REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MANANTIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, anotada bajo el N° 35, Tomo 97-A y de este domicilio.
APODERADO Y REPRESENTANTE JUDICIAL: JESÚS MARÍA GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.612.384, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.948, actuando con el carácter de Director Principal.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente contra el auto de fecha seis (06) de abril de 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 1205
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha once (11) de abril de 2016, el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manantial, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 35, Tomo 97-A, compareció ante la sede natural de este Juzgado a los fines de interponer RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de abril de 2016, en la cual declaró improcedente el recurso de apelación que ejerció en fecha 04 de abril de 2016, argumentando que no está ajusta a derecho.
Asimismo, anexó el recurrente los siguientes recaudos:
1. Copia de la solicitud de medida de protección interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia.
2. Copia de documento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo.
3. Copia de la inspección practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2016.
4. Diligencia mediante la cual el ciudadano Diego Contreras consignó informe del perito.
5. Decisión de fecha 09 de marzo de 2016, la cual declaró improcedente la medida de protección a la producción.
6. Diligencia en la cual apeló de fecha 04 de abril de 2016
7. Auto del Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de abril de 2016, la cual declaró improcedente la apelación formulada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, este Tribunal le da entrada a la causa e insta a la parte recurrente a consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Solicitud de medida; 2) Instrumento poder otorgado al representante judicial del recurrente; 3) Inspección practicada por el Juzgado A- Quo, en fecha 26 de febrero de 2016; 4) Decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el referido Juzgado); 5) Diligencia en la que ejerce el recurso de apelación, suscrita en fecha 04 de abril de 2016; y 6) Auto dictado en fecha 06 de abril de 2016; en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación de dicho auto.
Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado A Quo, a fin de que remitiera certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la interposición de la medida hasta la decisión que negó la apelación.
En fecha nueve (9) de mayo de 2016, el apoderado recurrente suscribió acto diligenciatorio en el cual requirió al Tribunal se prorrogara el lapso otorgado para consignar las copias certificadas, en virtud de que el Tribunal A Quo no le había proveído, en consecuencia, este Superior ordenó oficiar al referido Tribunal en el sentido de que informare si la parte gestionó las copias, concediendo un lapso de 5 días para la remisión de las copias.
No obstante, a lo anterior, consta en actas diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Jesús María Gutiérrez Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6948, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manantial C.A., mediante la cual consignó documento de Revocatoria del Poder General Judicial que le otorgó a los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez y Gustavo Meléndez Ocando, identificados en actas y asimismo expuso:
“(…) A los fines de poner en conocimiento a este Tribunal del cese de las funciones de los mismos en este procedimiento asimismo estando suficientemente facultado legalmente para esto, y de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto de la presente demanda y procedimiento que viene ventilando ante este Juzgado Superior, por lo que solicita sea sentenciada esta causa como cosa juzgada y se homologue para su posterior archivo, todo en virtud de que el objeto de la misma no existe ya que los ocupantes ilegales de sus tierras se encuentran fuera de la misma”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, procede esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura de los modos anormales de terminación del proceso, sin embargo, por remisión del artículo 186, que establece:
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”
Resulta aplicable al caso de autos el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, caso: “Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro”, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Siguiendo la misma línea, estableció la Sala Constitucional en sentencia 1.752, de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
En razón de lo anterior, este Juzgador concluye que el desistimiento del procedimiento y de la acción persigue el abandono de la relación procesal intentada por el actor y el mismo puede configurarse en cualquier estado y grado de la causa, previa constatación de las facultades. Prevé el legislador una excepción respecto al desistimiento de la acción, y en ese sentido, regula que luego de trabada la litis resulta necesario que el demandado manifiesta su consentimiento para desistir.
Previo a providenciar el asunto de autos considera menester este Jurisdicente determinar si efectivamente quien desiste de la acción y del procedimiento se encuentra facultado para proponer el modo de autocomposición procesal contemplado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, si bien es cierto que no consta el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manantial, c.a., que permitiría determinar sobre quien o quienes recae la representación de la empresa, no menos cierto es que el notario público octavo de Maracaibo del estado Zulia, señaló en el in fine de la nota de autenticación del documento de revocatoria de poder de fecha 16 de mayo de 2016, que tuvo a su vista el registro de comercio de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manantial, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 35, Tomo 97-A, por lo que acreditó la condición de representante del ciudadano Jesús María Gutiérrez Urdaneta; funcionario que evidentemente ostenta fe pública y por consecuencia debe entenderse válido el carácter de Director Principal, con el cual se ha venido identificado tanto en el trámite procedimental como en los instrumentos autenticados.
En consecuencia, estima este Tribunal que el ciudadano Jesús María Gutiérrez Urdaneta, se encuentra facultado para plantear el desistimiento arribado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de asistencia judicial dado que detenta ius postulandi. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a las anteriores disposiciones procesales, se desprende que el legislador patrio otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres, lo cual no se configura en autos.
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, aplicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la jurisprudencia citada, estima procedente la homologación propuesta en el presente RECURSO DE HECHO, que incoare el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018 en representación de de la sociedad mercantil Agropecuaria El Manantial, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 35, Tomo 97-A, contra el auto de fecha seis (06) de abril de 2016, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, por el profesional del derecho JESUS MARÍA GUTIÉRREZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.612.384, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6948, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Manantial, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 35, Tomo 97, en el presente recurso de hecho que interpusiere en fecha once (11) de abril de 2016, el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ contra el auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2016, por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda dar por terminada la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente decisión, quedando anotada bajo el Nº 935 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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