República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2438-16-17.
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELAZQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de Cédula de Identidad No. V- 13.131.846, con domicilio en Avenida 74 entre Carretera N y Calle Vargas, Casa S/N, Sector y Parroquia El Danto, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEMANANDA: La ciudadana NAIROVIS DEL CAMEN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de Cédula de Identidad No. V- 16.302.326, con domicilio en Calle Ali Primera, Barrio Jesús Salazar, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El Profesional del Derecho ZOLIO JOSE COLINA, venezolano, portador de Cédula de Identidad No. V- 7.740.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA en contra de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte en fecha 07 diciembre de 2015.
ANTECEDENTES.
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA, y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en sus Ordinales 2do y 3ro, a la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, antes mencionada.
Alega el demandante en el libelo de la demanda, que “el día Ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010) contrajo matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ”. Estableciendo como domicilio conyugal Calle Ali Primera Barrio Jesús Salazar, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Además, manifiesta que “al tercer mes luego de celebrado el matrimonio empezó a tener diferencias con su cónyuge, en las que se presentaron fuertes discusiones, muchas sin sentido alguno, en las cuales solo recibía insultos, humillaciones, malos tratos, mi cónyuge se torno agresiva y hostil, luego ella abandono el hogar de manera voluntaria, se hizo imposible mantener la vida en común, incluso esta manteniendo una vida marital con otra persona y han procreado hijos, por lo que acudo ante su autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, fundamentado con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en sus Ordinales 2do y 3ro, relativos al abandono voluntario del hogar y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dió entrada en fecha 26 de junio de 2014. Luego, se notifico al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico y a las partes en el litigio para comparecer en el presente juicio, a los fines de llevar a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, los cuales se llevaron acabo sin la comparecencia de la parte demandada, y se ordenó emplazar a la parte demandada para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha de 29 de abril de 2015, promovió su escrito de pruebas la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa comisionar lo suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar los testigos indicados en su escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Trascurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Tribunal de la causa procedió a dictar su fallo en fecha 30 de noviembre de 2015, declarando “SIN LUGAR el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA en contra de la ciudadana NAIROVIS CAMEN MORENO RODRIGUEZ”; contra dicha decisión la parte demandante apelo, razón por la cual fue remitido el expediente a esta alzada.
En fecha de 15 de marzo del año 2016, este Tribunal le dá entrada a la referida apelación.
En fecha 26 de Abril del año 2016, se llevó a efecto el acto de informes, y sólo presentó escrito de informes la parte actora. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al referido acto.
En fecha 24 de mayo del año 2016, se dejó expresa constancia que siendo el día para la presentación de las observaciones respectivas, la parte demandada no concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el sexto (6to) día, del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto planteado, es preciso destacar en la presente motiva cómo han quedado establecido los hechos. En ese sentido, se observa del libelo de la demanda que la parte actora fundamenta su pretensión en los supuestos o estructuras contingentes 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, ordinales que contempla el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Lo anterior, basado en las afirmaciones según las cuales, supuestamente, según el accionante: “…me humillaba, me ofendía, y agredía en forma verbal y psicológica, incluso era violenta que pensé que me podía agredir físicamente en cualquier momento,…”.
Asimismo, continúa el demandante en divorcio aduciendo en su libelo, lo siguiente:
“Mi cónyuge a raíz de este problema que se suscito (sic) entre nosotros, solo me demostraba un gran desafecto e inconformidad para con el buen trato que le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, ella abandonó físicamente el hogar y de manera voluntaria, así también lo hizo al abandonarme en cuanto se refiere a la moral, afecto, dedicación, atención, respeto, consideración, para con mi persona, sólo demostraba mal trato, ausencia, descuido, hostilidad, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, nuestra relación se hizo totalmente imposible mantener la vida en común, no me atendía, no me hacía comida, ni me lavaba la ropa, sólo se la pasaba jugando barajas hasta altas horas de la noche, ingería licor, cosa que no hacía yo que era hombre.” .
Valer acotar que la parte demandada en divorcio, ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, identificada en las actas procesales, no concurrió al acto de contestación de la demanda, y sólo presentó escrito de pruebas el actor (folios 34 al 36), en el cual en primer término invoca “…el merito favorable que se desprende de las actas procesales…”, lo que no debe reputarse como medio de prueba alguno, sino una simple invocatoria del principio procesal de adquisición procesal y del deber del Juez de valorar todas las pruebas allegadas al proceso, así como considerar las alegaciones y defensas formuladas por las partes a los fines de resolver a través de una sentencia racional y razonablemente posible en derecho el conflicto sometido a su conocimiento jurisdiccional.
De seguida, en el mencionado escrito de pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Chirinos, Dani Antonio Rojas y Jaimar José Pérez, identificados en actas. En así como en relación con la testimonial rendida por el ciudadano José Ramón Chirinos, identificado en actas, este juzgador aprecia que al responder el testigo a la pregunta Quinta: “Bueno el señor Francisco me decía a mi que su esposa no cumplía con sus obligaciones…”, demuestra que se trata de un testigo referencial, cuya declaración debe ser desestimada los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne al testimonio rendido por el testigo Dani Antonio Rojas, identificado en actas, al responder a la pregunta Quinta, contestó que se enteró de los hechos señalados en dicha interrogante a partir de las conversaciones que tenía con el accionante, quien según “…porque las veces que el señor y yo medio hablamos así me contaba que la señora no lo atendía…”. En consecuencias, se desestima la declaración rendida por el testigo in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al testigo Jaimar José Pérez, identificado en autos, no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada, quedando desierto dicho acto.
Expresado lo anterior, se colige de lo precedente que la parte actora no logró demostrar a través de medios de pruebas legales, idóneas y pertinentes las afirmaciones de hecho que configuran las estructuras contingentes a las que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que irremisiblemente, lo hace decaer en su pretensión de disolver el vínculo conyugal contraído con la demandada NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRÍGUEZ, identificada en actas; por tal razón, en la dispositiva de la presente sentencia se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho ZOILO JOSE COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia;
• Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
Se condena en Costas Procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2438-16-17, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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