, el que se introdujo en mi casa junto con otro, el levanto el arma y me apunto, mientras que el otro que era wayuu sometía a mi mamá en el otro cuarto. El también fue el que me subió al carro y me dijo que me acostara de perfil, pero yo le veía la cara por eso me acuerdo de él, ellos en ningún momento se taparon la cara, mientras íbamos en el carro escuche que estaba hablando por teléfono y dijo " ya tengo a la persona, pero me informaron mal, había mucha gente, pude haber hecho un desastre". Es todo".
En cuanto a esta prueba, la defensa señalo que el Juez o Jueza de Juicio no puede valorar, por ser un acto propio de la etapa preparatoria del proceso, aunado a que la víctima no ratifica el reconocimiento en la Sala, por haberse desalojado al acusado, por estar la misma nerviosa.
Así las cosas, se valora la rueda de reconocimiento siguiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 205 de fecha 04 de mayo del 2007, donde se estableció:
De lo anteriormente transcrito se observa, que el juez de juicio desechó las actas de reconocimiento en rueda de individuos, que fueron practicadas durante la fase de investigación,… donde el reconocido fue el acusado…, por considerar que estas actas de reconocimiento:
“…no se encajan ni se subsumen dentro de las descritas en los supuestos determinados en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…, toda vez que la instrumental que contiene la rueda de reconocimiento de imputado, ésta no puede ser considerada como prueba anticipada, habida consideración de que no es algún medio de prueba, debido a que la doctrina ha sostenido que la práctica de esa diligencia sólo persigue es lograr la identificación de la persona o sujeto del cual se desconozca su identidad, considerándola como una actuación complementaria a la prueba testimonial…”.
Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presénciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio. … (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, no se realizaron dos ruedas de reconocimiento como indicare la defensa técnica en sus alegatos, claramente se puede extraer de la mencionada rueda, que la testigo reconocedora KARINA SOTO, en principio hace una narración de los hechos, para luego identificar a uno de los participes de su secuestro, identificándolo en la posición nro 04, donde se encontraba el acusado ROBINSON BAEZ, y claramente se evidencia un error material o de transcripción de parte del Tribunal de Control, al colocar o dejar el nombre de CARLOS ALBERTO VILLEGAS TOLEDO, quien no está entre las personas a reconocer; para posteriormente otorgarle nuevamente la palabra para que declare o indique el grado de participación en los hechos, del referido acusado identificado.
Por tanto, el reconocimiento efectuado como acto de investigación es perfectamente válido y los alegatos de la defensa son errados, ya que en el juicio la testigo reconocedora y víctima directa ciudadana KARINA SOTO, manifestó lo siguiente: “En esa rueda yo reconocí a uno de los sujetos que se introdujo en mi casa, que fue el que me puso el tirro en las manos y en los ojos, fue el que manejo la camioneta, y fue el que dijo que estaba mal dateado”, “Lo reconocí junto con que abrieron la puerta y entraron todos los sospechosos, de una vez supe quién era”; por lo que no existe ninguna causal para no darle valor probatorio de manera positiva a la rueda de reconocimiento cuestionada, no existió ningún vicio al momento de su práctica y se realizo en presencia de todas las partes, siendo incorporada lícitamente al proceso; por lo que a esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que siendo ratificada en el debate la mencionada ruedas de reconocimiento por la víctima directa de los hechos ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, concatenadas entre sí, determinan la responsabilidad penal del acusado ROBINSON BAEZ, como una de las personas que ejecutaron el secuestro en contra de la mencionada ciudadana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, ya que al momento de ser incorporada al embate de las partes, la impugnación efectuada por la defensa no es válida para este Tribunal, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a su no valoración. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y reservado, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mencionado acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de todas las pruebas evacuadas y valoradas, de la siguiente manera:
Quedo comprobado que en fecha 15 de julio del 2007, la ciudadana KARINA SOTO AYARES, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 de la mañana, se encontraba en su residencia en compañía de su mamá la señora Nancy Josefina Ayares, un primo, otros familiares, la señora Omaira y el hijo de ella, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa nro 7-134, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando la señora Omaira se encontraba barriendo el patio les abre la puerta de dicha residencia a dos (02) personas de sexo masculino, siendo uno de ellos el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, los cuales una vez que ingresaron a la misma, los someten, amordazan y se llevan en contra de su voluntad a la ciudadana KARINA SOTO AYARES, en el vehículo de su mamá marca HYUNDAI, MODELO Tucson, colocándola en la parte trasera del vehículo, siendo conducido por el referido acusado, donde luego de transbordarla a otro vehículo marca malibu, donde también la colocan en la parte de atrás y allí mismo se monta con ella el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, con la otra persona que ingresa a su residencia, y proceden a trasladarla a los lugares de cautiverio.
Posteriormente a ello, en la misma fecha 15/07/07, la funcionaria WILFIDA CORDERO, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, recibe llamada donde se le informa de dicha novedad, por lo que se da inicio a la investigación, y proceden los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos, ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, a trasladarse al lugar de los hechos a realizar la inspección del sitio, así mismo, se entrevistaron con la ciudadana Nancy Ayares, quien les permitió el acceso al inmueble y les confirmó la comisión del delito por la cual se trasladaron a dicho lugar, manifestándoles esta ciudadana, que habían llegado dos (02) sujetos al lugar, ambos de piel morena y quien luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de su hija KARINA SOTO.
De igual modo, en fecha 15/07/07, el funcionario SANTOS VIELMA, como a la 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio visualizan el vehículo marca HYUNDAI, MODELO TUCSON, abandonado en el sector cuatro vías, vía los Lirios; sitio este donde también se apersonan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos MANUEL ANGEL LEON BRAVO.
Es así, como en fecha 27/07/07, el funcionario GUSTAVO CASTILLO, en compañía de otros funcionarios se trasladaron a mara, sector gato rey, agrupándose diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro de la ciudadana KARINA SOTO, ya que varios habían aportado información sobre los ciudadanos que se presumían habían participado en el hecho, reuniéndose el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la Guardia Nacional Bolivariana a quien le llego la información y polisur para hacer una investigación de campo, a fin de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho, donde quedo identificado el acusado ROBINSON BAEZ.
Es cuando aproximadamente entre doce (12) a quince (15) días después de los hechos, la ciudadana KARINA SOTO, es liberada, luego de que sus familiares cancelaran la cantidad de ciento veinte millones (120.000.000 BS), el cual fuere el pago acordado con los captores, siendo su hermana la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, la intermediaria entre los captores.
Siendo capturado en el año 2013, el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en razón a orden de aprehensión librada en su contra.
Circunstancias estas que quedaron determinadas con la debida adminiculación de las siguientes testimoniales: KARINA ELIZABETH SOTO AYARES (víctima directa), quien expuso que el día domingo 17-07-07, se encontraba en su casa vistiéndome para salir; que estaba en su mamá, su primo y unos familiares quedándose el fin de semana; que tuvieron la visita de Omaira, que es una domestica que ha trabajado con su familia por casi 20 años, que ella los visitó ese domingo y se ofreció para barrer las hojas del patio; que como su mamá estaba acostumbrada a recibir su visita y que almorzara con ellos no tuvieron ninguna sospecha; que la recibieron en la casa porque era parte de la familia; que ella escucho que la puerta del frente la abrieron y la cerraron a pesar de que no esperaban visita, pero no presto mayor atención; que cuando se termino de vestir y salió a la cocina vio que hay dos sujetos extraños armados; que les pregunto ¿qué quieren?, que se voltearon, la apuntaron, la llevaron al cuarto trasero de la casa donde ya ellos habían amordazado a la domestica, su ahijado, su primo, y una niña que también estaba con ellos de visita en la casa; que la amordazaron y empezaron a preguntar dónde estaba su mamá, y ella les dijo que estaba en el cuarto; que transcurrieron unos diez minutos; que ellos hicieron llamadas telefónicas vía celular; que entraban y salían al cuarto donde la tenían amordazada a ella; que a su mamá la amordazaron en su cuarto; que luego la hicieron abordar la camioneta de su mamá, una camioneta Tucson blanca, y le dijeron que se iban a ir de la casa; que se retiraron de su casa en el vehículo de su mamá; que a ella la pusieron en la parte trasera; que su mamá salió al garaje como para evitar que se fueran, que ella no sabía qué era lo que pasaba, y uno de ellos se regresó la volvió a meter a la casa y se fueron; que tomaron dirección hacia las tuberías vía el Mojan, que se bajaron de ese vehículo y le hicieron abordar un malibu azul, y se desplazaron otra vez por unos terrenos de las tuberías hasta llegar a un caserío; que era una pieza y allí permaneció desde como la 01:00 de la tarde hasta entrada la noche; que ella calcula 9:00 o 10:00 de la noche; que luego de allí la trasladan a otra vivienda, que rodaron como unos 45 minutos aproximadamente; que recuerda que cuando llegaron a la casa donde estuve los 15 días que duro su secuestro, le hicieron entrar a un cuarto donde había un chinchorro, un ventilador y la ventana de la habitación estaba tapiada con una cortina y una lámina de zinc; que habían cartones debajo del chinchorro, que eso estaba preparado, que de hecho cuando llega allí que la encerraron su primera reacción física fue hacerse pipi del miedo, y ya los otros 15 días transcurrieron hasta que la liberaron y llego a su casa; que esos hechos ocurrieron el día domingo 17-07-07, a eso de las 10:30 o 11:00 de la mañana; que ella se percató que esos sujetos ingresaron a su vivienda alrededor de las 10:40 de la mañana, cuando los vio dentro de la cocina de su casa; que ella estaba en su cuarto y cuando salió a la cocina, ellos estaban de espaldas hacia ella buscando si habían más personas en la casa, y cuando les dije ¿qué quieren?, se voltearon, que estaban armados los dos; que las características fisonómicas de esos sujetos, uno era de contextura media gruesa, alrededor de unos 1.65 de estatura, raza wayuu, y el otro era moreno oscuro, más delgado, de estatura mediana, que no sabría decir si era wayuu, pero no tenía rasgos; que ellos no violentaron ninguna puerta, que la señora Omaira les abrió por el intercomunicador; que después por lo que ella se entero por las investigaciones y las declaraciones que se hicieron, la señora omaira si los conocía, porque se habían puesto de acuerdo el esposo de la señora Omaira con esos hampones para venderle información y abrirles la puerta; que después de esos hechos como Omaira era muy allegada a la familia, ellos tenían ahijados en común con ella y con su hermana, ellas rompieron toda comunicación con ella; que ella después les hizo llegar una comisión indigenista a su casa porque a su esposo le habían dado unos golpes para interrogarlo y según la ley wayuu le debían dinero, por lo que le pidieron que cesaran toda comunicación con ellos para no seguir con eso, que si ellos rompían toda comunicación y contacto con ellas, ellas no harían nada contra ellos, y desde entonces han mantenido su palabra, que ellos no los han amenazado ni se han puesto en comunicación con ellas, y ellas tampoco con ellas, que no han sabido nada de ellos durante esos ocho años; que cuando ella entro al cuarto estaba amordazado su primo, su otra prima, la guajira y el ahijado de la guajira, que se tardarían cinco minutos en hacer eso, que luego la amordazaron a ella en dos minutos y ella estuvo allí en ese cuarto esperando que ellos se comunicaran por teléfono unos 20 minutos; que el vehículo de su mamá era una camioneta Tucson blanca; que no tiene conocimiento como llegaron esos sujetos a su residencia, pero cuando pararon en las tuberías le cambiaron a un malibu azul; que cuándo sale de la vivienda ellos le habían puesto un tirro en los ojos y en las muñecas; que ella si logra ver a los sujetos cuando entraron a su casa; que cuando la vendaron no vio nada; que cuando la montaron en la camioneta ella se bajo el tirro para ver qué era lo que pasaba y fue cuando vio a su mamá y que se estaban yendo, que luego le dijeron que se acostara en la parte trasera de la camioneta y ellos dos iban en la parte delantera, piloto y copiloto; que eran los mismos que ingresaron a su residencia; que cuando llegan a las tuberías le hacen bajar del carro, que ella pudo ver que había un malibu azul porque el tirro no estaba bien puesto y ella se lo quito; que en el malibu azul ellos la volvieron a poner en la parte de abajo del vehículo y ya habían más personas en el carro, que iban ellos dos y dos personas más que iban en la parte de adelante, que ellos dos que iban en la parte trasera le dijeron quédate callada, no te muevas, coopera, y de ahí no vio más nada, que iban muy rápido, que solo sabía que era una carretera como de tierra; que el que condujo la camioneta recibió una llamada de celular cuando estaban en la camioneta de su mamá y dijo estoy mal dateado, en esa casa habían más personas, habían niños, había una señora, que el pudo hacer un desastre allí, que ya después en el malibu no dijeron más nada entre sí, que dijeron si nos tardamos, ya tenemos la mercancía, y ya después no hablaron más, que en la pieza se fueron de allí, que a tarde transcurrió tranquila, que había una señora con un niño, que le dieron comida y trascurrió toda la tarde hasta que ellos regresaron en la noche; que en ese primer lugar a donde la llevaron logro observar que era una pieza de bloque con techo de zinc y dentro de la pieza había una cama doble, una mesa, artículos de cocina y como una caja con ropa; que para torturarla le decían cosas horribles, que su papá era un miserable, que su familia no la quería, que no querían pagar, que la iban a dejar ahí con ellos, que se iba a ir con ellos a la frontera y la iban a violar, que la iban a vender a un hotel de la frontera; que le decían de todo; que habían otros días que la trataban bien, que incluso rezaban con ella a veces, que cree que por eso se condolieron de ella, porque ya en el tercer día no le hablaban feo; que los primeros días fueron duros, pero ya después no se puede quejar, la trataban bien, le cocinaban, le compraron pijama, ropa interior, crema dental, champo, que llego un día en el que se sentía muy cómoda, que como al sexto día le prestaron un televisor, y allí vio la noticia de su secuestro, que ellos le trataron bien; que mientras estuvo en cautiverio nunca le pusieron a hablar por teléfono con nadie; que luego le hicieron fue preguntas de fe de vida, que le preguntaban cómo se llamaba su abuela paterna, que donde tenía una cicatriz, que era la única manera de su familia saber si ella estaba viva o muerta; que le hacían preguntas muy personales de cosas que solo podían saber su hermana y ella; que no tiene conocimiento que cantidad de dinero ellos le exigían a sus familiares para su liberación; que sus familiares nunca se lo dijeron; que pagaron pero desconoce los detalles; que su liberación fue horrible, porque ellos nunca le dijeron que la iban a liberar, y que su familia había pagado el rescate, que ellos le dijeron es que la iban a ayudar a escapar; que le daba miedo, que le dijeron prepárate porque hoy en la madrugada nos vamos, que le preguntaron si podía caminar mucho y ella les dije que sí, que si la iban a soltar ella caminaba lo que fuese necesario; que la sacaron descalza, que le buscaron unos zapatos más pequeños, y con esos zapatos salieron a caminar, que ella estaba vendada y ellos la tenían apuntada, pero ella no sentía que la iban a liberar, que ella sentía que la iban a matar, que caminaron cerca de tres o cuatro horas, que ella se quito los zapatos después de una hora porque se le rompieron los pies, que le dijeron que cuando estuviera cansada de caminar les avisara; que después de cuatro horas ya no pudo caminar más, que ellos le dijeron que la iban a dejar allí, que espera a que amaneciera porque por allí pasaban muchos camiones de contrabando y era peligroso, que no fuera hasta ningún cuerpo policial, sino que agarrara un billete que ellos le pusieron en las manos y se fuera en bus para Maracaibo, que donde la soltaron era un vertedero de basura, que luego ellos se fueron y ella no los vio más; que espero que fuera de madrugada para quitarse la venda, que cuando vio que estaba amaneciendo, vio que había un caserío cerca, y se acerco y pidió ayuda a una señora que estaba allí, que le dijo que necesitaba ir a Maracaibo, que ella le dijo que tenía que ir a trabajar, que la iba a llevar a donde pudiese tomar el autobús; que cree que la zona del caserío se llamaba los rosales; que cree se montaron en un autobús de las pionías; que se bajo en la picola, y allí agarro un carrito hasta su casa, que le dio el billete que tenía, que no recuerda de cuanto era, que le conto de su secuestro y que la acababan de liberar y el señor del carrito le dijo que lo había visto en las noticias y que la llevaría hasta su casa; que la llevo a su casa y ella toco la puerta y termino todo; que en la rueda de reconocimiento ella reconoció a uno de los sujetos que se introdujo en su casa, que fue el que le puso el tirro en las manos y en los ojos; fue el que manejo la camioneta, y fue el que dijo que estaba mal dateado; que no recuerda el número o posición que tenía esa persona en esa rueda de reconocimiento; que lo reconoció junto con que abrieron la puerta y entraron todos los sospechosos, que de una vez supo quién era; que solo le dijo al Tribunal que era él, porque como fue sola al tribunal se puso muy nerviosa; que esa persona que reconoció les puso el tirro en las manos y ojos a ella, a su primo, a la domestica, al ahijado, y fue quien condujo la camioneta de su mamá; que cree que la edad que tenían esos sujetos era entre 28 y 35 años, que se veían jóvenes pero mayores de 25; que la vendaron cuando le sujetaron para llevarla al cuarto trasero, le colocaron tirro alrededor de los ojos y alrededor de las muñecas; que si convulsiono y produjo un shock nervioso; que supo que convulsiono porque se lo dijeron ellos, y le preguntaron que si tomaba medicamentos y ella les dije que sí, que para la migraña; que lo que no sabía era que una persona que sufre de migrañas con situaciones de estrés muy severas puede llegar a convulsionar, y eso fue lo que le ocurrió; que en el lugar de los hechos estaba su primo, su mamá, Omaira, el ahijado de Omaira, y su prima; que no conocía a los sujetos que ingresaron a su vivienda; que nunca los había visto; que para el momento de la rueda de reconocimiento si se acordaba de los rostros de ellos perfectamente, porque los vi en la cocina de su casa, que hicieron contacto visual como por cinco segundos y esos cinco segundos se van a quedar con ella para toda la vida, que esa cara a ella nunca se le va a olvidar; que ese día que ella vino al tribunal de Control para una rueda de reconocimiento, cabe destacar que cuando estaban en la rueda uno de los pasantes del tribunal se arrecosto en la pared y prendió la luz, que cuando se prendió la luz se podía ver que ella estaba allí, que se molesto mucho y fue donde se empezó a poner nerviosa, porque los hampones que estaban ahí la habían visto, que luego se puse de frente, que reconoció que era el señor ese, y puede ser que por eso es que haya habido esa confusión, pero ella reconocí al sujeto, que ella nunca cambio de opinión, que siempre reconoció a un solo sujeto; que las características de las dos personas que entraron a su residencia uno era de raza wayuu, de contextura doble, pelo lacio, tez morena, y el otro era muy moreno, delgado, de estatura media baja, arijuna, que el que ella reconoció en la rueda fue al arijuna; que aproximadamente pudo observarle el rostro a las personas unos 15 segundos cuando los vio en la cocina, que luego ellos se voltearon, y uno la apunto y la llevo al cuarto de atrás, que camino hacia ella de forma lenta, que allí transcurrieron como 10 segundos más; que uno tenía arma de fuego y el otro tenía el tirro con el que nos amarró; que quien portaba el arma de fuego era el Wayuu, el que iba de copiloto; que el color de piel que tenia era moreno, uno era moreno como de su color y el otro era moreno más oscuro; que cuando esas dos personas se dirigen lentamente hacia ella, lo vio de frente a los dos; que la persona que identifico en esa rueda de reconocimiento le puso el tirro alrededor de los ojos y las muñecas, condujo el vehículo de su mamá, y a mi primo lo amenazo con darle un tiro en el ojo si no se quedaba quieto, porque estaba nervioso; NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, quien indico que ese día era domingo, que estaban en su casa, su hija, una sobrina y un sobrino; que ella se estaba bañando y llegó la señora de servicio Maira con un hijo, y estaba barriendo el patio de la casa; que en un descuido ella se metió al baño, y cuando salió del baño consiguió dos hombres dentro de la casa, que uno de ellos estaba armado, que era de rasgos indígenas; que le dijo que era un atraco; que ella le pregunto donde están las muchachas, porque eran su sobrina y su hija, y cuando fue a ver estaban en un cuarto amarradas con un tirro en la boca, sus dos sobrinos y su hija; que él le preguntó que donde estaba su esposo, y ella le dijo que no estaba, y ella escucho cuando él dijo por celular se cambiaron las señas, que le preguntaron que a qué hora llegaban y le dijo que llegaba en la noche cuando terminara el jugo de futbol, que luego le pregunto si habían otras personas y ella le dijo que la muchacha de servicio que estaba limpiando; que la buscaron, que ella entró, que después la amarraron en una silla; que ella como pudo se desato, y le dijo que él no le iba hacer daño pero que tuviera mucho cuidado con la gente que le trabajaba; que ella entro al cuarto y vio que no está su hija, pregunto por ella y le dicen se la llevaron, y cuando vio es que se están metiendo en su camioneta para llevársela, que en ese momento se volvió a bajar el hombre y la volvió a amarrar, y le dijo quédate quieta que lo que nos vamos a llevar es la camioneta, no va a pasar nada, pero su hija empezó a gritar en la camioneta “mami tranquila que no me van hacer nada”; que el hombre la volvió a amarrar y cuando se soltó ya se habían ido, y se llevaron a su hija, que luego llamaron para pedir rescate y así pasaron los 12 días que estuvo secuestrada; que la hora aproximada del hecho fue como a las 11:00 de la mañana; que cuando salió de su habitación conseguío al hombre en la cocina con un arma; que uno era de rasgos indígenas y uno era flaco, alto, moreno; que el otro caminaba de allá para acá, que ella nunca le oí la voz; que quién la amarró a ella fue el de rasgos indígenas, uno gordito; que se llevaron a su hija en una camioneta Tucson blanca; que luego que se llevan a su hija, ella comenzó a buscar los celulares porque ellos los habían escondido; que llamo a su esposo, a su otra hija, les dijo lo que estaba pasando y se hicieron las denuncias respectivas; que si fueron funcionarios hacia su vivienda a realizar investigaciones sobre lo ocurrido; que ella les manifestó todo lo ocurrido a los funcionarios; que estos sujetos posteriormente con quien hablaba en todo momento era con su hija Keila; que empezaron pidiendo 1.500 millones de Bolívares; que ellos se comunicaban desde un celular al teléfono de su hija Keila; que durante el proceso de negociación para la liberación de Karina, nunca hablaron con ella sino a través de otra persona, pero su hija le hacía preguntas de cosas que solamente sabían ellas y ellos le respondían; que el tiempo que estuvo ella en cautiverio fueron 12 días; que karina llego a su casa como a las 6:00 de la mañana de un sábado, que ellos le facilitaron para que se fuera en un carrito, que llegó con sus pies destrozados de lo que había caminado; que si pagaron alguna cantidad de dinero y cree que fueron 120.000 Bs.; que ellos dijeron que ese dinero tenían que darlo como en la raya; que cuando un sobrino suyo llegó a buscar la información, le hicieron comprar un teléfono allá en Colombia, después que metieran el dinero en un caucho; que fue su hermano con su sobrino a llevar eso; que su hermano dice que le dijeron que tiraran el caucho en una casa que estaba por allí; que su hermano llego a su casa casi a las 7:00 de la noche; que el nombre de su hermano es Edilberto Ayares; que el dinero se entregó como a las 8:00 de la noche y ella llegó al otro día como a las 6:00 am; que después que Karina llegó a su residencia, ella le dijo que la tenían metida en un cuarto, que tenía los ojos vendados, que le suministraron comida, que oraba mucho, incluso con ellos; que la conducta de Karina luego de ese hecho es que casi no sale, es precavida, nerviosa, desconfiada, que ella se fue de aquí por dos años, después regresó y se cuida mucho; que ella como madre se sintió para ese momento al ver la situación por la que estaba pasando su hija muy mal y decepcionada porque fue la muchacha de servicio que la pichó, una muchacha que tenía con ella como 17 años, y ella se pregunto porque solo está acusado una sola persona, si allí están involucradas muchas personas, que allí se sabe todo lo que ella hizo; que irrumpieron en su vivienda dos; que uno era bajo, gordito de rasgos indígenas y otro era alto, moreno y delgado como de unos 28; que ella solo vio armado al gordito; que al otro no le vio; que estos sujetos estuvieron allí como unas dos horas; que claro que se encontraba a posterioridad a los hechos en capacidad de reconocerlos; que si los hubiese visto si los habría reconocido; que antes de que ocurriera esos hechos estuvo llamando una persona que le decía que quería hablar con ella porque le tenía que contar muchas cosas de su casa; que primero llamo y ella no estaba; que luego volvió a llamar y ella atendió la llamada; que le dijo que le tenía que contar algo, que ella le pregunto qué de que se trataba, y le dijo que se estaba planeando algo muy grande para su casa, que ella le dijo que no tenía nada que hablar con él y tranco la llamada, que de ahí pasaron seis meses y sucedió lo que sucedió; que la muchacha que trabajaba en su casa, en una oportunidad llegó con su esposo y las dos niñas; que le extrañó; que el esposo de esa muchacha llamada Maira entro a su casa, y ella le pregunto donde trabajaba y le dijo que en una camaronera; que a ella le pareció raro que llegara, pero pensó que sería que tenía necesidad, que ella dejo de trabajar pero llevó a su hermana para que le siguiera trabajando, y comenzó a trabajar la hermana, que como a los siete días del secuestro de su hija, ella le dijo que le tenía que contar algo porque ella veía que ella estaba sufriendo mucho, y le dijo que ella pensaba que su hermana está metida en el secuestro, que le pregunto porque lo decía y le dijo porque la escucho diciendo que iban a secuestrar a la hija de la comadre; que ella se los dije a los del CICPC, y ellos le dijeron que si le están diciendo es porque están metidas, que se la llevaron y ella llevó a los del CICPC al lugar de trabajo del esposo de Maira, y por ahí es que descubren la cosa; que ella dejo de trabajar porque tuvo hijos, que ella no tuvo problemas con ella de despido y fue su hermana; que después llegaba de visita y la ayudaba; que después del secuestro no fue más nunca y la hermana tampoco; que la señora que estaba barriendo ese día en su casa, es la que ella dice que presuntamente estaba involucrada, que es la que le había trabajado a ella y que fue antes con el esposo y los hijos; que esa ciudadana ella la conoce por Maira, que ese es su nombre; que vivía por Santa Cruz de Mara; que en su casa no hubo algún signo de violencia en alguno de los portones porque ella les abrió la puerta; que Karina le indicó a ella que asistió a una rueda de reconocimiento; que el día de la rueda de reconocimiento ellas vinieron juntas, y luego ella volvió en otra oportunidad a otra rueda y ella le indicó que era la misma persona de la primera vez; y KEILA MARINA SOTO AYARES, quien expuso que en el año 2007 entraron dos personas a su casa, que ella no estaba allí, que lo sabe porque se lo contaron su mamá, su hermana, sus primos que estaban allí presentes; que entraron en horas de la mañana, sometieron a su familia y se llevaron a su hermana secuestrada, que estuvo secuestrada 14 días, durante los cuales mantuvieron comunicación, que no sabe decir si la persona que llamaba entró a su casa o no, que al final pagaron un rescate y liberaron a su hermana; que ella se encontraba en el Hospital General del Sur y su mamá le llama como a las 10:00 de la mañana, y le dijo que habían entrado unas personas a su casa y se habían llevado a su hermana; que le manifestaron que habían ingresaron dos personas a su casa; que le indicaron que una de esas personas se encontraba armada; que fueron sometidos su mamá, su primo, su hermana, una primita, y la muchacha que limpia que no trabajaba los domingos y que casualmente estaba allí ese día y su hijo; que la señora que limpia se llama “Omaira”; que se percata de los hechos antes del mediodía; que a su hermana se la llevaron en el vehículo Tucson blanca de su mamá; que cuando llega a su casa se percata que a una cuadra de su casa había un carro de la policía, que cuando llega a su casa se encuentro con Omaira, que le extrañó que estuviera allí porque ella le había dicho a ella que no fuera los domingos, y le pregunto qué había pasado con Karina, que ya habían llegado unos familiares y su mamá estaba desesperada llorando; que llamo a una amiga que hacía poco había pasado por lo mismo con una sobrina y ella le dijo que fuera al GAES a formular la denuncia, que así lo hizo y le prestaron ayuda, que ellos vinieron con ella a la casa, que ya Omaira se había ido, de allí comenzaron las averiguaciones, y cree que esa misma noche llamó el comandante Raúl; que ella le comento sus sospechas sobre Omaira al GAES; que ella no fue más a la casa, que el jueves fue Marina, su hermana, que era la que si trabajaba en su casa y dijo que no sabía nada, y vivían juntas, que era imposible que no supiera, que cuando Marina llegó ella les notifique a los del GAES, que ellos fueron para allá, la interrogaron e inmediatamente ellos presumieron que ella tenía conocimiento de todo, que le dijeron que hablara con ella y tratara de convencerla, que ese día le ofreció dinero para que fuera a un chamán guajiro y le preguntara donde estaba mi hermana, a ver si a través de allí ella se abría con ella, y en la tarde regresó y le dijo que el chamán le había dicho que su hermana estaba en un lugar en la guajira y que había sido una traición muy grande de alguien que iba todos los días a su casa; que ellos llamaron por teléfono el mismo día en la noche, que no recuerda porque razón su papá no pudo mantener la conversación con el negociante, que entonces a partir de ese momento ella tomo el teléfono y le dijo que era con ella con quien iba a hablar hasta que se resolviera la situación, y en ese momento pidieron una suma demasiado excesiva, que ni vendiendo la casa y los carros podían reunirla, era un asuma loca, que posteriormente siguieron llamando, domingo, lunes, martes y miércoles, que se estaba negociando la cifra, que no llamaron más durante seis días, que luego volvieron a llamar y finalmente se llegó a un acuerdo, y toda la negociación se hizo en la frontera, en una zona que se llama Guarero, en Colombia; que el monto que se pagó fue Ciento veinte millones, que son ahora Ciento veinte mil Bolívares fuertes; que ellos mismos pusieron todas las condiciones, que ellos los llamaron y les dijeron que tenían que ir a la frontera y comprar un teléfono, pero a ella le daba miedo ir sola, que entonces pidió que si podía ir un tío y un primo, que ellos aceptaron pero pusieron como condición que fueran en su camioneta, que ellos tenían la placa y todo, que solo esa camioneta iba a tener el permiso de pasar la frontera, que fueron hasta allá, compraron el teléfono, y los hicieron devolver, que a partir de allí toda la comunicación se hizo a través de ese teléfono, que mandaron a meter los 120 millones en un caucho, que luego la camioneta paso la frontera, que esperaron en Guarero, que el mismo día se hizo todo, pero fue tarde en la noche que salió una persona del monte, que le dijo a su tío tira el caucho y vete, que su tío tiro el caucho y se regresó a Maracaibo, que ellos nunca llamaron para decir que ya Karina estaba liberada, sino que ella llegó al otro día en la madrugada a su casa tocando el timbre, estaba desclasa y con una ropa toda rota; que desde que se hizo la entrega del dinero, hasta que llego su hermana a la casa pasaron como 12 horas, que la entrega del dinero se hizo casi a las 07:00 de la noche, y su hermana llegó al otro día entre 06:00 y 07:00 am; que ella si le indicó las características de las personas que se la llevaron, que le dijo que uno era de rasgos guajiros y otro era moreno; que posteriormente a su liberación le comentó que ella había ido a una rueda de reconocimiento y que había reconocido a una persona;
que si hubo un acuerdo entre su familia, Omaira y su esposo para dejar las cosas así; que ellos no les pagaron a ellos dinero; que Omaira fue con su familia hasta el frente de su casa, y les dijo que ella solo había cobrado 500 Bs. por dejar la reja abierta y ellos habían cobrado mucho más, y fue cuando le dijeron que dejara las cosas así, que se olvidara de ellas, y ellas de ellos; que el esposo de Omaira, el día del secuestro él no estaba en su casa, él había ido los domingos anteriores, como dos veces; que sabe que familiares que presenciaron el hecho han ido a ruedas de reconocimientos, y que reconocieron a uno de los imputados, pero no sabe si le hablan del guajiro o del negrito.
Así mismo, se adminicula la testimonial rendida por la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, víctima directa de los hechos, con la prueba documental contentiva de: 3.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22/05/2013, practicada en el Tribunal Undécimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursante desde el folio (70) al (74) de la pieza principal nro 01, donde se puede entre otros extraer de una lectura lo siguiente: "Los dos sujetos se introdujeron a la cocina de mi casa, cuando los vi le pregunte que querían y me apuntaron y me introdujeron a una habitación de la casa, donde ya habían amarrado con teipe, en las mano y en los pies a mis dos primos una niña y una adolescente, la mujer de servicio de mi casa de nombre Omaira y su sobrino. Los dos sujetos hicieron varias llamadas telefónicas y sometieron a mi mamá en otra habitación, amarrándola, después me sacaron de la casa, en una camioneta tucson blanca con la placa N° VCI-10E, y dirigieron hasta una zona aislada donde me cambiaron de vehículo a un malibu azul, ese día pase la noche en una pieza y en horas de la madrugada me trasladaron a otra vivienda donde permanecí en cautiverio del tiempo que duro mi secuestro. Recuerdo que uno de ellos era de contextura delgada, estatura mediana, de aproximadamente 1.71 mtrs, de piel morena, cabello liso oscuro, nariz grande, ojos achinados, pero no era wayuu. Y el otro sujeto si era wayuu, de contextura gruesa, de estatura media baja. Es todo.-" Posteriormente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordeno formar una fila de cuatro personas compuesta de la siguiente manera: 1.-SILVINO GONZALEZ, 2- JOSE LUIS GONZALEZ 3.-ALEXANDER MEDINA. 4.-ROBINSON BAEZ 5.-LUIS CASTANO Y 6.-BILLY PERAZA, en la cual como se observa se encuentra incluido el imputado de auto. La Jueza del Tribunal deja constancia expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión presenta distintivo alguno que permita diferenciarse de los demás y que así mismo son de rasgos físicos semejantes al imputado. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor antes identificado quien impuesto del hecho que se averigua, leído y explicado el contenido del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los términos siguientes, y leído y explicado el contenido del Artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para testificar, siendo interrogado en los términos siguientes; ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible.? Contesto: Es el que está en el puesto N° 4. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Reconocido es CARLOS ALBERTO VILLEGAS TOLEDO. Acto seguido, se deja constancia que por cuanto la víctima de autos, presento un estado de nerviosismo al momento de reconocer al ciudadano que presuntamente participo en los hechos que se ventilan en la presente causa, es por lo que se acordó a petición del Ministerio Publico, tomar nuevamente la declaración de la ciudadana víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, en la sede de origen de este Tribunal y una vez constituido el mismo con las partes, se toma nuevamente la declaración de la víctima, quien expuso: Era el N° 04, el que se introdujo en mi casa junto con otro, el levanto el arma y me apunto, mientras que el otro que era wayuu sometía a mi mamá en el otro cuarto. El también fue el que me subió al carro y me dijo que me acostara de perfil, pero yo le veía la cara por eso me acuerdo de él, ellos en ningún momento se taparon la cara, mientras íbamos en el carro escuche que estaba hablando por teléfono y dijo "ya tengo a la persona, pero me informaron mal, había mucha gente, pude haber hecho un desastre". Es todo"; en virtud de que siendo ratificada en el debate la mencionada rueda de reconocimiento por la víctima directa de los hechos ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, concatenada entre sí, determinan la responsabilidad penal del acusado ROBINSON BAEZ, como una de las personas que ejecutaron el secuestro en contra de la mencionada ciudadana; y de igual manera fuere coincidente con el dicho de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, quien expuso que Karina le indicó a ella que asistió a una rueda de reconocimiento; y que el día de la rueda de reconocimiento ellas vinieron juntas, y luego ella volvió en otra oportunidad a otra rueda y ella le indicó que era la misma persona de la primera vez; así como, por el de la ciudadana KEILA MARINA SOTO AYARES, quien manifestare que sabe que familiares que presenciaron el hecho han ido a ruedas de reconocimientos, y que reconocieron a uno de los imputados, pero no sabe si le hablan del guajiro o del negrito. Lo que concuerda con el testimonio de KARINA SOTO, el cual incrimina al acusado ROBINSON BAEZ.
De igual manera, se concatenan las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, quien expuso que ese día ella se encontraba de guardia; que lo que hizo fue recibir la llamada telefónica donde les notificaban de los hechos que habían sucedido; que ella trabajaba para ese entonces en la brigada contra la delincuencia organizada; que lo que hizo fue recibir la llamada telefónica y aperturar la averiguación de oficio; qué la fecha en que fue realizada esa actuación es 15-07-07 a las 02:40 de la tarde; que el organismo que hace comunicación es el FUNSAZ 171; que la persona que llamó manifestó que dos sujetos desconocidos con rasgos guajiros irrumpieron en una residencia ubicada en el sector Zapara y se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana karina Soto, así como el vehículo Tucson; que luego que toma nota de esa novedad el procedimiento a seguir es que se le notifica al jefe de guardia y al jefe de investigaciones, que ellos ordenan que se inicie la investigación; que asimismo se le notifica a las unidades de inspecciones oculares para hacer la inspección y trasladarse al sitio; que en esa llamada telefónica le indicaron que eran dos personas de rasgos indígenas; ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON, quien señalo que en fecha 16-07-07, estaba adscrito para ese entonces en la Subdelegación Maracaibo; que se tuvo conocimiento de un hecho que había ocurrido en la Urbanización Zapara II, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por varios funcionarios, y el fue uno de los acompañantes de esa comisión; que acudimos al sitio del hecho donde se practicó la inspección técnica, así como las primeras diligencias urgentes y necesarias; que el lugar donde practicaron esa actuación fue en la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; que el motivo por el cual se constituyeron en comisión hacia esa dirección fue porque se tuvo conocimiento sobre un hecho que había ocurrido allí, y se constituyó la comisión a los fines de practicar la inspección técnica; que el hecho que ocurrió allí era un delito contra la propiedad y la libertad individual; que el simplemente fue en apoyo a la comisión, porque estaba el técnico y el investigador que iban a practicar la inspección técnica; que conformaban la comisión el inspector Juan Lossada, Larry Luzardo, Luis Sánchez, Freddy Urdaneta, Randy Morales, Rafael Mendoza y su persona; que las características del lugar que dejaron constancia en el acta de inspección es una residencia, las vías de penetración a la misma, y el estado del lugar; que no fue el funcionario que practicó la inspección, que solo fue de apoyo, y por tanto solo quedaron en la parte de resguardar el sitio, para no entorpecer la investigación de ellos; que los resultados fueron negativos; FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, quien refirió que en el año 2007 estaba adscrito a la Subdelegación Maracaibo, específicamente en la Brigada contra la Delincuencia Organizada; que el 15 de Julio de ese año recibieron una llamada telefónica del jefe de la Subdelegación, quien les manifestó que había tenido conocimiento que en la Urbanización Zapara en la calle 57 con avenida 08, en la casa N° 7-134, personas desconocidas habían sometido a una persona adulta de sexo femenino y la habían privado de su libertad; que a consecuencia de ello se conformó una comisión a mando del Inspector jefe Juan Lossada y se trasladaron al sitio con la finalidad de corroborar la información aportada; que al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana Nancy Ayares, quien les permitió el acceso al inmueble y efectivamente les confirmó la comisión del delito por la cual se trasladaron al lugar, asimismo esa persona les manifestó que habían llegado dos sujetos al lugar, ambos de piel morena, uno de contextura fuerte como de 1.75 metros de estura y uno de contextura delgada como de 1.70 de estatura, como de 24 años aproximadamente y usaba el cabello corto hacia atrás; que se habían llevado a bordo de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, a esta persona llamada karina Soto, que tenía 28 años de edad en esa oportunidad; que luego de pasar las horas se comunicaron y estaban pidiendo la cantidad de 1.500 millones de Bolívares, por la liberación de esa ciudadana; que debido a eso se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, realizada por el funcionario Rafael Mendoza; que esa actuación fue realizada en fecha 15-07-07; que la inspección técnica la realizó como tal el funcionario Rafael Mendoza; que su deber fue dejar constancia en el acta policial de lo que ocurrió; que se entrevisto con la persona que los recibió; que le comento someramente lo que había ocurrido y comenzó el funcionario Mendoza a realizar la inspección técnica en el lugar; que él es quien puede decir las condiciones exactas que habían en el sitio del suceso; que no habían signos de violencia; que las características que dejaron plasmadas que presentaba ese lugar era un sitio de suceso cerrado, la iluminación era natural, la temperatura era ambiental cálida, una vivienda de interés familiar, estaba limitada por paredes de bloques, dos portones elaborados de metal, el portón que estaba del lado derecho se observaba con signos de violencia; que les planteó la ciudadana que los atendió que además de la privación de libertad, estaban pidiéndole la cantidad de 1.500 millones de bolívares por su liberación, percatándose ellos que ya no estaban en presencia de una privación ilegítima sino de un secuestro; que asimismo les manifestó que la muchacha tomaba pastillas para los nervios porque estaba enferma y que temía por su salud; que la ciudadana manifestó que llegaron al sitio del suceso dos personas de sexo masculino, uno era de piel morena, de contextura fuerte y de 1,70 metros de estatura, como de 25 años de edad, que ese portaba un arma de fuego tipo pistola, y el segundo era de piel morena, de contextura delgada, usaba el cabello corto hacia atrás, como de 24 años, más joven que el primero; que ella dijo que se habían llevado a la ciudadana Karina Soto en un vehículo marca Hyundai modelo Tucson, placas VCI-10E, camioneta esta que fue recuperada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia en la Concepción; que luego que ellos hacen esas primeras actuaciones, le corresponde continuar con las investigaciones a la brigada de inteligencia del CICPC Subdelegación Maracaibo; que en los resultados de dicha inspección dice que no se colectaron evidencias de interés criminalístico; que no puede decir que no se colecto ninguna evidencia que pudiera coadyuvar a identificar a los sujetos implicados porque no hizo la inspección técnica; SANTOS JACINTO VIELMA SANCHEZ, quien refirió que se encontraba de servicio en compañía del funcionario Lisandro González en la Parroquia San José, sector cuatro vías, vía los Lirios; que eran como la 01:30 de la tarde, que visualizaron una camioneta Hyundai color blanca en estado de abandono, por lo que se comunicaron a la central de comunicaciones, a los fines de verificar las placas, la cual les indicó que dicho vehículo estaba solicitado; que posteriormente trasladaron el vehículo hasta el departamento Jesús Enrique Lossada, en la Concepción, a los fines de realizar la correspondiente acta policial y remisión ante los organismos competentes; que esa actuación fue un domingo 15 de Julio; que se encontraba de patrullaje por el Municipio Jesús Enrique Lossada, en la unidad 234, en compañía del oficial Lisandro González; que al llegar al lugar observo una camioneta estacionada en la vía los lirios en estado de abandono, que eso es como una trilla; que el vehículo estaba solo con las puertas cerradas; que verificaron el vehículo y estaba solicitado; que la centralista indicó que por el delito de Robo de ese mismo día; que si dejaron constancia de la investigación del CICPC y de la remisión al CICPC; que la hora en que fue recuperado ese vehículo fue como a la 01:30 de la tarde; y MANUEL ANGEL LEON BRAVO, quien manifestó que él se encontraba de servicio ese día en la Subdelegación Maracaibo; que se recibió la notificación al despacho de que se encontraba un vehículo abandonado en el sector cuatro vías que guardaba relación con el secuestro de una ciudadana, que se trasladaron hasta allá el detective Henry González, el agente Orlando Ibáñez y su persona; que se entrevistaron con unos funcionarios de la Policía Regional, quienes les informaron que el vehículo estaba en el comando; que fueron al comando, le hicieron la revisión al vehículo y se ordenó su traslado hasta el CICPC; qué la fecha en que fue realizada esa actuación fue el 15-07-2007, en horas de la tarde; que fue comisionado a los fines de realizar esa actuación porque se hablaba del secuestro de una ciudadana; que notificaron que el vehículo de la ciudadana había sido abandonado por el sector cuatro vías; que se trasladaron allá con la finalidad de hacerle la respectiva inspección al vehículo, colectar las respectivas evidencias y trasladarlo al comando; que el lugar a donde se trasladaron a realizar la inspección técnica fue hasta el sector cuatro vías, Municipio Jesús Enrique Lossada; que las características del vehículo que fueron a verificar era una camioneta Tucson blanca; que se colectó unos documentos a nombre de una ciudadana de apellido Ayares; que el sitio era una vía pública, una carretera asfaltada sin aceras, zona rural; que el resultado definitivo de esa inspección es que no se localizaron evidencias.
Por otra parte, se concatena las declaraciones de los funcionarios ELVIS OLANCER VILLALOBOS RINCON y FREDDY JOSE URDANETA ATENCIO, con la prueba documental contentiva de: Acta de inspección técnica, nro 4322, de fecha 16/07/2007, practicada por los Inspectores Jefes Juan Losada, Elvis Villalobos, Inspector Larry Luzardo, Detective Luís Sánchez, Agentes Freddy Urdaneta, Randy Morales y Rafael Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación del estado Zulia; en la urbanización Zapara II, calle 57, con avenida 8, casa numero 7-134, municipio Maracaibo del estado Zulia; determinándose las características del sitio de suceso, siendo este la Urbanización Zapara II, calle 57 con avenida 8, casa N° 7-134, Maracaibo, Estado Zulia; y de donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, se llevaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES en el vehículo Tucson; así mismo, dejan constancias de no haber encontrado en dicha inspección evidencias de interés criminalísticas.
De igual manera, se adminicula la declaración del funcionario MANUEL ANGEL LEON BRAVO, con la prueba documental contentiva de: Acta de inspección técnica, de fecha 15/07/2007, practicada por los funcionarios Detective MANUEL LEÓN, HENRRY GONZÁLEZ y el Agente ORLANDO YBANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación del estado Zulia, en el sector Cuatro Vías, adyacente a los Lirios, en la vía pública, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; a los fines de certificar la existencia física y material del vehículo Tucson, así como, el sitio donde fue encontrado abandonado por funcionarios adscritos a la policía regional, siendo este, el sector cuatro vías, y donde el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; conjuntamente con otra persona, trasladaron a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES una vez sustraída de su residencia; haciendo transbordo a un vehículo malibu.
Así mismo se adminicula la declaración del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, quien indico que eso fue un procedimiento que realizaron en investigaciones de campo en el objeto de establecer a los ciudadanos que estuvieron en el hecho de un secuestro de una ciudadana, que la fecha de la actuación es 27-07-2007; que para esa fecha tenía el cargo de investigador de campo; que los funcionarios con quien participo en esa diligencia de investigación fueron Richard Pérez, Rober García, Jesús Delgado, su persona, otro era de polisur y otro de la guardia nacional, el otro es Luis Gómez; que se constituyeron en comisión agrupándose diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro y varios habían aportado información sobre los ciudadanos que se encontraban en marra que había participado en el hecho; que eran Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística pero también la información le llego a la Guardia Nacional Bolivariana, a polisur y se reunieron para hacer una investigación de campo; que esa información era tomada de informantes y para ese momento no dieron su identidad por que se encontraban en riesgo su integridad física; que recabaron esa información en labores de campo; que el lugar que se trasladaron específicamente para identificar era mara sector gato rey; que iban a identificar y quedaron identificados como Carrascal, Iván, Robinsón, el negrito, Edgar, el compadre, el Costeño, el enano y el mello que pertenecían a una banda de los paracos; que se entrevistaron con un ciudadano que los ayudo y colaboro para identificación de dichos ciudadanos, identificados como Rafael Terán como el negrito y Robinson Báez Rodríguez y le decían el Rodrigo, Francisco Salazar, Iván Segundo Atencio, Terán; que los identificaron plenamente por que les aportaron su identidad; que el nombre de la persona que aporto los datos era José Luis Beltrán Sánchez; que cuando participo con sus compañeros no recuerda si quedaron detenidos pero si quedaron identificados; que participo como investigador; que solicitaron ordenes de aprehensión a los tribunales o al Ministerio Publico para que hiciera el tramite y también se verifico en el sistema de ellos; que la información donde obtuvieron por primera vez el nombre del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ es aportada por los superiores; que en relación a José Luís Beltrán Sánchez ellos realizaron una investigación de campo y este les aporta la información de esos ciudadanos; que es información y ha posterior se constata si es una solicitud y ya eso se lleva a cabo durante la investigación del caso; que practicaron esa actuación para determinar esa información e identificar en la investigación de campo; que la realizaron ellos mismos; que esa investigaciones de campo la mayoría de las veces la comparte diferentes organismos y los jefes de brigada; que de POLISUR era José Zambrano, y de la Guardia Nacional Bolivariana del grupo GAES Edwin Núñez, Reinaldo Sánchez, y jonson duran; que era una comisión mixta; que Luís Sánchez aparte que realizo el acta también estuvo en el procedimiento y actuación; que Luis Sánchez asistió para el sitio donde se efectuó el procedimiento; que cuando fueron a practicar esa actuación ya se manejaba el nombre Robinson Báez Rodríguez; que ya manejaban la información porque había una persona vinculada con el ciudadano y aportaron información sobre lo que realizaron y por ello la comisión mixta y fueron concretando; que José Luis Beltrán Sánchez aporto los datos de Robinson Báez Rodríguez, se tomo nota y se verificaría para la existencia y la identidad de cada ciudadano; con las testimoniales de: NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, quien indicare que la muchacha que trabajaba en su casa, en una oportunidad llegó con su esposo y las dos niñas; que le extrañó; que el esposo de esa muchacha llamada Maira entro a su casa, y ella le pregunto donde trabajaba y le dijo que en una camaronera; que a ella le pareció raro que llegara, pero pensó que sería que tenía necesidad, que ella dejo de trabajar pero llevó a su hermana para que le siguiera trabajando, y comenzó a trabajar la hermana, que como a los siete días del secuestro de su hija, ella le dijo que le tenía que contar algo porque ella veía que ella estaba sufriendo mucho, y le dijo que ella pensaba que su hermana está metida en el secuestro, que le pregunto porque lo decía y le dijo porque la escucho diciendo que iban a secuestrar a la hija de la comadre; que ella se los dije a los del CICPC, y ellos le dijeron que si le están diciendo es porque están metidas, que se la llevaron y ella llevó a los del CICPC al lugar de trabajo del esposo de Maira, y por ahí es que descubren la cosa; y KEILA MARINA SOTO AYARES; quien refirió que ella le comento sus sospechas sobre Omaira al GAES; que ella no fue más a la casa, que el jueves fue Marina, su hermana, que era la que si trabajaba en su casa y dijo que no sabía nada, y vivían juntas, que era imposible que no supiera, que cuando Marina llegó ella les notifique a los del GAES, que ellos fueron para allá, la interrogaron e inmediatamente ellos presumieron que ella tenía conocimiento de todo; con lo cual se determina que tal como lo indicare el funcionario GUSTAVO CASTILLO, se agruparon diferentes oficinas para recabar información sobre el secuestro y varios habían aportado información sobre los ciudadanos que se encontraban en marra que había participado en el hecho.
También se concatena la declaración del funcionario GUSTAVO CASTILLO, quien señalo que luego de trasladarse a mara sector gato rey; a identificar, quedaron identificados entre otros Robinsón; que se entrevistaron con un ciudadano que los ayudo y colaboro para identificación de dichos ciudadanos, identificados entre otros como Robinson Báez Rodríguez y le decían el Rodrigo; que los identificaron plenamente por que les aportaron su identidad; que no recuerda si quedaron detenidos pero si quedaron identificados; que solicitaron ordenes de aprehensión a los tribunales o al Ministerio Publico para que hiciera el tramite y también se verifico en el sistema de ellos; que la información donde obtuvieron por primera vez el nombre del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ es aportada por los superiores; con la declaración rendida por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, libre de apremio y sin coacción alguna, y quien manifestare que el organismo que lo detuvo fue la guardia; que lo detuvieron en Carrasquero; que le indicaron el motivo por el cual estaba quedando detenido y le dijeron que estaba solicitado por Secuestro; que él venía en una camioneta de pasajeros, le pidieron la cédula, la metieron en sistema y apareció solicitado; que había un comando de la guardia y el iba pasando por ahí; a fin de certificar lo expuesto por el funcionario antes mencionado. Certificándose que su detención se origino por orden de aprehensión existente en su contra, la cual se materializo en el año 2013, tal cual se puede verificar de la fecha de la documental contentiva de Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22/05/2013, practicada en el Tribunal Undécimo en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por último, se concatena la declaración del funcionario RONNY RAFAEL FINOL FUENMAYOR, quien manifestó que es una experticia de vehículo, cuyas características son marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006; que la experticia se realizó el 09-08-2007; que para el momento el vehículo tenía una valor de setenta millones de bolívares (70.000.000 Bs.), el cual presenta un serial de carrocería N° KMHJM81BP6U450633, y un serial de motor N° G4GC6613893, ambos se encuentran en su estado original; que según la experticia le dice que es un vehículo recuperado, que desconoce si hay algún memorándum de alguna brigada; que simplemente le dan un valor estipulado o un valor comercial al vehículo al momento en que ellos le realizan la experticia, mas no lo hacen a detalle porque no es la experticia que les compete; que según la experticia el vehículo se encontraba para el momento en el estacionamiento las mercedes; que las conclusiones de la experticia es seriales originales; que la experticia básicamente es serialización de vehículo, falsedad u originalidad de un vehículo; que no hicieron experticias para buscar evidencias de interés criminalístico; con la documental contentiva de: Dictamen pericial de reconocimiento y avalúo real numero 3893-23, de fecha 09/08/2007, practicada por el Licenciado, Sub-inspector JOEL GÓMEZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a un (01) vehículo, marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, presentando un serial de carrocería donde se leen los dígitos alfanuméricos, N° KMHJM81BP6U450633; a los fines de determinar la existencia física y real del vehículo marca: Hiunday, modelo: Tucson, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VCI-10E, año: 2006, vehículo este que fuere conducido por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, y donde conjuntamente con otro ciudadano, se llevaron a la víctima KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, de su residencia ubicada en la Urbanización Zapara II, y el cual dejan abandonado en el sector cuatro vías, siendo encontrado por funcionarios adscritos a la Policía Regional.
Ahora bien, argumento la defensa en su discurso de conclusiones, lo siguiente:
1.- Que la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, hizo durante el debate declaración contraria a lo expuesto en el acta de entrevista; y que la misma manifestó que los vio por cinco (05) segundos; afirmando que la señora Omaira conocía a los sujetos y que hizo trato con la comisión indigenista.
En cuanto a dicho argumento, si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de juicio, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violentaría los principios de inmediación y contradicción (Eladio Aponte, fecha 06/08/07, sentencia nro 490).
La regla general de un juicio en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigo consiste en la comparecencia personal del testigo al debate y su declaración será aquella que se presente en el juicio oral, y la única información que el tribunal puede valorar para los efectos de una decisión, es la entregada por los testigos de manera personal en el juicio, cualquier declaración previa prestada por ellos antes del juicio, no tiene valor ni puede reemplazarse por la dada durante el debate, salvo que haya sido tomada como prueba anticipada.
Por tanto, en cuanto a las actas de entrevista rendidas por la víctima directa de los hechos, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida las actas de entrevistas rendidas en la fase de investigación; y por tanto solo es válidamente apreciable su testimonio rendido durante el debate, excepto si es tomado como prueba anticipada.
Refiere la Sala Constitucional, en sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, ponente magistrado Francisco Carrasquero:
…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
(Omisis)
…, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (Negrilla mia).
En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual para esta Juzgadora está prohibido entrar a comparar lo explanado en lo expuesto en la fase de investigación por la ciudadana KARINA SOTO con lo depuesto en el debate oral.
Por otra parte, la ciudadana KARINA SOTO, víctima directa de los hechos, indico entre otras: …que cuando ingreso a la cocina vio a dos sujetos extraños armados, que se voltearon y la apuntaron, y la llevaron a donde tenían a los demás amordazados, que transcurrieron como 10 minutos, que entraban y salían del cuarto donde la tenían amordazada; que los logro ver cuando entraron a su casa y cuando la montaron en la camioneta que se bajo el tirro para ver qué era lo que pasaba.
De igual manera fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Para el momento de la rueda de reconocimiento te acordabas de los rostros de ellos perfectamente?, RESPUESTA: “Si, porque los vi en la cocina de mi casa, hicimos contacto visual como por cinco segundos y esos cinco segundos se van a quedar conmigo para toda la vida, esa cara a mí nunca se me va a olvidar”; PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo aproximadamente pudiste observarle el rostro a las personas?, RESPUESTA: “Unos 15 segundos cuando los vi en la cocina, luego ellos se voltearon, uno me apunto y me llevo al cuarto de atrás, camino hacia mí de forma lenta, allí transcurrieron como 10 segundos más”; PREGUNTA: ¿Cuando estas dos personas se dirigen lentamente hacia ti, los vistes de frente?, RESPUESTA: “Si, a los dos”. En tanto se puede verificar que los cinco segundos que refiere la víctima es contacto visual; pero relató de igual manera, otros episodios donde tuvo el tiempo suficiente para fijar sus rostros y la cual la marcaron de tal modo, para no olvidarlos nunca, tal cual lo señalare.
En cuanto a la señora Omaira, es preciso establecer que en un hecho punible pueden existir distintos participes, con grados de participaciones diferentes, pero la responsabilidad penal siempre va ser individual; razón por la cual, esta Juzgadora insto al Ministerio Público para que se diera inicio a una investigación en contra de la ciudadana MAIRA ROSA GONZALEZ GONZALEZ; pero ello en nada excluye de la responsabilidad penal del acusado de autos, la cual certeramente quedo demostrada durante el debate. Y así se decide.
2.- Manifestó la defensa que ni en el vehículo ni en la vivienda, no se encontraron evidencias de interés criminalísticas, que identificaran a los autores del hecho punible; que se había practicado un barrido pero el Ministerio Público no promovió esta experticia, que sería porque con esta prueba había duda.
En este aspecto, el hecho de que en las investigaciones preliminares realizadas por los distintos cuerpos de investigaciones, en el caso especifico de las inspecciones practicadas en el vehículo Tucson donde se llevaron a la víctima directa, y en la residencia ubicada en Zapara II, de donde fuere sustraída la ciudadana Karina Soto, no se hayan encontrado evidencias de interés criminalístico que identificara a los autores del hecho delictivo, no excluye de responsabilidad penal al acusado ROBINSON BAEZ, ya que, posterior a esas inspecciones se realizaron otras diligencias como investigaciones de campos, tal cual lo refiriere el funcionario GUSTAVO CASTILLO, que la actuación practicada en fecha 27/07/07, les permitió la identificación plena de los presuntos autores y por ello solicitaron las respectivas ordenes de aprehensiones; indicando además que cuando fueron a practicar esa actuación, ya manejaban la información del nombre Robinson Báez Rodríguez, porque había una persona vinculada con el ciudadano y aportaron información sobre lo que realizaron y por ello la comisión mixta y fueron concretando; aunado al hecho de que el acusado de autos fue plenamente reconocido por la ciudadana KARINA SOTO, como uno de los autores del hecho.
En cuanto a que se había practicado un barrido pero la Representación Fiscal no promovió esa experticia; ciertamente es al Ministerio Público que le corresponde probar la responsabilidad penal del acusado, cuando una vez iniciada la investigación debe disponer de que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad penal de los autores o autoras y demás participes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, el imputado o imputada, o a las personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, como lo sería la defensa, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que el acusado, así como su defensa técnica de la cual ha gozado desde el inicio del proceso, podían solicitar las practicas de dichas diligencias si lo consideraban pertinente; más sin embargo, la no existencia de dicha actuación no desvirtuó la responsabilidad penal del acusado, ya que las probanzas incorporadas desvirtuaron el principio de presunción de inocencia que tenía. Y así se decide
3.- Expuso la defensa que se acredito el hecho pero no la vinculación con el acusado; no lográndose acreditar la responsabilidad penal y desvirtuar el principio de presunción de inocencia de su representado; que el Ministerio Público no indico la conducta desplegada por su representado, indicando ser coautor del delito de secuestro, y no lo relaciono ni directa ni indirectamente con el secuestro, no demostrando la conexión de este en esos hechos punibles; que cuales son los órganos de pruebas que indican que fue él quien secuestro, que recibió dinero y realizo llamadas.
En cuanto a este alegato, muy al contrario de lo indicado por la defensa técnica, se acredito tanto el hecho delictivo de SECUESTRO al cual fue sometida la ciudadana KARINA SOTO, como la responsabilidad penal del acusado ROBINSON BAEZ, quedando suficientemente demostrado en el debate, que dicho ciudadano, en fecha 15/07/07, conjuntamente con otra persona desconocida para este Tribunal, ingreso a la residencia de la ciudadana KARINA SOTO ubicada en el sector Zapara II, siendo él quien la subió al carro tipo camioneta tucson blanca, y quien condujo el mismo, e igualmente fue el que la amarro y ella identifica como el alijuna, y que la misma tuvo el tiempo suficiente para visualizarlo, y quien fuera quien manifestó vía telefónica que estaba mal dateado. Quedando estos hechos demostrados con el testimonio de la ciudadana KARINA SOTO AYARES adminiculado con el acta de rueda de reconocimiento realizada por ante el Tribunal Undécimo de Control, y la cual dicha ciudadana ratificara durante el debate; testimonio este coincidente con el de las ciudadanas NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO y KEILA MARINA SOTO AYARES, quienes de manera referencial tenían conocimiento de parte de la víctima directa de los hechos, que había reconocido a uno de los autores en la rueda de reconocimiento. En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que los hechos se demuestran por la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ROBINSON BAEZ; desvirtuándose para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia del acusado, demostrando la vindicta pública su responsabilidad penal en los hechos por el cual fuere Juzgado. Y así se decide.
4.- Continuo indicando la defensa que no demostró la existencia de una empresa criminal.
En cuanto a este alegato, es preciso referir que para determinar responsabilidad penal en contra de una persona, no es necesario demostrar la existencia de una empresa criminal, y en el presente caso, el acusado ROBINSON BAEZ, no estaba siendo Juzgado por el tipo penal de asociación para delinquir, donde se debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Por otra parte, quedo demostrado durante el debate que el referido acusado, fuere participe del secuestro del cual fuere objeto la ciudadana KARINA SOTO, al quedar señalado como una de las personas que ingreso a la residencia de dicha ciudadana, y se la llevara de la misma. Razón por la cual dicho fundamento no excluye de responsabilidad penal alguna. Y así se decide.
5.- De igual manera manifestó la defensa, que la carga de la prueba en el proceso penal le corresponde a la parte acusadora, y que no existe la mínima actividad probatoria; por lo que no puede alguna persona ejercer un juicio de reproche en contra de su defendido.
Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado ROBINSON BAEZ, por el delito de SECUESTRO, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, y que fueron traídos ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación y a través del contradictorio de las pruebas, que esta Juzgadora como ultima destinataria de las mismas, puede llegar a la veracidad o la convicción de determinar responsabilidad penal o no, y del estudio compendiados en los diferentes elementos de pruebas que se recepcionaron, se ha podido reconstruir una realidad histórica sobre los eventos que ocurrieron el 15/07/07, así como, la conducta que desplegó el acusado en el hecho de carácter punible, que me permiten como administradora de justicia y como ultima destinataria de las pruebas, formarme un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, se demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó el Ministerio Público, es CONDENARLO por los hechos por el cual fuere juzgado.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-, en atención a este ideal, se acredito con las pruebas aportados al proceso, la responsabilidad penal del acusado, que conlleva a quien aquí decide, a decretar sentencia condenatoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho; al poderse atribuir una participación activa y directa del acusado ROBINSON BAEZ, en el secuestro de la ciudadana KARINA SOTO; ya que con las pruebas incorporadas se determino con certeza que el mismo fuere participe del delito que le fuere imputado por la vindicta pública; estableciéndose una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de SECUESTRO, teniendo este Tribunal bases suficientes para fundar una responsabilidad penal su contra; llegando a la plena convicción de que se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del mismo, estableciéndose la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal invocado; por lo que se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba el acusado al determinar responsabilidad penal sobre él, razón por la cual se declaro culpable y se condeno del delito por el cual fuere Juzgado. Y así se decide.
6.- Refirió la defensa que consta en actas que el delito fue el 15-07-2007 y su defendido salió fue en el año 2013, casi 7 años después y que al principio de la investigación para nada consta en actas que apareciera el nombre de ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, solamente el día 27-07-2007.
En cuanto a este particular, es preciso establecer que si bien es cierto los hechos ocurrieron en el año 2007, el acusado ROBINSON BAEZ, fue aprendido en el año 2013, por existir una orden de aprehensión librada en su contra, en razón a las investigaciones realizadas por los diferentes Cuerpos de Investigaciones Penales, tal cual lo indicare el funcionario GUSTAVO CASTILLO, y quien además refirió durante el debate lo siguiente: “PREGUNTA: Cuando fueron a practicar esa actuación ya maneja el nombre Robinson Báez Rodríguez? R. si. Ya manejábamos la información porque había una persona vinculada con el ciudadano y aportaron información sobre lo que realizamos y por ello la comisión mixta y fuimos concretando”. Por lo que sería ilógico que nunca hubiese sido referido, por cuanto tal hecho fue lo que origino la orden de aprehensión y consecuentemente su detención que lo trajo al sometimiento del proceso por el cual fuere juzgado. Y así se decide.
7.- Expuso la defensa que ni todas las documentales, ni experticias, establecen un nexo causal entre los sujetos, los hechos y el resultado, que no surgió testimonio que involucrara al acusado de autos en esos hechos que acusa la vindicta pública, y que esta no logro demostrar bajo el criterio de la mínima actividad probatoria, del sujeto que está acusando el Ministerio Público.
En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que ciertamente las pruebas referidas por la defensa, por sí solas, no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ROBINSON BAEZ.
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, y el acusado, lo que hacen vincular al acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del mismo en el ilícito penal de SECUESTRO, estimando que las pruebas fueron ostensiblemente suficientes y eficaces, para demostrar la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionada, por lo que, la vindicta pública logro probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, quien directamente en forma racional ocasiono responsabilidad penal en el delito por el cual fuere juzgado, probando que efectivamente con la conducta desplegada por su persona el día 15/07/07, fue posible la comisión del delito asegurando su resultado con su participación, siendo capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744). Y así se decide.
En cuanto al resto de la exposición rendida por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en razón de que el mismo indico en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna que lo habían involucrado por cuanto hubo un allanamiento en la casa de su cuñada y se llevaron su cédula de identidad, tal cual se indicare en el CAPITULO VIII, DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL, donde se explica la valoración de manera negativa efectuada a los testimonios de las ciudadanas JAKELINE DEL CARMEN TORRES y YANY LUSIA TORRES AGUIRRE, dicho allanamiento no quedo probado durante el debate, aunado que es poco creíble que fuere involucrado en unos hechos ilícitos solo por haberse encontrado su documentación personal; por otra parte refirió que para el 2007 se dedicaba a “Chofer”; y no conoce el sector Zapara; y tenia viviendo en Ciudad Lossada como ocho (08) años; lugar este dónde vivía al momento de los hechos; quedando desvirtuado sus dichos de no tener responsabilidad en los hechos por el cual fuere juzgado, con las probanzas incorporadas al debate de la manera descrita en la presente sentencia. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que su coartada no fue probada durante el debate, y que esta Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que los hechos que lamentablemente le ocurrieron a la ciudadana KARINA SOTO, como fue de ser secuestrada y sacada de su entorno por parte del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ en compañía de otro antisocial; este Tribunal de Juicio extrae que claramente la víctima directa señala al ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, como una de las personas que la secuestro y la saco de su residencia ubicada en el sector zapara II, conduciendo el vehículo Tucson propiedad de su mamá la Sra. Nancy Ayares, y la víctima no dudó en reconocer y ratificar el señalamiento que hizo del acusado como uno de sus captores, y a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, no se negó en ningún momento a responder, no incurriendo en contradicciones, éste Tribunal de Juicio fijó la sinceridad en su exposición, cuando manifestó momentos precisos vividos, y por demás difíciles que la afectaron y marcaron en su vida, no tuvo equivocación alguna al señalar ese hecho notorio y relevante en su vida; y dado que este Tribunal de Juicio fija en ella credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el reconocimiento y señalamiento que se hiciere en contra del acusado de autos, así como, el daño ocasionado y sufrido por la víctima.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de la ciudadana KARINA SOTO, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron a la víctima directa son ciertos; este Tribunal haciendo la debida valoración de las pruebas apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, estableció la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de las testigos que rindieron declaración durante el debate, los cuales pueden ser concatenadas con otras pruebas indiciarias relacionadas con la culpabilidad del acusado; en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al mismo y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de SECUESTRO, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al RETENER a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; por lo que considero que el mismo, es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ conjuntamente con otro antisocial, en el sentido de que los mismos en fecha 15/07/07, ingresaron a la residencia de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, y luego de ser sometida conjuntamente con su vinculo familiar, se la llevaron secuestrada; lo que determino el tipo delictivo de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana antes indicada. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, es responsable de los hechos de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana KARINA SOTO, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido durante el debate que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto las acciones. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, claramente dejo ver su voluntad de secuestrar a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, acción está desplegada conjuntamente con otro antisocial. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en incurrir en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, incurrió en la coautoría en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputo. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Declaraciones de los funcionarios: HENRY GONZALEZ, ORLANDO IBÁÑEZ y RANDY MORALES.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 14/01/16, se prescindió de las mismas, sin objeción de las partes, en razón de que HENRY GONZALEZ y RANDY MORALES, fallecieron; y ORLANDO IBÁÑEZ, se encuentra fuera de la institución por haber sido destituido. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN TORRES, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Al señor Robinson lo tienen detenido por una copia de cédula que se llevaron de mi casa, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Robinson Enrique Báez Rodríguez?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar que vinculo la une a este ciudadano?, RESPUESTA: “Fue mi cuñado, es el papá de una sobrina”, PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a un ciudadano de nombre Leison Mercado?, RESPUESTA: “Era mi esposo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar donde se encuentra ese ciudadano en estos momentos?, RESPUESTA: “El está muerto”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si sabe o le consta si el ciudadano Leison Mercado y Robinson Báez tenían alguna amistad?, RESPUESTA: “No, se conocían cuando él iba a la casa a visitar a la niña, porque la niña la tuve yo un tiempo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si el ciudadano Robinson Báez vive o vivió en ese sector llamado Gato Rey?, RESPUESTA: “No, él vivía en Carrasquero y cuando se metió con mi hermana se la llevó para allá, después es que se mudó para Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si el ciudadano Robinson Báez vive o vivió en la misma casa donde residió el señor Leison Mercado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe o le consta si la casa donde vivió en vida el señor Leison Mercado fue objeto de un allanamiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuando ocurrió eso?, RESPUESTA: “En el año 2007”, PREGUNTA: ¿Se encontraba usted presente cuando fue allanada esa vivienda?, RESPUESTA: “Si, y también estaban mis tres niños”, PREGUNTA: ¿Puede indicar de forma resumida que fue lo que sucedió ese día?, RESPUESTA: “La PTJ se metió, rompió la puerta del fondo, se metieron, registraron todo lo que les dio la gana, y se llevaron lo que les dio la gana, incluso la copia de la cédula de Robinson”, PREGUNTA: ¿Esos funcionarios presentaron algún tipo de orden de allanamiento expedida por un juez competente?, RESPUESTA: “No me mostraron nada”, PREGUNTA: ¿Pudieron ellos indicarle a usted cuál fue el motivo de su presencia en el lugar”, RESPUESTA: “Que estaban buscando a mi esposo”, PREGUNTA: ¿A qué hora sucedió eso?, RESPUESTA: “Como a las 9:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Sabe si ellos se llevaron algunos documentos u objetos?, RESPUESTA: “La partida de nacimiento de mi hijo mayor, fotocopia de unas cédulas, fotos, y otras cosas”, PREGUNTA: ¿Puede indicar porque motivo usted tenía una copia de la cédula del ciudadano Robinson?, RESPUESTA: “Cuando ellos se separaron, mi hermana se iba a trabajar a Valencia, entonces él le dijo a ella que me dejaran a la niña a mí, porque yo tenía un hogar estable y casa, que así él la podía visitar, y ella cuando viniera la niña iba a estar allí y así la niña no iba a estar del timbo al tambo, y como yo no tengo hembras me la dejaron a mí, yo la iba a poner en una guardería, el saco la copia de la cédula a color y me la entregó por si necesitaba algún papel o algo para la niña no estarlo llamando y el viniendo, y por eso yo tenía la copia de la cédula en mi casa”, PREGUNTA: ¿Sabe si el señor Robinson llegó a manejar grandes cantidades de dinero?, RESPUESTA: “No, para nada, solo de lo que él trabajaba”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba él?, RESPUESTA: “Era chofer de un carrito por puesto”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo eran las características físicas del ciudadano Leison Mercado?, RESPUESTA: “El era gordo, blanco, no muy alto”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo viviendo con usted?, RESPUESTA: “17 años”, PREGUNTA: ¿Cómo murió él?, RESPUESTA: “Lo mataron”, PREGUNTA: ¿En qué línea trabajaba Robinson?, RESPUESTA: “En Rafito Villalobos”, PREGUNTA: ¿Y antes de eso donde trabajaba?, RESPUESTA: “En las minas de carbones”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo estuvo el trabajando allí?, RESPUESTA: “No lo sé”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha fue practicado ese procedimiento que usted mencionó?, RESPUESTA: “En el año 2007”, PREGUNTA: ¿Que funcionarios ingresaron a practicar ese allanamiento?, RESPUESTA: “No me dieron identificación de ningún tipo, solo me dijeron que eran PTJ”, PREGUNTA: ¿En razón a que esos funcionarios le manifestaron que iban a ingresar a su vivienda?, RESPUESTA: “Ellos no me manifestaron nada, ellos se metieron a la casa, yo estaba acostada con mis tres niños y ellos rompieron la puerta del fondo y entraron con pistola en mano apuntándome”, PREGUNTA: ¿Su esposo se encontraba para ese momento?, RESPUESTA: “No, él no había llegado a la casa”, PREGUNTA: ¿Podría explicar que documentación se llevaron de su casa?, RESPUESTA: “Ellos revisaron todo, se metieron al cuarto, y sacan la copia de la cédula y la partida de nacimiento de mi hijo, yo les pregunte qué porque se iban a llevar eso y me dijeron que eso a mí no me interesaba”, PREGUNTA: ¿A quién correspondía esa fotocopia de cédula que se llevaron del lugar?, RESPUESTA: “Era de Robinson”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de su hermana?, RESPUESTA: “Yany Torres”, PREGUNTA: ¿Su hermana no se ocupaba de la niña?, RESPUESTA: “Ella estaba en Valencia trabajando”, PREGUNTA: ¿Usted cuidaba a la niña?, RESPUESTA: “Si, yo la tenía”, PREGUNTA: ¿Para ese momento que edad tenía la niña?, RESPUESTA: “Para ese momento tendría como 3 o 4 añitos”, PREGUNTA: ¿Actualmente qué edad tiene?, RESPUESTA: “12 añitos”, PREGUNTA: ¿En que trabajaba su hermana en Valencia?, RESPUESTA: “En una casa de familia”, PREGUNTA: ¿Por qué buscaban a su esposo?, RESPUESTA: “Porque lo estaban vinculando con un secuestro”, PREGUNTA: ¿Posterior a esos hechos, él fue presentado ante un tribunal?, RESPUESTA: “Si, y salió que no tuvo nada que ver con eso”, PREGUNTA: ¿Cómo murió él?, RESPUESTA: “Lo mataron”, PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo?, RESPUESTA: “Hace cinco años”, PREGUNTA: ¿Con que regularidad el ciudadano Robinson iba hacia su residencia?, RESPUESTA: “Iba los fines de semana, pero a veces duraba hasta 15 días sin ir”, PREGUNTA: ¿Dónde está ubicada su residencia?, RESPUESTA: “En Gato Rey, Municipio Mara, barrio Rómulo Gallegos”, PREGUNTA: ¿Qué otra documentación se llevaron aparte de la cédula de identidad?, RESPUESTA: “Según vi eso, y la partida de nacimiento de mi hijo mayor”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Esos documentos fue lo único que se llevaron?, RESPUESTA: “De documentos sí”, PREGUNTA: ¿Para la fecha de ese allanamiento donde se encontraba su hermana?, RESPUESTA: “Ella había venido por esos días y ese día estaba en casa de mi mamá con la niña”, PREGUNTA: ¿Y Robinson?, RESPUESTA: “El estaba en Maracaibo, por donde él vivía”, PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de Robinson y su esposo?, RESPUESTA: “Se conocían de vista, no tenían una relación de amistad”, PREGUNTA: ¿Para el momento del allanamiento, su esposo vivía con usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Luego del allanamiento que hizo él?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Y en qué momento lo detuvieron?, RESPUESTA: “Ese mismo año”, PREGUNTA: ¿En el año 2007 su esposo vivía con usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba él?, RESPUESTA: “Trabajaba en un carrito de Carrasquero-cuatro bocas”, PREGUNTA: ¿Ese carro era propio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que carro era?, RESPUESTA: “Un malibu”, PREGUNTA: ¿Que carro tenía Robinson?, RESPUESTA: “El tenía una chatarrita pero no sé qué modelo de carro era”, PREGUNTA: ¿Para el año 2007 donde vivía Robinson?, RESPUESTA: “En Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Su hermana llegó a vivir con usted?, RESPUESTA: “Si, después que se separó de Robinson”, PREGUNTA: ¿Robinson nunca llegó a vivir con usted?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento desde que fecha padece Robinson su enfermedad?, RESPUESTA: “No sé desde que tiempo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la Sala. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
3.- Testimonio de la ciudadana YANY LUSIA TORRES AGUIRRE, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Cuando lo solicitaron no vivía conmigo, pero mientras vivió conmigo nunca lo vi en malos pasos ni mucho menos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA QUINTERO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Robinson Báez?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que vinculo los unía a ustedes?, RESPUESTA: “Fuimos pareja por cuatro años”, PREGUNTA: ¿Tuvieron fruto de esa relación algún hijo?, RESPUESTA: “Si, tengo una hija de 12 años”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ella?, RESPUESTA: “Yanelis Chiquinquirá Báez Torres”, PREGUNTA: ¿Usted conoció a un ciudadano llamado Leison Mercado?, RESPUESTA: “Si, fue mi cuñado”, PREGUNTA: ¿Sabe si entre el ciudadano Robinson Báez y este ciudadano Leison Mercado existía alguna relación de amistad?, RESPUESTA: “No, solo se conocían de vista”, PREGUNTA: ¿Sabe si Robinson Báez vivió en la misma casa donde vivía el ciudadano Leison Mercado?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Dónde vivía Robinson Báez para el año 2007?, RESPUESTA: “En ciudad Lossada”, PREGUNTA: ¿Eso queda cerca de San Jacinto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Vivió alguna vez el señor Robinson en el sector Gato Rey?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Donde vivieron ustedes?, RESPUESTA: “En Carrasquero”, PREGUNTA: ¿Sabe o le consta si la casa de Leison Mercado fue objeto de un allanamiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pudiese indicar que fue lo que sucedió?, RESPUESTA: “Llegó la PTJ, entro a la fuerza, todo lo que conseguían lo rompían, habían unos cuadros con unas fotos, los rompieron para sacar unas fotos de allí, se llevaron partida de nacimiento y una copia de Robinson que había allí”, PREGUNTA: ¿Por qué se encontraba la copia de la cédula de Robinson en esa casa?, RESPUESTA: “Porque para ese tiempo mi hija estaba bajo custodia de mi hermana mayor, ya que yo estaba trabajando en Valencia, y a mi hermana se le entregaron copia de la cédula mía, de Robinson y la partida de nacimiento de la niña, para ser inscrita en un cuidado diario”, PREGUNTA: ¿Solo se llevaron documentos?, RESPUESTA: “Documentos, fotos, todo lo que veían se lo comían, bebían”, PREGUNTA: ¿Sabe y le consta si el manejaba grandes cantidades de dinero?, RESPUESTA: “No, siempre fuimos de muy bajos recursos”, PREGUNTA: ¿Y de que sobrevivían ustedes?, RESPUESTA: “Sobrevivíamos de lo que él trabajaba en el tráfico”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS QUIJADA RINCON, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué ruta trabajaba Robinson?, RESPUESTA: “Para ese entonces trabajaba en la ruta de Carrasquero”, PREGUNTA: ¿Y después?, RESPUESTA: “Aquí, en la ruta de Rafito Villalobos”, PREGUNTA: ¿Qué carro manejaba él?, RESPUESTA: “No sé el modelo pero era bien viejito”, PREGUNTA: ¿Dónde están ese carro ahorita?, RESPUESTA: “En casa de su mamá, está totalmente deteriorado”, PREGUNTA: ¿Qué edad tiene su niña?, RESPUESTA: “Mi hija va a cumplir 13 años ahorita”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar donde vivieron ustedes y que tiempo duró la relación que sostuvo con el ciudadano Robinson Báez?, RESPUESTA: “Vivíamos en Carrasquero y duramos aproximadamente cuatro años”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenía la niña para el momento que se separaron?, RESPUESTA: “Cuando nos separamos la niña tenía año y medio”, PREGUNTA: ¿En qué momento usted le deja su hija a su hermana?, RESPUESTA: “Tenia la misma edad, porque cuando nos dejamos tuve que buscar trabajo para poder mantener a mi hija, los dos quedamos de acuerdo para que mi hija quedara con mi hermana mayor para no crear discordias ni conflictos”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted vivía con el señor Robinson, vivían con otros familiares o solo ustedes dos más la niña?, RESPUESTA: “Solo nosotros tres”, PREGUNTA: ¿Vivian cerca de su hermana?, RESPUESTA: “No, ella vivía en gato Rey y nosotros en Carrasquero, cuando nos dejamos si baje yo hasta Gato Rey”, PREGUNTA: ¿Y con quien se mudó usted a vivir?, RESPUESTA: “Vivía alquilada”, PREGUNTA: ¿Sola con la niña?, RESPUESTA: “No, yo sola”, PREGUNTA: ¿Y la niña con quien estaba?, RESPUESTA: “Con mi hermana mayor”, PREGUNTA: ¿Y porque la niña no estaba con usted?, RESPUESTA: “Porque yo trabajaba en casa de familia y los fines de semana era que convivía con mi hija”, PREGUNTA: ¿Por qué Robinson no se hizo cargo de la niña?, RESPUESTA: “Porque él vivía en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Usted formalizó ante un tribunal la custodia de la niña a favor de su hermana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué sabe del allanamiento que se hizo en casa de su hermana?, RESPUESTA: “Llegaron en la casa de mi hermana preguntando por mi cuñado, buscaron documentos y se llevaron lo que quisieron”, PREGUNTA: ¿Y usted para el momento del allanamiento en donde se encontraba?, RESPUESTA: “A dos calles de donde vive mi hermana”, PREGUNTA: ¿Usted no presencio el allanamiento?, RESPUESTA: “No, fui a casa de mi hermana luego, cuando se corrió la voz de lo ocurrido y me entere”, PREGUNTA: ¿Dónde trabajaba usted?, RESPUESTA: “Aquí en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Nunca trabajó fuera de Maracaibo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca trabajó en Valencia?, RESPUESTA: “No, me fui a pasar unos meses con mi tía”, PREGUNTA: ¿Pero no fue a trabajar allá?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que se llevaron de casa de su hermana?, RESPUESTA: “Según me dijo mi hermana unos fotografías, la copia de la cédula de Robinson, unas partidas de nacimiento de los hijos de mi hermana”, PREGUNTA: ¿Cómo era la relación entre Leison Mercado y Robinson Báez?, RESPUESTA: “Se conocieron por medio mío, y era de vista, porque nunca tuvieron trato”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo duro la relación de su hermana con Leison Mercado?, RESPUESTA: “Desde que se metieron a vivir hasta que el falleció el”, PREGUNTA: ¿En qué fecha falleció él?, RESPUESTA: “En el 2010”, PREGUNTA: ¿Si usted se encontraba en Maracaibo, porque no hizo directamente los tramites de inscribir a su hija en un lugar de cuidados diarios, sino que le delegó esa responsabilidad a su hermana?, RESPUESTA: “Porque al principio cuando yo me deje de Robinson yo vivía con mi hermana y luego que me vengo a Maracaibo a trabajar la niña queda allí, y ella fue la que me hizo todas las averiguaciones del cuidado diario que quedaba cerca de su casa”, PREGUNTA: ¿Puede explicar en qué momento usted vivía alquilada y en qué momento vivía con su hermana?, RESPUESTA: “Cuando me deje de Robinson me mude para que mi hermana, a los dos meses busque alquilada porque mi hermana necesitaba su privacidad”, PREGUNTA: ¿Se fue sola?, RESPUESTA: “Con una pareja”. PREGUNTA: ¿Y su hija quedo con su hermana?, RESPUESTA: “Si, para evitar roce entre su papá y mi pareja”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿En qué momento Robinson visitaba a su hija luego que ustedes se separaron?, RESPUESTA: “Cada vez que podía la iba a ver y le llevaba sus alimentos”, PREGUNTA: ¿Para el año 2007 usted vivía con Robinson?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En qué año se separaron?, RESPUESTA: “En el 2004”, PREGUNTA: ¿Cuando comenzaron a vivir juntos?, RESPUESTA: “En el 2000”, PREGUNTA: ¿Qué hacía Robinson cuando usted lo conoció?, RESPUESTA: “Trabajaba en el tráfico”, PREGUNTA: ¿Para el 2007 que hacia?, RESPUESTA: “Trabajaba en el trafico aquí en Maracaibo, en Rafito Villalobos”, PREGUNTA: ¿Cómo era su condición de salud desde que usted comenzó a vivir con él?, RESPUESTA: “Cuando lo conocí ya había sido operado de un riñón y siempre tenía que seguir su dieta para cuidar el otro riñón que le quedaba, pero para ese momento no estaba tan enfermo como ahora”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo no ve al señor Robinson?, RESPUESTA: “Tengo como cuatro años”, PREGUNTA: ¿Para la fecha del allanamiento, cuánto tiempo tenia que no lo veía?, RESPUESTA: “Yo siempre lo estaba viendo por mi niña”. Culmino el interrogatorio y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, fecha 15-11-05, nro 656).
A los testimonios de las ciudadanas JAKELINE DEL CARMEN TORRES y YANY LUSIA TORRES AGUIRRE, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas, se pudo denotar su interés manifiesto, en no perjudicar al acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, quedando demostrado en el debate que el mismo si tuvo participación directa en el SECUESTRO de la ciudadana KARINA SOTO, queriendo excluirlo de su participación en los hechos juzgados; siendo sus declaraciones ilógica y contradictorias, en razón de que la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN TORRES, indico: “Al señor Robinson lo tienen detenido por una copia de cédula que se llevaron de mi casa…; “Cuando ellos se separaron, mi hermana se iba a trabajar a Valencia, entonces él le dijo a ella que me dejaran a la niña a mí, porque yo tenía un hogar estable y casa, que así él la podía visitar, y ella cuando viniera la niña iba a estar allí y así la niña no iba a estar del timbo al tambo, y como yo no tengo hembras me la dejaron a mí, yo la iba a poner en una guardería, el saco la copia de la cédula a color y me la entregó por si necesitaba algún papel o algo para la niña no estarlo llamando y el viniendo, y por eso yo tenía la copia de la cédula en mi casa” PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de su hermana?, RESPUESTA: “Yany Torres”, PREGUNTA: ¿Su hermana no se ocupaba de la niña?, RESPUESTA: “Ella estaba en Valencia trabajando”, PREGUNTA: ¿En que trabajaba su hermana en Valencia?, RESPUESTA: “En una casa de familia”; por su parte, la ciudadana YANY LUSIA TORRES AGUIRRE, manifestó: ¿Sabe o le consta si la casa de Leison Mercado fue objeto de un allanamiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pudiese indicar que fue lo que sucedió?, RESPUESTA: “Llegó la PTJ, entro a la fuerza, todo lo que conseguían lo rompían, habían unos cuadros con unas fotos, los rompieron para sacar unas fotos de allí, se llevaron partida de nacimiento y una copia de Robinson que había allí”, PREGUNTA: ¿Y la niña con quien estaba?, RESPUESTA: “Con mi hermana mayor”, PREGUNTA: ¿Y porque la niña no estaba con usted?, RESPUESTA: “Porque yo trabajaba en casa de familia y los fines de semana era que convivía con mi hija”, PREGUNTA: ¿Dónde trabajaba usted?, RESPUESTA: “Aquí en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Nunca trabajó fuera de Maracaibo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca trabajó en Valencia?, RESPUESTA: “No, me fui a pasar unos meses con mi tía”, PREGUNTA: ¿Pero no fue a trabajar allá?, RESPUESTA: “No”, ¿Si usted se encontraba en Maracaibo, porque no hizo directamente los tramites de inscribir a su hija en un lugar de cuidados diarios, sino que le delegó esa responsabilidad a su hermana?, RESPUESTA: “Porque al principio cuando yo me deje de Robinson yo vivía con mi hermana y luego que me vengo a Maracaibo a trabajar la niña queda allí, y ella fue la que me hizo todas las averiguaciones del cuidado diario que quedaba cerca de su casa”, y el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ indico en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna que: “En la copia de la cédula, que la esposa me pidió para arreglar la partida de nacimiento de mi hija, quedando más que desvirtuado sus testimonios con todas las pruebas que fueron valoradas por este Tribunal y adminiculadas en la presente sentencia, al haber existido un señalamiento directo por parte de la víctima KARINA SOTO, y la tesis procesal de la defensa o coartada del acusado, no fue probada, ya que no quedo determinado que ciertamente se haya efectuado un allanamiento en la casa de la ciudadana JAKELINE DEL CARMEN TORRES, y que de allí se llevaran la cédula de identidad del acusado, aunado de ser poco creíble que los funcionarios actuantes lo hayan involucrado en los hechos Juzgados por haber encontrado su documentación personal; y siendo contradictorio el dicho de las testigos y el acusado, ya que el acusado dice que le entrego la cédula a su esposa (YANNI TORRES) para arreglar la partida de nacimiento de su hija; y la ciudadana JAKELINE TORRES, dice que Robinson le entrego la cédula a ella porque iba a poner a la niña en una guardería y por si necesitaba algún papel o algo; por otra parte JAKELINE TORRES, refirió que tenia a la niña porque su hermana YANNI TORRES, se fue a trabajar en Valencia en una casa de familia; y la ciudadana YANNI TORRES, manifestó nunca haber trabajado en Valencia y que la niña se encontraba con su hermana porque ella trabajaba en casa de familia y convivía los fines de semana con su hija.
Razón por la cual, dichas pruebas esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia de manera positiva, por cuanto las ciudadanas JAKELINE DEL CARMEN TORRES y YANY LUSIA TORRES AGUIRRE, solo pretenden con sus declaraciones desvirtuar la responsabilidad penal del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, quedando controvertido sus testimonios con la declaración rendida por la ciudadana KARINA SOTO, al haber efectuado un reconocimiento directo sobre su persona, y con la declaración del funcionario actuante GUSTAVO CASTILLO, quien dejo claro que se realizaron investigaciones de campos en comisiones mixtas con los diferentes Cuerpos de Investigaciones Penales; y sus testimonios no fueron corroborados con los demás órganos de pruebas incorporadas al debates y valoradas de manera positiva; y los cuales sirvieran de sustento para desvirtuar o establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
4.- Testimonios del ciudadano JUAN CARLOS FINOL y de la ciudadana MARIA ROSA GONZALEZ.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 11/02/16, el Tribunal prescinde de ellas, por haberse agotados todos los trámites legales para su comparecencia, siendo imposible su localización. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS BELTRAN SANCHEZ.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 11/02/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber las partes renunciado a su incorporación, en razón a que no pudo ser localizado. Y así se decide.
6.- Acta de Investigación, de fecha 15-07-2007, suscrita por el funcionario Detective Wilfida Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Zulia, en la que deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en labores de guardia la referida funcionaria, recibió llamada radiofónica de parte de un funcionario del 171, informándole que en el sector Zapara II, calle 57, con avenida 8, numero 7-134, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos sujetos de rasgos guajiros, irrumpieron a la dirección antes mencionada, portando armas de fuego, llevándose consigo una ciudadana de nombre KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, un vehículo Marca Hyundai, Modelo Tucson, Color Blanco, Placas VCI-10E, propiedad de la ciudadana NANCY JOSEFINA AYARES CASTRO, y dos teléfonos celulares, la cual riela al folio siete (07) de la investigación fiscal.
7.- Acta de investigación, de fecha 27/07/2007, suscrita por el funcionario LUÍS GERARDO SÁNCHEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Zulia, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se traslado en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Richard Pérez, Inspector Robert García, Sub-inspector José Delgado, Agentes Gustavo Castillo, Luís Gómez, Oficial Polisur José Zambrano, los efectivos Cabo Segundo Eudin Núñez, Reinaldo Sánchez y Jonson Duran, adscritos al Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, hacia el sector Gato Rey del municipio Mara, estado Zulia; con la finalidad de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho. (FOLIOS 43 al 45. INVESTIGACIÓN FISCAL).
8.- Acta policial, de fecha 15/07/2007, suscrita por el Oficial técnico 2do. SANTOS VIELMA, credencial N° 3633, adscrito al departamento policial Jesús Enrique Lossada. (FOLIO 18. INVESTIGACIÓN FISCAL).
Pruebas (6, 7 y 8) que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
9.- Testimonios de los funcionarios: JUAN LOSADA, LARRY LUZARDO y RAFAEL MENDOZA, y del ciudadano EDUARDO ANTONIO MUCARSEL NAVARRO.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 07/04/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber las partes renunciado a su incorporación. Y así se decide.
CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, al acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, resulto responsable de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES.
“Según la doctrina, el secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, página 320)” (Sentencia 222, 27-6-2012, Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro 154, fecha 16/04/07, Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:
…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.
En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).
En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.
El objeto jurídico protegido, es la libertad individual de una persona y la propiedad, y en el caso in comento, quedo demostrado que la acción desplegada por el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ conjuntamente con otro; SUSTRAJERON DE SU ENTORNO a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, quien es el sujeto pasivo, y asegurar las condiciones necesarias para proceder al intercambio de su libertad por un beneficio, lo que constituye un hecho típico y antijurídico establecido en el artículo 460 del Código Penal, con la cual lesionaron el derecho a la libertad individual de dicha ciudadana, y produjeron graves amenazas a la vida y estaba dirigida a obtener un beneficio, quedando así determinada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ.
Por lo que, en el caso sub examinado, quedo subsumida la conducta del acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, en el tipo penal de SECUESTRO, en grado de coautoría.
Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).
En el presente caso, el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, conjuntamente con otro ciudadano, sustrajeron de su residencia a la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES, trasladándola posteriormente a una casa donde estuvo hasta horas de la noche para luego llevarla a otro sitio donde permaneció aproximadamente entre (12) a quince (15) días hasta el final de su cautiverio; siendo imprescindible la participación de cada uno de ellos para consumar el delito.
El artículo 460 del Código Penal, establece:
Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años…
En tal sentido, el acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, quien resulto condenado como coautor del delito de SECUESTRO, el cual tiene una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo el termino medio VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que se aplica y que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa de llegar a quedar firme la presente sentencia. Y así se decide.
No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RESPONSABLE y CONDENA al ciudadano acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Paraguaipoa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.623.879, fecha de nacimiento 12-10-1975, soltero, de profesión y oficio chofer , hijo de Casta Rodríguez y Rafael Báez residenciado en la invasión Ciudad Lossada, piso 1, apto 15, detrás del GAES, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7451059; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA ELIZABETH SOTO AYARES; a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 07 de mayo de 2038.
SEGUNDO: Librese la respectiva boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 21/04/16, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia al acusado ROBINSON ENRIQUE BAEZ RODRIGUEZ; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el traslado del referido acusado, hasta esta sede judicial para el día jueves 02/06/16, a las 10:00 AM, con el fin de imponerlo de la publicación del texto integro de la sentencia, empezando a correr el lapso al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
JACERLING ATENCIO
7J-665-15
ASUNTO: VP02-P-2007-010699
CAUSA FISCAL NRO: MP-F14-2620-07
AMPG/ana
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