REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO : VP02-S-2016-000030
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000504

DECISION NRO. 157-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.720.855, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión Nro. 608-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación en el cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se ordenó continuar el proceso por el procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 20 de abril de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Juris 2000, el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien suscribe la presente decisión con tal carácter; ahora bien, en fecha 26 de abril de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2016, mediante Decisión Nro. 141-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS VILORIA SILVA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, señalando que ciertamente el delito atribuido es grave, por preveer una pena que excede de diez (10) años y el proceso se encuentra en una fase incipiente, no obstante de actas no se desprende que exista alguna relación entre los hechos ocurridos y su defendido, ya que éste fue privado de libertad con los siguientes elementos: Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográficas, Nro. 0561, de fecha 24 de abril del 2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio “El Despetar”, Avenida 70, Nro. 97A-294, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejan constancia de las características y condiciones en que se encontraba el referido lugar; Entrevista rendida por las ciudadanas Xiomara Pérez y Lenka Kasandra, en fecha 24 de abril de 2015, en relación a los hechos que se investigan, donde narran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Entrevista rendidas por las ciudadanas Yobanna Márquez y Aide de la Ossa, de fecha 23 de abril del 2015, en relación a los hechos que se investigan, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Entrevista rendida por la ciudadana Nelly Morillo, en fecha 26 de abril del 2015, en relación a los hechos que se investigan, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la necropsia de ley, donde se deja constancia de las características del cuerpo de la víctima y del reconocimiento médico legal realizado.
En este sentido, expresa el recurrente, que de las entrevistas no se puede determinar la responsabilidad penal de su defendido, por cuanto los mismos solo refieren que escucharon una discusión entre la víctima y su pareja y en días posteriores encontraron el cuerpo sin vida de la víctima en la habitación, es por el cual, en su criterio, no hay relación de los hechos con el imputado.
De igual forma, el Defensor expresa que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es autor o participe en los delitos imputados por la Representación Fiscal. Al respecto, citó un extracto de Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-0873, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar número de sentencia.
Finalmente considera la Defensa, que el Juzgador al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentó derechos y garantías que le asisten a su defendido, referidos al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 09 de marzo de 2016.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a quo (sic), mientras transcurre la investigación”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
Expresó la Representación Fiscal, que se observa con claridad que el fundamento del recurso interpuesto recae sobre la improcedencia de una medida de privación de libertad, es decir, que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente para llenar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del referido artículo.
Destacó la Vindicta Pública, que solicitó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose estrictamente en que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, es autor o partícipe en la comision del hecho punible.
Alegó quien contesta que para imputarle al ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, el delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observaron las declaraciones que rindieron las personas que residen en la misma vivienda donde estaba domiciliada la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ello estima, que con la declaración de los testigos, se desprende que el imputado es coautor del delito antes mencionado. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García.
Arguyó además, que la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación de libertad decretada al imputado, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, por la entidad del delito cometido.
Argumenta a su vez, que el recurrente en su escrito, aduce ausencia de elementos de convicción suficientes, que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público, manifestando la Vindicta Pública que se evidencia de la declaración rendida por los testigos del hecho investigado, un señalamiento directo en contra del imputado, aunado al acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera de como se produjo la detención del imputado, así como del acta de inspección, donde se originó el hecho punible investigado y de un arma blanca tipo cuchillo ensangrentado con el que le dieron muerte a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Finalmente quien contesta, considera que no es procedente en derecho anular la audiencia de presentación, por cuanto si existen suficientes elementos, para estimar al imputado responsable del delito atribuido.
PRUEBAS: La Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 608-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación en el cual se decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se ordenó continuar el proceso por el procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, señalando que ciertamente el delito atribuido es grave, por preveer una pena que excede de diez (10) años y el proceso se encuentra en una fase incipiente, no obstante de actas no se desprende que exista alguna relación entre los hechos ocurridos y su defendido.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devienen de:
1) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, de fecha 08 de marzo de 2016, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA.
2) Acta de Notificación de Derechos, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, de fecha 08 de marzo de 2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.
3) Acta de Inspección Técnica suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, de fecha 08 de marzo de 2016, donde se explica la Inspección Judicial del sitio del suceso.
4) Fijaciones Fotográficas del lugar donde fue aprehendido el imputado, efectuadas en fecha 08 de marzo de 2016, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido Imputado en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del Imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contraría lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA, se subsumen en el delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que en el caso concreto excede de diez (10) años; así como por la conducta predelictual del imputado, al estar incurso en los tipos penales de Robo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto en su criterio, no existe ningún tipo de relación entre los hechos ocurridos y su defendido. Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, Expediente Nro. 10-0284, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

En virtud de lo anterior, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la Defensa como transgredidos.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de las consideraciones efectuadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 608-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado JOSÉ LUÍS VILORIA SILVA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 608-2016, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 157-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA

JADV/yexis.-
ASUNTO : VP02-S-2016-000030
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000504