REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.928
DEMANDANTE FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, organismo liquidador del Banco de los trabajadores de Venezuela, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, TOMO 25-A.
APODERADAS JUDICIALES: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y RICARDO GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.261 y 107.199 respectivamente.
DEMANDADOS: MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.038.061 y 2.050.646 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAÚL TINEO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223 y 46.445 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 4 de diciembre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la regulación de competencia planteada por el abogado RICARDO GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.199, apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, organismo liquidador del Banco de los trabajadores de Venezuela, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, TOMO 25-A, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 6 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ya identificado en actas; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha, 6 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Considerando el contenido de las disposiciones parcialmente transcritas, y el hecho que la presente causa esta instaurada por un instituto autónomo, cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del publico mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela, creado mediante Decreto Ejecutivo No.540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 marzo de 1.985; que evidencia un régimen especial de competencia por la materia y cuantía a favor de los Tribunales Contenciosos Administrativos. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia y se declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae al juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.038.061 y 2.050.646 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En efecto, en el libelo de la demanda, la parte actora señaló que, el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., es una institución financiera que realizó una actividad económica a través de mecanismos propios de la intermediación financiera, pero que dada la situación económica financiera en la cual se encontraba este, por falta de liquidez, consideraron que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la referida sociedad financiera una medida de liquidación, ya que era inviable su rehabilitación; y debido a que esta estaba inmersa en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario, lo cual produjo perjuicios significativos, para sus depositantes, sus acreedores y para la estabilidad misma del sistema financiero, por lo cual fue acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N° 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.
Asimismo, afirmaron que dicho proceso de liquidación fue ejercido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, conforme a lo establecido en la resolución N° 082-94, y de acuerdo a lo determinado en el numeral 2° del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por lo cual, establecieron que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hace que resulten aplicables todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, hoy establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual tiene que ser llevada a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, el cual se encuentra establecido en la ley especial que regula dicho proceso.
Ahora bien, es por lo que la representación judicial de la parte demandante, arguyó que de los referidos hechos transcurridos conllevan la nulidad absoluta de las ventas celebradas por la junta Coordinadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, con la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 3.038.061, por transgredir el procedimiento pautado en la ley, al disponer de los bienes inmuebles de la referida institución financiera contraviniendo así disposiciones de orden público.
Asimismo, expresaron que las referidas ventas de los inmuebles constan en tres (3) documentos, todos debidamente autenticados ante la Notaria Publica Vigésima del municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, de fecha de 20 de diciembre del 2004, 1) anotado bajo el N° 03, tomo 76; cuyo documento no había sido registrado, 2) el anotado bajo el N° 05, tomo 76, 3) el anotado bajo el N° 2, tomo 76.; sucesivamente, protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 30, tomo 27, protocolo primero; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo 2005, anotado bajo el N° 30, tomo 14, protocolo primero.
En tal sentido, alego que, las ciudadanas ANA MARIA BATISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.173.890 y 12.257.144, en su condición para ese entonces, de miembros de la junta coordinadora del proceso de liquidación del banco de los trabajadores de Venezuela C.A., procedieron a dar en venta pura y simple a la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 2, situado en el nivel uno del edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio san Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia; el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 M2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación; sur: pasillo de circulación; este: oficina Nro. 3; y oeste: oficina Nro. 1.
Igualmente, establecieron que a dicho inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo numero de la oficina el cual forma una unidad indivisible con el local, propiedad de la institución financiera en liquidación, Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, el cual fue vendido por la cantidad de un Millón Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.925.000,00), actuales Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 1.925,00); el cual estaba constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-8, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio San Timoteo (torre este), los cuales forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San Benito, avenida 4 sector bella vista, en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrados (93,01 M2).
En este sentido, aludieron que el inmueble sub litis se encuentra dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación; sur: pasillo de circulación; este: local C-9; y oeste: local C-7, a este inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo numero del local, ubicado en el área de estacionamiento el cual forma una unidad indivisible con el local, propiedad de la institución financiera en liquidación, Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.255.350.00), actuales TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLIVARES CON TREINTA y CINCO CENTIMOS (Bs.F 3.25,35).
Asimismo, el constituido por un local comercial distinguido con el N° C-1, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio san Timoteo torre este, que forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados ( 121,47 M2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación; sur: pasillo de circulación; este: Local C-2; oeste: parque infantil y jardinería.
A este tenor, establecieron que a este inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo numero del local, ubicado en el área de estacionamiento, el cual forma una unidad indivisible con el local, propiedad de la Institución Financiera en Liquidación Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.251.450,00), actuales CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F 4.251,45)
Explanado lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que las referidas ventas fueron realizadas transgrediendo y violando la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 4.931 Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1995, vigente para ese entonces, que establecía el procedimiento a seguir para la enajenación de los bienes de los entes en liquidación y sus empresas relacionadas, normativa esta de estricto cumplimiento y la cual se aplicaba con preferencia a las disposiciones de cualquier ley que la contradiga, y señalaba en su artículo 35, capitulo III, del procedimiento para la enajenación de los bienes.
A este tenor, hicieron referencia al artículo 73 Ley de Regulación de Emergencia Financiera, y al artículo 29 ejusdem., asimismo que la norma antes referida, fue adoptada por la Ley de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.868, de fecha 12 de enero del año 2000, la cual era aplicable al caso que nos ocupa, en el tiempo y espacio, según lo establecido en el artículo 29 de la referida ley.
Igualmente y en referencia al caso que nos ocupa, alegaron que las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas o sometidas al régimen de liquidación administrativa, dictadas por la junta directiva de FOGADE mediante resolución N° 22, de fecha 15 de diciembre de 1998, publicada en GACETA OFICIAL de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, vigente para la fecha, las cuales son de orden publico y de estricto acatamiento, al igual que las normas ut supra señaladas que regulaban el proceso a seguir para la enajenación de los referidos bienes; así mismo hizo referencia a los artículos 1 y 45 del referido instrumento normativo.
En el mismo orden de ideas, manifestaron que en virtud de la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la Ley de la Regulación Financiera y luego en las sucesivas Leyes de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales claramente señalaban, que la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de entes de liquidación, en este caso, el organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, debían efectuarse mediante subasta publica; por lo cual, la parte demandante manifestó, que las ventas realizadas por las ciudadanas ANA MARIA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en su condición de miembros de la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, son nulas por cuanto contravienen la normativa legal contenidas en los referidos cuerpos legales.
Asimismo, arguyo que debido al proceso de liquidación al cual se sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, comprendido en la enajenación de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de regulación financiera, solo puede ser efectuada a través de venta en subasta pública, por expresa disposición legal, ya que dicha normativa se aplica con carácter preferente a cualquier otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares los bienes pertenecientes a dicha institución financiera.
Subsiguientemente, la parte demandante aludió que las normativas legales antes transcritas y vigentes para el momento en el cual se materializó la venta, de acuerdo al adagio tempus regit actum, y al principio de temporalidad de la ley, recogidas estas en las posteriores y sucesivas reformas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como en las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de la liquidación administrativa, las cuales han señalado y reiterado en el tiempo en forma breve, clara y precisa que la metodología a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, hoy Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios.
Sucesivamente, por tener que ser realizadas las ventas mediante oferta pública previo avalúo de los bienes, es por lo que resulta indiscutible, la inobservancia plasmada a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, vigentes a la fecha, las cuales fueron infringidas violándose así disposiciones de orden publico, que establecían como requisito primordial que para realizar cualquier acto de enajenación sobre bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras, debía ser a través de subasta publica, razón por la cual debe ser declarada la nulidad absoluta de las ventas efectuadas entre la institución financiera en liquidación, y el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ.
En el mismo orden, la representación judicial del demandante estableció que las ventas realizadas entre la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y el ciudadano MARITZA LABARCA DE PAZ, están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no cumplieron con la normativa estipulada en los instrumentos normativos referentes al caso, es decir, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para esa fecha, y que era de aplicación preferente a cualquier otra ley, así como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que recogieron dichas disposiciones legales, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario.
A este tenor, es por lo que afirmaron que el referido contexto normativo conforma un régimen jurídico de carácter especial, destinado a salvaguardar la totalidad del patrimonio de los entes financieros y empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación, en beneficio de sus acreedores, impidiendo que se puedan seguir procesos aislados en su contra, a menos que provenga de hechos o actos propios de la gestión de la liquidación.
Igualmente, determinaron el procedimiento a seguir por el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y sus empresas relacionadas para transferir a terceros los activos que formen parte de dicho patrimonio, el mismo debe efectuarse a través de subasta pública, a fin de que el producto de las ventas de estos bienes sea distribuido entre los acreedores, tomando en cuenta el orden de prelación legal, subasta publica que se debe cumplir, aun cuando existan privilegios e hipotecas sobre tales bienes.
En consecuencia, y tal como se desprende de las leyes antes mencionadas, es por lo que la representación judicial de la parte demandante, arguyó que las ventas realizadas entre la junta coordinadora del proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ.
De este modo, es por lo que aludieron que las ventas realizadas están viciadas de nulidad absoluta, debido a que fueron violadas e infringidas normas de orden publico allí contenidas, que establecían el procedimiento especial a seguir para las ventas de los bienes inmuebles propiedad de entes de liquidación como es el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, y que no es otro que la subasta publica, situación esta que legitima al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar a la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, titular de la cédula de identidad 3.038.061, así mismo a los terceros adquirentes del los locales C-1 y C-8, LIESTHER LABARCA DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.050.646, a objeto de restituir y hacer entrega inmediata de los inmuebles ya identificados, libres de bienes y personas, y realizar la participación respectiva al Registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En derivación, y por virtud de lo precedente, la representación judicial de la parte recurrente estableció que en el presente caso, el Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios, en su carácter de organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta legitimado para interponer la nulidad absoluta de las ventas realizadas, pues contravienen normativa de orden publico, es decir, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para aquel momento, recogidas posterior mente en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, publicadas en GACETA OFICIAL, donde establecen que los bienes propiedad de los entes en liquidación deben ser enajenados a través de subasta publica; por lo cual determinaron que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Igualmente, determinaron que la sanción a interponer puede ser de diversos grados, privarlo de todo efecto nulidad total, producir algunos efectos, nulidad parcial, o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes; y que en este caso es incuestionable que estamos en presencia de una nulidad absoluta por cuanto se han violado normas imperativas y prohibitivas que lesionan el orden publico y las buenas costumbre, por contravenir disposiciones contenidas en la Ley; y en razón que esta interesado el orden publico en el presente caso, es considerado por la jurisprudencia y la doctrina imprescriptible, que el tiempo no puede convalidar la ausencia de uno de los elementos de existencia ni puede convertir en licito lo que viola la Ley.
Subsiguientemente, en relación a los criterios doctrinales aplicables al caso, invocaron el criterio del comentarista Dr. MARCANO RODRIGUEZ, y establecieron que en la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posterior mente modificada por la Ley de regulación financiera, la enajenación de dichas ventas adolecen de nulidad absoluta, por cuanto contravienen la normativa legal contenida en el referido cuerpo legal.
Por tales razones, la representación judicial de la parte demandada estimó que en razón de las consideraciones antes señaladas y en aras de salvaguardar los intereses de la referida institución financiera, es claro que estamos en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto los contratos celebrados contrarían el orden publico, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, cuyo fin se busca es la protección del orden público.
En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto, la conclusión legal y de una claridad contundente, es su concepción lógica aludir que las ventas realizadas entre la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., y la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, titular de la cédula N° V-3.038.061, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, son nulas, ya que carecen de toda validez por cuanto fueron violadas disposiciones de orden publico que regulaban y aun regulan el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras que es a través de subasta publica.
En derivación, es por lo que determinan que las leyes en cuya observancia esta interesado el orden publico o las buenas costumbres, no pueden ser relajadas por convenios particulares, es decir, es evidente que existía una ley especial, la Ley de regulación de la emergencia financiera, la cual era aplicable con preferencia a cualquier otra norma, y la misma fue decretada para solventar la situación económica financiera de las instituciones bancarias que presentaran perdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afectaron gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país.
Sucesivamente, es por lo cual, la representación de la parte demandante determinó que las ventas efectuadas son absolutamente nulas, no simplemente anulable por cuanto el objeto pretendido es solo lícito, sino porque es existente, ya que se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por mandato expreso de la ley, ya que para realizar cualquier acto de enajenación debía ser a través de subasta pública; por tal razón las partes o un tercero puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si contraviene las leyes de la Republica, tal como se presenta en el caso in commento, al violarse disposiciones señaladas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, luego en la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario y Las Normas para la Liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa.
Igualmente, arguyó que la sanciones aplicables a estos casos en los cuáles se afectan bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la situación jurídica infringida conlleva necesariamente a solicitar como en efecto requirieron, sea declarada la nulidad absoluta de las ventas realizadas.
En cuanto al petitorio, la representación judicial de la parte demandante, en nombre de su representado, el FONDO DE GARANTIA DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ya identificado en autos, y en su carácter de liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, es por lo que procedieron a demandar, a la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.061, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
Primero: La nulidad absoluta de las ventas realizadas a MARITZA LABARCA DE PAZ, ya identificada, de tres (3) inmuebles, el primero constituido por una oficina distinguida con el Nro. 2, situado en el nivel uno, del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman parte del conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, el segundo constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-8, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, y el constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-1, situado en LA planta baja del edificio del edificio San Timoteo (torre este) los cuales forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San benito y avenida 4, sector bella vistan en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito del estado Zulia.
En este mismo orden, establecieron que el primer inmueble se encuentra anotado bajo el N° 03, tomo 76 de los libros de autenticaciones, el segundo posteriormente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de marzo del 2005, anotado bajo el N° 30, tomo 27, protocolo primero, y el tercero protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de mayo del 2005, anotado bajo N° 30, tomo 14, protocolo primero.
Ahora bien, es por lo consideraron que el interés actual de la parte demandada, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO de GARANTÍA de DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA, esta constituido por el hecho objeto de que los contratos de ventas realizados adolecen de nulidad absoluta, por ir en detrimento a las normas que regulaban el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles de las instituciones financieras en proceso de liquidación administrativa por parte del fondo de garantía de depósitos y protección bancaria, FOGADE, hoy fondo de protección social de los depósitos bancarios, que no pueden ser relajadas ni aun con las decisiones adoptadas en la misma, por violar la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley de regulación financiera, obteniendo como consecuencia jurídica de ello, la inmediata restitución del inmueble al banco de los trabajadores de Venezuela C.A, cuyo organismo liquidador es FOGADE, en las condiciones en las cuales se encontraba al momento de la venta, libre de bienes y personas.
Segundo: solicitó como consecuencia de la nulidad absolutas de las ventas, la nulidad de los asientos registrales tanto de las ventas realizadas entre, la junta coordinadora en proceso de liquidación del banco de los trabajadores de Venezuela C.A, y la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 3.038.061, al igual que las hechas a terceros.
Tercero: La entrega de los inmuebles libres de bienes y personas en las condiciones que se encontraban al momento de la protocolización de las ventas y se participe lo conducente al registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Cuarto: Las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, en cuanto a la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 187.500,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (2.467,10 UT).
Ahora bien, de la misma forma, la representación judicial de la parte demandante, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, fijaron su domicilio procesal en el edificio sede FOGADE, nivel Mezzanina, esquina de San Jacinto, diagonal a la Plaza El Venezolano, municipio libertador del Distrito Capital.
Subsiguientemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se sirva a proceder a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres (3) inmuebles el marcado con la letra “B”, constituido por una oficina distinguida con el Nro. 2, situado en el nivel uno, del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman parte del conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre calle 64, antes calles San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del Estado Zulia, 2) el cual esta constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-8, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre este) que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector bella vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia. 3) el cual esta constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C-1, situado en la planta baja del edificio del edificio San Timoteo (torre este) los cuales forman el conjunto residencial y comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calles San benito y avenida 4, sector bella vistan en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, distrito del estado Zulia.
Igualmente, refirieron que consta de documentos protocolizados por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de enero del 2005, EL PRIMERO anotado bajo el N° 03, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; EL SEGUNDO posteriormente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de marzo del 2005, anotado bajo el N° 30, tomo 27, protocolo primero, EL TERCERO protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de mayo del 2005, anotado bajo N° 30, tomo 14, protocolo primero.
Asimismo, solicitaron que al decretarse la medida de prohibición de enajenar, también se estampe nota en documentos protocolizados por ante el mismo registro, en fecha 13 de septiembre del 2005, uno registrado bajo el N° 47, tomo 31, protocolo primero, otro registrado bajo el N° 48, tomo 31, protocolo primero, toda vez que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la acción judicial, cuyo fin es preservar el inmueble viciado de nulidad absoluta.
En otro orden de ideas, instaron a que se practicara la citación de la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.061, en la siguiente dirección: calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector bella vista, conjunto residencial y comercial la Ceiba, edificio San Lorenzo, torre oeste, nivel 1, oficina Nro. 2; y a la ciudadana LIESTHER LABARCA DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.050.646 antes identificada en la siguiente dirección, calle 64, antes calle san benito y avenida cuatro, sector bella vista, conjunto residencial y comercial la Ceiba, edificio san Lorenzo, torre oeste, locales C-1 y C-8.
Finalmente, respecto de los preceptos jurídicos aplicables, invocó el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo solicita que la presente demanda sea declara con lugar.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo admitió la demanda.
Asimismo, el Tribunal a-quo ordeno emplazar a las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA LUENGO, para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación de la ultima y en el orden que lo fueren.
En fecha 18 de marzo de 2015, las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA LUENGO, estamparon diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAÚL TINEO TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223 y 46.445, respectivamente. Asimismo, en la misma fecha, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas.
Ulteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha 29 de junio de 2015, la parte demandante FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA), por intermedio de su representación judicial, a objeto de impugnar la singularizada decisión que profirió el Tribunal a-quo, solicitó la regulación de competencia.
En efecto, en el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia sub iudice, alegaron que la pretensión en la presente causa, es la nulidad absoluta en las ventas realizadas por la entonces junta coordinadora de liquidación del Banco de los trabajadores de Venezuela, por lo cual la presente acción es de naturaleza eminentemente civil; asimismo la representación judicial de la parte demandante, considero que la presente acción por nulidad de venta no se tipifica en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo contrario, la materia referida a la nulidad de venta, es meramente civil, por lo que corresponde conocer necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por que se trata de actuaciones que implica la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y procedimental, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, solicito al tribunal a-quo, que admita el presente recurso de regulación de competencia y ordene remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior que le corresponda conocer el presente recurso.
Posteriormente, el día 14 de abril del 2015, el Tribunal a-quo, vista la diligencia de fecha, 7 de abril del 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita recurso de regulación de competencia, en virtud de la decisión proferida en fecha, 6 de abril de 2015, el tribunal admite el recurso, y en consecuencia ordena remitir bajo oficio, copia certificada de la misma, junto con las copias que pretenden hacer valer las partes ante el Juzgado Superior. Asimismo, el Tribunal a-quo ordenó suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 14 de abril de 2015, el Tribunal de a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas del escrito contentivo de la regulación de competencia planteada, así como también, de determinadas actuaciones procesales, al Tribunal Superior competente, ello, a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.
Una vez ello, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad del recurso de regulación de competencia sub litis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal ad-quem en copias certificadas, se desciende a resolver la controversia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:
Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, En derivación ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este juzgado de alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se deduce que el caso sub examine se inició por demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia material declaró con lugar la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de fecha, 6 de abril de 2015, en consecuencia dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, y declino su conocimiento, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De allí que, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, el demandante, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, por intermedio de su representación judicial, interpuso el presente recurso de regulación de competencia, en cuanto a la materia, por considerar que el proceso in commento debe corresponder a un Tribunal con competencia en Materia Civil Ordinaria.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).
En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
Planteado como fue lo ut retro, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa in commento, se desciende al análisis de la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoada por la representación judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA LUENGO.
Asimismo, del examen efectuado de manera puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda, se puede apreciar que la parte actora arguye que, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, es una institución financiera que realizo una actividad económica a través de mecanismos propios de la intermediación financiera, pero que dada la situación económica financiera en la cual se encontraba este por falta de liquidez, consideraron que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la precitada sociedad financiera la medida de liquidación, ya que era inviable su rehabilitación, y debido a que esta estaba inmersa en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la perdida total de la condición de ente intermediario, lo cual produjo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, por lo cual fue acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución emanada de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras N° 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.
Igualmente, afirmaron que dicho proceso de liquidación fue ejercido por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, conforme a lo establecido en la resolución N° 082-94, y de acuerdo a lo determinado en el numeral 2° del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, el punto determinante de la presente regulación de competencia se centra en el hecho que, el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., según los dichos de la parte demandante, hace que resulten aplicables todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, hoy establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones financieras y demás empresas relacionadas, sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual tiene que ser llevada a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, el cual se encuentra establecido en la ley especial que regula dicho proceso.
De esta manera, es por lo que la representación judicial de la parte demandada aludió que de los hechos que conllevaron la nulidad absoluta de las ventas celebradas por la junta Coordinadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, con la ciudadana MARITZA LABARCA DE PAZ, esta centrado, debido a que estos transgredieron el procedimiento pautado en la ley para disponer de los bienes inmuebles de la referida institución financiera contraviniendo así disposiciones de orden publico; de allí que a esta operadora de justicia le corresponda dilucidar el aspecto sub litis.
En efecto, la presente controversia versa sobre una demanda de nulidad de venta, cuyo propósito es atacar la validez de la venta efectuada y lograr una decisión judicial que deje sin efecto la misma, y dado que la competencia por la materia es lo que hoy constituye objeto de controversia, se hace menester citar el artículo 25 numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que puntualiza la competencia de los Juzgados en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el cual es del siguiente tenor:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Como corolario, y en aplicación del anterior precepto legal, se establece que el conocimiento de las acciones relativas a las ventas en las cuales estén incursos institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociaciones de derecho publico o privado donde el Estado tengan participación decisiva, y puesto que su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal por razón de su especialidad como los de marras, se estima que, independientemente de que la nulidad de venta sea de naturaleza eminentemente civil, la competencia por la materia en el caso en concreto, según la ley reguladora de la materia, es competencia de la jurisdicción contenciosa, por lo tanto, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de ninguna manera a un Tribunal de Jurisdicción Civil Ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia, en materia de la jurisdicción contencioso administrativa, en asuntos de de naturaleza contenciosa, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.447, la cual fue invocada por el Juzgado a-quo a los fines de fundamentar la incompetencia alegada, y que es del siguiente tenor:
“Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
Los órganos que componen la Administración Pública.
Los órganos que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa
Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.”
(Negrillas de este Juzgado)
En derivación, se constata con meridiana claridad que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Ley que rige la materia, conocerán de las demandas, relativas a asuntos civiles, solo cuando institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones, y otras formas orgánicas o asociativas de derecho publico o privado, en las cuales el Estado tengan participación decisiva como en el caso sub examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem coincide con el criterio establecido por el Tribunal a-quo, puesto que ciertamente en el caso en concreto la nulidad de venta es de naturaleza netamente civil, no obstante hay fundamentos que demuestren que por ser el Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios, un instituto autónomo, la presente demanda debe ser interpuesta ante un Juzgado Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entonces resulta acertado en derecho declarar que la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que es improcedente la incompetencia planteada por la representación judicial de la parte demandante .Y ASÍ SE DECLARA.
Con base al anterior análisis cognoscitivo, y frente a las antedichas conclusiones, surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por el abogado RICARDO GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en tal sentido se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión interlocutoria dictada en fecha, 6 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se afirma la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de la demanda incoada; y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de regulación de competencia, planteada por el ciudadano RICARDO GABALDÓN, en su carácter de representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra las ciudadanas MARITZA LABARCA DE PAZ y LIESTHER LABARCA DE LUENGO declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por el abogado RICARDO GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 6 de abril de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 6 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a dichos tribunales a los fines de que continúen conociendo de este proceso.
TERCERO: COMPETENTE para el conocimiento, en razón de la materia de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 am), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el N° S2-059-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, y se libro oficio bajo el N° S2-159-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s9
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