REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: JOSÉ ANTONIO COLINA REYES, YSIDRO DE JESÚS SILVA CORTINEZ, NIRCIDO SÁNCHEZ, YASNEIRA JOSEFINA PARRA LINARES, YUNEXA ELISA MORÁN CASTILLO y MIRIAM DEL VALLE MIRANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.904.956, 7.904.060, 7.776.356, 16.467.964, 11.046.349 y 13.420.435.
DEFENSOR PÚBLICO: ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 1182
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en las actas, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2015, los ciudadanos José Antonio Colina Reyes, Ysidro De Jesús Silva Cortinez, Nircido Sánchez, Yasneira Josefina Parra Linares, Yunexa Elisa Morán Castillo Y Miriam Del Valle Miranda MENDOZA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, igualmente identificado, en su condición de Defensor Público Agrario de la Villa del Rosario del estado Zulia, suscribieron escrito mediante el cual solicitan a este Juzgado, el decreto de una Medida de Protección, sobre la actividad desplegada en el fundo denominado “CAÑO BLANCO y LAS LOMAS” constante de una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (654 Has.), ubicado en el sector San Antonio, parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Lote de terreno ocupado por fundo La Rosa, fundo Puerto Alegre, fundo El Parral, fundo Buenos Aires y fundo Jucalis; Por el Sur: terrenos ocupados por fundo Santa María, fundo La Gloria, Caserío Caño Muerto y Leandro Fernando; Por el Este: terrenos ocupados por Fundo Santa Marta y Santiago; y Por el Oeste: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez, fundo Santa Marta y Santiago. Asimismo, requirió a este Oficio Judicial se trasladara al fundo antes descrito, con el objeto de practicar inspección judicial.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, este Oficio Judicial le dio entrada a la presente solicitud, dejando constancia que en auto por separado se fijaría la oportunidad correspondiente para la practica de la inspección judicial.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, este Oficio Judicial dictó auto mediante el cual fijó la inspección judicial a practicarse en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, este Juzgado llevó a cabo la inspección judicial acordada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Preliminarmente, este Juzgador observa por Notoriedad Judicial que tanto la presente causa signada bajo el N° 1182 como la causa N° 1068, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria “Caño Blanco” y Agropecuaria “Las Lomas”, guarda estrecha relación con el fundo denominado “CAÑO BLANCO y LAS LOMAS” ubicado en el sector San Antonio, parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia. Así las cosas, este Tribunal considera menester traer a colación algunas actuaciones procesales realizadas en el expediente N° 1068, que resultan determinantes para la resolución del Thema Decidendi bajo los siguientes términos:
Bajo esta perspectiva, este Juzgado Superior Agrario en fecha seis (06) de agosto de 2015, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:
«(…) PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CAÑO BLANCO” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre de 1995, bajo el Nº 15 Tomo A-1, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el ciudadano ENGELBERTO PARRA VIRLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 115.841, domiciliado en el Municipio Colón, del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 26-A domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.717.377, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “CAÑO BLANCO Y LAS LOMAS” con una superficie a rescatar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETESIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 has 0,782 m2) perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1506 Has con 0,517 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires y Fundo Jucalis; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Santa Marta, Fundo La Gloria, Caserío Caño Muerto y Leandro Fernández; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Ángel Godoy y Oste: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez, Fundo Santa Marta y Santiago, representado judicialmente por los ciudadanos GABRIEL BARRIOS, GUILLERMO CALLEJA y PATRICIA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.301.061, 20.679.626 y 20.862.970, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.317, 185.298 y 185.384.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que la actuación de Ente Agrario, contraviene directamente el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, se ANULA el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “CAÑO BLANCO Y LAS LOMAS” con una superficie a rescatar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETESIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 has 0,782 m2) perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1506 Has con 0,517 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires y Fundo Jucalis; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Santa Marta, Fundo La Gloria, Caserío Caño Muerto y Leandro Fernández; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Ángel Godoy y Oste: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez, Fundo Santa Marta y Santiago. Así como los ACTOS SUBSIGUIENTES dictados por el Instituto Nacional de Tierras, originados a partir del acto conclusivo de Rescate de Tierras sobre el fundo “CAÑO BLANCO Y LAS LOMAS” (…)».
Así las cosas, este Operador de Justicia estima pertinente traer a colación algunas alegaciones expresadas por el peticionante en el escrito de solicitud, bajo los siguientes términos:
«(…) Es el caso que como consecuencia de la Sentencia firme dictada por este órgano jurisdiccional, de fecha 06 de agosto año 2015, expediente reseñado con el No 1068, como consecuencia de ello los Representantes de LA AGROPECUARIA CAÑO BLANCO LAS LOMAS, se han presentaron [sic] en estas Tierras Rescatadas Por el Instituto Nacional de Tierras manifestando que el ACTO ADMINISTRATIVO DEL INTI ESTA NULO, Y QUE SEREMOS PRONTO DESALOJADOS y en reiteradas ocasiones han manifestado que nos DESALOJARAN [sic] UN TRIBUNAL AGRARIO, y se afectan labores, del campo enviándonos amenazas manifestándonos que hasta el 10 de diciembre del presente año estaremos ocupando estas tierras por que seremos DESALOJADOS JUDIDIALMENTE [sic], MANIFESTANDOLO ASI LOS REPRESENTANTES DE ESTA AGROPECUARIA y otras personas enviadas que deben los campesinos salir de las tierras perdiendo todo [sic] la producción de este colectivo agrícola como productor del Estado, atentando contra esta población campesina que suman un total de 300 familias, lo cual viene a vulnerar como débiles jurídicos nuestros derechos constitucionales fundamentales
(…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto [sic] solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, ya que en ello esta el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza, tranquilidad, paz y Seguridad Jurídica en Materia Agraria solicito a este digno Tribunal decrete: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, DE ESTAS COOPERATIVAS, EN TODO EL LOTE PLENAMENTE PRODUCTIVO DE LAS 654 HAS(…)».
De lo anteriormente transcrito, este Jurisdicente verifica que la controversia se centra en determinar si efectivamente la medida peticionada es conducente, y si la misma se encuentra o no ajustada a la situación fáctica actual en la cual se encuentra el fundo denominado “Caño Blanco y Las Lomas”, ya identificado. En este sentido, la decisión proferida por este Oficio Judicial en fecha seis (06) de agosto de 2015, en el expediente signad bajo el N° 1068 anuló en su totalidad el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno antes mencionado, así como también todos los actos subsiguientes originados a partir del dictamen del acto conclusivo de rescate de tierras.
A este tenor, es claro y determinante para este Juzgador que los actos administrativos bajo los cuales los solicitantes de la presente medida, amparaban su ocupación en el fundo denominado “Caño Blanco y Las Lomas”, actualmente se encuentran sin efecto jurídico alguno, por lo que, cualquier actuación que contravenga la decisión proferida en fecha seis (06) de agosto de 2015, se configura como un desacato a la misma. Los solicitantes expresan en su escrito de solicitud que, serán desalojados por un Tribunal Agrario y consideran que dicha actuación es una vía de hecho; quien suscribe evidencia que el eventual desalojo al cual hacen referencia, no es más que la consecuencia de una sentencia proferida por un Juzgado que se declaró competente y que a su vez ha quedado definitivamente firme, salvaguardando los efectos que tal decisión pudiera producir durante su ejecución.
Como corolario de lo anterior, las vías de hecho alegadas deberian traducirse en actuaciones que representan un riesgo manifiesto de ruina, desmejoramiento o incluso destrucción de la producción agropecuaria desplegada en un fundo, pero en el caso que nos ocupa no se puede considerar como una perturbación la hipotética actuación por parte de un Tribunal Agrario, cuyo fin no es más que salvaguardar la integridad de la decisión proferida, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario debe declarar IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLINA REYES, YSIDRO DE JESÚS SILVA CORTINEZ, NIRCIDO SÁNCHEZ, YASNEIRA JOSEFINA PARRA LINARES, YUNEXA ELISA MORÁN CASTILLO y MIRIAM DEL VALLE MIRANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.904.956, 7.904.060, 7.776.356, 16.467.964, 11.046.349 y 13.420.435, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, actuando como Defensor Público Agrario de la extensión Villa del Rosario, Sub Región Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, en caso de que consideren que las supuestas vías de hecho alegadas, provengan de algun particular que pretendan perturbar la producción que se despliega en el fundo “Caño Blanco y Las Lomas”, deberan los peticionantes dirigir su pretensión de tutela, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como tribunal competente para la tramitación de confictos entre particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLINA REYES, YSIDRO DE JESÚS SILVA CORTINEZ, NIRCIDO SÁNCHEZ, YASNEIRA JOSEFINA PARRA LINARES, YUNEXA ELISA MORÁN CASTILLO y MIRIAM DEL VALLE MIRANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.904.956, 7.904.060, 7.776.356, 16.467.964, 11.046.349 y 13.420.435, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, actuando como Defensor Público Agrario de la extensión Villa del Rosario, Sub Región Perijá del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 934, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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