REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.793
DEMANDANTE: AMELIA ROSA MORENO de ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.954.555, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENINYERTH JOSÉ RAMÍREZ, ADELMO BENITO BELTRÁN y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.325, 22.899 y 26.067, respectivamente.
DEMANDADOS: JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.413.079, 14.279.082, 14.279.086, 10.412.932 y 12.444.349, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MORELL FRANCHI y JUAN GUIRIRAY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.031 y 115.733, respectivamente.
JUICIO: Declaración de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 29 de julio de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMELIA ROSA MORENO de ARÉVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.954.555, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, contra sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la recurrente contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.413.079, 14.279.082, 14.279.086, 10.412.932 y 12.444.349 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2015, conforme a la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que ambas partes prueban de manera similar sus alegatos, y que constan en actas dos documentos, los cuales no fueron impugnados y se acogen en su valor probatorio, firmados por el fallecido JAIME ARÉVALO, en los que alega vivir en concubinato con dos personas distintas, durante un periodo de tiempo coincidente; es decir, con la ciudadana AMELIA MORENO suscribe haber convivido desde 1991 hasta el año 2003, y con la ciudadana MILEIVA INCIARTE, veintiocho (28) años hasta el 2002, lo cual corresponde al año 1974 como fecha aproximada de inicio; siendo además que el ciudadano JAIME ARÉVALO, tuvo cinco hijos con la ciudadana MILEIVA INCIARTE, nacidos entre el año 1970 y 1981.
Estos elementos probatorios, crean en el proceso incertidumbre respecto a quién cohabitaba de forma permanente y con ánimo de matrimonio con el ciudadano JAIME ARÉVALO, pues la actora no probó suficientemente este hecho ni desvirtuó los alegados por los demandados, quienes a su vez traen elementos que apoyan sus dichos sin desvirtuar totalmente los de la actora (…)
(…)
Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la actora no se encuentran plenamente probados, aunado al hecho de que se presume la cohabitación del ciudadano JAIME ARÉVALO con la ciudadana MILEIVA INCIARTE en virtud de los cinco hijos que procrearon, de la cual no se puede precisar el momento de su culminación, lo que imposibilita al Tribunal determinar si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JAIME ARÉVALO y AMELIA MORENO, antes de que contrajeran matrimonio y menos la duración de la misma, en consecuencia no queda más a este Juzgador que declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA MORENO contra el ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO, plenamente identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Inició la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, asistida por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, ambos supra identificados, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, previamente identificados, manifestando que desde el mes de mayo del año 1991, inició y mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho con el de cujus JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.301, quien falleció ab-intestato el día 29 de mayo de 2008.
Así mismo manifestó que su unión concubinaria se inició en forma estable, pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los cónyuges, hasta el día 27 de junio de 2003, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, teniendo una duración la unión estable de hecho de más de once años, desde 1991 al 2003.
Finaliza señalando que ante el fallecimiento de su cónyuge, los hijos legítimos de éste, ciudadanos JAIME JOSÉ, ANA JULIA, ANA CARMEN, LISSETTE TRINIDAD y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE han pretendido desconocer su cualidad de concubina en lo referente a los años comprendidos desde mayo de 1991, hasta el 27 de junio de 2003, omitiendo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la condición que tenía antes de contraer matrimonio en detrimento de sus derechos en relación a la comunidad concubinaria; razón por la cual ha incoado la referida demanda para que convengan o en su defecto el Tribunal declare que entre ella y el ciudadano JAIME ARÉVALO RODRÍGUEZ, existió y permaneció una unión concubinaria desde el mes de mayo de 1991 hasta el 27 de junio del año 2003.
Admitida la demanda el día 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado a-quo se ordenó la citación de los codemandados, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, el día 10 de enero de 2013, el Alguacil del a-quo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana LISSETTE ARÉVALO; y asimismo expuso no haber encontrado a los ciudadanos JAIME JOSÉ, ANA JULIA, ANA CARMEN y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE para llevar a cabo su citación personal.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados a los cuales no fue posible citar personalmente. En fecha 18 de enero de 2013, el jurisdicente a-quo libró el cartel de citación correspondiente, cuya publicación fue consignada por la actora en fecha 15 de febrero de 2013 y en fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia por secretaría del cumpliendo de la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de abril de 2013, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para los codemandados a los cuales no fue posible la citación personal. En fecha 25 de abril de 2013, el a-quo designó al abogado CARLOS ORDÓÑEZ como defensor ad-litem de los ciudadanos JAIME JOSÉ, HORACIO ANTONIO, ANA JULIA y ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE; quien siendo notificado de su designación el 25 de
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado a-quo dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem de los codemandados supra identificados.
El día 20 de septiembre de 2013, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda y en esa misma fecha los codemandados presentan igualmente escrito de contestación de la demanda, ante el Juzgado a-quo.
En fecha 10 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada el día 11 de octubre de 2013, el día 15 de octubre de 2013 el Tribunal agregó las mismas a las actas procesales, y las admitió en fecha 22 de octubre de 2013.
El día 26 de junio de 2015, el órgano jurisdiccional a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 29 de junio de 2015, la cual ordenó oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes intervinientes durante el juicio in comento presentaron los suyos en los siguientes términos:
La parte demandante, ciudadana AMELIA ROSA MORENO de ARÉVALO, por intermediario de su apoderado judicial, abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, presentó los suyos alegando que el Tribunal de Primera Instancia desconoció y no le dio aplicabilidad al contenido del Artículo 1.395 del Código Civil Venezolano Vigente, que trata – según sus dichos- de de las presunciones legales en concordancia con lo establecido en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, invocando, así mismo el artículo 1.397 del Código Civil.
Señaló que el Juzgador a-quo, luego de reconocer y valorar como un hecho demostrativo la declaración de únicos y universales herederos, justificativo de testigos y la declaración sucesoral, donde manifiesta es reconocido por los herederos del de-cujus, que su mandante, también es heredera y alega que al haber establecido el Tribunal de Primera Instancia que conforme a las pruebas aportadas quedó demostrado con la prueba de testigos, la prueba de informes para el escritorio jurídico Pineda, Vilella, Acosta y Asociados y en especial con la declaración de voluntad de los ciudadanos JAIME ARÉVALO y AMELIA MORENO de ARÉVALO, señalando que la misma fue declarada en oficina publica y la cual no fue tachada de falso por su contraparte ni tampoco desconocido, aseverando que se le debido atribuir el carácter de instrumento público administrativo, así como al acta de matrimonio de su representada con el hoy causante JAIME ARÉVALO, en la cual, legalizan la unión concubinaria, lo cual se traduce –según sus dichos- en el reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro de dichas manifestaciones de voluntad.
Puntualizó que luego de estas probanzas, reconocidas por el Tribunal, al analizar las pruebas éste concluye que la parte actora no probó tales hechos, aseverando que ello constituye una evidente contradicción e incongruencia negativa que a su parecer violenta lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juzgador a-quo incurrió en el falso supuesto negativo por desviación intelectual lo que a su parecer se traduce en la nulidad de la sentencia.
Puntualizó a demás que el artículo 254 ejusdem preceptúa que no se declarará con lugar la demanda cuando no exista plena prueba y en tal sentido, afirma que el Tribunal de Primera Instancia valoró y apreció las pruebas en contesticidad.
Igualmente alegó, que considera es un acto volitivo del Juez afirmar con presunciones y no con pruebas que el causante cohabitaba con la ciudadana MILEIVA INCIARTE, en virtud de los cinco hijos que tuvieron juntos, señalando que el Juez no precisó que la última de los hijos de esa relación ciudadana ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, fue presentada en el año 1.981, preguntándose que pudo haber sucedido desde ese año hasta el año 1991, que según sus dichos inició la unión con la ciudadana AMELIA ROSA MORENO de ARÉVALO. Así mismo reprochó que el Juez de Primera Instancia deseche un instrumento emanado de una Asociación de Vecinos o Junta Comunal por no haber sido ratificada en juicio, como lo es la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal El Chocolate, pero arguyó que si le dio valor probatorio a la constancia de concubinato que emitiera la Asociación de Vecino de Lago Azul aunque tampoco fue ratificada en juicio.
De la misma manera, asevera que el Juez a-quo no aplicó las máximas de experiencia e ignora el modismo, relativo a que las parejas, amigos, novios, concubinos y otros se toman fotografías de sus actos y relaciones para perpetua memoria, afirmando que debió adminicular dicha prueba con las que valoró en la motiva.
Finalizó, refiriéndose a los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales a su decir afirmaron que el de cujus JAIME ARÉVALO y la ciudadana MILEIVA INCIARTE, vivieron juntos hasta el año 2002 y 2003, afirmación que considera se deprecia en virtud de la declaratoria de manifestación de voluntad de concubinos que en el año 1991, hizo el de cujus conjuntamente con la accioanante, ciudadana AMELIA ROSA MORENO de ARÉVALO por ante un Funcionario Público, aunado a la legalización de ese concubinato por el hecho del matrimonio, puntualizando que son pruebas que esta Juzgadora de Segunda Instancia no puede desconocer ya que a los testigos se les hace imposible destruir con vagas declaraciones por ser instrumentos públicos, solicitando como consecuencia se revoque la sentencia por su parte cuestionada.
Por otra parte, los accionados HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE y JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, presentaron los suyos, por intermediario de su apoderada judicial, abogada FABIOLA MARIA MILLÁN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.138 en los siguientes términos:
Hizo una breve reseña de las actuaciones del presente juicio llevado por el Juzgador a-quo, y de las pruebas aportadas en el proceso, así mismo, manifiestó que nunca han negado la condición de esposa de la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, del hoy causante, supra identificado, dando fe de la autenticidad del vinculo matrimonial que existía entre ambos al momento del fallecimiento del de cujus JAIME ARÉVALO y sus derechos sucesorales le nacen desde el día en el que se convirtió en su esposa y no antes, como pretende demostrar la parte actora.
Igualmente hizo énfasis en los medios probatorios consignados por la parte actora, referidos a la constancia de convivencia y constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal El Chocolate, fechadas el 11 de noviembre de 2012, señalando que las mismas fueron emitidas el mismo mes y año que se introduce la presente pretensión ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, lo que a su parecer hace presumir que las mismas no se encuentran adaptadas a la realidad, aseverando también que los Concejos Comunales tienen su Génesis en el año 2006 a través de la Ley de los Concejos Comunales por lo tanto mal podrían dar fe de un hecho que jamás pudieron evidenciar y constatar.
Alegó que la parte accionante está consiente de que carece de elementos como la notoriedad, la estabilidad, la permanencia o cohabitación en un hogar, por lo que trata de consignar cualquier tipo de documento tratando así de probar la Unión de hecho para así gozar de los derechos concubinarios que según sus dichos le pertenecen a la ciudadana MELEIBA INCIARTE.
También cuestionó que la prueba de informes dirigida al despacho de abogados Pineda, Vilella, Acosta y Asociados, constituya prueba idónea para demostrar que la ciudadana AMELIA ROSA MORENO y JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ vivía como marido y mujer y que públicamente vivían en concubinato, con la cual la ciudadana DHAMILES PINEDA TORRES, quien para la época de los 90 fungía como representante legal de la sociedad mercantil Inversiones MONTIEL RINCÓN, C.A. (INMORICA), la cual intentó acción reivindicatoria sobre el inmueble llamado el Rosey, sobre el cual llegaron a un acuerdo de realizar una compra venta a plazos, era recibida y atendida en el negocio por los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ, inmueble en el cual alegó la parte actora en el libelo de la demanda que ejercía actividades comerciales con el hoy causante JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ. Así mismo, manifestó en relación a los medios de prueba fotográficos que el referido ciudadano pudo estar presente en calidad de invitado, amigo, socio de negocios u otros más no categóricamente como concubino o pareja estable y que si alguna fotografía pudiere crear una duda y se presumiere que mantenían una relación amorosa, las mismas pudieron haber sido tomadas durante la vigencia de su matrimonio ya que asevera que las mismas tuvieron que haber sido acompañadas de los correspondientes negativos.
Así mismo resaltó que de haber tenido el de cujus una relación amorosa con la accionante, al mismo tiempo que llevaba una unión estable con la ciudadana MILEIBA INCIARTE, ésta sólo podría considerarse como una relación esporádica o bien, eventuales relaciones íntimas con el causante y éste pudo encontrarse bajo los efectos del alcohol.
Argumentó que la afirmación hecha por la parte actora en relación a que entre los años 1991 al 2003, mantuvo una unión concubinaria con el causante, quedó totalmente desvirtuada mediante documento original de póliza de seguros emitida por la compañía SEGUROS ORINOCO, de fecha 01 de diciembre del año 1996 y cuya duración alega es de 48 meses, donde el ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRIGUEZ reconoce como cónyuge y así la incluyó como una de sus beneficiarias del seguro de accidentes personales a la ciudadana MELEIBA INCIARTE, de la misma manera, asevera que en el aludido documento quedó establecida la dirección del mismo, cuando éste suscribe como su domicilio el Edificio Río Catatumbo apartamento P.B, segunda etapa de la Urbanización Lago Azul en la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde manifestó que su asiento principal con la ciudadana MILEIBA INCIARTE, contradiciendo los alegatos de la accionante, alegó que esa circunstancia evidencia que el domicilio que ésta estableció en común con el causante solo era utilizado por éste para llevar a cabo su actividad mercantil.
Continuó aseverando, que los elementos que prueban la existencia de unión estable como son la cohabitación y la notoriedad de esa vida en común se evidencia con la ciudadana MILEIBA INCIARTE, manifestando que fue ella quien contribuyó al trabajo y al aumento patrimonial del causante, todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles a los cuales alega que la accionante no les permitió el acceso a ninguno de sus hijos y tiene dichos bienes secuestrados.
Igualmente manifiestó que durante los 30 años de convivencia, la ciudadana MELEIBA INCIARTE y JAIME ARÉVALO procrearon 5 hijos a los que criaron hasta la edad adulta de cada uno de ellos y a los cuales toda la comunidad del Sector Lago Azul vio crecer y dentro de este periodo de tiempo los prenombrados ciudadanos también formaron un negocio de venta de acumuladores o baterías ubicado en la Av. Los Haticos.
Alega que la accionante era amiga del causante por residir igualmente en la Urbanización Lago Azul en la cual la misma era conserje de un edificio colindante y en donde ésta residía con su pareja y sus 3 hijos y que ésta aprovechó la oportunidad de la separación de MELEIBA INCIARTE y JAIME ARÉVALO en el año 2002 para inscribir una Unión Concubinaria ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza en el año 2003, para luego contraer matrimonio en el mismo año pocos días después.
Finalizó puntualizando que de haber existido algún tipo de relación sentimental entre la accionante y el causante, paralelamente a sus respectivas relaciones públicas y notorias, la misma habría sido de manera secreta, bajo apariencia de amistad y eventual por lo que al considerar que tan particular circusnctancia por sí sola no conlleva en modo alguno que haya existido una relación estable de hecho entre ellos, solicitó a este Tribunal de Alzada a que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, esta Jueza Superior deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a consignarlas y solo la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada FABIOLA MARÍA MILLÁN BRICEÑO, anteriormente identificada, presentó las suyas en los siguientes términos:
Puntualizó que los argumentos sobre los presuntos vicios alegados por la parte demandada solo existen en su imaginación ya que considera que de la lectura del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala cuando una sentencia será nula y deviene que sus argumentos no se encuentran enmarcado dentro de los supuestos contenidos en ese artículo, ya que Tribunal a-quo, no incurrió en los presuntos vicios de desconocimiento y desaplicación de la norma contenida en el artículo 1.395, del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo 1.397 ejusdem, toda vez que el Juez considero el valor probatorio de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, hecho que no se discute, pues, la ciudadana AMELIA MORENO de ARÉVALO, era cónyuge a la muerte de JAIME ARÉVALO, la situación que entro a discusión o a controversia es el lapso de la supuesta unión concubinaria, la cual alega escapa de toda realidad, y que el susodicho ciudadano, mantenía su relación estable, continua y publica con su verdadera concubina MELEIBA INCÍARTE, con la quien logró consolidar el núcleo familiar ante la sociedad.
Continúa señalando que es cierto que no se impugno la referida Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que para dicha fecha los elementos y condiciones de hecho y de derecho son ciertas.
Arguyó que el objetivo de la contraparte en la apelación formulada, en los presuntos vicios es tratar de demostrar la incongruencia, ilegalidad, e inconsistencia de hechos y de derecho de la sentencia, y así demostrar que si existió una relación concubinaria durante 11 años, la cual supuestamente se inició en el año 1.991, a propósito del comienzo del ejercicio de actividades comerciales y la asistencia a eventos sociales juntos, hechos estos que a su parecer no fueron probados.
Asimismo, señaló el argumento de su contraparte que el juez a-quo no valoró en el análisis de las pruebas, las fotografías consignadas y el mismo ignora el modismo de tomarse fotos para perpetua memoria y a su vez, establece que en la Constitución Nacional los formalismos desaparecieron y que no cree necesario probar la veracidad del medio probatorio promovido por ella, y lo único que logra evidenciar al fundamentarse en ese alegato, es que de proporcionar todos los elementos necesarios para el control de la prueba por la parte contraria, acarrearía la falsedad de los hechos alegados por la actora, singularizando que las formalidades de los juicios son impuestas por la Ley, por lo que el principio del formalismo, hay que complementarlo con el de legalidad de formas, de manera que estas reglas son irrenunciables, asistido de los elementos básicos de la moral y buenas costumbres.
Finaliza, señalando que la sentencia dictada por el a-quo, se ajusta perfectamente a derecho y que la supuesta incongruencia alegada por la parte actora-recurrente no existe, por lo que solicita a este digno tribunal de Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte y se le condene en costas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de su conocimiento se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de junio del 2015, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte actora, evidenciándose de actas, según lo alegado por la parte demandante-recurrente que la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria sin lugar atiende a que -según su decir-el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una contradicción e incongruencia negativa en la sentencia recurrida al valorar y apreciar las pruebas en contesticidad y señala que luego estableció que no se probaron los hechos alegados, fundamentándose en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes y que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia, pasa a resolver lo relativo a los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, estos son, el vicio de contradicción e incongruencia negativa. En tal sentido, se hace propicio esclarecer lo que constituye cada uno de los aludidos vicios de la siguiente manera:
A los fines de resolver la denuncia planteada, objeto del presente recurso de apelación, debe establecerse que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que el vicio de contradicción en una sentencia se configura “…cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que hace que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí tales estipulaciones, produciendo como efecto inmediato la inejecución de la decisión” (Sentencia Nº 00391 de fecha 16 julio de 2009 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 09-079, ponente Magistrada Dra Isbelia Josefina Pérez Velásquez).
Señalado lo anterior, es menester destacar que esta Jurisdicente de Alzada, constata que según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, siendo estos los elementos configurativos del vicio, y en este sentido, se verifica que la apelación sometida al conocimiento de esta Juzgadora, trata de sentencia definitiva contentiva del decreto sin lugar de la declaratoria de concubinato instaurada, por lo que no existe contenido susceptible de ejecución y en consecuencia se evidencia que la sentencia recurrida no adolece realmente del referenciado vicio. Y así se decide.
En relación al alegato de vicio de incongruencia negativa de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo argumentado por la parte actora-recurrente, considera oportuno este Jurisdicente destacar, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, el cual es un principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.
Así, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos, Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En el caso concreto in examine, este Tribunal Superior evidencia del estudio de las actas, de los hecho narrados por las partes, y muy especialmente de la lectura de la sentencia apelada que el presente proceso trata sobre la pretensión de la declaración de concubinato propuesta por la actora y contradicha por los demandados y se desprende del fallo recurrido que el Juez de la causa resolvió declarar sin lugar la singularizada pretensión.
En consecuencia por los razonamientos esbozados, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo no adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto esta Alzada considera que no dejó materia controvertida en actas sin resolver sino que por el contrario consideró como no probada suficientemente la pretensión a que se contrae el presente proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Quedando así resueltos los vicios alegados, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Ahora bien, a continuación resulta pertinente pasar a valorar las pruebas consignadas válidamente junto al libelo de la demanda, las cuales están conformadas por las siguientes documentales:

- Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se acoge al valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido certificadas por el funcionario competente y de las que se desprende que el mencionado Juzgado declaró como únicos y universales herederos del causante JAIME JOSE ARÉVALO RODRIGUEZ a los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO, JAIME JOSE ARÉVALO INCIARTE, LISSETH TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE, HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE y ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, dejando salvo los derechos de terceros, prueba ésta que no fue impugnada por la contraparte.
- Copias de cédulas de identidad del causante y de sus hijos, los cuales constituyen copias de los documentos públicos administrativos que comprueban la identidad, en este caso del supuesto concubino, por lo que sólo pueden ser valorados para tal fin, esto es, observar su número de identificación, su nacionalidad, y su estado civil. Y ASÍ SE VALORA.

Seguidamente, esta Jurisdicente de Alzada pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas las cuales están conformadas por los siguientes medios:

- En catorce (14) folios, veintisiete (27) impresiones fotográficas.
Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfico al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
- Constancia de residencia y de convivencia emitida por el Concejo Comunal El Chocolate ambas de fecha 11 de noviembre de 2012, la cual constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
- Constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de fecha 10 de febrero de 2003.
Respecto de dicha instrumental se considera que la misma constituye un documento público emanado de un Jefe Civil, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, todo de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, este oficio Jurisdiccional la aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
- Documento público de compraventa según el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MONTIEL RINCÓN, (INMORICA) vende al ciudadano JAIME ARÉVALO RODRÍGUEZ, un inmueble ubicado en la avenida Los Haticos, denominado El Rosey, identificado con el No. 110-326, situado en la avenida 17, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el No. 44, protocolo 1ero, tomo 15, segundo trimestre.
La prueba bajo estudio, que constituye documento público es desestimada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues no es documento idóneo para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa los cuales versan sobre la alegada unión concubinaria y el periodo de tiempo que duró la misma, por lo cual esta Juridicente desecha la misma.
- Resolución de ajuste de fecha 5 de agosto de 2009 y planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En relación a la precitada prueba, se constata que la misma constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) emanado del órgano propio de la función que éste instituye.
- Prueba de informe al despacho de abogados Pineda, Vilella, Acosta y Asociados.
De esta prueba informativa se constata de actas las resultas según escrito presentado por la abogada Dhamiles Pineda, jefa del despacho Pineda, Vilella, Acosta y Asociados, del cual se observa la declaración por parte de la referida profesional del derecho en relación a que los ciudadanos JAIME ARÉVALO y AMELIA MORENO, convivían como marido y mujer para la década de los noventa, en la cual su despacho representó a una sociedad mercantil en un juicio por reivindicación, en el cual tanto el ciudadano JAIME ARÉVALO, como la ciudadana AMELIA MORENO realizaban pagos, constatando de las visitas realizadas a la casa que los referidos ciudadanos llevaban vida marital; por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
- Prueba de informe a las empresas mercantiles TECNI FORD, DORAL CAUCHO, C.A., SILTRE C.A., HIELO EL TORO, C.A., MAPLACA, C.A. Por cuanto de este medio probatorio no se recibieron resultas, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, GREGORIO QUINTERO VALEGA CASTRO, NERVIS JESÚS CHACÍN LOAIZA, MIGUEL ÁNGEL MORILLO, EDGAR ENRIQUE OLIVAR, ALEXIS BENITO ESPINA OJEDA, NEBERTO LINARES, LUÍS AUGUSTO RODRÍGUEZ, ADOLFO CASTILLO y HONORIO DE JESÚS ROSALES.
Para la evacuación de esta prueba testimonial, se comisionó a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que por distribución tocó conocer Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijada fecha y hora para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados, comparecieron los ciudadanos NERVIS JESÚS CHACÍN LOAIZA y LUÍS AUGUSTO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado comisionado, y testificaron lo siguiente:
El ciudadano NERVIS JESÚS CHACÍN LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.748, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME ARÉVALO, hoy difunto, porque es vecino del sector donde vivían; que ellos fueron marido y mujer y luego se casaron, que todos por el sector los vieron viviendo como esposos; que vivieron juntos desde el año 1991, cuando invadieron la casa que estaba en ruinas y ellos la reconstruyeron; que se trataban como marido y mujer y ejercían una actividad comercial juntos desde 1991; que sabe que el ciudadano JAIME ARÉVALO murió en la misma casa El Rosey, como a las 12 de la noche, que él ayudó a sacar el cadáver.
El ciudadano LUÍS AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.756.894, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME ARÉVALO, hoy difunto, que sabe que se trataban como marido y mujer desde el año 1991, vivieron en Los Haticos, en la casa Rosey, frente a hielos el toro, que le consta a todos los vecinos, que se veía el amor que tenían entre ellos, también le consta que se casaron en la casa que ellos reconstruyeron.
En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el cual respondió en los siguientes términos: que conoce a la ciudadana AMELIA MORENO desde el mes de mayo de 1991, porque él es comerciante y vive en el sector y pasaba por donde trabajaban y se veían juntos siempre; que cuando el señor Jaime y la señora Amelia estaban juntos él asistió con su esposa a una reunión en la casa de ellos cuando se casaron y luego fue a una reunión en su casa.
En relación a este medio probatorio testimonial constata esta Juzgadora de Alzada que los testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME ARÉVALO, vivían en concubinato desde el año 1991 en un inmueble ubicado en Los Haticos, frente a la empresa mercantil Hielo El Toro y que les consta su declaración en virtud de que en determinados momentos compartieron con ambos ciudadanos que convivían como pareja y que posteriormente se casaron. En derivación de éstos hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con éstas testificales, los que quedaron contestes toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Seguidamente, esta Superioridad pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte accionada en el lapso probatorio, conformadas por los siguientes medios:

- Original de póliza de seguro emitida por la compañía de SEGUROS ORINOCO, No. 0811-008366, de fecha 1 de diciembre de 1996, la cual constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, en tal sentido, promovió prueba de informes a la referida sociedad mercantil, sin embargo al no haber sido ratificado su contenido, por cuanto no se recibieron resultas de la singularizada prueba de informes, debe ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
- Copia simple de factura emitida por la sociedad mercantil Abadía Las Mercedes, la cual, constituye copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 470-2009, correspondiente a la sucesión del ciudadano JAIME ARÉVALO. Este documento emanado del órgano competente para su emisión, constituye un documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba por no haber sido desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, le merecen plena fe a esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se acoge en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni tacha.
- Constancia de concubinato emitida por la Asociación de vecinos de Lago Azul de fecha 12 de junio de 2002.
En relación a la singularizada documental, observa esta Jurisdicente que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
- Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta prueba constan resultas en las actas procesales, de las cuales se observa que el expediente requerido como prueba se encuentra en el archivo judicial, por consiguiente no existe en esta promocional ningún hecho que amerite ser acogido con valor probatorio por este Tribunal, por lo que debe ser desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba testimonial de los ciudadanos MARITZA ELENA PIRELA, SONIA GARCÍA RIVERO, CARMEN GRACIELA DE OJEDA, JUDITH JOSEFINA SARCOS, CARMEN LEÓN DE VILLALOBOS, ISABEL MARÍA MEDINA, ENYOL TORRES, ISAIRA VILORIA y DUBER CEDEÑO; y asimismo la prueba de testigos para ratificación de documental de la ciudadana AURA RAMÍREZ.
Los referidos ciudadanos comparecieron, ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:
La ciudadana MARITZA ELENA PIRELA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.014.961, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que lo sabe desde el año 1980 que se mudó al edificio Río Catatumbo, que de vista conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO porque era conserje del edificio del frente, que conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE porque a partir del año 1980, cuando ellos llegaron todos pequeños, los vieron crecer al igual que todos los vecinos; que estuvo en convivencia con la ciudadana MILEIVA INCIARTE hasta el año 2002 que estuvieron juntos en el apartamento.
En este estado los apoderados de la parte actora procedieron a repreguntar, y la testigo contestó que conoce a AMELIA ROSA MORENO porque eran vecinas del mismo edificio y a veces coincidían; que no puede afirmar porque no le consta que AMELIA MORENO luego de convivir con el ciudadano JAIME ARÉVALO por muchos años se casaron, que ellos convivían como pareja como familia con sus cinco hijos; que no le consta donde murió el señor JAIME ARÉVALO, que no sabe cuando empezó la relación concubinaria entre MILEIVA INCIARTE Y JAIME ARÉVALO porque ellos llegaron allá con sus hijos y sabe que hasta el 2002 convivieron.
La ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.708.779, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que no sabe desde cuando vivían juntos pero por la edad de ella puede calcular que desde hace veintisiete años que llegó al edificio Catatumbo, y los conoció como pareja, como familia; que no conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, que sabe que vivía en el edificio del frente como conserje con su marido y sus hijos; que conoce a los hijos de la ciudadana MILEIVA INCIARTE con el ciudadano JAIME ARÉVALO, que sabe que dichos ciudadanos convivieron juntos hasta el 2002 ó 2003.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que no conoce a AMELIA ROSA MORENO de trato, pero sabe que era la conserje del edificio Macoita, y fueron a su casa a preguntarle si podía testificar acerca de la convivencia de la familia de la señora bella, que así es como le dicen a MILEIVA INCIARTE con el esposo o con el marido y ella dijo que sí; que no sabe dónde murió el señor JAIME ARÉVALO porque ya no vivía en la comunidad; que no sabe si AMELIA MORENO y JAIME ARÉVALO se casaron, pero esa noticia llegó al edificio; que cuando ella llegó al edificio MILEIVA INCIARTE Y JAIME ARÉVALO ya vivían ahí como pareja con sus hijos, y más o menos hasta el 2002 ó 2003 vivieron allí.
La ciudadana CARMEN LEÓN viuda DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 115.733, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que hace treinta años cuando ella se mudó al edificio ya ellos vivían allí; que conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO porque era conserje del edificio del frente donde vivía con su esposo, que conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE desde que se mudaron allí; que JAIME ARÉVALO estuvo en convivencia con la ciudadana MILEIVA INCIARTE hasta el año 2002 ó 2003.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que conoce a AMELIA ROSA MORENO porque vivía en el edificio del frente; que no sabe si AMELIA MORENO y JAIME ARÉVALO se casaron porque cuando él se mudó de allí no supo más nada, que no sabe si hay una sentencia que declare concubina a la ciudadana MILEIVA INCIARTE del ciudadano JAIME ARÉVALO.
La ciudadana ISABEL MARÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.054.913, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, al señor no lo conoció de trato solo lo vio algunas veces; que vivían como pareja, que la fecha exacta de cuando iniciaron su relación no la sabe pero estuvieron juntos hasta el 2002, 2003; que no conoce a AMELIA ROSA MORENO porque era conserje del edificio del frente donde vivía con su esposo, que conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE desde 1998 ó 1999; que cree que estuvieron juntos hasta el 2002 ó 2003.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que no conoce a AMELIA ROSA MORENO, que supo por los hijos que JAIME ARÉVALO se casó, que no sabe donde murió, que no ha visto una sentencia que declare concubina a la ciudadana MILEIVA INCIARTE del ciudadano JAIME ARÉVALO, que supuestamente al momento de su muerte JAIME ARÉVALO vivía con la señora AMELIA.
El ciudadano DUBER ENRIQUE CEDEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.539.881, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que cuando “la machaca” funcionaba que era una venta de baterías él los veía juntos; que no conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO; que hace como doce años conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE; que hace como ocho ó diez años que terminó la relación.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que no conoce a AMELIA ROSA MORENO pero sí conoció a la pareja, que sabe que el último domicilio del señor JAIME ARÉVALO fue en el edificio Catatumbo; que MILEIVA INCIARTE y JAIME ARÉVALO vive con su pareja desde hace 31 años pero que tiene como diez años que no sabe de él, y el tiempo que lo conoció supo que estaban juntos, que no ha visto ni leído una sentencia que declare concubina a la ciudadana MILEIVA INCIARTE del ciudadano JAIME ARÉVALO.
En atención a las testimoniales evacuadas, verifica quien aquí Juzga que los testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos MILEIVA INCIARTE y JAIME ARÉVALO, vivían en concubinato en el edificio Catatumbo, y que así lo hicieron hasta el año 2002 ó 2003. Refieren además algunos de los testigos que conocen a la ciudadana AMELIA MORENO, quien era conserje del edificio frente al cual vivían los referidos ciudadanos y que vivía allí con su pareja. En derivación de éstos hechos afirmados por el actor quedan comprobados con éstas testificales, los que quedaron contestes toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de declaración de unión concubinaria que supuestamente existía entre la demandante, ciudadana AMELIA ROSA MORENO y JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ, hoy fallecido, contra los causahabites (hijos) de éste, ciudadanos JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, para que se le reconozca unión concubinaria con el susodicho ciudadano desde el año 1991 hasta el año 2003 año en el que contrajeron matrimonio civil.
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación la cita de la definición que sobre la figura del concubinato hace el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Taller Tipográfico de Miguel Ángel García e Hijo, Caracas, 1983, página 18, así:
“Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

Actualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace una referencia a las uniones estables de hecho, en las que se puede incluir el caso del concubinato, consagrando así en su artículo 77 que: “(...Omissis...) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Dentro del mismo orden de ideas, en sentencia N° 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta operadora de justicia).

Pero, no toda unión de hecho entre dos personas del sexo opuesto puede llamarse concubinato, ya que éste es aquel que tiene todas las apariencias de un matrimonio legítimo, por tanto, para que el concubinato sea considerado como tal debe presentar las siguientes características que el mismo autor Raúl Sojo Bianco, en la obra ya referida, página 181, resume a continuación:
“(…) a) ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. b) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria. c) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias. d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”

Ahora, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, la parte actora manifiesta que existió una unión estable de hecho, sin hijos, conviviendo juntos y manteniendo una apariencia de esposos frente a sus vecinos y amigos desde el año 1991, junto al ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, quién actualmente se encuentra fallecido conforme se evidenció de la copia certificada del expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, donde riela el acta de defunción, razón por la cual la accionante demandó a sus herederos, quienes negaron, rechazaron y contradijeron en la litis contestación lo expuesto en la demanda, por lo que en derivación, correspondía a la parte demandante la carga de probar la existencia de la unión de hecho y sus afirmaciones alegadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, analizadas en conjunto las pruebas promovidas por dicha parte, se evidenció que la demandante pretendió probar la existencia del concubinato que manifestó tener con el ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ, desde el año 1991 hasta el día 27 de junio de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil, ahora bien, el material probatorio aportado a juicio de esta Juzgadora no genera convicción a la declaratoria de concubinato entre el de cujus y la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, considerando que las testimoniales e instrumentales que fueron estimadas se contraponen en cuanto a los hechos litigiosos, sin que hubiere prueba que desvirtuara indiscutiblemente la existencia de la cohabitación del causante con la ciudadana MILEIVA INCIARTE, durante el tiempo que alega la actora, subsistió la unión concubinaria cuya declaratoria judicial pretende, aunado al hecho probado del núcleo familiar formado con la singularizada ciudadana, en virtud de los cinco (05) hijos procreados.

Por lo tanto, considerando que las diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, lo lógico es contar con una certeza irrefutable que permita al sentenciador declarar sin más la unión concubinaria, ello en virtud de las repercusiones, como se dijo, patrimoniales y sociales que ello implica.

Así, en virtud de la autonomía, independencia y soberanía que ostentan los Jueces de la República en el conocimiento y examen de los casos sometidos a su consideración, esta Sentenciadora respecto del material probatorio aportado dentro del proceso considera que las mismas en conjunto no llevan a la convicción de quien decide de la existencia de la supuesta unión estable de hecho que la parte actora alega subsistió durante doce (12) años, antes de que contrajeran matrimonio civil, siendo de esta manera insuficientes los medios traídos al proceso por la parte a quien corresponde la carga probatoria para desvirtuar lo contradicho por los demandados.

En conclusión, tomando base en las precedentes argumentaciones, ante la falta de demostración en las actas procesales de la existencia del concubinato que la parte accionante pretende declare el órgano jurisdiccional, en acatamiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a que el Juez debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento al principio contemplado en el artículo 12 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgador Superior considerar la improcedencia de las pretensiones de dicha parte que no fueron probadas, lo que hace irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del referido Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en sintonía con los criterios doctrinarios, normas legales y las referencias establecidas al caso sub iudice, aunado a la revisión de los medios probatorios aportados y habiéndose declarado sin lugar la demanda, resulta forzoso para la suscriptora de este fallo CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana AMELIA ROSA MORENO DE ARÉVALO contra los ciudadanos JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, ANA JULIA ARÉVALO INCIARTE, ANA CARMEN ARÉVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD ARÉVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana AMELIA ROSA MORENO DE ARÉVALO, por intermediario de su apoderado judicial, abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, contra sentencia definitiva, de fecha 26 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNGO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de junio de 2015, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar sin lugar la demanda de declaración de concubinato incoada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-063-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS




GSR/mac/s1.