REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO : VP02-S-2016-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000515

DECISION No. 161-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS HERNANDEZ Y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores de confianza del Imputado REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, Venezolano, nacido en fecha 26 de agosto de 1984, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Pelotero Profesional, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.211.471, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión No. 673-2016, de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual la a quo acordó: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ajustada a Derecho la Orden se Aprehensión recaída en contra del Ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; ahora bien, en fecha 02 de Mayo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, (Ponente), y por las Juezas integrantes de esta Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante Decisión No. 150-16, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego, en fecha 16 de mayo se reincorpora la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, por lo que la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente) (ponente), por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho CARLOS HERNANDEZ y TEODORO PINTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia el recurrente expresa, que el Juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, debiendo decretar a su juicio, una medida menos gravosa en razón de la poca entidad lesiva de los mismos, al no exceder la pena de dos años en su limite máximo, afectando gravemente el principio de proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Destaca el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando los delitos no excedan de tres anos en su limite máximo, y de igual forma cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremote Justicia No. 102, Expediente No. 11-80 de fecha 18 de marzo de 2001, sin indicar el ponente, relativa a las medidas de coerción personal.
Advierte la Defensa que la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe ser aplicada de forma excepcional y en los casos autorizados por la ley, considerando que yerra la jurisdicente al fundamentar el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que los delitos imputados no son considerados hechos graves y por tanto son susceptibles de aplicación del procedimiento de delitos menos graves por no exceder ninguno de los 5 años de prisión.
De igual forma hace referencia a que la Juzgadora fundamento la medida de privación judicial preventiva de la libertad en base al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que garantiza los derechos humanos de las victimas, dejando de lado las disposiciones de rango constitucional, que protegen también a las personas incursas en un proceso penal.
Insiste en que la Jueza de la instancia debió aplicar, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que de igual forma se asegurará la voluntad del acusado de someterse al proceso penal, en aras del principio de Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 8. 9 y 230 de la Norma Adjetiva Penal, afirmando que el fallo recurrido inobservó principios y garantías Constitucionales.
Como segunda denuncia argumenta que no existe el supuesto contemplado en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de Fuga y Obstaculización de la Verdad, haciendo improcedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto la investigación esta avanzada y resulta inconcebible que su defendido destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en búsqueda de la verdad, debido a que los mismos ya se encuentran agregado a las actas.
Así mismo expresa que no consta actos de amenaza por familiares del imputado que influyan en la victima o testigos del hecho, considerando que no se verifica la obstaculización de la verdad o el peligro de fuga que haga procedente el decreto y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de la Libertad.
Continúa su razonamiento citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda en su obra titulada “Medidas de Aseguramiento Preventivo” Editorial Hermanos Vadell, año 2004 pagina 41 relativa a la regla rebus sic stantivus, afirmando que desde el decreto de la Medida Privativa de la Libertad, hasta la presente fecha han transcurrido 15 dias, siendo este tiempo mas que suficiente para que la Corte de Apelaciones proceda a imponer una medida menos gravosa.
Indica que la presunción iuris et de iure establecida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de la Libertad, no debe ser entendido por los Jueces y las Juezas de manera absoluta, y aislada de cada una de las circunstancias de la norma adjetiva penal, citando para ello el Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León en la Sentencia dicta en fecha 14 de junio de 2014, expediente 2004-0139 de la Sala de Casación Penal, sin indicar el número de la misma, relativa al peligro de fuga.
Asevera que es inconcebible que la Juzgadora basara el peligro de fuga, en las omisiones que hizo mi patrocinado a los llamados de la Fiscalia con la finalidad de imponerle las medidas de protección y seguridad, indicando además que no se desprende de las actas una conducta omisiva o contumaz por parte de su defendido, pues solo se observa de actas que el Ministerio Publico dejo constancia que no acudió a los llamados de la fiscalia, sin agotar previamente la citación personal o el mandato de conducción, limitándose a realizar llamadas telefónicas donde se constata que dicho abonado telefónico no le pertenecía, y menos aun puede existir conducta reticente al proceso, cuando su defendido se presento voluntariamente a la sede fiscal para colocarse a derecho, sitio donde fue aprehendido.
Por ultimo afirma que la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad es una medida excepcional y que la regla general es el juzgamiento en libertad, de conformidad con los articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica, que consagran una serie de garantías mínimas dentro del proceso penal, que la Juzgadora obvió y por ende conculcó el debido Proceso toda vez que al imputado, mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo, oral y público, el Estado se encuentra en el deber de garantizar un proceso debido al mismo.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de la causa signada con el No. VP02-S-2016-001521.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que sea admitido el presente Recurso y se Declare Con Lugar con todas las consecuencias legales que de ello se derive.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada Gisela Parra Fuenmayor, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en lo siguientes términos:
Expresa la Representación Fiscal, que difiere de lo alegado por la Defensa en cuanto a que la medida resulta desproporcionada ya que se tomaron en cuenta los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cada una de las actas procesales se concluyó que efectivamente la victima se encontraba aterrada emocionalmente por la acción violenta que ejercía su ex concubino en contra de su integridad psicológica, acudiendo ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 23 de diciembre de 2015 e igualmente a interponer denuncia en fecha 27 de enero de 2016 ante ese despacho por cuanto había sido amenazada de muerte por el imputado, entre otros elementos.
Argumenta que en cuanto al peligro de fuga, se baso en la amenaza de los familiares del imputado que habían manifestado que si la victima lo denunciaba lo iban a sacar del país, así mismo para la obstaculización de la verdad, argumentando que se trata de su exconcubino y procrearon una niña juntos, y que de alguna manera pudiera ejercer actos intimidatorios haciendo que la victima desista de la investigación, por lo que la decisión tomada por la Jueza de Control, a su criterio, se ajusta a los supuestos establecidos en la Norma Procesal Penal, reforzando su argumento con Sentencia de la Sala Constitucional No. 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y Sentencia de la Sala Constitucional No. 2615 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar números de expedientes en ambas, relacionadas con la protección integral de las mujeres victimas de violencia de genero.
En relación a la denuncia de la improcedencia de la Medida Privativa de la Libertad en razón de la poca entidad lesiva de los delitos, el Ministerio Publico expresa que la orden de aprehensión solicitada y acordada por el Tribunal de instancia se debió a que el imputado no acudió a los llamados realizados por la Representación Fiscal, por cuanto manifestó que se encontraba en el gimnasio.
En el mismo orden de ideas sostiene que la medida decretada por el Tribunal de Instancia se ajusta a los postulados y el objetivo de la ley especial de Genero, el cual es proteger a las victimas de violencia de genero, creando condiciones para erradicar, sancionar, prevenir y atender la violencia en contra de las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, y en el presente caso la victima estuvo sometida a años de maltrato psicológico y emocional, generando un temor constante que la llevaron a interponer la denuncia.
Así mismo cita sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de enero de 2014, No. 009-2015 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sin indicar el numero de expediente, relacionada al quantum de la pena y Sentencias de la Sala de Casación Penal y Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2000 y 06 de julio de 2002 respectivamente, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, y sin indicar ponencia en la segunda, relativas a las medidas de coerción personal, afirmando que los delitos imputados no exceden del limite de tres años, no obstante el daño emocional causado a la victima el cual puede ser trasladado a su hija; debe ser considerado por el Juzgador, puesto que la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo ha sido de dominio, control, subordinación y poder del varón hacia la mujer, y arguye de igual forma que debe ser tomado en cuenta el medio para la comisión del delito, que en el caso de marras fue un bate de béisbol, y el imputado es un jugador profesional de béisbol pudiendo producir un daño de manera efectiva en la victima.
En cuanto a la denuncia de la falta de supuestos en el ordinal 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la vindicta pública indica que tal alegato es destruido toda vez, que la conducta de su patrocinado fue de total irresponsabilidad, ya que primeramente fue citado por el órgano receptor de denuncia para el día 06 de enero de 2016 y el mismo no compareció ante ese organismo, de la misma manera fue citado vía telefónica, en fecha 02 de febrero de 2016, con la finalidad de que fuese impuesto de las medidas de protección y seguridad e igualmente no compareció, manifestando que no tenia tiempo y se encontraba en el gimnasio, lo que condujo a llamar en dos oportunidades sin respuesta a solicitar la orden de aprehensión.
Continua esgrimiendo que contra el imputado de autos pesaba en su contra otra orden de aprehensión signada bajo el No. VP02-S-2009-1858 por el Juzgado Segundo de Control, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que a todas luces denota la conducta violenta del imputado, solicitando en esa oportunidad la Representante del Ministerio Público al orden de aprehensión por cuanto no acudía a las fijaciones realizadas para que se llevara a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento.
Por ultimo cita extractos de sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de abril de 2009 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon, sin indicar numero de sentencia, ni expediente, y de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015 No. 2615 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sin indicar numero de expediente, relativas a la violencia de genero y extracto del autor Cabral del año 2010 sin indicar mas datos, relacionado con la violencia de genero en las mujeres, criterios en los cuales se basa para aseverar que la sentencia tomada por el Tribunal de Instancia cumple con los requisitos establecidos por el legislador.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como pruebas en su escrito de contestación, las siguientes: 1) el Acta de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de fecha 17 de marzo de 2015 2) Acta de entrevista de la victima ante el despacho fiscal de fecha 08 de marzo de 2016 3) Escrito de la victima donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue sometida por el imputado durante años de convivencia 4) Declaración de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) rendida ante el despacho fiscal de fecha 12 de abril de 2016 y 5) Copia simple del acta de nacimiento de la Niña.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la Decisión No. 599-16 dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Resolución No. 673-2016, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual la a quo acordó: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ajustada a Derecho la Orden se Aprehensión recaída en contra del Ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO; continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y por la Representación del Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada inobservó, disposiciones legales y constitucionales al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo afectando gravemente el principio de proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).

Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 23 de diciembre de 2015, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2) Solicitud de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a la Medicatura Forense, en la cual se remite a la victima a realizarse los exámenes médicos pertinentes.
3) Solicitud de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano REMSSY RUIZ, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
4) Auto firmado por el Intendente SOC. Enrique Parra en su carácter de Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, mediante el cual deja constancia de la inasistencia del ciudadano REMSSY RUIZ a la citación pautada por ese órgano del estado, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, de fecha 08 de marzo de 2016.
5) Acta de Entrevista de Testigo al ciudadano IGNACIO CALENDARIO RIVERA GONZALEZ en fecha 01 de marzo de 2016. En las cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos
6) Acta de Entrevista de Testigo a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 01 de marzo de 2016 de las cuales narra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene sobre los hechos
7) Constancia de llamada al abonado telefónico 0416-608.46.64, el día 02 de febrero de 2016, con el fin de informar al ciudadano REMSSY RUIZ que deberá comparecer ante la Fiscalia Quincuagésima Primera en virtud de denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), haciendo caso omiso de la presente citación
8) Constancia de llamada al abonado telefónico 0416-608.46.64, el día 17 de febrero de 2016, con el fin de informar al ciudadano REMSSY RUIZ que deberá comparecer ante la Fiscalia Quincuagésima Primera en virtud de denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), haciendo caso omiso de la presente citación
9) Constancia de llamada al abonado telefónico 0416-608.46.64, el día 01 de marzo de 2016, con el fin de informar al ciudadano REMSSY RUIZ que debe comparecer ante la Fiscalia Quincuagésima Primera en virtud de denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), haciendo caso omiso de la presente
10) Boleta de notificación de 23 diciembre de 2014 de la intendencia de seguridad de Maracaibo donde el ciudadano imputado no acudió a la citación
11) Orden de inicio de investigación de fecha 14 de enero de 2016 ante la Fiscalia del Ministerio Público
12) Constancia de Audiencias ante el Ministerio Público de fecha 27 de enero de 2015 y 17 de febrero de 2016 donde narra el presunto acoso realizado por el imputado.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, era autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido Imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la conducta contumaz ante los llamados realizados por el despacho fiscal y la obstaculización de la verdad por cuanto el presunto agresor es el ex concubino de la victima de autos, por lo cual existe riesgo de que ejerza actos intimidatorios, persecución y acoso en contra la victima lo cual pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en el comportamiento del imputado a someterse al proceso penal por cuanto consideró la conducta reticente del mismo al no asistir a los llamados telefónicos realizados por la Vindicta Publica, situación que se configura como contumaz y hace presumir a la Juzgadora que el imputado no se someterá al proceso penal, entendiéndose “la conducta contumaz como aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado a través detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales esta procesado” (Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de junio de 2009 No. 301, Exp. No. 2009-125 con ponencia del Dr. Hector Coronado Flores)
De igual forma la Juzgadora considero la obstaculización de la verdad por cuanto existe riesgo manifiesto que el imputado pueda ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, el cual se desprende de los elementos de convicción analizados en la Audiencia de Presentación, y mas aun cuando se afirma que el imputado tenia una relación con la victima, presumiéndose que pueda influir en testigos, para tergivesar declaraciones, pudiéndose perder la finalidad del proceso penal, la cual comporta la búsqueda de la verdad.
Así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2009, No. 181, Exp. 08-120, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció respecto al peligro de fuga y la obstaculización de la verdad lo siguiente:
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el juzgamiento en libertad es la regla, sin embargo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede dictarse de acuerdo a las excepciones establecidas por el legislador, debiendo ser ponderadas por el Juzgador en cada caso en particular, como sucedió en el caso de marras, donde la Juzgadora analizo cada uno de los supuestos establecidos en la norma para decretar la medida restrictiva de la libertad.
En cuanto al alegato de la defensa que la decisión proferida por la a quo atenta gravemente contra el principio de proporcionalidad, el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, por versar la decisión apelada, sobre la imposición de tal medida, siendo el mismo:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa, rindieron en el acto de presentación; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, contrario a lo expresado por la Defensa, ya que la misma, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual, por argumento en contrario, fue desechada al acordarse la medida privativa de libertad, por lo que considera esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso sin que exista vulneración alguna del principio de proporcionalidad, como lo ha denunciado la Defensa.
Ahora bien, en relación al principio de proporcionalidad la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia No 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la recurrente.
Al respecto esta Alzada estima pertinente dejar asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Es necesario destacar que a su juicio la Defensa señala que los delitos imputados son susceptibles de paliación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Así las cosas, es imperante para este Tribunal de Alzada, referir, que el contenido del artículo 354, contempla el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y este señala:
“… Artículo 54: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Resaltado Nuestro)
De la trascripción del artículo que precede, evidencia quienes aquí deciden, que el mismo sólo es aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, aquellos que son de acción pública y cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; sin embargo como toda regla tiene una excepción, de allí que el segundo parágrafo de dicha norma contemple que serán exceptuados de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos –como es el caso que nos ocupa-, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De manera que, aquél que aprovechándose de su condición de hombre, perpetre un delito contemplado en la Ley Especial de Género, en perjuicio de una niña, adolescente y/o mujer, estará atentando en contra de la esencia de esta Ley Orgánica, el cual es la protección de los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia.
Por ello, al engranar las denuncias planteadas por el recurrente, con el análisis realizado por esta Alzada en relación a los derechos resguardados por la Ley que rige la materia, así como con el contenido del artículo 354 de la norma adjetiva penal -el cual exceptúa del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves a aquellos que atenten en contra de los Derechos Humanos-; es cuando esta Corte Superior, considera obligatorio indicarle a quienes apelan, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, no permite la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a los casos que se vislumbran dentro de estos órganos jurisdiccionales, pues la misma norma de Violencia de Género, resguarda sus propios procedimientos, de lo contrario, atentaría contra el Debido Proceso en la materia.
En sintonía con ello, la sección sexta, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla el procedimiento especial, regulando en su artículo 97 el trámite para aplicarlo, al respecto indica:
“… Artículo 97: Trámite.
El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…” (Resaltado Nuestro)

Por lo que al interpretar el contenido de la referida norma, se entiende perfectamente, que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se proseguirán por el procedimiento especial establecido dentro de la misma Ley; en sintonía con ello, es igualmente oportuno referir, que en el caso de la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, ésta, se aplica en virtud del Principio de la Preeminencia del Procedimiento Especial, la cual se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley Especial de Género, y consagra:
“Artículo 12.- Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.
Congruente con ello, es obligatorio para quienes aquí deciden, insistir, en que es la Ley Especial de Género la encargada de resguardar los procedimientos aplicables en esta jurisdicción espacialísima por la materia, por ello al observar en el asunto bajo estudio, que la Defensa Privada, pretende de manera errática, considerar que pudiese ser aplicado al caso sub judice el artículo 361 de la norma procesal penal, por estar ante un delito menos grave; es por lo que esta Alzada, le ratifica a quienes apelan, que los Tribunales adscritos al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, se rigen por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sólo en los casos en los cuales dicha ley no contemple una solución a un asunto en concreto, -de manera supletoria-, y por remisión expresa del artículo 67 de la referida ley, será aplicado el Código Orgánico Procesal Penal.
Para sellar los argumentos explanados por esta Corte Superior, es necesario puntualizar, que procesalmente hablando, la recurrida deviene de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual derivó de un proceso iniciado en contra del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, por ante los Órganos Jurisdiccionales de Violencia, mediante una denuncia interpuesta en su contra; es decir, el caso sub judice, inició correctamente a través de uno de los modos de proceder -a saber: Orden de Aprehensión, orden de Inicio por denuncia o aprehensión por flagrancia-, por ante la Jurisdicción especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer, por lo que éste desde su inicio se rigió por el procedimiento especial establecido en la ley que regenta la materia, ello en resguardo del artículo 97 y 12 ejusdem, procedimiento en el cual, sólo se podrá emplear el Código Orgánico Procesal Penal cuando la Institución no esté prevista en la Ley Especial de Género y por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley.
De allí que, siempre que se inicie un asunto por ante estos Tribunales especiales, independientemente del modo de proceder, deben regirse por el Procedimiento Especial establecido en el referido artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ya que, una vez iniciado un procedimiento especial –tal y como es el caso bajo análisis-, luego de interponerse el escrito acusatorio, como acto conclusivo, es decir en la Audiencia Preliminar, el Juez Especializado deberá decidir de conformidad con los preceptos legales estatuidos en la norma especial y sólo por remisión expresa del artículo 67, se remitirá a las Instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que no estén previstas en la Ley Especial de Violencia; en consecuencia, resulta desacertado -jurídicamente hablando-, la aplicación de otro procedimiento especial en esta etapa judicial, cuando dicha causa, nació dentro de un proceso especialísimo por la materia.
En este sentido, por encontrarnos ante un asunto iniciado por el procedimiento especial, el cual atenta contra los Derechos Humanos de la víctima, -tal y como lo dispone la exposición de motivos de la Ley de Violencia-, es por lo que se hace jurídicamente inviable la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves dentro de esta jurisdicción, toda vez que su aplicación constituiría un atentado en contra de la misma ley, pues la invisibilizaría.
En consecuencia, se colige, que ante la presencia de una Jurisdicción Especializada, así como de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, no podía tramitarse dicho procedimiento, como lo hace la Jurisdicción Penal ordinaria, pues en esta materia especial, no son aplicables las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, previsto en el Libro Tercero, Título II, del mencionado instrumento legal (artículo 354), ya que tal circunstancia constituye, vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas; por lo que no deben obviar los defensores, que si bien en esta Jurisdicción siempre se han resguardado los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales y Procesales que le asisten a los justiciables, ésta Ley tiene por objeto primordial la protección de los Derechos Humanos de las mujeres objetos de Violencia.
En razón de las consideraciones efectuadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Defensores Privados CARLOS HERNANDEZ Y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores de confianza del Imputado REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 673-2016, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por CARLOS HERNANDEZ y TEODORO PINTO, actuando con el carácter de Defensores de confianza del Imputado REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 673-2016, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 161-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA


JADV/leo.-
ASUNTO : VP02-S-2016-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000515