República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2432-16-11
DEMANDANTE: El ciudadano RAMON ANTONIO FREITES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.485.685 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MARTHA ALICIA ARANGO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.480.326 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ANGELA MARIA FREITES PADILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.505.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.031.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO FREITES PADILLA, contra la ciudadana MARTHA ALICIA ARANGO VIDAL, ambos plenamente identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ANGELA MARIA FREITES PADILLA, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante, en contra del fallo de fecha 09 de octubre de 2015, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano RAMON ANTONIO FREITES PADILLA, y a través de la asistencia de abogada en ejercicio ANGELA MARIA FREITES PADILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.031, demandó por Divorcio a la ciudadana MARTHA ALICIA ARANGO VIDAL, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2do, del Artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, y consignó junto con su libelo las documentales que consideró pertinente al caso.
El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2.013, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana MARTHA ALICIA ARANGO VIDAL, a los fines dar cumplimiento con los trámites de ley.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia de que fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2.014, mediante actuación procesal el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó en los sucesivos días: 24 de abril, 18 de julio, 31 de octubre, 29 de noviembre de 2.013., y 20 de enero del año 2.014, al domicilio indicado por la parte demandante, siendo imposible practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 03 de abril de 2.014, la parte actora confirió poder apud acta a la profesional del derecho ANGELA MARIA FREITES PADILLA. Igualmente, solicitó la citación de la demandada por vía cartelaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del 2014, el a quo proveyó lo anteriormente peticionado por la parte actora y ordenó librar los respectivos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2014, quien suscribe en su condición de Juez temporal, el órgano subjetivo respectivo se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.519, a quien se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha 09 de octubre 2015, quien la Dra. Maria de los Ángeles Ríos, en su condición de Juez Temporal del Tribunal a quo se avocó al conocimiento de la causa.
Luego, en fecha 09 de octubre de 2015, se dictó y publicó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO incoado, y en fecha 13 de enero de 2.016, la apoderada judicial del demandante ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2.016, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Es por ello que fueron remitidas las actas que integran el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada por auto de fecha 11 de marzo de 2.016.
En fecha 21 de abril de 2016, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, ninguna de las mismas concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Décimo (10) día del lapso, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, resulta ineludible precisar algunos aspectos relacionados con la perención, específicamente, en cuanto su definición, naturaleza, supuestos de procedencia, carácter restrictivo de los elementos reguladores referidos a dicha institución y análisis hermenéutico fundamentado en los principios de justicia consagrados en la Constitución de implicancia en el orden procesal.
El autor Henríquez La Roche, R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo: II. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 345), comenta: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”. Como puede observarse, el Código de Procedimiento Civil de 1986, contrariamente al Código de 1916, asume una concepción objetiva de la perención, de ahí su carácter eminentemente sancionatorio.
En cuanto su naturaleza, siguiendo a Badell Madrid, A. (“La perención de la Instancia. Nuevas Tendencias Jurisprudenciales”. En Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas. Colección Libros Homenaje No. 6. Tribunal Supremo de Justicia. págs. 29-85), se asevera que la perención de la instancia debe concebirse como un instituto de eminente naturaleza adjetiva, más concretamente, de derecho adjetivo especial. Pues, se debe partir de la premisa según la cual el Código de Procedimiento Civil es ley especial frente a otros cuerpos legales que en su normativa regulan la materia. Además, es precisamente en la Norma Adjetiva Civil donde la institución ha sido cabalmente regulada.
En este orden de ideas, el autor citado en último término, afirma que de manera tradicional la perención ha sido vista como un medio de terminación del proceso basado en la presunción de abandono del interés procesal por las partes, esto ante la carencia de impulso procesal por un periodo de tiempo legalmente determinado, de aquellas actividades del trámite procesal cuyo desarrollo son de estricta responsabilidad de los confluctuantes. De lo anterior, se deduce que la perención tiene por fundamento el abandono del procedimiento por las partes intervinientes, debido a la no realización de actividades las cuales constituyen su obligación o carga en la relación jurídico adjetiva, se insiste, por el transcurso de un tiempo legalmente establecido.
Por lo que respecta a las condiciones o estructuras contingentes para que opere la perención o caducidad del proceso, como se le conoce en otras órdenes jurisdiccionales, dichos presupuestos son los siguientes:
a) Existencia de una instancia válida, pues como se dijo, la sanción intrínseca a la perención tiene como efecto principal la caducidad, o más acorde con nuestro derecho, la extinción de la instancia con las subsiguientes consecuencias que tal declaratoria comporta;
b) El transcurso de un periodo determinado según la especie de perención que se trate, sea breve, anual o de seis meses, en este último caso debido a la no solicitud de la publicación de los edictos a raíz de la suspensión del proceso por muerte de alguna de las partes o por pérdida sobrevenida del carácter con el cual se actúa y;
c) La no realización de actividades en el proceso cuya carga u obligación le corresponde a las partes. Razón por lo cual, cuando se encuentre pendiente una actividad del proceso que atañe al Juez, v. gr., dictar sentencia, no procede la perención.
Siguiendo con estas consideraciones, por lo que respecta a la interpretación restrictiva de las normas que regulan la perención, tal circunstancia obedece a su fundamento sancionatorio y su carácter limitativo de derechos fundamentales. Por ello, dichas reglas deben ser interpretadas strictus sensu, esto es, se reitera, restrictivamente.
Asimismo, ese análisis hermenéutico ha de hacerse en armonía con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico e, insoslayablemente, con los derechos y garantías aplicables al orden procesal. En este último supuesto, las normas relativas a la perención deben ser vistas desde el prisma constitucional del derecho de la defensa; los atributos de la tutela judicial efectiva, v. gr., el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la celeridad, la economía procesal, la justicia expedita, entre otros. Amén, que la misma es declarada de oficio.
Expuesto lo precedente, se tiene que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se colige de la norma citada que la perención es de orden público, en el sentido que las partes no pueden relajarla y el Juez puede pronunciarse sobre ella sin que las partes se lo hayan solicitado. Asimismo, la sentencia que resuelve estimatoriamente la perención de la instancia es recurrible en apelación libremente, es decir, en doble efecto.
Ahora bien, se observa del sub iudice, específicamente, en fecha 02 de octubre de 2014, el abocamiento por parte del Juez Temporal y la orden de notificación de la Defensora Pública designada; sin embargo, la última actuación de las partes se aprecia en actas consiste en la diligencia efectuada por la representación del demandante de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 25). En ese sentido, es esa última data la que debe tomarse en cuenta a los efectos de precisar el inicio del término de perención al que se contrae el encabezamiento del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, pues, hasta la oportunidad en que se abocó la Jueza temporal, es decir, en la fecha 09 de octubre de 2015 (f. 27), no consta en el expediente actuación alguna de las partes en conflictos, lo cual produce el cumplimiento de la estructura contingente dispuesta en el elemento regulador antes citado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en esta motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2015, quedando de esa manera CONFIRMADO el fallo recurrido en cuanto la perención decretada, en el entendido que, se insiste, el inicio del término de la perención de la instancia comenzó a correr desde la última actuación de las partes, en este caso en fecha 30 de septiembre de 2014, luego de la diligencia estampada por la representación del actor que consta al folio 25 de estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho ANGELA FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2015, y en consecuencia;
• Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2432-16-11, siendo las doce del mediodía (12:00m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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