República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2401-15-75
DEMANDANTE: El BANCO “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), con RIF: J-00002961-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123y cuyos actuales Estatutos Sociales, constan de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A.
DEMANDADOS:: La Firma Mercantil “ONYX, C.A.”, con RIF: J-30643688-0, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de agosto de 1999, bajo el No. 48, Tomo 3-A; en la persona de su Director General el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.887.815, y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10294.
ABOGADA DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el BANCO “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), en contra de la firma mercantil “ONYX, C.A.”, y el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA; con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado en fecha 20 de abril de 2015.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), identificado en actas , demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil “ONYX, C.A.”, y al ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, plenamente identificados, ambos en su condición de deudores solidarios e indivisibles; de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el apoderado actor sea cancelada a su representado las obligaciones señaladas en el libelo de la demanda, asumidas y reconocidas por los demandados; ya que, según su decir, en fecha 23 de mayo de 2013, se celebró Convenimiento Judicial de pago entre ellos en la causa de Cobro de Bolívares signada con el No. 36.880, llevada por ese Juzgado de Primera Instancia, el cual no fue homologado en su oportunidad, ni el mismo fue objeto de ejecución. El demandante, estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.686.500,00), que equivale a 25.107,47 Unidades Tributarias, e igualmente acompañó junto con su escrito los instrumentos que consideró pertinente.
Dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2014, ordenando lo conducente al caso.
En fecha primero (01) de abril de 2014, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2014, el a quo se pronunció sobre la petición realizada por el demandante, designando como Defensor Judicial de los co-demandados a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien aceptó el cargo, y fue citada por el Alguacil del ese mismo Juzgado el día 04 de agosto de 2014.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, la Defensora judicial de los co-demandados dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados en el libelo, y al mismo tiempo, admitió el referido convenimiento de pago celebrado 23 de mayo de 2013.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20 de abril de 2015, el a quo emitió su fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares. Contra la referida decisión el apoderado judicial de la parte actora, el abogado VALENTIN RISSON SOTO, ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue acordado en ambos efecto mediante auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta alzada quien le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2015. A su vez, quien suscribió para entonces, Dra, María Cristina Morales, en su condición de Jueza Temporal de este Superior Órgano Jurisdiccional, se inhibió de conocer en la presente causa y, vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tramitar lo conducente al nombramiento de Juez Accidental.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, quien suscribe Dr. José Gregorio Nava, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento, por lo que se dispuso dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico el pronunciamiento emitido en fecha 05 de noviembre de 2015, ordenándose notificar a las partes del referido abocamiento.
En fecha once (11) de Abril de 2016, el abogado Valentín Risson Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.
En fecha trece (13) de Abril de 2016, se llevó a efecto el acto de Informes, y la parte actora consignó diligencia ratificando el escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016. Asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de Informes.
En fecha 25 de Abril de 2016, se dictó un auto para mejor proveer solicitándole una Información al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Y en esa misma fecha se recibió la copia certificada de la Información solicitada.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el Primer (01) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en función de dicha competencia se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Pretende la representación de la parte actora el cumplimiento del convenimiento celebrado entre su representado, el BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), cuyos datos identificatorios constan debidamente en las actas procesales, la sociedad mercantil ONYX, C. A., identificada en actas, y el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, igualmente identificado en las actas procesales, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2013; el cual no fue homologado por el a quo, según se desprende de las resultas del acto para mejor proveer dictado por este Tribunal, y que cursan entre los folios 100 al 104 de estas actuaciones.
Vale acotar que de lo apreciado en el documento fundante de la demanda, no se está ante la figura de un convenimiento como el que se refiere el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien los demandados según la cláusula o particular SEGUNDO de dicho instrumento “…convienen en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra.- “, no es menos cierto que en el particular TERCERO “…”El BANCO” ha convenido en concederles un nuevo plazo, a fin de facilitarles el pago de lo adeudado.- …”; por lo que se está ante una renuncia de supuestos derechos del accionante, lo que aproxima al documento de marras a una transacción propiamente dicha.
Ahora bien, en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, expresa:
“En el presente caso, la parte actora Banco Mercantil, Banco Universal, demandó a través de la acción por Cobro de Bolívares ala Sociedad Mercantil Onyx, C.A. y el ciudadano Pablo Curiel y tal como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual La parte actora acompaña con el convenio suscrito en fecha 23 de mayo de 2013, en el expediente signado con el N°36.880.
Se observa de catas que la Defensora Judicial de la parte demandada, la Abogada Zoraida Santeliz, en el escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que sus representados no hayan cumplido con el convenio así como la cantidades de dinero por el monto de DOS MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.686.500, a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, Banco Universal. De tal manera, que el presente litigio tocaba a la parte demandante probar la eficacia y validez del convenio suscrito por las partes ya que se evidencia de acta que ambos comparecieron ante la Secretaria de Tribunal y presentaron convenimiento manifestando estar de acuerdo con todos y cada una de las cláusulas en el previstas
Sin embargo, como anteriormente se desarrollo, en valoración de las pruebas de acuerdo al principio de notoriedad judicial y obteniendo el Juez el conocimiento de las causas que cursan en este Tribunal se observa la negativa de la Homologación de dicho convenio, ya que se considero estaba condicionado a una serie de hechos y circunstancias que limitaban el objeto de la referida controversia y que tienen como consecuencia que en la presente causa fue objeto de la referida controversia y que tiene como consecuencia que la presente causa fue acompañado como instrumento fundante, in instrumento sin pleno efecto jurídico alguno,.Así se decide.
De acuerdo al criterio doctrinal del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, estableció lo siguiente:
“Los terceros intervinientes-los adhesivos, los citados en saneamiento o garantía, los que reclaman ser suyas las cosas embargadas o secuestradas-podrían resultar burlados por un acto colusivo ignoto, celebrado en una Notaria Publica o ante otro funcionario con poder documental. Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación…
Nunca las particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasasr5 a cumplir sin mas con lo estipulado en el negocio jurídico particular. La parte tendrá titulo ejecutivo (utilizad la palabra en sentido traslaticio, como comúnmente se utiliza), para incoar el procedimiento por intimación o cual otro procedimiento de ejecución judicial, pero sin que obste el derecho de oposición antagonista. El verdadero titulo ejecutivo capas de cerrar todo debate sobre el punto, surgir asa raíz y a partir de la homologación que haya quedado firme…”(omissis)
Establecido todo lo anterior y en razón de carecer de Instrumento fundante de la presente Acción de Valor jurídico algún, sin poder este Juzgadora extraer la convicción de la liquidez y exigibilidad de lo reclamado por el actor, de ningún otro elemento de prueba, en consecuencia, le es impretermitible a esta Juzgadora declara Sin Lugar el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad Mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil ONYX, C.A. y el ciudadano PABLO CURIEL, plenamente identificado en actas. Así se decide.-“
Visto lo anterior, de la transacción celebrada por las partes en fecha 23 de mayo de 2013 (f. 09 al 10 y sus vtos.), se colige la intención de las partes en reglar la relación jurídica existente entre ellas y que, originariamente, dio origen a la causa tramitada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, según Expediente N°. 36.880, de la nomenclatura del Archivo Judicial del referido órgano jurisdiccional. Sin embargo, como se dijo, dicho acuerdo transaccional no fue homologado por el Tribunal a quo, en virtud de no cumplir con las condiciones requeridas para que dicho acuerdo goce de la cualidad de efectos cosa juzgada como consecuencia, se reitera, de su respectiva homologación judicial.
En este orden de ideas, el instrumento fundamental de la demanda, la cual consiste en la única prueba aportada al proceso, si bien carece de los efectos de la cosa juzgada, y por ende, no podría ser objeto de ejecución en el proceso respectivo, sin embargo, tiene valor jurídico entre las partes; razón por lo cual, puede ser demandado su cumplimiento en sede jurisdiccional por vía del procedimiento ordinario, como en efecto así se manifiesta del interés procesal experimentado por el accionante al incoar la demanda de marras.
Ahora bien, de acuerdo al particular TERCERO del acuerdo in examine, los demandado adeudan en forma solidaria e indivisible a la entidad bancaria demandante, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (BS. 2.000.000,oo), por concepto de saldo al capital; así como BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 341.500,oo), por concepto de saldo de intereses de mora. A las cantidades antes indicadas, deben adicionarse, según el actor, los intereses al saldo de capital adeudado, es decir, los BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), calculados a la tasa fija del 24 % anual, más un 3% anual en caso de interés moratorio.
Es el caso, dado que para la fecha de la introducción de la presente demanda, 13 de enero de 2014, ha transcurrido el término fijado en el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo de 2013, según el punto 2.-, del particular TERCERO, se insiste, del documento fundamental de la presente demanda, es decir, NOVENTA (90) días continuos a partir de su firma; resulta irremisible para quien decide que la pretensión de autos debe ser declarada CON LUGAR, sin embargo, en cuanto concierne a los intereses al saldo de capital para la fecha de la introducción de la demanda, y por lo que respecta a los intereses moratorios, por ser facultad legal la fijación de dichos intereses por parte del Banco Central de Venezuela, se deberá solicitar una experticia complementaria de fallo a los fines de determinar las cantidades a cancelar por concepto de los intereses al saldo del capital pendiente y los respectivos intereses moratorios, se reitera, para el 13 de enero de 2014, oportunidad en la cual es introducida la demanda de autos en el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dados los razonamientos antes expuestos, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015; y por ende, se REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Profesional del Derecho VALENTIN RISSON SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015; y en consecuencia,
• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente identificado en las actas procesales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ONYX, C.A. y PABLO CURIEL RIERA, igualmente identificado en autos. Por ende,
• QUEDA REVOCADA la sentencia apelada en todas sus partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce del mediodía (12:00m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
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