REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000113
ASUNTO : VP03-R-2016-000185

DECISION No. 160-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. VILIANA MELEAN VALBUENA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, en contra de la Decisión No. 045-16, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó, Acogerse el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI RINCON y adicionalmente para el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Se Decretó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; acordando finalmente el ingreso de los adolescentes imputados a la sede del Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
Recibida la causa en fecha 26 de Abril de 2016, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Asimismo, el día 03 de Mayo de 2016, el presente recurso de apelación, fue admitido mediante decisión No. 152-16; por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó la Defensa Pública, que se le generó un gravamen irreparable a sus defendidos, al serle violentados los Derechos Constitucionales, resguardados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y al Debido Proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a todo lo alegado por la Defensa y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que pone de manifiesto que el Tribunal de instancia, decretó una decisión carente de fundamento, por cuanto la Juzgadora de mérito acordó una medida de coerción personal en contra de sus defendidos, sin que el tipo penal se encontrara demostrado.
Puntualiza que, en virtud que la recurrida se encuentra inmotivada, viola a todas luces el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; a los fines de sustentar su criterio, citó extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005; así como extracto de la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de Junio de 2010, y por ultimo Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Agosto de 2006, para proseguir afirmando que el Tribunal de Control, al no motivar el fallo recurrido, inobservó normas tanto de carácter constitucional y legal.
Continúa afirmando la Defensora, que el Tribunal además de no motivar su decisión, asegura sin duda alguna que sus defendidos son autores o participes del hecho que les imputa el Ministerio Publico, criterio que la defensa no comprende en que se basa el Tribunal a quo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a sus defendidos, si bien es cierto que el proceso que se le sigue a sus representados se encuentra en una etapa incipiente del mismo, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme que conlleve a la demostración de culpabilidad de los mismos en los delitos in comento, contradiciendo con ello la afirmación realizada por la Jueza de Control a lo amparado por nuestra carta magna, como lo es el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
De manera que la Defensa Publica, a los efectos de sustentar sus argumentos, trae a colocación extractos de la Doctrina Penal de manos del Tratadista Eduardo Jauchen en su obra titulada “Derechos del Imputado”, de modo que al recaer sobre sus defendidos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una Medida Privativa de Libertad por uno de los delitos que ciertamente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera presumir tan siquiera un grado de participación y más aún de autoria en los tipos penales precalificados por la vindicta publica, no es menos cierto que ante la falta de pruebas que puedan dar por por demostrado los delitos imputados, el Tribunal de Juicio no podrá cumplir con el objetivo del proceso penal el cual es la búsqueda de la verdad a través del esclarecimiento de los de los hechos, tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de Diciembre de 2007 citada por la defensa.
En este orden de ideas, argumenta la Defensa que el dicho de la victima de autos , constituye ciertamente una presunción muy grave, sin embargo la misma no puede considerarse un testimonio, aun cuando tiene peso importante en el proceso , por tener conocimientos que aportar a los fines de esclarecer los hechos acaecidos, no por ello quiere decir que lo manifestado por la victima pueda ser considerado como fuente de prueba alguna que conlleve al convencimiento del Tribunal para condenar o absolver a sus defendidos, por cuanto el mismo no es una prueba y menos aun es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que la causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso y los elementos recabados por los funcionarios actuantes, solo pueden ser tenidos en cuenta como elementos de convicción y no como prueba propias del proceso que se le instruye a sus patrocinados.
Expresa la defensa en su escrito de recurso que el Ministerio Público precalificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción, por lo que ante la precalificación jurídica dada a los hechos, se apartó de su buena fe; en virtud que sus defendidos no se les encontró ninguna de las pertenencias de la victima por lo cual ninguno de ellos obtuvo plena posesión de los objetos, no existiendo con ello ninguna circunstancia que los señale como responsable de los delitos que se les imputa, a este tenor asevera la defensora, que a todas luces a sus defendidos se les causó un gravamen irreparable, al ser privados de libertad por un delito que no cometieron.
Prosigue la apelante, planteando, que en el peor de los casos la conducta asumida por sus representados bien podría encuadrase en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que sus defendidos no tuvieron la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, partiendo de la premisa del acta policial, siendo que el hecho objeto del proceso no llego ni siquiera a consumarse, habiendo con ello una mala precalificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta publica , ya que no se encuentran llenos todos los extremos de Ley que exige el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para que el mismo se perfeccione.
Continua alegando la recurrente, basada no solo en el acta policial, sino también en la propia denuncia realizada por la victima, y la Falta de Motivación en el fallo recurrido, que mal pudiere el Representante Fiscal presentar acto conclusivo de acusación en contra de sus representados de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI RINCON y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la participación de sus defendidos, no quedó demostrada en el ilícito penal a ellos atribuidos, por cuanto al ser capturados sus defendidos por los funcionarios, solo se logro incautar al adolescente CARLOS ALBEIRO GALVIS un (01) Facsímil, tipo pistola, plástica de color gris y negro de juguete, tal como consta en el acta policial, lo cual es evidente que sus patrocinados no disponían de ningún otro objeto descrito por la victima, siéndole decretada una medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 559 y 560 de la Ley especial en la materia.
De igual manera puntualiza la apelante, que el decreto de dicha medida de coerción personal, en contra de sus representados, resulta desproporcionada, indicando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los mismos en los delitos que se les imputa, por lo que asegura la defensa, que sólo se cuenta con el testimonio de la víctima, sin ningún otro testigo que corrobore lo afirmado por ésta; y por ende alega que sus defendidos no hayan tenido en su posesión los objetos pertenecientes a la victima, ya que si bien es cierto sus defendidos fueron vistos en el patio de la residencia de la presunta victima del hecho, sin embargo los Adolescentes imputados no lograron la consumación de los hechos punibles que se les atribuyen, por motivos ajenos a su voluntad, por lo que considera, la Defensa que el Fiscal del Ministerio Publico no aplicó la calificación jurídica adecuada al caso de marras, y de existir la comisión de un hecho punible seria el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, de modo que para que proceda un decreto de prisión preventiva de libertad contra algún ciudadano, deben necesariamente encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículo 581 de la Ley que rige la materia.
Petitorio: Solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión de fecha 30 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 045-16, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se Declara como flagrante la Aprehensión de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ende se acordó tramitar la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público; se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI RINCON y adicionalmente para el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se Decretó la Media de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de la contempladas en los literales B, C y F o en su defecto en el literal G del artículo 582 de la Ley Adolescencial; acordando finalmente el ingreso de los adolescentes imputados a la sede del Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como único motivo de Apelación refiere quien recurre que la decisión dictada por la Instancia le genera un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que la misma se encuentra inmotivada, vulnerándose con ello los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos que demuestren la participación de los adolescentes en los hechos denunciados, resaltando que la Jueza de Control no tomó en consideración los supuestos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tampoco dio debida respuesta a lo alegado por la Defensa Técnica.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado o imputada, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación de los adolescentes de su grupo familiar.
Asimismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada a los adolescentes de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: “… En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la defensa de la reforma Parcial de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la imposición del (sic) cualquiera de las medidas debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, siendo este de acción pública, estimando esta Juzgadora la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI RINCON y adicionalmente para el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no solo atenta contra la propiedad, estimando que se encuentra que se trata de un hecho perseguible de oficio , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se considera que la petición fiscal se fundamenta en elementos de convicción suficientes, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, debido al requerimiento de la victima para la intervención del organismo militar, asi como lo indicado por la ciudadana que funge como victima en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, y el uso de un arma de fuego, considerando que existe riesgo razonable de evasión, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la victima. En consecuencia, se estima que concurren las circunstancias para el decreto de la medida cautelar requerida por la representación fiscal, la cual no se asocia únicamente con la entidad del delito que esta siendo materia, sino con la concurrencia de las exigencias previstas en el articulo 581 de la Ley que regula esta materia; y frente a ello es evidente para quien decide que las medidas cautelares propuestas por la Defensa no resultarían efectiva en el presente caso para el aseguramiento del imputado; toda vez que se impone la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo; y en consecuencia las medidas cautelares requeridas por la Defensa, contenidas en el articulo 582 de la Ley que regula esta materia resultan insuficientes para garantizar los fines del proceso, razón por la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y, en consecuencia se decreta a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la reforma Parcial de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante (sic), para lo cual se ha observado el contenido del acta policía, acta de inspección técnica, acta de denuncia, actas de notificación de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fijaciones fotográficas, siendo estos los elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal; y asimismo atendiendo a la necesidad de evitar riesgos para la victima.

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer a los adolescentes la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI RINCON y adicionalmente para el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del acta policial de aprehensión, efectuada en fecha 29 de Enero de 2016, por efectivos militares adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto; así como denuncia narrativa, de fecha 29 de Enero de 2016, realizada por la ciudadana HEYDI YOSMARY RINCON MONTIEL, por ante el Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la causa principal; acta de entrevista, de fecha 29 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano JOHN MARCOS BRICEÑO BARBOZA, por ante el Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio veintiséis (26) de la descrita causa, además del acta de inspección técnica del sitio del suceso y aprehensión de los adolescentes, efectuada fecha 29 de Enero de 2016, por efectivos militares adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), la reseña fotográficas del sitio de aprehensión de los adolescentes, efectuadas por efectivos militares adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio veintitrés (23) del asunto principal; registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, efectuadas por efectivos militares adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del asunto principal, elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que los imputados se encontraban presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que los delitos imputados son considerados graves y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que todo lo anterior, hizo surgir a la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que los adolescentes sean considerados culpables de los hechos que se les imputaron, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña a los imputados se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal de los mismos, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto del litigio penal.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En otro orden de ideas la apelante, en su escrito de Apelación alega que el Ministerio Público precalificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción, por lo que ante la precalificación provisional dada a los hechos, se apartó de su buena fe; en virtud que sus defendidos no se les encontró ninguna de las pertenencias de la victima por lo cual ninguno de ellos obtuvo plena posesión de los objetos, no existiendo con ello ninguna circunstancia que los señale como responsables de los delitos que se les imputa, a este tenor asevera la defensora, que a todas luces a sus defendidos se les causó un gravamen irreparable, al ser privado de libertad por un delito que no cometieron.
Prosigue la apelante, planteando, que en el peor de los casos la conducta asumida por sus representados bien podría encuadrase en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que sus defendidos no obtuvieron la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, partiendo de la premisa del acta policial, siendo que el hecho objeto del proceso no llego ni siquiera a consumarse, habiendo con ello una mala precalificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta publica , ya que no se encuentran llenos todos los extremos de Ley que exige el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para que el mismo se perfeccione.
Continua alegando la recurrente, basada no solo en el acta policial, sino también en la propia denuncia realizada por la victima, y la Falta de Motivación en el fallo recurrido, que mal pudiere el Representante Fiscal presentar acto conclusivo de acusación en contra de sus representados de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEYDI RINCON y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la participación de sus defendidos, no quedó demostrada en el ilícito penal a ellos atribuidos, por cuanto al ser capturados sus defendidos por los funcionarios, solo se logro incautar al adolescente CARLOS ALBEIRO GALVIS un (01) Facsímil, tipo pistola, plástica de color gris y negro de juguete, tal como consta en el acta policial, lo cual es evidente que sus patrocinados no disponían de ningún otro objeto descrito por la victima, siéndole decretada una medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 559 y 560 de la Ley especial en la materia.
De igual manera puntualiza la apelante en su denuncia, que el decreto de dicha medida de coerción personal, en contra de sus representados, resulta desproporcionada, indicando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los mismos en los delitos que se les imputa, por lo que asegura la defensa, que sólo se cuenta con el testimonio de la víctima, sin ningún otro testigo que corrobore lo afirmado por ésta; y por ende alega que sus defendidos no hayan tenido en su posesión los objetos pertenecientes a la victima, ya que si bien es cierto sus defendidos fueron vistos en el patio de la residencia de la presunta victima del hecho, sin embargo los Adolescentes imputados no lograron la consumación de los hechos punibles que se les atribuyen, por motivos ajenos a su voluntad, por lo que considera la Defensa que el Fiscal del Ministerio Publico no aplicó la calificación jurídica adecuada al caso de marras, y de existir la comisión de un hecho punible seria el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, de modo que para que proceda un decreto de prisión preventiva de libertad contra algún ciudadano, deben necesariamente encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículo 581 de la Ley que rige la materia.

En este sentido, conviene esta Sala en indicar a quien apela, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Recurrente que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo; y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 350, de fecha 27-07-2006, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

De igual manera, evidencia esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

Es decir, reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia le otorga al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede la Juzgadora de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que imponga la Vindicta Pública a la persona que presuntamente cometa un delito, siempre y cuando no se esté violentando Derecho y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a la Apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los Imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal el criterio argumentado por la Recurrente, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados; por ello, tal situación planteada por la Defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a su representado; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión No. 045-16, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión No. 045-16, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 160 -16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


ASUNTO: VP03-R-2016-000185
VMV/Jeraldin