REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.999
DEMANDANTE: ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.175.663, actuando en representación de su propios derechos e intereses y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano MARCOS AUGUSTO DIAZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.758, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 04 de marzo de 2016.

Visto el acuerdo presentado ante este Tribunal Superior en fecha 12 de abril de 2016, por una parte el ciudadano NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.175.663, actuando en representación de su propios derechos e intereses, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, y, por la otra parte, el ciudadano VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.758, quienes acudieron de mutuo y común acuerdo, y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De la lectura del ut supra referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:

“(...Omissis...)
Nosotros, NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.567, e inscrito en el inpreabogado bajo el N0. 175663, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, obrando en este acto en mi propio nombre y en defensas de mis derechos subjetivos, y VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53,691, y de igual domicilio, apoderado del ciudadano MARCOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.758 ante usted acudimos para exponer:
Cursó por ante el Tribunal Decimo, formal demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el Abogado NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS en contra del ciudadano MARCOS DIAZ, según el Expediente signado con el No. 3730-2013, donde se cumplieron todos los formalismos de ley en el lapso correspondiente hasta llegar a la ejecución forzosa; y que posteriormente se elevó al TRIBUNAL SUPERIOR a su digno cargo, por apelación interpuesta por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53,691, apoderado del ciudadano MARCOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.758, como se evidencia en la presente causa según expediente No. 3730-2013.
Ahora bien, ambas partes de mutuo y común acuerdo y con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso que es beneficioso para ambos es por lo que suscribimos el presente Convenimiento que se regirá por los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano MARCOS DIAZ, antes identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna desiste de la apelación interpuesta por el apoderado, Abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53,691, que se evidencia en el expediente No 3730-2013 instruido por el Tribunal Decimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
SEGUNDO: El ciudadano MARCOS DIAZ se compromete a entregar el galpón alquilado ubicado en el Complejo Industrial Los Robles, Avenida 59, Local 114-129, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una superficie de terreno de 1.949,51 mts² aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Almacenadota de Occidente, C.A.; SUR: Con vía interna propiedad del Condominio Industrial Occidente, C.A.; ESTE: Con propiedad que es del Condominio Industrial Occidente, C.A., y OESTE: Con propiedad que es propiedad del Condominio Industrial Occidente, C.A., totalmente desocupado libre de personas y bienes en la fecha 30 de Junio del 2016, en perfectas condiciones y mantenimiento al día, con el pago de las SOLVENCIAS vigentes.
TERCERO: El ciudadano MARCOS DIAZ se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000Bs) en los días corrientes del mes de abril, y los primeros cinco (5) días de cada mes hasta el 30 DE JUNIO DEL 2016, fecha en la que deberá entregar el inmueble voluntariamente. Dicho monto no constituye pago alguno de canon de arrendamiento ni mucho menos se considerara prorroga de la relación arrendaticia, que existió entre las partes del presente juicio, la cual se encuentra definitivamente finalizada con el presente convenimiento.
CUARTO: El ciudadano MARCOS DIAZ está consiente y reconoce que el tiempo prudencial que se le está otorgando hasta el 30 de Junio del 2016 es consideración para que traslade sus equipos de trabajo y personal hacia otro destino.
QUINTO: Asimismo las partes convienen en que el señor NEUDO DE JESUS MONTES ARIAS, podrá realizar una visita periódica mensual con autorización de El Arrendador, quien de mutuo consentimiento de ambos podrá practicarla sin hacer ninguna perturbación al personal que labora para el señor MARCOS DIAZ, en el galpón.
SEXTO: Las partes convienen expresamente que la falta de cumplimiento de lo aquí establecido dará derecho a que se ejecute el presente Convenimiento con todos sus accesorios legales y el demandado perderá en beneficio del plazo otorgado en este Convenio.
(...Omissis...)”


Es pertinente destacar que aún cuando las partes denominaron dicho acuerdo como un “convenimiento”, este Juzgador con base al principio iura novit curia de una lectura y estudio del mismo, determina que se trata de una transacción, figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:

“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Dentro del mismo orden de ideas el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)
“…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.” (...Omissis...)

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ssentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, asentó que:

“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...” “No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir, se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: en primer lugar, que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, en atención a la acreditación de las facultades contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar, se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que intervino por una parte personalmente el demandante y por la otra el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, antes identificado, apoderado del ciudadano MARCOS DIAZ, parte demandada de autos, que consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2014, del cual se evidencia la facultad para transigir en juicio, por lo que en definitiva se considera cumplido el examinado requisito necesario para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar, para la validez de la transacción, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, allega a la conclusión esta Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra mencionadas que se encuentran prohibidas por la ley para la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para quien suscribe este fallo, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, 30 de mayo de 2016, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- 064 -16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS












GSR/mac/pb