República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 2429-16-08

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOMARA ELIZABETH LÓPEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.744.343, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.666.196, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARLON ROSILLO GIL, JOAQUIN REINA FREITES, DOHAIS QUINTERO ANDRADE y NELDALY CABRITA OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 168.781, 205.667 y 148.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio ALBERTO ALFONSO SALAZAR, JESÚS ANTONIO SALAZAR URRIBARRÍ y BERTHA EGREY SALAZAR URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.706, 41.421 y 18.147, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana YOMARA ELIZABETH LÓPEZ DE MENDEZ, en contra de la ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRÍ, ambas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES:
Ante el referido Juzgado a quo acudió la profesional del derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, actuando en representación judicial de la ciudadana YOMARA ELIZABETH LÓPEZ DE MENDEZ, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA a la ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRÍ, que según su decir la demandada incumplió con las obligaciones principales que le competen y dimanan de dicho contrato de compraventa suscrito y autenticado en fecha 10 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Tomo 45, el cual se refiere a la compra venta de un inmueble tipo vivienda identificado con el No. K9-6, ubicado en el bloque 2TH, Conjunto Residencias Canaima, Circuito Kawi, en la prolongación de la Calle Piar, entre calles L y K, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad del Municipio lagunillas del Estado Zulia. La actora, estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,00), equivalente a TRES MIL TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.031 U. T.), e incorporó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.
El antes mencionado Juzgado de Primera Instancia le dio curso de ley a la presente causa en fecha 20 de junio de 2014, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando a la ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRÍ a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Por lo que para los efectos de la citación de la parte demandada se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRI se dio por citada de todas las actuaciones procesales derivadas del presente juicio; e igualmente otorgó poder judicial apud acta a los abogados en ejercicio ALBERTO ALFONSO SALAZAR, JESÚS ANTONIO SALAZAR URRIBARRÍ y BERTHA EGREY SALAZAR URRIBARRI.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte demandante, y al mismo tiempo RECONVINO a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte demandante formuló contestación a la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio. Contra el referido auto de admisión de las pruebas la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por este Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2015.
Transcurridos como fueron con los lapsos de ley, el a quo dictó y publicó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2015, declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada; CON LUGAR la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Es así como, contra dicha decisión la parte actora se reveló y, en fecha 14 de enero de 2016, la profesional del derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, acreditada en actas, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído por ese mismo Tribunal en ambos efectos por auto dictado en fecha 1° de febrero de 2016. Por lo que se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada quien en fecha 11 de marzo de 2016, le dio entrada.
En fecha 21 de abril de 2016, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, ninguna concurrió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Vigésimo Quinto (25) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A los fines de resolver el asunto planteado en apelación, antes cualquier pronunciamiento relacionado con el mérito de los aspectos controvertidos, resulta relevante precisar si en la presente causa se ha operado alguno de los supuestos o estructuras contingentes relacionadas con la perención dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas,, el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
“… También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación …omisis…. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.


Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda que dió origen a la introducción de la causa fue admitida en fecha 20 de junio de 2014 (f.58), y en fecha 09 de julio de 2014, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 58, se deja constancia que fueron suministradas las reproducciones fotostáticas requeridas a los efectos de la citación de la parte demandada. Sin embargo, de acuerdo a lo constante al folio 67 de estas actuaciones, en fecha 22 de julio de 2014, a través de diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna “…los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada…”.
De acuerdo a lo precedente, se encuentra dada la estructura contingente prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Por tal razón, se cumple el supuesto de hecho considerado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada en fecha 06 de julio de 2004, signada con el N°. 0537, y reiterada en sentencia de esa misma Sala, de fecha 30 de enero de 2007, N°. 0017, cuya ponencia correspondió a la para entonces Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se asentó:
“...esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió0 vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”


En consecuencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial inmersa en las sentencias que parcialmente fueron transcritas en la presente motiva, cuya uniformidad debe salvaguardar este Juzgador, salvo que motivadamente – por no ser vinculantes - se expresen razones que lo hagan separar de dichos criterios, y dado el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 ibidem, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se ha declarar, de manera oficiosa por el carácter de orden público de la norma in examine, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR, apelación interpuesta por la profesional del derecho NELDALY CABRITA OVIEDO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YOMARA ELIZABETH LOPEZ DE MENDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 09 de Diciembre del año 2015.
• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera modificada la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00m) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.






JGN/.