República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2440-16-19
DEMANDANTE: La ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.862.892, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., con RIF: J070234695, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 2-A, de fecha 12 de febrero de 1982, con última reforma por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 200-A, de fecha 02 de julio de 2010.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente Pieza de Medidas, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, en contra de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ambos plenamente identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES:

Iniciado como fue el presente juicio de Daños y Perjuicios ante el a quo, la demandante con la debida asistencia del abogado en ejercicio José Gregorio Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84077, solicitó se decrete Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes, propiedades, cuentas por cobrar, cuentas bancarias, haberes y todas las ganancias que tenga los demandados, específicamente en lo que respecta a: 1) medidas de embargo sobre los haberes cuentas por cobrar en la Empresa Petróleos de Venezuela en todas sus áreas constituidas en la Sede Principal del Edificio Miranda de la Av. Padilla, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2) Medidas Preventivas de Embargo sobre las cuentas que tenga la empresa San Antonio Internacional C.A. que tenga en los bancos: Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco City Bank, (…); 3) Medida de Embargo de todos los bienes, propiedades, ubicada en el Sector Los Cortijos, Av. 4, San Francisco, Estado Zulia, y en la Sede Principal de la Av. Veracruz, Urbanización las Mercedes, Edificio Torreón, Piso 1, Oficina A-B, Caracas Distrito Capital.
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 07 de marzo de 2016, NEGÓ el pedimento de Medidas de Embargo de Bienes Muebles anteriormente solicitada por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2016, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS, quien dice actuar en representación de la demandante, ejerció el derecho subjetivo de apelación contra la antes referida decisión negatoria proferida por el a quo.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir la presente pieza de medidas a esta alzada, quien en fecha 29 de marzo de 2016, le dio curso de ley.
Llegada la oportunidad en fecha 13 de abril de 2016, para que las partes presenten sus respectivos Informes, ninguna concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Décimo Noveno (19) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación, se considera pertinente traer a colación a esta motiva siguientes comentarios:
En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa Rafael Ortiz-Ortíz, que el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz su comentario afirmando:
“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
… omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal….”.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva que, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. No se debe obviar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho hasta tanto esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En el marco de lo precedentemente expresado, Sánchez Noguera, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil….”.
En relación con el requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, comenta muy acertadamente:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico….”.
Como se colige, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso, sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o; por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido. Tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva; en ese sentido, Ortiz-Ortíz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser “… inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento futuro del daño.
Ahora bien, se observa de autos que el solicitante de las medidas cautelares se limitó sólo a señalar aquellas medidas que peticionaba, sin embargo, presuntivamente como se exige la prueba en materia cautelar, y bajo criterios de verisimilitud, no probó los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de la infructuosidad del fallo. En consecuencia, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de marzo de 2016, y por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MATHEUS, actuando en representación de la Ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ en contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de marzo de 2016, y en consecuencia;
• Queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.

Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.



JGN/.