REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.551
DEMANDANTES: HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.904 y 14.117.934, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ y HANS NOETZLIN GALBÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.793, 46.654, 124.164 y 9.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ y HANS NOETZLIN GALBÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 46.654, 113.430, 124.164 y 9.168, correspondientemente.
DEMANDADO: GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.588, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y MARÍA DE LOS ANGELES CARRÓZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267, 40.729 y 51.881, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 26 de febrero de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.588, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.904 y 14.117.934, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792 y 113.430, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaró firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante dicho Tribunal de Primera Instancia, en el expediente signado con el No. 57.409, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.183.730,00).

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaró firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante el referido Tribunal, en el expediente signado con el No. 57.409, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Así de la verificación de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ:
1.- Estudio, redacción y presentación del Escrito de Oposición al Decreto de Intimación y promoción de Cuestiones Previas.
2.- Estudio, redacción y presentación del Escrito donde se ratifica la Oposición en contra del decreto intimatorio e igualmente se promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
3.- Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 9 de febrero de 2012, en contra de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012.
4.- Estudio, redacción y presentación del escrito de presentado en fecha 14 de febrero de 2012, donde se consignó la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) a los fines de satisfacer el monto del decreto intimatorio y se solicitó la subrogación del crédito pretendido.
5.- Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 1 de marzo de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012.
6.- Estudio, redacción y presentación del escrito de ratificación del pago ofrecido por parte de GUILLERMO CANNAN MORALES como director de la demandada TOYOCAN C.A., en fecha 2 de marzo de 2012.
7.- Estudio, redacción y presentación del escrito donde se autoriza se impute el pago ofrecido a la obligación de la demandada y que fuera asumida por TOYOCAN, C.A., el día 2 de marzo de 2012.
8.- Estudio, redacción y presentación de escrito en fecha 5 de marzo de 2012, donde se solicita el desglose de los escritos postulados en fecha 2 de marzo de 2012.
9.- Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 9 de marzo de 2012, donde se solicita al Tribunal se abstenga de apreciar los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte actora.
10.- Estudio, redacción y presentación del escrito de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012.
11.- Revisión periódica de las actas procesales por ante el Juzgado de la causa.
(…Omissis…)
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que poseen los abogados HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca que cursó por ante este despacho en el expediente No. 57.409. Asimismo, ante la objeción de la parte demandada con relación a lo excesivo del monto intimado, resulta pertinente en primer lugar señalar que el mismo se encuentra dentro del límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar que no aplica en este caso el límite legal por cuanto los identificados profesionales del derecho demandan a quien fuera su cliente, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en su fallo No. 679 de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez; en la cual refiere que la intimación de honorarios al propio cliente, no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece señalado artículo contenido en la Norma Adjetiva. En todo caso, se señala a la parte accionada que esta no es la fase concerniente a la discusión del monto de los honorarios intimados y su relación con las actuaciones realizadas. Así se decide.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar capaces de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en su parámetro máximo en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00), por la debida asistencia que prestaron los abogados HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ al ciudadano GUILLERMO CANAAN, en el juicio de ejecución de hipoteca anteriormente identificado. Así se decide.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, mediante la cual señalaron los actores, que en fecha 2 de diciembre de 2011, fue admitida por el Juzgado a-quo, demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., a los fines de exigir el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.279.100,00), según consta en expediente signado con el N° 57.409, y, que en virtud del referido juicio, en el cual se afectaban derechos patrimoniales, personales y directos del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN, quien a su vez detentaba para ese entonces, la condición de accionista y director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., procedieron a la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo.

Refirieron, que les fue otorgado instrumento poder por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 75, tomo 153, no obstante las múltiples asistencias efectuadas al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN, para actuar en el citado proceso, donde abrogó su condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A. Arguyeron, que en virtud de la inexistencia de mandato judicial que los acreditara como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., dada la imposibilidad prevista en los documentos sociales, correspondió al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN responder de manera personal y directa por la contratación de sus servicios profesionales.

Esbozaron, que atendiendo al mandato a ellos conferido, realizaron una serie de actuaciones en el juicio, cuando de manera repentina e inusitada su poderdante otorgó un mandato judicial a los abogados MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, lo cual significó la cesación de su representación en el juicio. Que en virtud de lo expuesto y ante la insatisfacción pecuniaria de sus honorarios profesionales, dada la terminación del juicio en el cual actuaron, proceden a estimar e intimar los honorarios a que tienen derecho, representados por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que fue estimado en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.279.100,00), lo cual equivale a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.2.183.730,00), de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, estiman sus actuaciones de la siguiente manera:

1.- Estudio, redacción y presentación del Escrito de Oposición al Decreto de Intimación y promoción de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado HUMBERTO MACHADO, en fecha 19 de diciembre de 2011, lo cual estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).
2.- Estudio, redacción y presentación del Escrito donde se ratifica la Oposición en contra del decreto intimatorio e igualmente se promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas, suscrito por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ en fecha 20 de enero de 2012, lo cual estiman en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIÍARES (Bs. 300.000,00).
3.- Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 9 de febrero de 2012, en contra de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, suscrito por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).
4.- Estudio, redacción y presentación del escrito fechado 14 de febrero de 2012, donde se consignó la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a los fines de satisfacer el monto del decreto intimatorio y se solicitó la subrogación del crédito pretendido, suscrito por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
5.- Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 1 de marzo de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012, suscrito por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estima en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).
6.- Estudio, redacción y presentación del escrito de ratificación del pago ofrecido por parte del ciudadano GUILLERMO CANNAN MORALES como director de la demandada TOYOCAN C.A., en fecha 2 de marzo de 2012, que incluye la asistencia realizada al referido ciudadano por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00).
7.- Estudio, redacción y presentación del escrito donde se autorizó se impute el pago ofrecido a la obligación de la demandada y que fuera asumida por TOYOCAN, C.A., el día 2 de marzo de 2012, que abarca la asistencia realizada al ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, por parte del abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
8.- Estudio, redacción y presentación de escrito en fecha 5 de marzo de 2012, donde se solicitó el desglose de los escritos postulados en fecha 2 de marzo de 2012, en razón de su errónea consignación a las actas, suscrito por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
9.- Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 9 de marzo de 2012, donde se solicitó al Tribunal se abstenga de apreciar los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte actora, suscrito por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.183.730,00).
10.- Estudio, redacción y presentación del escrito de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, que incluyó la asistencia realizada al ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, por parte del abogado CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
11.- Revisión periódica de las actas procesales por ante el Juzgado de la causa para la realización de los cómputos pertinentes a los fines de la consignación oportuna de los recursos procesales postulados y enumerados por parte de los abogados HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ, lo cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Por último, exponen los abogados que proceden a intimar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, para que pague los honorarios profesionales causados por las actuaciones efectuadas en beneficio de sus derechos e intereses y que suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.2.183.730,00) o el equivalente a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (24.263,66UT), solicitando asimismo la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo; todo de conformidad con lo pautado en los artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó la intimación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANNAN MORALES, identificado en actas, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, y pagare la cantidad de DOS MILLLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.183.730,00), o se acogiera al derecho de retasa.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los gastos de transporte y la dirección necesaria para la intimación del accionado.

El día 8 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que intimó al ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES el día 7 de noviembre de 2012, pero que el mismo no firmó la boleta de intimación.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 5 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron escrito de oposición y contestación a la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por estar narrados acomodaticiamente -según sus dichos- como en el derecho por haber quebrantado disposiciones contenidas en la ley de abogados y en el código de ética profesional del abogado venezolano.

Alegaron, que el derecho que su representado tiene de impugnar y negar el cobro de los supuestos honorarios judiciales deviene de la conducta procesal observada por los profesionales del derecho HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió por ante este el Tribunal a-quo, el ciudadano MOUADA CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., contenido en el expediente No. 57.409. Alegaron, que la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, vale decir, la existencia de un acto ilícito, el nexo de causalidad entre la culpa y el dolo, y el daño cuyo resarcimiento se pide.

Arguyeron, que la culpa valorada en abstracto se causa por la violación de un deber que hubiese debido cumplir un hombre de diligencia media, pero la culpa puede derivar de imprudencia o negligencia. Explanaron que constituye una evidente negligencia cometida por los actores los siguientes hechos:

1) El otorgamiento de una escritura de mandato redactada por el abogado HUMBERTO MACHADO, en la cual el ciudadano GUILLERMO CANAAN otorgó personalmente, poder a los abogados EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CÉSAR MARTÍNEZ, LUCIADA RINCÓN Y HANS NOETZLIN GALBAN, en razón de que los mandatarios siempre han actuado en juicio únicamente en nombre de GUILLERMO CANAAN, no pudiendo atribuirse -según indican- la representación de persona jurídica alguna de la que él tuviese el carácter de accionista o de director principal.

2) Pretender actuar en la traba hipotecaria como tercero, citando erróneamente para ello, según su criterio, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dentro del procedimiento especial de ejecución de hipoteca el carácter de tercero poseedor, se encuentra establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; condición de la que nunca ha gozado –según sus dichos- el abogado GUILLERMO CANAAN, porque el poseedor del inmueble hipotecado ha sido desde su adquisición hasta el presente, la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., por tanto, estiman que dicha calificación otorgada por ellos al ciudadano GUILLERMO CANAAN constituye negligencia porque el concepto de tercero poseedor hipotecario se encuentra desde hace muchos años clarificado tanto por la jurisprudencia como los abogados HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO CANAAN, no solamente trajeron como consecuencia que el Juzgado a-quo haya declarado improcedentes los pedimentos por ellos formulados, sino que los mismos son nulos de nulidad absoluta, por lo que mal pueden tener derecho a cobrar unos supuestos honorarios profesionales originados en dichas actuaciones, más cuando el medio que ellos consideraron adecuado para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano GUILLERMO CANAAN, resulta a todas luces inoficiosos jurídicamente para tal fin. Por consiguiente, consideran que su mandante no les adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones procesales que los abogados demandantes señalan en los numerales 1, 2 y 3 de su libelo de demanda.

3) La pretendida ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, bajo el argumento que debían intimarse de manera conjunta a los tres (3) directores gerentes y no a uno solo de ellos, al respecto, adicionan que en interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido diversas sentencias en materia de citación de las personas jurídicas, en las que se establecen que la citación se consolida o materializa en cualquiera de los personeros o administradores, lo cual ya es garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación, a pesar que en sus propios estatutos establezcan que es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida. En derivación, que siendo la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., es una persona jurídica, se encuentra sujeta al referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la intimación de la misma se consolidó al ser notificada la directora principal NADIA CHAAR, motivo por el cual el pedimento de reposición de la causa al estado de volver a practicar la intimación de los tres directores carece de fundamento legal, y en consecuencia mal pueden los abogados pretender honorarios profesionales por un alegato espurio.

4) Señalan, que por los argumentos expuestos demuestran que se ha producido o hecho efectiva la preclusión de la oportunidad en que la ejecutada pudiese haber efectuado una eficaz oposición al pago, ello en virtud de que la intimación de la ejecutada en la persona de la directora principal NADIA CHAAR, es legítima y eficaz, por lo que a partir de la indicada intimación comenzaron a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la intervención voluntaria del tercero poseedor reseñada produjese efecto jurídico alguno; dicha preclusión ha ocasionado, según alegaron, indiscutibles daños materiales y morales a su representado, así como también perjuicios.

5) Que es igualmente negligente actuar en el proceso de ejecución de hipoteca en nombre del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, en su condición de fiador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., en el documento por el cual esa compañía anónima adquirió el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, porque esa fianza estaba sometida a una condición suspensiva, constituida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil. Aseguran, que es improcedente la intervención de una persona extraña, en la relación procesal correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca, como lo es un fiador pretendiendo darle cumplimiento a una obligación sometida a condición cuando ésta no se ha cumplido, y, es más, cuando el lapso que la Ley Adjetiva fija para que el ejecutado efectúe el pago de la obligación intimada se encuentra totalmente transcurrido y precluido.

Adujeron, que como consecuencia de lo expuesto y de la evidente improcedencia de las gestiones realizadas por los actores para la pretendida consignación del cheque al que hacen referencia en su escrito libelar, se debe concluir en forma obligatoria, según sus apreciaciones, que el medio por ellos escogido no fue el adecuado para atender los intereses patrimoniales del ciudadano GUILLERMO CANAAN; circunstancias escogidas libremente por los abogados aun sabiendo de las normas y disposiciones señaladas. Producto de lo cual, negaron, rechazaron y contradijeron las actuaciones contenidas en el escrito libelar.

6) Que de igual forma fueron negligentes cuando hicieron concurrir ante el despacho del Tribunal al ciudadano GUILLERMO CANAAN, para que actuara en su condición de director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., y a su vez en representación de ella, sin explicar las razones que avalan esa representación, para efectuar un pago, pues el referido ciudadano jamás podrá tener -según su criterio- el carácter de tercero poseedor hipotecario en dicho juicio, máxime que en su condición de fiador no podía proceder a pagar una obligación que estaba sometida a una condición suspensiva, y actuando personalmente y como director principal de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., y como sedicente representante de ella se presenta a juicio pretendiendo efectuar el pago de una obligación, cuando la oportunidad procesal para poderlo hacer ya precluyó, según sus dichos, en consecuencia, afirmaron que el medio escogido por los demandantes en aquel juicio no tiene el carácter idóneo, por lo que al haberlo elegido libre y voluntariamente tienen que hacerse responsables de su uso, más no su apoderado, que no se encuentra obligado al pago de unas actuaciones procesales cuyo presumible fin es imposible de alcanzar.

7) Es negligente e imprudente pretender cobrar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por la revisión periódica de las actas procesales para la realización de los cómputos pertinentes a los fines de la consignación oportuna de los recursos procesales interpuestos, porque simplemente todas sus labores y actividades se concretaron en utilizar medios no adecuados, libremente escogidos por ellos, dado que el ciudadano GUILLERMO CANAAN, no es un profesional del derecho.

Por los fundamentos expuestos, solicitaron se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de los costos y costas procesales. Asimismo, a todo evento y de forma subsidiaria, en el caso que se decidiese que los abogados actores tuviesen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, se acogen al derecho de retasa

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo mediante auto ordenó abrir el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del citado auto.

El día 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber notificado a las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 18 de enero de 2013, la parte demandante presentó escrito promocional de pruebas que fue admitido por el Juzgado a-quo, en la misma fecha.

El día 29 de enero de 2013, el Tribunal a-quo agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO CANAAN, en la misma fecha.

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de la causa agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada.

El día 18 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio CÉSAR MARTÍNEZ, parte actora, solicitó se declarare terminada la articulación probatoria. En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo mediante auto negó dicho pedimento.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, el día 23 de enero de 2014, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestó el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, parte actora, que de los medios probatorios promovidos por la parte actora en la primera instancia, se demuestra de forma clara, palmaria y contundente, según su dicho, la procedencia del derecho invocado en el escrito libelar, consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, como lo es, la prerrogativa de cobrar honorarios en virtud de haber realizado trabajos judiciales, los cuales constan en la distintas documentales producidas juntos con el libelo de demanda, posteriormente ratificadas en la incidencia probatoria.
Indicó, que la pretensión contenida en el libelo de demanda persigue el cobro de los honorarios profesionales causados con ocasión de las distintas actuaciones profesionales realizadas en nombre y a favor de los derechos e intereses del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., con contenido en el expediente No. 57.409 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de la Primera Instancia, y por cuanto las mismas existieron de manera indubitable, tal y como se desprende, según afirmó, de las documentales agregadas a las actas, esto hace que forzosamente el Tribunal a-quo declarara en la sentencia de mérito producida el día 20 diciembre de 2.013, la existencia y la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales en referencia, máxime cuando de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada, se evidencia el reconocimiento por parte del demandado, de la contratación de los demandantes, así como la existencia de la gestión de cobro por él realizada, tal y como se desprende de la propuesta de Honorarios Profesionales de fecha 10 de agosto 2012, por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00.) dirigida a través del correo electrónico del accionado.
Sin embargo, indicó que su ex poderdante, ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, les encomendó que lo representaran en el juicio hipotecario en referencia, la cual se encuentra investida de características muy especiales, toda vez que el ejecutante-solicitante, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, poseía también la condición de co-representante conjuntamente con su hija NADIA CHAAR MALLI, de la sociedad mercantil demandada TOYOCAN, C.A., es decir, dispuso de un mecanismo jurídico procesal para tratar de sorprenderlo como socio de la mencionada compañía, tanto es así, que la intimación respectiva, se practicó en su hija y co-representante.

Ante la indicada situación procesal, esgrimieron –según su dicho- en defensa de los derechos e intereses del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, los argumentos jurídicos que a su juicio eran los idóneos, a través de las teorías, las instituciones y medios procesales pertinentes a la problemática, lo que hicieron de manera oportuna y respaldada procesalmente con argumentos que consideraron convenientes y aplicables en el caso de autos. Esas defensas fueron desechadas por la primera instancia y diligentemente fueron apeladas a los fines de lograr su revisión antes el Juzgado Superior competente, sin embargo, las defensas quedaron firmes y tuvieron los efectos jurídicos que se propusieron, cuando el juicio hipotecario en cuestión, culminó en virtud del desistimiento celebrado el día 28 de junio de 2012, por parte del accionante de la solicitud de ejecución y del procedimiento respectivo, y lo más importante, con la exoneración total y absoluta para su ex representado, de las costas y costos del proceso, siendo de todo esto, lo más destacable, según sus alegatos, que se hizo bajo las figuras jurídicas utilizadas por ellos en dicho juicio, como lo fue, darle el tratamiento de "tercero interviniente" al ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, calificación ésta avalada y compartida por sus actuales apoderados judiciales.

Esbozó, que la representación de la parte accionada, al proceder a dar contestación a la demanda en la primera instancia, en modo alguno discutió la existencia de las distintas actuaciones realizadas por los actores en el juicio de ejecución de hipoteca, en nombre del demandado, pero a pesar de ello, afirmaron la inexistencia del derecho a cobrar los respectivos honorarios profesionales, aduciendo como razón principal unos supuestos daños que presuntamente lesionaron el patrimonio del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, y en razón de ello promovieron como prueba, las distintas sentencias proferidas por el Juzgado a-quo donde se declararon sin lugar los alegatos expuestos:

1) Escrito de Oposición al Decreto de Intimación y Promoción de ostiones Previas, suscrito por el Abogado HUMBERTO MACHADO el día 19 de diciembre de 2011.
2) Escrito donde se ratifica la oposición formulada en contra del decreto de intimación, donde igualmente se promovieron pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, suscrito por el Abogado CÉSAR MARTÍNEZ el día 20 de enero de 2012.
3) Escrito que se refiere a la autorización para que se impute el pago ofrecido, por parte del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES a la obligación demandada y que fuera asumida por la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., el día 2 de marzo de 2012, que incluye la asistencia realizada al ciudadano: GUILLERMO CANAAN MORALES, por parte del abogado CÉSAR MARTÍNEZ.

Aunadamente, la parte accionada incluyó –según alegó- como nuevo argumento, el cual no fue aducido en el acto de la contestación de la demanda, vale decir, un supuesto pago de los honorarios profesionales que se reclaman en este juicio, efectuado al Dr. Hans Noetzlin Galbán, sobre lo cual hizo las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que el abogado HANS NOETZLIN GALBÁN, fue quien refirió al demandado GUILLERMO CANAAN MORALES, para que fuera atendido profesionalmente en el mencionado juicio hipotecario por lo actores, y por lo tanto, en virtud de su amistad manifiesta con el demandado, el Dr. HANS NOETZLIN fue incluido en el instrumento poder conferido por el Dr. CANAAN MORALES, el día 8 de diciembre de 2011, no es menos cierto, que dicha representación en modo alguno fue aceptada por el Dr. HANS NOETZLIN, respecto de lo cual invoca el artículos 158 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de este marco, aseguró que no existe actuación alguna realizada por el Dr. NOETZLIN en nombre del demandado, en el juicio que causa los honorarios profesionales y al no haber aceptación del mandato conferido por éste, esto hace que cualquier pago que eventualmente se hiciera en beneficio del Dr. HANS NOETZLIN GALBÁN, no sea oponible, ni obligue a los actores de este proceso, y mucho menos libere de la obligación de pago al demandando, GUILLERMO CANAAN MORALES, tal y como lo expresa el Artículo 1.166 del Código Civil.

Sin embargo, a pesar de la extemporaneidad del argumento extintivo de la obligación peticionada por parte del demandado, lo cual a todo evento debe ser desechado, según su criterio, puesto que la oportunidad procesal para ello precluvó, en caso de ser ciertos los supuestos pagos efectuados al Dr. HANS NOETZLIN GALBÁN, por las sumas de: a) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00.) mediante cheque distinguido con el No. 000075, librado el día 3 de agosto de 2011, contra la cuenta corriente No. 01080059520100232342 del Banco Provincial, y b) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00.) mediante cheque distinguido con el No. 46002929, librado el día 5 de diciembre de 2011, contra la cuenta corriente No. 01160208830003748340 del Banco Occidental de Descuento, en modo alguno pueden ser imputados a la obligación demandada, en base a las siguientes razones:

1) El Dr. HANS NOETZLIN GALBÁN no es parte en este proceso, y por lo tanto, detenta la condición de tercero no interesado, afirmación ésta que se sustenta, según su apreciación, en hecho que el Dr. HANS NOETZLIN en modo alguno ejerció ni mucho menos aceptó el poder judicial conferido por el demandado, tal y como se desprende de posición jurada formulada el día 25 de enero de 2.013 por la representación judicial de la parte accionada y absuelta por el promovente de la misma y actor, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, distinguida con el ordinal tercero, por lo que señaló, que para considerar extinguida la obligación demandada, es necesario la existencia de un instrumento liberatorio que provenga de los demandantes y no del Dr. HANS NOETZLIN, tal y como lo establece el Código Civil, pero que de todas formas en modo alguno ha sido producido a los autos por la representación judicial de la parte demandada.

2) En el supuesto negado, que el Tribunal considere que los pagos realizados al Dr. NOETZIIN GALBÁN, pudieran ser imputados a la obligación demandada, aseveró que los pagos aludidos, fueron efectuados a través de cheques, pero es el caso, que no se evidencia de autos la existencia de instrumento alguno que relacione dichos pagos con la obligación demandada.

Del mismo modo, explanó que el mandato judicial conferido por el demandado, se verificó el día 8 de diciembre de 2011, pero los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron que su mandante realizó un pago el día 3 de agosto de 2011, es decir, mucho antes que la representación judicial se concretara, lo que hace que la procedencia del mismo se caiga por su propio peso, ante la imposibilidad de relacionarlo con la pretensión peticionada.

En lo que respecta al argumento de la inexistencia del derecho al cobro de honorarios esgrimido por el emplazado en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de los supuestos daños causados, arguyó que conforme se desprende de las actas porcesales, muy especialmente de la prueba documental constituida por la copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., celebrada el día 27 de junio de 2012, donde se evidencia la venta realizada por parte del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, de Setenta y Dos Mil (72.000) acciones que detentaba en el capital de la mencionada sociedad mercantil, en beneficio de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI, donde recibe en calidad de precio la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.700.000,00), mediante Cheque de Gerencia emitido por BANCARIBE, el día 27 de junio de 2012, bajo el No. 41332534, claramente se colige -según su apreciación- que la extinción del derecho a percibir ingresos, deviene de la materialización de un negocio jurídico realizado de manera voluntaria y autónoma por parte del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, máxime cuando de dicho instrumento se evidencia la percepción de un precio convenido por la partes allí intervinientes y que la verdadera causa que originó la cesación del mencionado trabajo como consecuencia de la cesión de acciones en cuestión, no fue el aludido proceso de traba hipotecaria, sino las diferencias existentes entre los accionistas de la empresa TOYOCAN, C.A.

Adujo, que la actuación desplegada por él y por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ como representantes judiciales del demandado en el indicado juicio hipotecario, fue profesionalmente cumplida en su totalidad, y por lo tanto todas las defensas fueron exitosas, puesto que el desistimiento referenciado, fue producto de la actitud procesal por ellos efectuada.

Por los fundamentos expuestos, solicitó se ratifique la sentencia proferida por el Juzgado a-quo.

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado, abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, indicaron que en la sentencia a proferirse en esta segunda instancia deberá tomarse en consideración, las consecuencias jurídicos procesales que los accionantes causaron en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A.

Denuncian la configuración del vicio de inmotivación, producto de haber prescindido totalmente -según sus dichos- la Juez a-quo, del análisis tanto de los argumentos de los actores como de los planteados por su representado, a lo que adicionaron el hecho de haber circunscrito erradamente, según indican, la Sentenciadora de la causa, la decisión apelada, a las actuaciones acaecidas en el aludido juicio de ejecución de hipoteca sin analizar la improcedencia o inadmisibilidad de los antijurídicos pedimentos contenidos en los mismos, es decir, la conducta de los actores en el ejercicio profesional en el juicio hipotecario, todo lo cual vulnera -según sus criterios- el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 15 y 62 de la Ley de Abogados, el artículo 4 en sus numerales 1°, 14° y 31° del Código de Ética Profesional del Abogado y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, transcribieron parcialmente el escrito de contestación de la demanda, y el escrito de informes y observaciones presentado en primera instancia.

Posteriormente, citaron los artículos 2 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para explicar las relaciones que existen entre moral y derecho, todo ello basado en la conducta desplegada por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCA, C.A., expediente N° 57.409, y solicitaron la aplicación del principio iura novit curia.

Esbozaron que la Juez a-quo aplicó correctamente, en el juicio de ejecución de hipoteca, los artículos 138, 370 en su numeral 3 y 661 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.197, 1.198, 1.205, 1.299, 1.300 y 1.899 del Código Civil.

Indicaron que:
a) La escritura de mandato otorgada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, redactada por el abogado HUMBERTO MACHADO, a los profesionales del derecho EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, LUCIADA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ y HANS NOETZLIN GALBÁN, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 8 de diciembre de 2011, anotada bajo el No. 75, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones, la formuló actuando únicamente en su nombre, no podían sus mandatarios arrogarse la representación de persona jurídica alguna, en la que el mandante tuviese el carácter de Accionista o de Director Principal.

b) Los profesionales del derecho HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, actuaron en el juicio hipotecario en nombre del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, voluntariamente como tercero, fundamentados erróneamente en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es conforme a derecho -según sus dichos-, por cuanto en el juicio de ejecución de hipoteca el carácter de tercero poseedor se encuentra establecido en el artículo 661 eiusdem, por ello, consideran irrebatible la decisión del Juzgado de la causa mediante la cual acertadamente, se declaró improcedente la mencionada intervención voluntaria de tercero.

c) Los actos procesales ejecutados por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en nombre y presentación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, arrogándole éste el carácter de tercero voluntario, de conformidad con el numeral 3o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, son nulos, de nulidad absoluta.

d) De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las personas jurídicas, si fueren varias las personas naturales investidas de
la representación en juicio, la citación se puede hacer en la persona de cualquiera de
ellas, por lo que, la pretensión de los ex-apoderados del ciudadano GUILLERMO
ENRIQUE CANAAN MORALES, parte demandante en este juicio, de que se declarase
la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en el juicio de
ejecución de hipoteca, es improcedente.

e) Que en virtud de la ineficaz oposición al pago formulada por la parte actora de este proceso, en la ejecución de hipoteca seguida por el ciudadano MOUADA
ÍHAAR CHAAR en contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., se produjo en
este último juicio la preclusión, tanto de la oportunidad para hacer tempestivamente una eficaz oposición al pago, como de efectuar válidamente el pago en el indicado proceso de ejecución hipotecaria.

f) Que la presentación en el juicio de ejecución de hipoteca del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, en su condición de fiador de las obligaciones contraídas por la empresa TOYOCAN, C.A., auspiciada por los apoderados actores en este juicio es improcedente, en virtud de que la fianza se encontraba, sometida aun a condición suspensiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.197, 1.198 y 1.205 del Código Civil. Y que además, el pretendido pago en su condición de fiador es improcedente, ya que el proponente del pago le peticionó antijurídicamente al tribunal, le subrogase en la garantía hipotecaria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1.299 y 1.300 del Código Civil.

g) Que la intervención en el juicio de ejecución de ejecución de hipoteca in commento, del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, asistido por los hoy actores, alegando su condición de Director Principal y Accionista de la sociedad
mercantil TOYOCAN, C.A., así como también personalmente, pretendiendo efectuar el pago de la obligación hipotecaria ejecutada, es igualmente improcedente, según sus apreciaciones, entre otras razones, porque antijurídicamente aspiraban a que se perfeccionase la subrogación de la garantía hipotecaria del crédito, en abierta violación del este proceso dispuesto en los artículos 1.299 y 1.300 del Código Civil.

Alegaron la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por no haber actuado los hoy actores, según su criterio, con lealtad y probidad, en razón que alegaron defensas manifiestamente infundadas y obstaculizaron el normal desenvolvimiento del juicio de ejecución de hipoteca. Aseveraron el menoscabo de los artículos 2, 15 y 62 de la Ley de Abogados, debido a que el ejercicio de la profesión de la abogacía, les impone a los actores en este juicio, dedicarse al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho; estudio que los conduciría a determinar la improcedencia de sus pretendidas defensas, adicionado al hecho que los actores en este juicio tenían el deber de ofrecerle al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, el concurso de su cultura y de su técnica, con el objeto de resolver equitativamente su controversia, lo que no hicieron en razón de la improcedencia de su defensa, y que al haber actuado negligentemente, hicieron que se produjese la preclusión de las oportunidades para efectuar una válida oposición al pago y el pago en sí, de la obligación hipotecaria ejecutada.

Afirmaron la infracción del artículo 4 en sus numerales 1°, 14° y 31° Código de Ética Profesional del Abogado, porque debieron desplegar una conducta procesal eficiente con sujeción a las normas jurídicas. Asimismo, denuncian el menoscabo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que infructuosamente pretendieron impedir que el Juez de la Primera Instancia del juicio de ejecución de hipoteca, conociera, apreciara y calificara debidamente los hechos inherentes al indicado juicio de ejecución y consecuencialmente, aplicara indebidamente el derecho correspondiente.

Solicitaron que para la determinación de la violación de las normas anteriormente expuestas, se tome en consideración la inviabilidad de las defensas expuestas por los accionantes, las cuales deben ser declaradas sin lugar.

Por otra parte, manifestaron que en el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignados en primera instancia, en el presente juicio, expusieron los argumentos que consideran constituye un fraude procesal, configurado, según sus alegatos, en el juicio de ejecución de hipoteca, ya que el mismo tenía como finalidad, según sus dichos, despojar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, de la propiedad que éste tenía sobre SETENTA Y DOS MIL (72.000) acciones que integran el capital social de la empresa TOYOCAN, C.A. Esbozaron, que para demostrar la conducta colusiva de la ciudadana NADIA CHAAR MALLI con su padre MOUADA CHAAR CHAAR, en el referido juicio de ejecución de hipoteca, promovieron copia certificada de todo el expediente N° 57.409, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del que se obtiene, según indican, que la única actuación procesal realizada por la indicada ciudadana, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil in commento, fue la intimación que se hizo en su persona en el aludido proceso, en su condición de Directora de la sociedad de comercio TOYOCAN, C.A., el día trece 13 de junio de 2011, lo cual originó, la confesión ficta, por no haber pagado tempestivamente la cantidad intimada ni haber hecho oposición al pago.


Finalmente, precisaron una defensa que -según su criterio- pudieron utilizar a favor del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dentro del juicio de ejecución de hipoteca, vale decir, el pago tempestivo de la cantidad intimada.

Seguidamente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, el abogado CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano HUMBERTO MACHADO, presentó escrito en el cual arguyó que la improcedencia del derecho que les asiste, alegada por la parte demandada, basada en una supuesta conducta antitética y poco conocedora del derecho y que vicia –según el demandado- de nulidad absoluta las actuaciones por ellos realizadas, se traduce en la inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley de la Ley de Abogados. Indicó, que conforme se desprende de las actas procesales, los actores realizaron las defensas necesarias y convenientes que a su prudente arbitrio eran menester para la preservación de los intereses del ciudadano GUILLERMO CANAAN MORALES, lo cual constituye un hecho indubitable.

Alegó, que al pretender descalificar el demandado, tales actuaciones profesionales como generadoras del derecho al cobro de honorarios profesionales, incurre -según su apreciación- en la violación del artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, lo cual pide sea declarado, máxime cuando las defensas alegadas en primera instancia, se privaron de ser revisadas sobre su procedencia o improcedencia en derecho por el Tribunal de Alzada, ante la celebración del desistimiento producido en el juicio hipotecaria, el día 28 de junio de 2012.

Por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Por su parte, los abogados MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, indicaron que la parte actora confesó –según sus alegatos- de manera indubitable, en el presente proceso, los siguientes hechos:
1) La existencia de un fraude procesal en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., aspecto éste confesado –según sus alegatos- en el escrito de informe consignado en esta segunda instancia.
2) La existencia de la referida empresa como persona jurídica que es, y las personas naturales que con sus aportes, representadas con sus respectivas acciones constituyeron el capital social de dicha sociedad mercantil.
3) La situación jurídica del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, dentro de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., así como la composición accionaria de ésta última y su forma de administración, en el escrito a través del cual pretendieron, infructuosamente –según sus dichos- formular, los hoy actores, la oposición al decreto intimatorio.

De lo anteriormente explanado coligen que la ejecución hipotecaria, si bien en apariencia se llevó a cabo conforme a las disposiciones adjetivas relativas al procedimiento especial, no tuvo otro objetivo que, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR. En otras palabras, el indicado juicio fue utilizado –según sus dichos- como un instrumento para lograr perjudicar los legítimos derechos e intereses del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, en la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A.
Seguidamente, aseguraron que los hoy demandantes interpusieron en el juicio de ejecución de hipoteca, defensas manifiestamente infundadas, entre ellas, las indicadas en el libelo de demanda bajo los numerales 1 (estudio, redacción y presentación del escrito de oposición al decreto intimatorio) y 2 (estudio, redacción y presentación del escrito de donde se ratifica la oposición al decreto intimatorio) cuyos contenidos citan. En lo que respecta a la promoción de las cuestiones previas indicadas bajo los Nos. 2 y 3, estiman que su interposición fue infundada, ya que el monto ordenado por el Tribunal a-quo para intimar, coincide con la cantidad de la hipoteca convencional de primer grado establecida en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.1813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2898, el cual fue uno de los instrumentos fundantes de la pretensión hipotecaria, y, que constaba en el expediente Nº 57.049, la certificación de gravamen exigida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a la actuación singularizada por los actores bajo el Nº 3 (estudio, redacción e interposición del recurso de apelación de fecha 9 de febrero de 2012), esgrimieron que es asimismo infundada, ya que es imposible jurídicamente -según sus criterios- que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el día 7 de febrero de 2012, pueda ser revocada por el Tribunal Superior. Argumentos éstos utilizados para aseverar que es infundada la actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 5 (estudio, redacción e interposición del recurso de apelación de fecha 1 de marzo de 2012).

En relación a la actuación singularizada por los actores bajo el Nº 4 (estudio, redacción y presentación del escrito fechado 14 de febrero de 2012, donde se consignó la suma de UNO MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.800.000)), esbozaron que la misma es una simple diligencia que vulnera –según su alegatos- los artículos 1.283, 1.299, 1.300, 1.197 y 1.198 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, si bien es cierto que el ex apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, podía actuar a título personal de éste para efectuar el pago de lo intimado, como tercero, no demandado ni obligado al pago, no podía pretender que el Tribunal se subrogase en los derechos reales del acreedor, además de no encontrarse el señalado ciudadano dentro de los presupuestos contemplados en el ordinal 3 del artículo 1.300 en referencia.

Arguyeron que la violación de los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil se produce porque la fianza otorgada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, constituida en el documento Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.1813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2898, se encontraba sometida a una condición suspensiva.

La actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 6 (estudio, redacción y presentación del escrito donde ratificaron el pago ofrecido) es igualmente infundada, según sus dichos, puesto que los ex apoderados del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, lo llevaron al juicio de ejecución de hipoteca para que actuara como representante de la sociedad mercantil TOYOCA, C.A., y como fiador solidario, a lo que adicionan que no demostraron la cualidad con la que actuaba el mencionado ciudadano, pudiendo ocasionar con lo expuesto, daños materiales al mismo, de haber sido aceptado el pago ofrecido. Adujeron que la actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 7 (estudio, redacción y presentación del escrito donde se autoriza se impute el pago ofrecido a la obligación demandada), constituye una diligencia infundada en la cual el abogado CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ colocó al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, a actuar primero personalmente y luego como representante de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A.

Explicaron que la actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 8 (estudio, redacción y presentación del escrito donde se solicita el desglose de los escritos presentados el día 12 de marzo de 2012) es una diligencia manuscrita donde se pretende subsanar un error cometido por la parte actora del presente juicio. Manifestaron que la actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 9 (estudio, redacción y presentación del escrito postulado el día 9 de marzo de 2012), es infundada por haber colocado al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, a actuar primero como representante de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., a lo que adicionan el hecho de haber reconocido el abogado asistente que el pago que pretendió realizar, era intempestivo y que no efectuó en el proceso una oposición válida, dentro de los ocho días previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron que a través de la actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 10 (estudio, redacción y presentación del escrito de fecha 13 de marzo de 2012), el abogado CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ pretendió ubicar al GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, como representante de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A. En lo que concierne a la actuación identificada por los actores en el libelo bajo el Nº 11 (revisión periódica del expediente ante el Tribunal de la causa), agregan que ello demuestra la temeridad con la que actuaron los hoy accionantes en el juicio de ejecución de hipoteca, bajo el conocimiento de la improcedencia de las defensas por ellos planteadas.

Por las consideraciones supra expuestas y las consecuencias jurídicas de las actuaciones realizadas por los ciudadanos HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ en el juicio hipotecario, concluyeron que la pretensión de los demandantes es improcedente porque toda sentencia que otorgarse el derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones desglosadas en el escrito libelar, conllevaría a dejar sin efecto lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y el Código de ética Profesional del Abogado.

Solicitaron que se analice la responsabilidad de los actores en el cumplimiento de las obligaciones de hacer y los principios de moralidad, seguridad y razonabilidad, y requirieron de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se declare que los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ actuaron en el juicio de ejecución de hipoteca y en el presente proceso con temeridad por haber ejercido defensas infundadas.

Aseguraron que existen contradicciones entre las deposiciones del abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y lo expuesto en el libelo de demanda, las cuales singulariza seguidamente. De lo que desprenden, que: a) el doctor HANS NOETZLIN en su condición de amigo y co-apoderado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, recomendó a los hoy accionantes para que lo representaran; b) que el ciudadano MUADA CHAAR CHAAR le propuso al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES un convenio que suponía la venta de las acciones, c) que para la fecha de las posiciones juradas había efectuado pagos a los demandantes, y d) la oferta de MOUADA CHAAR CHAAR la contraoferta el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES. Asimismo, señalaron los hechos que según sus apreciaciones se desprende de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, de lo que concluyen que el doctor HANS NOETZLIN aceptó y ejerció extrajudicialmente el poder que le fue conferido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, y que la más importante actuación por éste desplegada es haberle transmitido a su poderdante un convenio ofrecido al ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR.
Afirmaron que el abogado HANS NOETZLIN sí tiene el carácter de parte en sentido formal y sustancial en el presente juicio, en virtud de los poderes apud-acta que le fue otorgaron los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, insertos en los folios 46 y 47 del expediente.

Manifestaron que la decisión recurrida es nula por no haberse limitado el Sentenciador a-quo a fijar el derecho a percibir honorarios profesionales, por parte de los accionantes, sino además cuantificó en su límite máximo los honorarios a recibir por los intimantes. Alegaron la nulidad de la decisión apeada por el hecho de haberse establecido en la misma como límite máximo a pagar, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.2.183.770,0) no obstante que la cantidad condenada a pagar por el mismo Juzgado de Primera Instancia, en el juicio de ejecución de hipoteca, fue por UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00).

Aseveraron que la decisión citada por los actores en su escrito de informes no es aplicable al caso de marras. Finalmente, refirieron que los actores, irresponsablemente han sostenido que le ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES obtuvo una gran ganancia como consecuencia de la venta de las acciones que eran de su propiedad, las cuales formaban parte del capital social de la empresa TOYOCAN, C.A., lo cual no es cierto, por cuanto la aludida venta le ocasionó al indicado ciudadano -según sus alegatos- daños materiales y morales. Por los motivos expuestos, solicitan se declare sin lugar la demanda.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaró firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante dicho Tribunal de Primera Instancia, en el expediente signado con el No. 57.409, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00).

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por el demandado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto no se tomó en consideración, según su apreciación, las consecuencias jurídicos procesales que los accionantes causaron en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A. A lo que adicionó, la presunta configuración del vicio de inmotivación y fraude procesal, y la violación de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 15 y 62 de la Ley de Abogados, el artículo 4 en sus numerales 1°, 14° y 31° del Código de Ética Profesional del Abogado y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0016 de fecha 30 de enero de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, expediente N° 06-0754, en relación al vicio de inmotivación:

“En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).”

Dentro de este marco, verifica esta Juzgadora Superior, luego de un detenido análisis al escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, que en el mismo no se alegó la vulneración de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 15 y 62 de la Ley de Abogados, 4 en sus numerales 1°, 14° y 31° del Código de Ética Profesional del Abogado y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sino que se arguyó la negligencia con la cual actuaron los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., y las consecuencias jurídicos procesales que los mismos originaron durante su representación, que le causaron al demandado, según su alegato, unos daños, singularizando al respecto, dicha parte, una serie de actuaciones que avalan, su apreciación, su afirmación.

En tal sentido, colige esta Superioridad que no incurrió el Sentenciador de la Primera instancia en el vicio de inmotivación, por cuanto precisó en su decisión, que: “clarando además, que independientemente del resultado que generaran las mismas, el derecho de cobro surge por la efectiva presentación de las actuaciones que llevaron a los abogados a un proceso de estudio y análisis del caso exteriorizado en escritos o diligencias.” (cita), dando repuesta de esta manera, al alegato de la parte demandada, lo que adicionado al resto de la motivación explanada en la sentencia apelada, conlleva a determinar, que señaló en su decisión, el Juzgador a-quo, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó, y no incurrió en ninguna de las modalidades del vicio in examine. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las
partes:
Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copias certificadas del expediente N° 57.409, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., del cual se desprende, las actuaciones realizadas por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.

Esta Sentenciadora Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° C-004-05, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 3 de octubre de 2012 y 10 de febrero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Este Tribunal Superior esclarece que el derecho venezolano no es objeto de prueba, en derivación, los hechos serán analizados conforme al cúmulo de pruebas promovidos por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, relativas a las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 57.409, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A.
• Copia certificada del desistimiento de la pretensión de ejecución de hipoteca efectuado el día 28 de junio de 2012 por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, y su respectiva homologación por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, fechada 2 de julio de 2012.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., celebrada el día 27 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 29, tomo 81-A RM1, donde se evidencia la venta de SETENTA Y DOS MIL (72.000) acciones por parte del ciudadano GUILLERMO CANAAN en beneficio de la ciudadana NADIA CHAAR, donde recibe como pago la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.700.000,00) mediante cheque de gerencia N° 41332534 emitido el día 27 de junio de 2012, contra Bancaribe.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., celebrada en fecha 27 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 30, Tomo 81-A RM1, donde se evidencia la modificación de la cláusula cuarta del documento social de la referida sociedad de comercio, y se establece que las acciones tienen un valor de UN BOLÍVAR (Bs.1,00).

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competente, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Posiciones juradas las cuales fueron absueltas por ambas partes, iniciando con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, el día 24 de enero de 2013, en cuyas posiciones juradas se estampó lo siguiente:
Que la contratación de los abogados HUMBERTO MACHADO Y CESAR MARTINEZ, como sus apoderados judiciales en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la hizo por una recomendación de su amigo y co-apoderado HANS NOETZLIN; que no es cierto que una vez opuestas las defensas en aquel juicio la contraparte MOUADA CHAAR CHAAR, le propuso a través de su apoderado doctor Honorio Castejón, un convenio de arreglo que suponía la venta de sus acciones dentro de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., que le fuera entregado por intermedio del doctor HANS NOETZLIN; que es cierto que las acciones de su propiedad en la empresa TOYOCAN, C.A., son las mismas que cedió según el acta de asamblea celebrada el día 27 de junio de 2012; que no es cierto que las únicas actuaciones procesales en el juicio que causa este proceso intimatorio por parte de sus actuales apoderados judiciales fueron: una solicitud de acumulación y la celebración de un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento; que no es cierto que hasta la presente fecha no ha efectuado pago alguno a los demandantes por concepto de gastos procesales, costos y honorarios profesionales causados; que no es cierto que fue convocado en varias oportunidades por el co-demandante HUMBERTO MACHADO, para discutir los honorarios profesionales causados; que no es cierto que en reunión celebrada con el co-demandante HUMBERTO MACHADO, le pidió a éste que le formulara por escrito la cuantificación de los honorarios profesionales causados; que es cierto que el día 10 de agosto de 2012, recibió en su cuenta de correo electrónico willican@hotmail.com una propuesta de honorarios profesionales; que es cierto que en la propuesta recibida en su correo electrónico el día 10 de agosto de 2012, el co-demandante HUMBERTO MACHADO, estimó los honorarios a que se refiere este juicio en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); que es cierto que la propuesta de honorarios profesionales de fecha 10 de agosto de 2012, tenia una duración de cinco (5) días consecutivos contados a partir de día 10 de agosto de 2012; que no es cierto que a través del abogado HANS NOETZLIN contra ofertó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para satisfacer los honorarios profesionales a que se refiere este juicio; que no es cierto que en virtud del desistimiento celebrado el día 28 de junio de 2012, en el juicio que causa este proceso fue exonerado totalmente por parte del acreedor hipotecario solicitante al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de los apoderados judiciales del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR; que es cierto que en virtud de la cesión de sus acciones en TOYOCAN, C.A., recibió en calidad de precio la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00); que es cierto que en virtud del enriquecimiento obtenido por la venta de sus acciones le acarrea la obligación de enterar al fisco nacional los correspondientes impuestos; que es cierto que se reunió con el co-demandante HUMBERTO MACHADO, a los fines de que éste lo asesorara y enfrentara el juicio que dio lugar a la presente reclamación; que es cierto que en el juicio que causa este proceso intimatorio, el demandante MOUADA CHAAR CHAAR, era para ese entonces co-representante conjuntamente con su hija NADIA CHAAR MALLI y GUILLERMO CANAAN de la empresa TOYOCAN, C.A; que no es cierto que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., por parte del ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, se obstaculizó por su comparecencia oportuna en aquél juicio, como consecuencia de la supervisión efectuada por los demandantes de la actividad judicial en los Tribunal del Estado Zulia; que no es cierto que se enteró de la existencia del juicio entablado por el señor MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., por información que le fuera suministrada por el hoy co-demandante HUMBERTO MACHADO; que no es cierto que sin que mediara participación o notificación alguna por su parte a los demandantes en este proceso, otorgó poder judicial a sus actuales representantes legales quienes consignaron dicho poder a las actas procesales del juicio que causa este proceso intimatorio.

Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2013, se estamparon las posiciones juradas del abogado HUMBERTO MACHADO, a cuyas preguntas respondió:
Que es cierto y le consta que el doctor HANS NOETZLIN quien fue co-apoderado del ciudadano GUILLERMO CANAAN en el juicio que dio origen al presente proceso, es amigo personal del doctor GUILLERMO CANAAN; que es cierto que por intermedio del doctor HANS NOETZLIN fue que el doctor GUILLERMO CANAAN entró en tratos con él y con los demás apoderados suyos a quienes posteriormente revocó el poder; que no es cierto que el doctor HANS NOEZTLIN como amigo y co-apoderado estuvo siempre pendiente de todos los aspectos correspondientes al juicio reejecución de hipoteca, seguido por MOUADA CHAAR, contra la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., manteniendo comunicación constante con los demás co-apoderados y con el doctor GUILLERMO CANAAN en relación con todo lo atinente al juicio de ejecución de hipoteca; que no es cierto que los aspectos económicos referentes al juicio de ejecución de hipoteca se manejaron en conversaciones y relaciones amistosas y profesionales sostenidas con el doctor HANS NOETZLIN; que no tiene conocimiento de la inspección ocular extrajudicial practicada el día 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, impulsada por el Doctor GUILLERMO CANAAN, asistido por el abogado HANS NOEZTLIN; que no es cierto que en la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico que concluyó el 31 de diciembre del año 2012, al cual correspondió la venta de las acciones del ciudadano GUILLERMO CANAAN, éste debió señalar los efectos económicos que la indicada venta tuvo en su patrimonio; que no tuvo respuesta por parte del ciudadano GUILLERMO CANAAN del correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2012, que él identificó como willican@hotmail.com, al que hacen referencia las posiciones octava, novena, décima y décima primera que le fueron estampadas al ciudadano GUILLERMO CANAAN; que es cierto que la condición jurídica procesal en la que él compareció en primer término en representación del doctor GUILLERMO CANAAN en el juicio de ejecución de hipoteca que dio origen a esta causa, la fundamentó en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que las cuestiones previas promovidas en el escrito de oposición que presentó en el juicio de ejecución de hipoteca fueron las contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la reposición formulada en el juicio de ejecución de hipoteca la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los estatutos de TOYOCAN, C.A.; que las cuestiones previas y la reposición de la causa fueron resueltas en fecha 7 de febrero de 2012, y fueron declaradas sin lugar e improcedente; que en la diligencia realizada el día 14 de febrero de 2012, suscrita por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, representó al ciudadano GUILLERMO CANAAN en su condición de fiador de la demandada, solicitando la subrogación de los derechos que le asistían al ejecutante; que dicha subrogación legal fue declarada improcedente, así como el pago ofrecido; que es cierto que el Tribunal en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 ordenó la devolución de la suma de dinero consignada por el ciudadano GUILLERMO CANAAN en fecha 14 de febrero de 2012; que es cierto que en fecha 2 de marzo de 2012, el ciudadano GUILLERMO CANAAN obrando en su propio nombre, asistido por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ autorizó al Tribunal para que el cheque consignado el día 14 de febrero de 2012, fuera utilizado para materializar el pago ofrecido por la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A. en beneficio del demandante; que es cierto que en fallo proferido por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 en el juicio de ejecución de hipoteca se declaró improcedente el pago efectuado por el ciudadano GUILLERMO CANAAN.

Esta Sentenciadora Superior valora las deposiciones de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES y HUMBERTO MACHADO, por haber respondido ambos, en los términos exigidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se estiman en aplicación de los artículos 404 y 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que de las mismas se desprende, el reconocimiento, por parte de dichos ciudadanos, de la contratación de los demandantes por parte del accionado, algunas actuaciones realizadas por los abogados actores, el correo electrónico recibido por el accionado, en relación al monto de los honorarios profesionales adeudados a los actores, entre otros aspectos que serán estimados en las conclusiones de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de los actos que se han realizado por ante el Tribunal de la causa por la parte actora, como elementos lógicos o físicos que sirven para la composición del procedimiento, especialmente las alegaciones contenidas en:
1. Libelo de la demanda.
2. Escrito de oposición al decreto de intimación y promoción de cuestiones previas, fechado 19 de diciembre de 2011, que riela en actas en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57).
3. Escrito presentado por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO CANAAN, con fecha 20 de enero de 2012, en el expediente marcado con el No. 57.409, que riela en actas los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102).
4. Diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, presentada por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en el folio ciento cuarenta y tres (143).
5. Escrito de fecha 2 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano GUILLERMO CANAAN, asistido por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, presentado en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170).
6. Diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano GUILLERMO CANAAN, asistido por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, presentado en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en el folio ciento setenta y uno (171).
7. Escrito de fecha 9 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano GUILLERMO CANAAN, asistido por el abogado CÉSAR MARTÍNEZ, presentado en el expediente No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182).
8. Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 7 de febrero de 2012, en el expediente de No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento once (111) al ciento treinta y ocho (138).
9. Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2012, en el expediente de No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cuatro (164).
10. Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, en el expediente de No. 57.409, que riela en la presente causa en copia certificada en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y ocho (198).

Primeramente, en relación a los principios invocados cabe expresar, que los mismos no constituyen medios de prueba, sin embargo, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Del mismo modo, se puntualiza que en virtud del principio de adquisición procesal esta Juzgadora Superior toma en cuenta para resolver el caso in examine, todo el conjunto probatorio como una unidad, acogiendo todos los hechos que de estos se desprendan. Asimismo, corresponde a esta Superioridad analizar, entre otros aspectos, la correspondencia de lo expuesto en el escrito libelar con las pruebas aportadas en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que concierne a las actuaciones señaladas en los numerales 2 al 10, se precisa, que las mismas fueron promovidas como pruebas documentales, las cuales ya fueron estimadas por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, producto de ello se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, del expediente tomo 109-A-1995 RM1 de fecha 23 de noviembre de 1995, correspondiente a la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., en la cual aparecen los estados financieros, balances generales, estados de ganancias y pérdidas, donde se evidencia que al vender el ciudadano GUILLERMO CANAAN las acciones de su propiedad a la ciudadana NADIA CHAAR, el precio incluyó no solo el activo fijo, sino el activo circulante, y comprueba además la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de junio de 2012, y que la misma se efectuó un día antes del desistimiento de la acción y del procedimiento que con fecha 28 de junio de 2012, efectuó el actor MOUADA CHAAR en el juicio de ejecución de hipoteca.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copias certificada del expediente N° 109-A-1995 RM1, expedidas por funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Instrumentos privados en los que se hacen constar los ingresos percibidos por el ciudadano GUILLERMO CANAAN, por concepto de asistencia jurídica a la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., en los meses de febrero, marzo, septiembre y diciembre de 2011, y otro emitido en fecha 16 de enero de 2012.
• Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES en la sociedad de comercio TOYOCAN, C.A., de los que se obtiene los montos retenidos por tal concepto.
• Correspondencia de fecha 24 de abril de 2012, dirigida por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad de comercio TOYOCAN, C.A., en virtud de la inquietud que ostentaban frente al juicio de ejecución de hipoteca que afectaba a la segunda, legal y judicialmente.

Se aprecia de estas documentales que son documentos privados constitutivos de recibos de pago y comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, emanados de un tercero ajeno al proceso y firmados por la propia parte promovente. En este sentido, al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE VALORA.

• Copias de misivas dirigidas por el ciudadano GUILLERMO CANAAN, en fecha 22 de enero de 2013, al Banco Provincial y al Banco Occidental de Descuento, con sus constancias de recibido por los entes bancarios, por medio de las cuales solicitó, respectivamente, la entrega de los cheques Nos. 0000755 (sic) y 46002929, emitidos en el mes de agosto de 2011 y diciembre de 2011, correspondientemente.

Verifica esta Juzgadora Superior que a los efectos de ratificar las referidas instrumentales, promovió la parte demandada, pruebas de informes dirigidas a las entidades bancarias supra indicadas. En tal sentido, se recibió repuesta del Banco Occidental de Descuento y del Banco Provincial, correspondientemente, los días 21 de marzo y 2 de abril de 2013, comprobándose que contra las cuentas del ciudadano GUILLERMO CANAAN, Nos. 0116-0208-83-0003748340 y 0108-0059-52-0100232342, se emitieron cheques a la orden del ciudadano HANS NOETZLIN, por las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), respectivamente.

Dentro de este marco, colige esta Sentenciadora Superior que si bien es cierto que con las pruebas de informe bajo estudio quedó demostrada la emisión de los cheques indicados y establecidos sus montos, no es menos cierto que los aludidos títulos valores fueron expedidos a favor del ciudadano HANS NOETZLIN, el cual no forma parte del presente proceso, ni de las actuaciones cuyos honorarios se intiman, a lo que se adiciona que la emisión de los referidos cheques no demuestran su causa, es decir, el motivo o concepto del desembolso, y, que fueron expedidos con anterioridad (3 de agosto y 5 de diciembre de 2011) al otorgamiento del poder conferido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES (8 de diciembre de 2011), lo que imposibilita establecer la correspondencia de los mencionados instrumentos bancarios con las actuaciones judiciales intimadas, por ello, no tiene valor sustancial el pago probado hacia el ciudadano HANS NOETZLIN, derivado de lo cual, se desestiman las documentales de fecha 22 de enero de 2013 y las resultas de las pruebas de informe en referencia, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aportan elementos de convicción a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en segunda instancia:
• Copia certificada por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, del expediente tomo 109-A-1995 RM1 de fecha 23 de noviembre de 1995, correspondiente a la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., en la cual aparece, entre otros aspectos, el acta constitutiva de la referida empresa, y diversas Actas de Asamblea Generales Extraordinarias y Ordinarias de Accionista.
• Copia certificada del expediente N° 57.409 contentivo del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., del cual se desprende, entre otros aspectos, el acta de embargo ejecutivo decretado en dicho juicio, la venta efectuada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EVEREST C.A., a la sociedad mercantil TOYOCAN, de un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Delicias; el acta del desistimiento efectuado por el ciudadano MARIO (sic) CHAAR CHAAR y la decisión emitida al respecto el día 28 de junio de 2012; asimismo, se desprende las actuaciones realizadas por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES.

Esta Juzgadora Superior valora los medios probatorios en referencia, en virtud de constituir copias certificadas por funcionarios públicos competentes, de documentos públicos (expedientes Nos. 109-A-1995 RM1 y 57.409), los cuales pueden ser admitidos en segunda instancia, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. YASÍ SE DECIDE.

• Impresión obtenida desde Internet, de sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 7 de octubre de 2008.

Con respecto a dicha documental esta Sentenciadora Superior estima pertinente dejar sentado que ésta por sí sola constituye un simple documento informativo y no tiene fine probatorio, pues así se estableció en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ende, al no constituir uno de los medios probatorios admisibles en segunda instancia, previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora Superior desestima la referida documental. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla pretensiones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa. A este respecto, debe traerse a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume onerosa. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006).

Los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación judicial. (Anzula citado por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006)

De la misma manera, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073, de fecha 10 de agosto de 2000:

(…Omissis…)
“Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa”.
(…Omissis…)
Derivado de lo cual, se colige la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable; pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación. Y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, está concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto condenado a pagar por concepto de honorarios; en esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por otra parte, en relación al cobro de honorarios profesionales señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Leber, Caracas, 2006, págs. 52 y 53, lo siguiente:

“Pero si bien el profesional del Derecho tiene la libertad de fijar el monto de sus honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estima¬ción de los mismos encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honora¬rios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del Derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Obsérvese que la Ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que 1as directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

El derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.” (Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro de este marco, observa esta Superioridad de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas del expediente signado con el No. 57.409, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, realizaron en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES (tercero interviniente conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., diversas actuaciones judiciales.

Ahora bien, corresponde a esta Arbitrium Iudiciis constatar si efectivamente los demandantes en el presente proceso, realizaron en el juicio de ejecución de hipoteca in comento, las actuaciones judiciales cuyos honorarios peticionan, máxime que las mismas pueden ser objeto de retasa si así lo solicitare la parte demandada.

Así, de la verificación de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, se desprende que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ:

1. Estudio, redacción y presentación del Escrito de Oposición al Decreto de Intimación y promoción de Cuestiones Previas. Folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
2. Estudio, redacción y presentación del Escrito donde se ratifica la Oposición en contra del decreto intimatorio e igualmente se promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Folios ciento uno (101) al ciento once (111) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
3. Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 9 de febrero de 2012, en contra de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012. Folio cincuenta cuarenta y nueve (149) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
4. Estudio, redacción y presentación del escrito de presentado en fecha 14 de febrero de 2012, donde se consignó la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) a los fines de satisfacer el monto del decreto intimatorio y se solicitó la subrogación del crédito pretendido. Folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
5. Estudio, redacción y presentación del Recurso de Apelación interpuesto el día 1 de marzo de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012. Folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
6. Estudio, redacción y presentación del escrito de ratificación del pago ofrecido por parte de GUILLERMO CANNAN MORALES como director de la demandada TOYOCAN C.A., en fecha 2 de marzo de 2012. Folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
7. Estudio, redacción y presentación del escrito donde se autoriza se impute el pago ofrecido a la obligación de la demandada y que fuera asumida por TOYOCAN, C.A., el día 2 de marzo de 2012. Folio ciento ochenta (180) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
8. Estudio, redacción y presentación de escrito en fecha 5 de marzo de 2012, donde se solicitó el desglose de los escritos postulados en fecha 2 de marzo de 2012. Folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
9. Estudio, redacción y presentación de escrito de fecha 9 de marzo de 2012, donde se solicitó al Tribunal a-quo, se abstuviera de apreciar los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte actora. Folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
10. Estudio, redacción y presentación del escrito de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012. Folio doscientos doce (212) de la pieza N° 1 del expediente facti especie.
11. Revisión periódica de las actas procesales por ante el Juzgado de la causa.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

En este sentido, aseveró la parte accionada, en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia (lo cual constituye un hecho nuevo por no haber sido esgrimido en el escrito de contestación de la demanda), que realizó un pago al abogado HANS NOETZLIN, mediante cheques, respecto de lo cual, colige esta Superioridad que si bien es cierto que con las pruebas de informe promovida por dicha parte, dirigida a las instituciones bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, quedó demostrada la emisión de los cheques indicados y establecidos sus montos, no es menos cierto que los aludidos títulos valores fueron expedidos a favor del ciudadano HANS NOETZLIN, el cual no forma parte del presente proceso, ni de las actuaciones cuyos honorarios se intiman, a lo que se adiciona que la emisión de los referidos cheques no demuestran su causa, es decir, el motivo o concepto del desembolso, y, que fueron expedidos con anterioridad (3 de agosto y 5 de diciembre de 2011) al otorgamiento del poder conferido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES (8 de diciembre de 2011), lo que imposibilita establecer la correspondencia de los mencionados instrumentos bancarios con las actuaciones judiciales intimadas, motivos por los cuales fueron desestimados.

Por consiguiente, al haber demostrado los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, con los medios probatorios consignados en actas, que las actuaciones judiciales cuyos honorarios se intimaron, fueron por ellos realizadas en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES (tercero interviniente conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., conforme a poder que les fuera otorgado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES y que riela en actas en los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la pieza N° 1 del expediente facti especie, y, al no haber demostrado la parte demandada, que pagó los mismos, ya que no consignó en autos alguna prueba tendente a demostrar tal hecho, incumpliendo así la carga establecida en los artículos 1.357 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente el derecho que poseen los aludidos abogados de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 57.409. Y ASÍ SE DECIDE.

Así, resulta impretermitible para esta Sentenciadora Superior esclarecer, que ante la objeción de la parte demandada con relación al monto intimado, el cual considera excesivo, resulta pertinente señalar, que no aplica en el caso de marras el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el mencionado artículo establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, empero, cuando el cobro de los honorarios se pretende contra el propio cliente, como en el presente caso, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Argumentos éstos que se reproducen a fin de declarar improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia apelada, efectuada por la parte demandada bajo el argumento de haberse establecido en la misma, como límite máximo a pagar, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.2.183.770,0), no obstante que la cantidad condenada a pagar por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio de ejecución de hipoteca, fue por UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, se advierte a la parte accionada, que en ésta fase (declarativa) solo se resuelve el establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y no así, la discusión del monto de los honorarios intimados y su relación con las actuaciones realizadas, lo cual corresponde a la etapa ejecutiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, realizada por la parte demandada, producto de haber cuantificado en su decisión, el Tribunal a-quo, el límite máximo a pagar por concepto de honorarios profesionales, es menester precisar, que existen diversas decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal de justicia conforme a las cuales debe el Juzgador, determinar tal límite máximo a fin de no incurrir en indeterminación objetiva, asimismo, existen sentencias que contraían tal criterio. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar seguridad jurídica, acoge el criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en aras de garantizar seguridad juren la cual se estableció:

“Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
(Negrillas de esta Superioridad)

Por tanto, al ser esta operadora de justicia del criterio conforme al cual, debe establecerse en la sentencia, el monto máximo a percibir por honorarios profesionales, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, por el contrario, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, derivado de lo cual, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por haberse fijado en la misma, el límite máximo a percibir por concepto de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar por los demandantes y el monto de los honorarios reclamados, se estima en su parámetro máximo en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.183.730,00), por la debida representación que ejercieron los abogados HUMBERTO MACHADO y CÉSAR MARTÍNEZ al ciudadano GUILLERMO CANAAN, en el juicio de ejecución de hipoteca anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al alegato expuesto por la parte demandada, conforme al cual estima que no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales a los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ y que éstos no tienen derecho a tal concepto, vale decir, la presunta negligencia desplegada en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., las consecuencias jurídicos procesales que los mismos originaron durante su representación y los daños ocasionados, es pertinente citar lo expuesto por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Leber, Caracas, 2006, págs. 52 y 53:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios que se aborda en el presente capítulo es el abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.
Pero si bien es evidente que el abogado es quien tiene derecho a percibir honorarios, debemos hacer un análisis de la relación que vin¬cula al abogado con su cliente, ya que el primero de ellos puede rea¬lizar actos judiciales o extrajudiciales en nombre del segundo, en su condición de mandatario o apoderado judicial o extrajudicial, en su condición de asistente, en su condición de representación sin poder o en su condición de defensor judicial e incluso, los honorarios pueden exigirse como consecuencia de la condena en costas. Analicemos cada uno.
En cuanto al abogado que realiza en nombre de su cliente actua¬ciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien sea como consecuencia de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido o instrumentado en un poder otorgado por el segundo de ellos al primero, podrá exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).

Consecuencia de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, tienen derecho al cobro de los honorarios judiciales intimados, por cuanto, de actas se demuestra, como se señaló en líneas pretéritas, una serie de actuaciones judiciales por ellos realizadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, requisito éste ineludible para el pago demandado, en aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece la derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas. En otras palabras, es el trabajo realizado por los mencionados profesionales del derecho, independientemente del resultado que generaron, los que originan el derecho de cobro por la efectiva presentación de las actuaciones que llevaron a cabo en el proceso ut supra indicado, así como el estudio y análisis del caso exteriorizado en escritos o diligencias, consecuencialmente, se declara la improcedencias de tales alegatos, máxime que no se obtiene de autos los presuntos daños causados al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, ya que se verifica de las copias certificadas del expediente N° 57.409, que los hoy accionantes mantuvieron en el juicio de ejecución de hipoteca, una conducta activa y ejercieron los medios de impugnación contra las decisiones que le fueron adversa a su representado. Por los motivos expuestos, se declara del mismo modo, improcedente el alegato de nulidad de todos los actos ejecutados por los aludidos abogados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto al alegato de la conducta de los actores en el ejercicio profesional en el juicio hipotecario, todo lo cual vulnera, según el accionado, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 15 y 62 de la Ley de Abogados, el artículo 4 en sus numerales 1°, 14° y 31° del Código de Ética Profesional del Abogado y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso instituir que no existe en el expediente facti especie, medio probatorio alguno que demuestre que los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, actuaron en inobservancia o menoscabo de tales normas, o temeridad, por lo que, asentar en la presente decisión que los mismos tuvieron una conducta desleal, que obstaculizaron con su actuación el desenvolvimiento normal del juicio de ejecución de hipoteca o que no tuvieron la dedicación necesaria en la defensa de su representado en desmedro de la justicia (todo lo cual se encuentra contemplado en las normas citadas), implicaría extralimitarse en el asunto sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, en virtud que no corresponde a esta Superioridad en el presente proceso, determinar si los hoy accionantes actuaron con temeridad en el juicio de ejecución de hipoteca, de manera que, corresponde al accionado acudir a las vías correspondientes en caso de querer hacer valer tales argumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne al alegato de fraude procesal invocado por la parte accionada, resulta procedente para este Tribunal Superior, señalar las formas en que puede ser atacado el fraude procesal, y para ello resulta forzoso citar sentencia N° 909 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Dentro de esta perspectiva, el demandado alegó la configuración del fraude procesal, producto de haber expuesto los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en el escrito de informe presentado ante esta segunda instancia, que su ex poderdante, GUILLERMO CANAAN MORALES, les encomendó que lo representaran en el juicio hipotecario en referencia, bajo características muy especiales, toda vez que el ejecutante-solicitante, ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR, poseía también la condición de co-representante conjuntamente con su hija NADIA CHAAR MALLI, de la sociedad mercantil demandada TOYOCAN, C.A., es decir, dispusieron los hoy demandantes de un mecanismo jurídico procesal para tratar de sorprender al referido ciudadano, como socio de la mencionada compañía.

Al respecto, determina esta Juzgadora Superior que estamos en presencia de la denuncia de un fraude o dolo procesal específico, producido en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., y no así en el presente proceso. En otras palabras, si bien es cierto que son las actuaciones judiciales realizadas por los abogados HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, en representación del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES (tercero interviniente conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), en el aludido juicio hipotecario, las que originaron la intimación bajo estudio, no es menos cierto que las conductas delatadas por el demandado, que a su juicio constituye fraude procesal, no acaecieron en el presente proceso, por consiguiente, el mismo debe ser alegado y tramitado de manera autónoma, como lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia, a fin de garantizar seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las diversas personas que conforman el círculo artero, en derivación, se declara improcedente la apertura del cuaderno separada para el trámite del fraude incidental. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, precisa esta Superioridad que los argumentos expuestos por las partes interactuantes en la presente causa en relación a los hechos de fondo controvertidos en el juicio de ejecución de hipoteca, y a la venta de las acciones del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE NAAN MORALES, las cuales formaban parte del capital social de la empresa TOYOCAN, C.A., no forman parte del thema decidendum sometido a consideración de esta Juzgadora Superior, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro tenor, esclarece esta Juzgadora Superior que las partes que conforman el presente juicio son: los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ (actores) y GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES (demandado), por ello, se precisa que el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de observaciones no tiene asidero jurídico, ya que el ciudadano HANS NOETZLIN no tiene el carácter de parte en sentido formal ni sustancial en el presente juicio, pues solo actúa como apoderado judicial de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se establece que las alegaciones realizadas por la parte demandada no infringen el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo que considera la parte accionante. Y ASÍ SE DECLRA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2013, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CANAAN MORALES, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones realizadas en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano MOUADA CHAAR CHAAR en contra de la sociedad mercantil TOYOCAN, C.A., que cursó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el N° 57.409, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.183.730,00).

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-061-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s7