REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.960.
DEMANDANTE: ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.320, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 1960, bajo el Nro. 172, páginas 605 al 617, Tomo VI; representada por su presidente, ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.660.035, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Nulidad de asamblea.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 18 de enero de 2016.
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.213, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, contra la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), representada por su presidente, ciudadano EMIL GRASHO TASUB, todos supra identificados.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2015, por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 19º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de 2015, presente en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada, Adriana Luisa Marcano Montero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.783.213, en mi carácter de Jueza Provisoria de éste Juzgado, expongo lo siguiente: "Procedo a inhibirme formalmente de la presente causa por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.833.320 del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S. A. (CACTUSSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 1960, bajo el No. 172, a las paginas 605 al 617, Tomo VI. Signada bajo el N° 48.672 correspondiente a la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber incurrido el abogado LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.320, quien asiste a la parte demandada en la presente causa, en faltas de respeto claras y evidentes contra mi persona inclusas en el escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, donde expresamente expuso que dar una interpretación diferente a la que él exige, al escrito de fecha quince (15) de junio de 2015 interpuesto por la parte actora, sería: "Un adefesio jurídico, seria una barrabasada" también expresa que "Se abriría unos nuevos procesos donde saldría lesionado el Poder Judicial", Asimismo, alegó que: "existen sanciones cuando no se procede con rectitud, administrado justicia conforme a la Constitución" después de haber dicho que no ha hecho referencia a dichas sanciones "con el fin de atemorizarla, ni de meterle miedo". Planteado lo anterior, cito un extracto de la Sentencia N° 264, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2012 y con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual refiere a una interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
"(...) Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva. (...)"
Expuesto lo anterior, cabe destacar por parte de esta Jurisdiscente que la razón fundamental de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento antes señalado deviene en la potencial, existencia de cualquier situación que si bien es cierto, no se encuentra planteada taxativamente en el, Código de Procedimiento Civil, la misma pudiere producir cierta parcialidad en detrimento de alguna de las partes integrantes de la relación procesal. Si bien los argumentos con los que fundamento mi inhibición no son necesarios para abarcar el ordinal 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil„ en su totalidad, la sentencia citada ut supra suplirá la falta de fundamento. Ahora bien tomando en cuenta lo anteriormente explanado, reitero mi interés de inhibirme formalmente en la presente causa, y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de este Juicio. Asimismo, señalo que me he inhibido en dos oportunidades anteriores, en las causas Nros. 48.328 y 48.450, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales han sido declaradas con lugar por cuanto el referido abogado tiene como estilo en su ejercicio del derecho faltar el respeto en los escritos que introduce por ante los Tribunales.
De igual manera, es menester resaltar que la presente inhibición obra en contra del abogado LUIS ANDARA como abogado asistente de la parte demandada en el presente proceso. Es todo.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).
Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Así, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la Juez, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.320, quien asistió al presidente de la sociedad mercantil demandada, CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), se expresó en el escrito presentado con faltas de respeto en contra de la referida operadora de justicia, aludiendo a demás la Jueza inhibida que en dos oportunidades anteriores igualmente se inhibió de conocer causas donde tuviese parte el singularizado abogado, aduciendo que el mismo tiene como estilo en su ejercicio del derecho faltar al respeto en los escritos que introduce ante los Tribunales, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referenciada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, la agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, y en el caso en concreto, se denuncia que esas injurias y amenazas fueron procuradas por uno de los abogados asistentes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que uno de los litigantes, abogado LUIS ANDARA, ha procurado injurias, cuando manifiesta en actas que dar una interpretación diferente a la realizada por él sería “…un adefesio jurídico, sería una barrabasada…”, entre otras que hacen suponer que la Juzgadora de la causa no ha actuado con rectitud en sus deberes, y, si bien es cierto que el escrito donde expuso las palabras que ofendían el honor, respeto y reputación de la Juzgadora de instancia inhibida, lo encabeza el presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado en referencia, no es menos cierto que la redacción del mismo corresponde efectivamente a las tareas del abogado que lo asiste, ya que es este el conocedor de las normas jurídicas y siendo que la Juez de Primera Instancia manifestó que son prácticas que acostumbra a realizar el mismo y que en ocasiones anteriores habrían sido causal de inhibición de los juicios donde tuviere parte el mismo, que estaban sometidos a su conocimiento; derivado de lo cual colige esta Juzgadora de Alzada que de ésta manera se configura en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal para conocer del juicio que por Nulidad de Asamblea estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida fundamentado en la ofensa de su honor y amenazas en la que se vio afectada, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.
En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, contra la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), representada por su presidente, ciudadano EMIL GRASHO TASUB, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRACÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-058-16 y se ofició bajo el No. S2-155-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA ALEJANDRACÁRDENAS.
GSR/MAC/s1.-
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