Expediente Nº 12.818 S2-060-16

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

Vista la diligencia, de fecha 2 de mayo de 2016, presentada por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva, de fecha 20 de abril de 2016, proferida por este Juzgado Superior, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA; este órgano jurisdiccional ad-quem se permite transcribir el contenido de la singularizada diligencia:

(…Omissis…)
“ (…) solicito aclaratoria de la sentencia de divorcio definitiva publicada el 20 de abril del año en curso, toda vez que en la referida decisión por error involuntario de este Juzgado se identificó como cónyuges a los hermanos Hernández Portillo (…) siendo lo correcto mencionar a los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA PORTILLO (…)”. (…Omissis…)

Una vez ello, esta Sentenciadora ad-quem, a los fines de resolver la procedencia de la solicitud sub litis, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones (…).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, esta Juzgadora de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, igualmente previsto en la precitada norma. Así, la corrección tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia; erigiéndose la corrección como un remedio procesal -y no como un verdadero recurso- destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia.

De esta manera, siendo que la corrección es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, se obtiene que ésta puede realizarse a través de dos mecanismos a saber: la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN; comprendiéndose dentro de la aclaratoria la posibilidad de: 1) esclarecer puntos dudosos, 2) salvar omisiones y 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. En todo caso, no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

Por consiguiente, resulta preciso destacar que la oportunidad establecida por el legislador, para realizar la solicitud de corrección y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no ha sido notificada; siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia Nº 1165, de fecha 5 de junio de 2002, expediente Nº 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada
“…. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se aprecia que la sentencia cuya corrección fue solicitada se dictó fuera del lapso legal correspondiente, por lo cual se ordenó su notificación, no obstante, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 2 de mayo de 2016, solicitó la aclaratoria de la precitada sentencia sin encontrarse notificada la parte demandada.

Así las cosas, sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el artículo 26 de la Constitución Nacional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser -tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem- uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social; por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma; para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En efecto, en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia; tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Consecuencialmente, dado que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999 obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sentenciadora Superior debe establecer que -pese a la imposibilidad de solicitar la apoderada judicial de la parte accionante la presente aclaratoria, vista la ausencia de notificación de la parte accionada, lo cual es de suma trascendencia a los fines de que se active la oportunidad procesal para peticionar la aclaratoria de dicha sentencia- procede de oficio a aclarar la sentencia definitiva, de fecha 20 de abril de 2016, proferida por este órgano jurisdiccional, tomando base en las consideraciones debidamente descritas en los parágrafos precedentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada sobre la mencionada sentencia definitiva, esta arbitrium iudiciis constata que, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia objeto de aclaratoria, se incurrió ciertamente en un error involuntario, todo lo cual exige abordar lo que de seguidas se transcribe:

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y RENE RUBIO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, contra la sentencia definitiva, de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia definitiva, de fecha 28 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia,
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO por ante este órgano jurisdiccional ad-quem.
CUARTO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contrajeron el día 14 de febrero de 1989 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo de estado Zulia; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA:

(…Omissis…)
“Consecuencialmente (…) esta Juzgadora Superior no posee dudas, en virtud del establecimiento de residencias separadas por parte de los referidos ciudadanos, lo cual deriva irremediablemente en que ese consentimiento -fundamento del matrimonio- ha terminado según lo han reconocido los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2015; esta Jurisdicente ad-quem considera que no hay razones para mantener el vinculo matrimonial de los aludidos ciudadanos dada sus diferencias insalvables. Y así se estima.
(…Omissis…)
Por ende (…) quien hoy decide, con alta y profunda certeza, considera que lo ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO (…).
(…Omissis…)
Finalmente (…) se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO (…)”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior).

Transcrito lo anterior, esta suscrita jurisdiccional evidencia, como antes lo indicó, que efectivamente incurrió en error involuntario en la decisión sub examine, pues, tal como puede constatarse, cuando se hizo referencia, en la aludida decisión, a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 24 de noviembre de 2015, se señalaron los nombres de los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO, cuando lo correcto era señalar los nombres de los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, puesto que, sin lugar a dudas, fueron ellos quienes hicieron la precitada solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, y en atención a lo ut supra expuesto, se corrige, en esta oportunidad, en función de las motivaciones previamente explanadas, la sentencia Nº 005, de fecha 20 de abril de 2016, en el siguiente sentido:

En la parte motiva del fallo, en la página 43 de la sentencia (folio 406 del expediente), donde se lee:

(…Omissis…)
“Consecuencialmente (…) esta Juzgadora Superior no posee dudas, en virtud del establecimiento de residencias separadas por parte de los referidos ciudadanos, lo cual deriva irremediablemente en que ese consentimiento -fundamento del matrimonio- ha terminado según lo han reconocido los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2015; esta Jurisdicente ad-quem considera que no hay razones para mantener el vinculo matrimonial de los aludidos ciudadanos dada sus diferencias insalvables. Y así se estima”.
(…Omissis…)

Debe leerse lo siguiente:

(…Omissis…)
“Consecuencialmente, visto que el matrimonio solo puede ser entendido, a la luz del nuevo texto constitucional, como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, aunado a que, en el caso de autos, ha cesado, por voluntad de ambos cónyuges, la vida en común, situación ésta respecto de la cual esta Juzgadora Superior no posee dudas, en virtud del establecimiento de residencias separadas por parte de los referidos ciudadanos, lo cual deriva irremediablemente en que ese consentimiento -fundamento del matrimonio- ha terminado según lo han reconocido los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2015; esta Jurisdicente ad-quem considera que no hay razones para mantener el vinculo matrimonial de los aludidos ciudadanos dada sus diferencias insalvables. Y así se estima”.
(…Omissis…)

Igualmente, en la parte motiva del fallo, en la página 43 de la sentencia (folio 406 del expediente), donde se lee:

(…Omissis…)
“Por ende (…) quien hoy decide, con alta y profunda certeza, considera que lo ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO (…)”.
(…Omissis…)

Debe leerse lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por ende (…) quien hoy decide, con alta y profunda certeza, considera que lo ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA (…)”.
(…Omissis…)

Además, en la parte motiva del fallo, en la página 44 de la sentencia (vuelto del folio 406 del expediente), donde se lee:

(…Omissis…)
“Finalmente (…) se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO (…)”.
(…Omissis…)

Debe leerse lo siguiente:

(…Omissis…)
“Finalmente (…) se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA (…)”.
(…Omissis…)

Y, en el particular tercero del dispositivo de la sentencia, donde se lee:

“SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANDRÉS HERNÁNDEZ PORTILLO y VALERIA HERNÁNDEZ PORTILLO por ante este órgano jurisdiccional ad-quem”.

Debe leerse lo siguiente:

“SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de fecha 24 de noviembre de 2015, formulada por los ciudadanos JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA por ante este órgano jurisdiccional ad-quem”.

Finalmente, por los fundamentos expuestos, queda así corregida la decisión definitiva, de fecha 20 de abril de 2016, dictada por este Tribunal Superior. Por ende, se tiene la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04a.m.), hora de despacho, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-060-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/Sc5