República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2433-16-12
DEMANDANTE: La ciudadana DIANA REGINA NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.666.117 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.252.675 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho NILMARY BOSCAN, titular de la Cédula de identidad No. V-14.181.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho NILDA ROBERTIZ DE PERÉZ, titular de la Cédula de identidad No. V-5.318.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas en consulta obligatoria las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, seguido por la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, contra la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, ambas plenamente identificadas, concerniente al fallo de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 753 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana DIANA REGINA NAVEA, y a través de la asistencia de abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.226, y demandó por Nulidad de Acta de Matrimonio a la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, con fundamento en la disposiciones contenidas en los Artículos 50 y 122 del Código Civil, referente a la Nulidad del Matrimonio, y consignó junto con su libelo las documentales que consideró pertinente al caso.
El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 11 de octubre de 2012, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana ANA CATALINA PEDROZO, a los fines dar cumplimiento con los trámites de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de la parte demandada previa comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de diciembre de 2012, mediante actuación procesal el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que se trasladó en diversas ocasiones al domicilio de la demandada, siendo imposible practicar su citación personal. Por tal circunstancia, dicho Juzgado, previa solicitud de parte actora mediante auto de fecha 30 de enero 2013, ordenó librar los Carteles de Citación conducentes.
En fecha 31 de julio 2013 el Tribunal de la causa en vista de la solicitud hecha por la parte demandante, designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PERÉZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.992, quien se dio por notificada, y posteriormente en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, presento su aceptación.
En fecha 25 de junio de 2014, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación mediante la cual niega, rechaza y contradice los alegatos realizados por la actora en su libelo.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juez de la causa admite las pruebas promovidas por las partes litigantes cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Las mismas fueron evacuadas en su término correspondiente.
Posteriormente, en fecha 14 de agoto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó y publicó sentencia declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Matrimonio Civil en el Juicio de Nulidad de Acta de Matrimonio invocado. Y en efecto, en fecha 24 de septiembre de 2015, dictaminó notificar a las partes y, asimismo, oficiar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Civil, a fin de que se estampe la marginal correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y procede a revocar el auto de fecha 21 de enero del referido año, en el cual se pone en estado de ejecución la sentencia proferida por el a quo, quedando sin efecto alguno. En consecuencia, en fecha 28 de enero de 2016, remitió la causa en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que esta alzada le dio entrada por auto de fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, ninguna de las mismas concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Décimo (10) día del lapso, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la consulta de la sentencia CON LUGAR dictada en el presente proceso de NULIDAD DE MATRIMONIO, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en función de ello se entra a revisar la jurisdicidad de lo consultado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con el objeto de entrar a conocer en consulta la decisión proferida por la a quo en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se observa en primer lugar, que la demanda formulada no es contraria a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no contraviene el orden público, las buenas costumbre ni es a ninguna disposición expresa en la Ley, además, existe cualidad ad causam o legitimación activa de la accionantes, por estar demostrada en autos su condición de cónyuge inocente; legitimación que se contrae de lo dispuesto en el artículo 122 del Código Civil.
Asimismo, a los fines de la citación de la demandada se agotaron todos los medios permitidos por el ordenamiento jurídico, dando origen que el Tribunal a quo le proveyera de una defensa judicial pública, para lo cual se dio satisfacción a todas las formalidades relativas al nombramiento, aceptación citación y juramentación de la Defensora Pública designada. Igualmente, este Órgano Superior consultado aprecia que en el Tribunal de la causa fueron valoradas para la decisión todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, desechando las que fueron consideradas irrelevantes y estimando aquellas que se reputaron como conducentes y pertinentes para resolver la controversia planteada.
En ese sentido, la decisión dictada y sometida a consulta obligatoria ante este Tribunal Superior, y que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada, se fundamentó en el artículo 50 del Código Civil, específicamente, por estar comprobado en autos el matrimonio anterior del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RONDÓN, identificado en las actas procesales, con la demandante DIANA REGINA NAVEA, igualmente identificada en autos; lo que da como cumplida una de las estructuras contingentes previstas en el elemento regulador antes citado, se insiste, “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior …”.
En consecuencia, este Órgano Superior consultado considera como acertado en derecho el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2015, que declaró la Nulidad Absoluta del matrimonio contraído en fecha 31 de marzo de 2000, y por ende, igualmente ajustada a la Ley la sentencia que declaró Con Lugar la demanda incoada, la cual a la vez, ordenó las notificaciones complementarias al Presidente de Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de dar satisfacción a lo establecido en el artículo 126 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en consulta:
• ACERTADO en derecho el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2015, que declaró la Nulidad Absoluta del matrimonio contraído en fecha 31 de marzo de 2000, y por ende, igualmente ajustada a la Ley la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, que declaró Con Lugar la demanda incoada, la cual a la vez, ordenó las notificaciones complementarias al Presidente de Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2433-16-12, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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