REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.011
DEMANDANTE: ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.145 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ELEONORA DEL ROSARIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.528 y del mismo domicilio.
DEMANDADA: MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 13 de abril de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, contra sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.145 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 14, signado con el N° D-18, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 17,70 mts y linda con la casa D-20. SUR: mide 17,70 mts y linda con la casa D-16. ESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda 14. OESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda D-17, libre de personas y bienes propios.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 14, signado con el N° D-18, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 17,70 mts y linda con la casa D-20. SUR: mide 17,70 mts y linda con la casa D-16. ESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda 14. OESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda D-17, libre de personas y bienes propios; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a su determinación, en el caso concreto la parte actora promovió, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, y del contrato de arrendamiento y su posterior prorroga, los cual se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos que comprueban por una parte la cualidad de propietario del demandante y por la otra la celebración del contrato de arrendamiento en los términos que en ellos se establecen; igualmente promovió copia certificada del acta de nacimiento y del acta de matrimonio civil del hijo del propietario José Roberto Parra Sánchez, la cual es valorada en los mismos términos por este Tribunal, en cuanto a la filiación que de ella se desprende; y copia certificada de la evaluación médica del mismo, la cual es desechada por cuanto no fue ratificada en juicio conforme a los alcances del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias certificadas del expediente administrativo MC-00520-12 y copia certificada del expediente administrativo S-00555, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en lo que respecta al cumplimiento del procedimiento previo a la demanda y las declaraciones que realizaron las partes, ante un funcionario competente recogidas en las actas del mismo expediente, muy especialmente la convalidación de todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio que se llevo a cabo ante esa sede administrativa; copia certificada del acta de nacimiento de la hija del propietario la ciudadana Gabriela José Parra Sánchez, la cual es valorada por este Tribunal conforme a los alcances del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la filiación que de ella se desprende, por lo que, en el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.
(…Omissis…)
Aplicando tales criterios, resulta imposible para este Jurisdicente, obviar que la situación actual del propietario para disponer del inmueble en la persona de unos de sus parientes consanguíneos, está en concordancia con el uso que el mismo haría como propietario y tal situación constituye una especial circunstancia que lo obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir la situación actual de su hija GABRIELA JOSE PARRA SANCHEZ, una necesidad, no solo en el orden económico, sino también en el orden social y familiar, ya que de otra forma resultaría afectado el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, en el uso, goce y disfrute del inmueble, y siendo que dicha necesidad fue alegada en vía administrativa y la parte accionada convino o convalidó todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio en sede administrativa, y en sede judicial no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, se traduce en la existencia del estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del propietario, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
(…Omissis..)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
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De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m). Empero, llegada la oportunidad correspondiente, la Sede Judicial se encontraba sin servicio de energía eléctrica, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem, difirió, en fecha 2 de mayo de 2016, la celebración de la audiencia para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
De este modo, el día 16 de mayo de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral, se dejó constancia que solo compareció la representante judicial de la parte demandante, abogada ELEONORA DEL ROSARIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.528 y de este domicilio, quien indicó las causales por las cuales peticionó su mandante el desalojo y ratificó el petitorio de la reforma de la demanda.
De la misma manera, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó por sí o por medio de apoderados judiciales.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada, hacer entrega a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 14, signado con el N° D-18, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 17,70 mts y linda con la casa D-20. SUR: mide 17,70 mts y linda con la casa D-16. ESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda 14. OESTE: mide 11,30 mts, y linda con la vereda D-17, libre de personas y bienes propios.
Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, y ante la ausencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral de juicio, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accio4nada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 393, donde consta el enlace civil de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ y JOSELIN BEATRIZ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.232.267 y 16.833.674, respectivamente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El indicado medio probatorio es desestimado por esta Juzgadora Superior, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, producto de no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente N° MC-00520/12, contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, de las que se desprende, entre otros aspectos, Resolución de fecha 5 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual se instó al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, y en virtud de haber quedado suficientemente demostrado el estado de necesidad de la solicitante del desalojo, para ocupar el inmueble arrendado, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.
Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Junto al escrito de reforma de la demanda presentó:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1765, correspondiente a la ciudadana GABRIELA JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se verifica que los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ y MLYAN ZULAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, son los progenitores de la precitada ciudadana.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, en la etapa probatoria promovió:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el de la demanda, su reforma y los instrumentos fundantes de la pretensión.
Primeramente, esclarece esta Juzgadora Superior que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Por otra parte, este Tribunal Superior puntualiza que el derecho venezolano no es objeto de prueba, en derivación, los hechos serán analizados conforme al cúmulo de pruebas promovidos por las partes. Finalmente, en relación a los instrumentos fundantes de la pretensión de la parte actora, precisa esta Superioridad que los mismos ya fueron estimados conforme a las reglas de valoración correspondientes, producto de ello se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ (arrendador) y la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA (arrendataria), en relación a la casa N° D-18 de la vereda N° 14 de la Urbanización Pomona, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el N° 29, tomo 49.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ (arrendador) y la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA (arrendataria), en relación a la casa N° D-18 de la vereda N° 14 de la Urbanización Pomona, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 02, tomo 83.
Estima esta Juzgadora Superior que las pruebas in comento constituyen originales de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratantes. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de documento de compra-venta por medio del cual la ciudadana ELEONORA DEL ROSARIO PARRA FERNÁNDEZ vendió al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, la casa N° D-18 de la vereda N° 14 de la Urbanización Pomona, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 8, tomo 82, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 17, tomo 23, protocolo 1°.
Colige esta Arbitrium Iudiciis que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En originales, misivas de fechas 6 de julio de 2010 y 11 de febrero de 2011, emitida por el demandante, dirigida a la accionada, por medio de la cual le hizo constar su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, asimismo, le reiteró por medio de las mismas, los números de cuenta en los cuales debía realizar el pago del canon de arrendamiento. Estas instrumentales se encuentran suscritas por las partes interactuantes en la presente causa.
• En original, misiva de fecha 12 de julio de 2012, emitida por el demandante, dirigida a la accionada, en la cual se reiteró lo expuesto en la comunicación emitida el día 11 de febrero de 2011, se indicó que la prórroga legal inició el día 8 de febrero de 2011, se especificó que adeudaba la accionada cinco mensualidades correspondiente a los meses de marzo a julio de 2012 y se precisó que el inmueble arrendado no estaba en venta.
Esta Juzgadora Superior valora las pruebas in examine de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, producto de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte interesada, y estar suscrita por la demandante y la demandada en señal de recibido. Y ASÍ SE VALORA.
• En original, informe emitido por el médico traumatólogo DANIEL BIANCHINI a nombre del ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, en la cual hace constar que el paciente presenta síndrome de charcoth.
En la etapa probatoria promovió la parte actora, prueba de informe dirigida al médico traumatólogo DANIEL BIANCHINI, por lo que, el Tribunal a-quo emitió en fecha 8 de junio de 2015, oficio N° 249-2015, recibiéndose repuesta por parte del aludido profesional de la medicina, quien precisó que el ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ padece de discapacidad motora en los miembros inferiores, síndrome de charcoth, y es su paciente desde hace quince años, con férulas posteriores más uso de bastones bilaterales, terapia y tratamiento médico del cual no ha evolucionado satisfactoriamente.
• Prueba de informe dirigida al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a fin de que certifique la discapacidad del ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.232.267, quien padece de Sensitiva grado moderado y de Músculo Esquelética grado grave.
Se verifica del expediente facti especie que en fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa emitió oficio N° 176-2015, dirigido al referido organismo, recibiéndose repuesta mediante la cual se ratificó el número de registro y certificación del ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, vale decir, D-102652.
En este sentido, si bien es cierto que los informes solicitados al médico traumatólogo DANIEL BIANCHINI y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa, por cuanto, basó su pretensión el actor, conforme a lo expuesto en la reforma de la demanda, en el estado de necedad que ostenta su hija, GABRIELA JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, de ocupar el inmueble objeto de juicio, y no así, en la necesidad del ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, producto de haber adquirido éste, un inmueble, consecuencia de lo cual, esta suscrita jurisdiccional desestima los aludidos medios probatorios, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Presupuesto emitido por Recepciones El Guacamayo a nombre de la ciudadana GABRIELA PARRA.
• Relación de recibos pendientes por cliente/contrato, estado de cuenta e histórico de consumos emitido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO a nombre de la ciudadana PARRA FERNÁNDEZ ELEONORA, respecto del inmueble arrendado.
• En original, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Mara Norte a nombre de ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, de la que se desprende que dicho ciudadano vive en la casa N° 02-12 de la I etapa de la Urbanización Mara Norte.
Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajeno al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• En original, constancia de trabajo emitida por MERCASA a nombre de la ciudadana GABRIELA PARRA SÁNCHEZ, en fecha 3 de marzo de 2015.
• Constancia de trabajo emitida por CAGRILL a nombre del ciudadano DALY J. JIMENEZ R., el día 30 de enero de 2015.
En la etapa probatoria, promovió la parte actora, prueba de informe dirigida al departamento de Recursos Humanos de MERCASA para que ratificare la mencionada documental, producto de ello, emitió el Tribunal a-quo, el día 8 de junio de 2015, oficio N° 250-2015, recibiéndose repuesta en la cual se señaló que la ciudadana GABRIELA PARRA SÁNCHEZ presta sus servicios en dicha empresa, desde el día 24 de septiembre de 2012.
Asimismo, en la etapa probatoria, promovió el demandante, prueba de informe dirigida al departamento de Recursos Humanos de CAGRILL, para que ratificare la indicada documental, motivo por el cual, emitió el Tribunal a-quo, el día 8 de junio de 2015, oficio N° 175-2015, recibiéndose repuesta en la cual se señaló que en fecha 30 de enero de 2015, se emitió constancia de trabajo a nombre del ciudadano DALY J. JIMENEZ R., quien presta sus servicios en la empresa desde el 11 de agosto de 2014.
Por consiguiente, consignados como fueron los informes solicitados, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1755, correspondiente al ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se verifica que los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ y MLYAN ZULAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, son los progenitores del aludido ciudadano.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1765, correspondiente a la ciudadana GABRIELA JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se verifica que los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ y MLYAN ZULAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, son los progenitores de la precitada ciudadana.
• En original, carta de esponsales correspondiente a los ciudadanos JIMENEZ REVEROL DALY JOSÉ y PARRA SÁNCHEZ GABRIELA JOSÉ, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, en fecha 25 de octubre de 2015.
• Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos NORCA ELISA LARREAL BAEZ (vendedora) y JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ (comprador), respecto del inmueble N° 29A-62, situado en el Complejo Habitacional Los Compatriotas, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2013.372, Asiento Registral N° 1.
Observa este Tribunal de Alzada que los mencionados medios probatorios constituyen copia certificada de instrumentos públicos emanado de funcionario público competente, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• En originales, recibos de pago emitidos por el actor a nombre de la demandada, en el año 2013, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Dichos recibos se encuentran suscritos por las partes interactuantes en la presente causa.
Precisa esta Sentenciadora Superior que los mismos constituyen originales de documentos privados emanados del actor, suscrito por éste y por la parte accionada en señal de recibido, por consiguiente, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
• En original, Acta del acto conciliatorio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, el día 14 de enero de 2013, de la que se obtiene que los ciudadanos ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ y MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, se obligaron a cumplir lo convenido en la misma, entre ello, la entrega del inmueble arrendado para la primera semana del mes de agosto de 2012.
Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de carnet emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a nombre del ciudadano JOSÉ ROBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.232.267, quien padece de Sensitiva grado moderado y de Músculo Esquelética grado grave.
El indicado medio probatorio es desestimado por esta Juzgadora Superior, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, producto de no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
• Inspección judicial en la casa N° 02-12 de la I etapa de la Urbanización Mara Norte, a objeto de verificar el estado de necesidad y las condiciones donde habita el demandante.
La prueba bajo estudio fue evacuada por el Tribunal de la causa el día 12 de mayo de 2015, dejándose constancia que dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y conservación en general. Asimismo, se verificó el posible funcionamiento de una empresa de cocina (repostería), bajo la denominación de “Le Paisan, C.A., Dulcería y Pastelería” y el uso del bien como casa de habitación.
Estima este Tribunal de Alzada que si bien es cierto que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, no es menos cierto que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa, por cuanto, basó su pretensión el actor, conforme a lo expuesto en la reforma de la demanda, en el estado de necedad que ostenta su hija, GABRIELA JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, de ocupar el inmueble objeto de juicio, y no así, en su estado de necesidad personal de ocupar dicho bien, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional desestima la prueba bajo estudio, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, con fundamento en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la falta de pago del canon de arrendamiento y la necesidad justificada que posee la hija del actor, ciudadana GABRIELA JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, de ocupar el inmueble objeto de litigio, en virtud de encontrarse próxima a contraer nupcias.
De la misma manera, se constata del expediente facti especie que la parte demandada negó, genéricamente, los hechos expuestos en la reforma de la demanda.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que interpuso el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como se observa del expediente N° MC-00520/12, donde consta decisión de fecha 5 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en la cual se instó al ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.
Precisado lo anterior, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
(…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)
En lo que concierne a la causal alegada, esto es, el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:
(…Omissis…)
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
De lo antes señalado, colige esta Juzgadora Superior que la procedencia del desalojo por la causal de estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber: a) demostrar la existencia de la relación arrendaticia, sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado; b) demostrar la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y c) demostrara la necesidad justificada en ocupar el inmueble, todo ello, mediante prueba contundente.
En el caso de autos, se observa que el demandante logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia celebrada respecto del inmueble objeto de juicio, con los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ (arrendador) y la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA (arrendataria), en relación a la casa N° D-18 de la vereda N° 14 de la Urbanización Pomona, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el N° 29, tomo 49.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ (arrendador) y la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA (arrendataria), en relación a la casa N° D-18 de la vereda N° 14 de la Urbanización Pomona, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 02, tomo 83.
Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que existen en actas suficientes pruebas que permiten comprobar la existencia de la relación arrendaticia, que se celebró entre las partes interactuantes en la presente causa, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 14, casa N° D-18, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts) y linda con la casa D-20. SUR: mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts) y linda con la casa D-16. ESTE: mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 mts) y linda con la vereda 14. OESTE: mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 mts) y linda con la vereda D-17. Relación que se convirtió a tiempo indeterminado, producto de seguir ocupando la demandada el bien sub litis y de haber operado la tácita reconducción, en aplicación de lo normado en los artículos 1.603 y 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo requisito de procedencia, esto es, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, se observa que la demandante consignó copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el N° 8, tomo 82, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N° 17, tomo 23, protocolo 1°, por medio del cual la ciudadana ELEONORA DEL ROSARIO PARRA FERNÁNDEZ le vendió el inmueble sub litis, quedando demostrada de esta manera, la propiedad del actor respecto del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al tercer requisito, se obtiene de autos que logró comprobar el demandante, con la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1765, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la ciudadana GABRIELA JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, es su hija. Aunadamente, demostró el accionante con original de carta de esponsales correspondiente a los ciudadanos JIMENEZ REVEROL DALY JOSÉ y PARRA SÁNCHEZ GABRIELA JOSÉ, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, en fecha 25 de octubre de 2015, que los indicados ciudadanos convinieron contraer matrimonio civil ante dicha autoridad, a quien escogieron para celebrar el acto, con lo cual queda comprobado a juicio de quien aquí decide, el estado de necesidad justificado que presenta la hija del ciudadano ARNALDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, para ocupar el inmueble arrendado, lo cual atañe a factores económicos, sociales y familiares, máxime que el mismo fue alegado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, y la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, convino en la audiencia conciliatoria efectuada el día 14 de enero de 2013, en todos y cada uno de los términos en ella expuestos, entre ellos, en entregar el bien sub iudice, y, que no desvirtuó la demandada en el presente juicio, el estado de necesidad in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
En derivación, habiendo quedado demostrados los tres requisitos de impretermititble concurrencia para la procedencia de la demanda de desalojo bajo estudio, resulta acertado en derecho para esta Arbitrium Iudiciis declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, en consecuencia, se ordena a la demandada, hacer entrega, libre de personas y bienes, a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 14, casa N° D-18, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts) y linda con la casa D-20. SUR: mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts) y linda con la casa D-16. ESTE: mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 mts) y linda con la vereda 14. OESTE: mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 mts) y linda con la vereda D-17.Y ASI SE ESTABLECE.
Aunadamente, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de que la presente sentencia esté definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora Superior que el Tribunal a-quo no emitió pronunciamiento, en la decisión recurrida, sobre la petición de la parte actora de que se condenara a la accionada al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble objeto de juicio, con los correspondientes intereses moratorios, así como también obvió la Juzgadora a-quo, pronunciarse sobre el pago de los servicios públicos igualmente peticionados por el demandante, no obstante lo anterior, no ejerció recurso de apelación, la parte accionante. Del mismo modo, se constata de las actas procesales, que a pesar de haber sido declarado por el Tribunal de la causa, la improcedencia de la causal de desalojo prevista en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte accionante no apeló por dicho motivo. Producto de lo cual, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber ejercido el accionante el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte demandada, por cuanto el principio ut supra explanado establece que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Por los referidos motivos, esta Superioridad no analizó la procedencia de la causal de desalojo prevista en el ordinal 1° de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ni las demás pretensiones del actor, precedentemente indicadas.Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR de la demanda instaurada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.205, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA a la demandada, ciudadana MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, hacer entrega, libre de personas y bienes, a la parte demandante, ciudadano ARNOLDO ENRIQUE PARRA FERNÁNDEZ, del inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 14, casa N° D-18, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra edificado sobre una porción de terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts) y linda con la casa D-20. SUR: mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 mts) y linda con la casa D-16. ESTE: mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 mts) y linda con la vereda 14. OESTE: mide ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30 mts) y linda con la vereda D-17.
Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-062-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/Sc7
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