REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.972.
DEMANDANTE: Ciudadanas LAURA VIRGINIA SANCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.458.123, 14.137.793, 7.241.483 y 17.087.086, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN, ALEX YANEZ MARTINEZ, MARIBEL LUZARDO SERRANO y ADRIANA GISETH ALVARADO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.995, 16.549, 56.669 y 210.697, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA e ISABEL CRISTINA LANDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511 y 224.239, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: Desistimiento.
FECHA DE ENTRADA: 22 de enero de 2016.

Vista la diligencia, de fecha 14 de abril de 2016, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.669, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas LAURA VIRGINIA SANCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, antes identificadas, por medio de la cual DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO por su parte interpuesta en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos LAURA VIRGINIA SANCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, contra la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., todos antes identificados; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que la abogada MARIBEL LUZARDO SERRANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas LAURA VIRGINIA SANCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la singularizada parte demandante según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2014, bajo el Nº 2, tomo 17. De esta forma, se establece que la identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación de las aludidas ciudadanas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada; por lo que esta Sentenciadora no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, así, se destaca que el desistimiento sub examine, el cual versa sobre la acción y el procedimiento, exige determinadas consideraciones al respecto, a los fines de inteligenciar la actuación realizada por la representación judicial de la parte accionante, en efecto, es importante resaltar que el “desistimiento de la acción” tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, asimismo, y en lo atinente al “desistimiento del procedimiento”, debe señalarse que a través de éste la parte actora hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida. Dicho lo anterior, se evidencia que el desistimiento efectuado en el caso de marras se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de la diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2016, y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Al mismo tiempo, y en refuerzo de lo anterior, debe destacarse que el presente desistimiento cuenta con la aceptación de la parte contraria, tal y como se desprende de la diligencia, de fecha 14 de abril de 2016, a través de la cual se efectuó el acto de autocomposición bajo estudio, ello, en sintonía con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose el presente juicio de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las ciudadanas LAURA VIRGINIA SANCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, contra la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., allega a la conclusión, esta Jurisdicente, que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de las pretensiones de las partes, en virtud del desistimiento planteado en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las ciudadanas LAURA VIRGINIA SANCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, contra la sociedad mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., en el cual se dictó sentencia definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se colige que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al singularizado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas por existir acuerdo entre las partes, tal y como se desprende de la diligencia mediante la cual se realizó el desistimiento in comento, en sintonía con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-057-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS












GSR/mac/pb