LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.411
I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 10 de mayo de 2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2016, por la profesional del derecho INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 35.002, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Franscisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2016, en el juicio de DESALOJO, seguido por los ciudadanos ARELIS BEATRÍZ ESIS MOLAYA; CELMIRA ELENA ESIS MOLAYA y NANCY DEL ROSARIO MOLAYA DE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.535.214, V-5.062.085 y V-2.870.231, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, contra la ciudadana LUZ MARÍA CHIRINO DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.309.631, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Consta en las actas que en fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por al abogada en ejercicio INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARELIS BEATRÍZ ESIS MOLAYA; CELMIRA ELENA ESIS MOLAYA y NANCY DEL ROSARIO MOLAYA DE ATENCIO, explanando lo siguiente:
“(…) Actuando en nombre y representación de los derechos e intereses, de mis poderdantes, vengo a proponer formal pretensión de desalojo en contra de la ciudadana LUZ MARÍA CHIRINO DE CHACÍN, (…)
…Omisis…
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que la ciudadana LUZ MARÍA CHIRINO DE CHACÍN, (…) en su carácter de arrendataria en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con las ciudadanas ARELIS BEATRÍZ ESIS MOLAYA; CELMIRA ELENA ESIS MOLAYA Y NANCY DEL ROSARIO MOLAYA DE ATENCIO, (…) sobre el inmueble de la única y exclusiva propiedad de mis poderdantes ampliamente identificadas (…) y cuyo tiempo de duración del presente contrato es desde el 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de febrero 2010, habiendo tenido para ese momento la actitud negativa de firma (sic) el mencionado contrato de Arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA de allí que consignamos dicho contrato visado y sellado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI).
…Omisis…
(…) en reiteradas ocasiones y desde el mes de noviembre de 2011, mis poderdantes han venido notificando a la Arrendataria de la Irrevocable decisión de no continuar con la arrendaticia, ni dar prórroga, solicitándolo además, la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las mismas condicionas en que fue recibido en el contrato, todo ello con la imperiosa necesidad que tienen mis poderdantes de que lo ocupe una de las propietarias que esta incapacitada y muy enferma (…)
…Omisis…
Cabe destacar que el requerimiento en referencia (necesidad inminente y justificada de ocupar el inmueble), ha sido desatendido expresa e injustificadamente por la ciudadana LUZ MARÍA CHIRINO DE CHACÍN quien (…) les han venido manifestando expresamente la necesidad de una de las propietarias y su hijo de ocupar el inmueble, otorgándole un amplio margen de tiempo para así concretar la desocupación (…)”

En fecha 4 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio OZIAS FERNANDO GOMEZ RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUZ MARÍA CHIRINOS DE CHACÍN, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) ciudadana Juez, si bien es cierto que el documento autenticado no existe entonces las supuestas demandantes carecen de cualidad activa para demandar como bien lo hacen a mi representada la ciudadana LUZ MARIA (SIC) CHIRINOS DE CHACÍN (…)
…Omisis…
Como se puede evidenciar Ciudadano (sic) Juez, existe un litis consorcio activo sucesorio, y es por todo lo antes expuesto, que solicito, se declare con lugar la falta de cualidad de mi representada, como demandada, y se condene en costas al actor.
SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo los términos de la demanda por ser falsos los documentos de ventas de traspaso a nombre de la ciudadana ya fallecida CARMEN SILINIA MOLAYA GONZALEZ (SIC) (…)”

El día 4 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral correspondiente; y posteriormente, el día 7 del mismo mes y año, extendió el fallo en el siguiente tenor:
“(…) Por todas las razones antes expuestas, JUZGADO DECIMO (SIC) SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de la parte demandante opuesta como defensa de previo pronunciamiento por la parte demandada (…)
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA (…)
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en esta instancia.(…)”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

Realizada la audiencia Oral y Pública en el día y hora fijado para ella, constata este Juzgado Superior Primero la presencia en la sala de juicio de la apoderada judicial de la parte actora, abogada INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.002.

Igualmente se deja constancia en el expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, escuchándose los alegatos de la parte asistente a la audiencia.

Una vez abierta la audiencia, procedió la abogada INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, a manifestar que existe un documento de arrendamiento que la parte demandada se negó a firmar, razón por la cual procedieron a solicitar ayuda por ante la intendencia, la cual se negó a prestar su servicio toda vez que, una de sus representadas era beneficiaria de una vivienda la cual le iba a ser otorgada por el gobierno. En vista de tal circunstancia expresa la apoderada judicial de la parte actora que, procedieron a agotar el procedimiento administrativo, y en virtud de no conseguir la satisfacción de su pretensión por ante tal instancia, acude a accionar la vía jurisdiccional.

Adicionalmente insistió en manifestar que sus representadas, se encuentra en estado de necesidad del inmueble controvertido, y en virtud de lo expuesto, solicita a este Juzgado Superior se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación.

IV
PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad

Considera esta Juzgadora necesario realizar una breve reseña en cuanto, a lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad, puesto que, la misma constituye una excepción perentoria que debe ser opuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa o la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382) (…)”.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Con la finalidad de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal (….) Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio (…)”. (Negrillas del Tribunal).


Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia No. 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”

Con el fin de abundar más aún en el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

“(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”

En relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional fallo No. 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió
la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)” (Resaltado Nuestro)



Ahora bien, en el caso de marras alega la parte demandada que a su criterio existe, una falta de cualidad activa, por cuanto, quien demanda no detenta el derecho de propiedad del inmueble, respecto a tal circunstancia, es evidente de las actas que conforman el presente expediente que la actora, es propietaria de un derecho real sobre tal bien, derecho que se desprende en el documento que riela inserto en los folios 21 y 22 del expediente, circunstancia que permite a la demandante hacer uso, goce y disfrute del inmueble.

En tal sentido, es evidente que la parte actora puede hacer uso de su derecho de perseguir la cosa y por lo tanto, demandar como en efecto lo hace el desalojo, ya que quién mejor que el propietario para ejercer su legitimo derecho de propiedad, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Sin embargo, en este estado de la causa, considera quien aquí decide obligatorio, valorar lo referente a la cualidad para actuar en juicio de la parte demandada, pasando este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la Falta de Cualidad pasiva. Por cuanto, al analizar el documento fundante de la pretensión de la parte actora, como es el contrato de arrendamiento, que riela inserto en el folio No. 13, se evidencia que el mismo no presenta huellas dactilares, firmas autógrafas ni menos aún nota de autenticación, circunstancias por las cuales, dicho documento carece de valor probatorio alguno y en consecuencia, mal puede servir como fundamento para una pretensión.

En virtud de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal que al no tener valor alguno dicho documento, mal puede considerarse que la parte demandada posee cualidad para actuar en juicio.

Respecto a la declaratoria de oficio de tal institución procesal, a sentencia número 3592 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en el expediente número 04-2584, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados
…omissis…
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…omissis…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la sentencia número RC.000258 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, publicada en el expediente número 10-400, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“(…) cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
…omissis…
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
…omissis…
Ahora bien, (…) conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Negrillas de la Sala)

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materia éstas de orden público que deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los jueces, siendo en consecuencia obligatorio para esta Juzgadora declarar la Falta de Cualidad Pasiva en la presente causa. Así se decide.-

Por lo tanto, quien aquí decide, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2016, por la profesional del derecho INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, contra la Juzgado Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2016, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2016, por la profesional del derecho INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ARELIS BEATRÍZ ESIS MOLAYA; CELMIRA ELENA ESIS MOLAYA y NANCY DEL ROSARIO MOLAYA DE ATENCIO, contra la ciudadana LUZ MARÍA CHIRINO DE CHACÍN.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2016.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO).
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO).
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO).
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.